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ORDEN FORAL DE 21 DE OCTUBRE DE 2002, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE CONDICIONA LA PERCEPCIÓN DE AYUDAS AGRARIAS PÚBLICAS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ARRANQUE DE VIÑEDOS ILEGALES

BON N.º 137 - 13/11/2002



Preámbulo

El suelo constituye el soporte físico de las actividades agrícolas y ganaderas; Su utilización debe ser, por tanto, racional, dada su condición de innegable recurso natural, escaso y limitado, en cumplimiento del artículo 45.2 de la Constitución , que impele a los poderes públicos a velar por su uso de un modo que se proteja y mejore la calidad de vida, y a defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Asimismo, la actividad agraria no es una actividad enteramente libre que pueda desarrollarse sin límites por cualquiera que lo pretenda. Se encuentra sometida a las reglas de ordenación económica generales y específicas que ha impuesto la Unión Europea en la práctica totalidad de sectores, entre otros el viñedo, a través de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, las cuales prevén importantes ayudas públicas, sufragadas por los contribuyentes europeos, para coadyuvar a esa mejor ordenación.

Es evidente, pues, que el ejercicio de la actividad agrícola, de la que una parte importante es la actividad vitícola, está sujeta a limitaciones no sólo de orden económico, sino también de orden medioambiental, entre éstas, muy particularmente, la de que el suelo, el territorio en suma, no se utilice, por meros intereses particulares, como soporte de actividades ilegales contrarias al ordenamiento jurídico, desplazando otros usos que sí son acordes con el marco normativo y con la ordenación general de la economía.

La Política Agrícola Común diseñada por la Unión Europea en el año 2000 y que rige el período 2000-2006, ha dado trascendentes pasos encaminados a que la actividad agraria sea más respetuosa con el medio ambiente y con el uso de los recursos naturales, apostando de modo decidido por el denominado “desarrollo sostenible”. La preocupación por un medio ambiente mejor y por una ocupación ordenada del suelo y del espacio físico se hace patente tanto en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) , como en el Reglamento (CE) 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común. Este último, en su exposición de motivos, establece que los entes competentes de los Estados miembros (en el caso de España, la Comunidad Foral de Navarra), primero, deben aplicar medidas de carácter medioambiental a todo lo relacionado con las tierras y la producción agrarias objeto de pagos directos; segundo, deben decidir las consecuencias del incumplimiento de las normas medioambientales y, tercero, están facultados para reducir o incluso suprimir los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda cuando no se cumplan las mencionadas normas. El artículo 3 de este último Reglamento comunitario faculta al Estado miembro a que los pagos de las ayudas directas con cargo, total o parcialmente, a la Sección Garantía del FEOGA, queden supeditados al cumplimiento de requisitos medioambientales específicos.

Por razones de lógica, igualdad y justicia, este régimen comunitario de la conocida como “ecocondicionalidad” puede y debe ser extendido a las ayudas públicas a la actividad agraria que gestione el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Con esta supeditación a los deberes de no destinar las tierras agrarias a casos contrarios al ordenamiento comunitario y de gestionarlas racionalmente, haciendo un buen uso de un recurso limitado, se consigue una mejor integración de los aspectos medioambientales en la organización común del mercado vitivinícola, como así lo requieren, por otro lado, los artículos 39.1 y 41.4 del Reglamento (CE) 1493 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola , cuando impone a las agrupaciones de productores y a las organizaciones sectoriales comercializadoras, entre otros, los deberes de proteger el medio ambiente, velar por la conservación de los suelos y el paisaje, conservar la biodiversidad y fomentar métodos de cultivo y producción que respeten el medio ambiente.

Por todo ello, quienes ocupan el suelo agrario con plantaciones de viñedo ilegales no sólo vulneran la ordenación general económica y perjudican a quienes compiten legalmente en el sector vinícola, sino que, además, perjudican el debido uso racional de las tierras agrarias de Navarra para fines agrícolas acordes con la Ley.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno;

Artículo Único

1. Los titulares de superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 en contra de la normativa aplicable, así como los titulares de superficies de viñedo plantadas sin cumplir los demás requisitos establecidos en la normativa vigente, deberán proceder al arranque de la plantación ilegal en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la resolución administrativa que se dicte al efecto.

2. Hasta el momento en que se produzca el efectivo arranque de la plantación ilegal, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, en su caso, la Estación de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA), suspenderán al obligado, como medida cautelar, el pago de las ayudas públicas relacionadas con la actividad agraria, provenientes, total o parcialmente, de los Presupuestos Generales de Navarra o de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), en este último caso de conformidad con la normativa comunitaria aplicable.

Disposición Adicional Única

Lo establecido en esta Orden Foral lo es sin perjuicio de la potestad del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o, en su caso, de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA) para ejecutar subsidiariamente la obligación de arranque e imponer al obligado las sanciones y pérdida de ayudas públicas que pudieran proceder, y del derecho del titular de la parcela a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal, de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola ;

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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