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ORDEN FORAL 188/2006, DE 5 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE APRUEBA EL MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS VULNERABLES DESIGNADAS POR EL DECRETO FORAL 220/2002 DE 21 DE OCTUBRE, EN RELACIÓN CON LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS

BON N.º 90 - 28/07/2006



Preámbulo

Con el objeto de reducir la contaminación de las aguas por nitratos provenientes de la actividad agraria, así como de actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones, la Unión Europea aprobó la Directiva 676/91 relativa a la protección de las aguas por dicha causa. Esta Directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 261/1996. De conformidad con estas normas, en la Comunidad Foral de Navarra, por Decreto Foral 220/2002, de 21 de octubre , se designaron las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprobó el correspondiente programa de actuaciones.

El artículo 4, apartado 2, del citado Real Decreto, determina que las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y, en su caso, modificadas o ampliadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en un plazo adecuado y como mínimo cada cuatro años.

Por su parte, el artículo 2.º, apartado 2, de el Decreto Foral 220/2002 , dispone que se establecerán programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas conforme a las especificaciones del artículo 8 del Real Decreto 261/1996, al objeto de modificar, si procede, la relación de zonas vulnerables designadas, así como para comprobar la eficacia de los programas de actuación elaborados.

En este sentido, por parte del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se ha venido realizando el programa de actuación en las zonas vulnerables designadas, y por parte del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se lleva a cabo el programa de muestreo y seguimiento de la evolución del contenido de nitratos en el acuífero aluvial del Ebro, en el que se encuentran dichas zonas. A la vista de los datos obtenidos en el programa de muestreo y seguimiento se concluye que no es necesario modificar o ampliar las zonas declaradas, manteniendo sin cambios las dos zonas vulnerables contenidas en el citado Decreto Foral 220/2002 .

Conviene sin embargo considerar que determinadas parcelas enclavadas en zonas vulnerables deben estar sujetas al programa de actuaciones pese a que no están calificadas como regadío catastral.

En su virtud, de acuerdo con lo informado y propuesto por los servicios técnicos de los departamentos mencionados, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del citado Real Decreto 261/1996 que prevé la posibilidad de modificar las zonas designadas como vulnerables y en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente , y la Disposición final primera del Decreto Foral 220/2002, de 21 de octubre , ordeno:

Artículo 1. Zonas vulnerables.

Mantener como zonas vulnerables a los efectos derivados del Real Decreto 261/1996 de 16 de febrero, las dos zonas del acuífero aluvial del Ebro, designadas por el Decreto Foral 220/2002 de 21 de octubre :

a) Zona 1: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Viana y Mendavia, calificadas de Tipo I (regadío) en el catastro del Servicio de la Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, así como aquellas otras que constituyan un enclave en la zona de regadío de estos municipios independientemente de su calificación catastral.

b) Zona 2: Conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Cabanillas, Buñuel, Fustiñana y Ribaforada, calificadas de Tipo I (regadío) en el catastro del Servicio de la Riqueza Territorial del Departamento de Economía y Hacienda, así como aquellas otras que constituyan un enclave en la zona de regadío de estos municipios independientemente de su calificación catastral.

Artículo 2. Publicación y notificación.

Publicar la presente Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y notificarla a los ayuntamientos de Viana, Mendavia, Cabanillas, Buñuel, Fustiñana y Ribaforada, al Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al Servicio de Agricultura del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a la Subdirección General de Tratamiento y Control de Calidad de las Aguas del Ministerio de Medio Ambiente, a los efectos oportunos;

Disposición Foral Única. Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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