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ORDEN FORAL 181/2003, DE 21 DE AGOSTO, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y TECNOLOGÍA, COMERCIO Y TRABAJO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN Nota de Vigencia

BON N.º 115 - 08/09/2003



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Puesta en servicio de las instalaciones


  CAPÍTULO III. Desarrollo de las inspecciones


  CAPÍTULO IV. Seguimiento y control


  ANEXO


Preámbulo

El Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 25 que la tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto tenga establecido el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Por su parte el artículo 26 del mismo Decreto Foral determina que dichos procedimientos podrán prever la intervención de los Organismos de Control en la tramitación, correspondiendo igualmente a este Departamento el establecimiento de las condiciones a cumplir por esos Organismos para actuar en este campo.

De acuerdo con las previsiones de este Decreto Foral, por Orden Foral 75/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo se estableció el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios no industriales;

La experiencia adquirida durante estos cuatro años aconseja ampliar la participación de los Organismos de Control en la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones, con independencia de que se ubiquen en locales industriales o no industriales.

Por otro lado, la entrada en vigor del nuevo Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , hace necesario adaptar el procedimiento a seguir en la tramitación administrativa de estas instalaciones.

En su virtud, ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer el procedimiento para acreditar que se cumplen las condiciones de seguridad en las instalaciones eléctricas de baja tensión en todo tipo de edificios y para establecer el sistema de puesta en funcionamiento de las mismas, así como el procedimiento de control de dichas instalaciones y de los agentes que intervienen en su diseño, ejecución y control.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden Foral las siguientes instalaciones eléctricas en baja tensión según los grupos:

a) Las correspondientes a:

1. Industrias en general.

b) Las correspondientes a:

1. Locales húmedos, polvorientos o con riesgo de corrosión.

2. Bombas de extracción o elevación de agua sean industriales o no.

c) Las correspondientes a;

1. Locales mojados.

2. Generadores y convertidores.

3. Conductores aislados para caldeo, excluyendo los de viviendas.

d) Las correspondientes a:

1. Enganches de carácter temporal para alimentación de maquinaria de obras de construcción.

2. Enganches de carácter temporal en locales o emplazamientos abiertos, ferias, stands, festejos, verbenas, etc.

e) Las correspondientes a:

1. Edificios destinados principalmente a viviendas, locales comerciales, y oficinas, que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia, en edificación vertical u horizontal.

f) Las correspondientes a:

1. Viviendas unifamiliares.

g) Las correspondientes a:

1. Garajes que requieren ventilación forzada.

h) Las correspondientes a:

1. Garajes que dispone de ventilación natural.

i) Locales de publica concurrencia

1. Locales de espectáculos y actividades recreativas:

- Cualquiera que sea su capacidad de ocupación, como por ejemplo, cines, teatros, auditorios, estadios o pabellones deportivos, plazas de toros, hipódromos, parques de atracciones, y ferias fijas, salas de fiesta, discotecas, salas de juego de azar.

2. Locales de reunión, trabajo y usos sanitarios.

- Cualquiera que sea su ocupación, los siguientes: Templos, Museos, Salas de conferencias y congresos, casinos, hoteles, hostales, bares, cafeterías, restaurantes o similares, zonas comunes en agrupaciones de establecimientos comerciales, aeropuertos, estaciones de viajeros, estacionamientos cerrados y cubiertos para más de 5 vehículos, hospitales, ambulatorios y sanatorios, asilos y guarderías;

- Si la ocupación prevista es de más de 50 personas: bibliotecas, centros de enseñanza, consultorios médicos, establecimientos comerciales, oficinas con presencia de público, residencia de estudiantes, gimnasios, salas de exposiciones, centros culturales, clubes sociales y deportivos.

(La ocupación prevista de los locales se calculará como 1 persona por cada 0,8 m² de superficie útil, a excepción de pasillos, repartidores, vestíbulos y servicios).

3. Locales clasificados como BD2, BD3 y BD4 según la norma UNE 20.460-3, que corresponden a locales en los que las condiciones de evacuación en una emergencia es difícil, atestado o difícil o atestado respectivamente.

4. Todos los locales no contemplados en los apartados anteriores con una capacidad de ocupación de más de 100 personas.

j) Las correspondientes a:

1. Líneas de baja tensión con apoyos comunes con las de alta tensión.

2. Máquinas de elevación y transporte.

3. Las que utilizan tensiones especiales.

4. Las destinadas a rótulos luminosos salvo que se consideren instalaciones de Baja tensión según lo establecido en la ITC-BT 44.

5. Cercas eléctricas.

6. Redes aéreas o subterráneas de distribución.

k) Instalaciones de alumbrado exterior.

l) Las correspondientes a locales con riesgo de incendio o explosión, excepto garajes.

m) Los quirófanos y salas de intervención.

n) Las correspondientes a piscinas y fuentes.

o) Todas aquellas que, no estando comprendidas en los grupos anteriores, determine el Ministerio de Ciencia y Tecnologia, mediante la oportuna disposición.

z) Las instalaciones especiales de los grupos z-1, z-2, z-3 y z-4 indicadas en la Tabla II del Anexo de la presente Orden Foral.

Artículo 3. Actuaciones sujetas.

Las actuaciones sujetas al procedimiento establecido en esta Orden Foral son las siguientes:

a) Nuevas instalaciones.

b) Ampliación de potencia, modificación o reforma de las instalaciones.

c) Cambio de titularidad.

d) Inspecciones iniciales y periódicas reguladas por el Reglamento electrotécnico para baja tensión .

e) Inspecciones realizadas por iniciativa de la Administración.

Artículo 4. Clasificación de las instalaciones.

Las instalaciones se clasifican en:

- P1. Instalaciones que requieren proyecto, dirección de obra, certificado de inspección inicial por Organismo de Control y certificado de instalación.

- P. Instalaciones que requieren proyecto, dirección de obra y certificado de instalación.

- M. Instalaciones que requieren Memoria Técnica de Diseño y certificado de instalación.

- DO. Instalaciones que requieren dirección de obra y certificado de instalación.

- CI. Instalaciones que requieren sólo Certificado de Instalación por instalador autorizado.

En todos los casos, con el certificado de instalación se acompañará el Anexo de Información al Usuario

La clasificación de las instalaciones está recogida en la Tabla II del Anexo de la presente Orden Foral.

Artículo 5. Autores de la documentación técnica.

- Del Proyecto y Dirección de Obra: Técnico titulado competente.

- De la Memoria Técnica de Diseño: Técnico titulado competente o Instalador autorizado para la categoría y modalidad de la instalación.

- Del Certificado de Inspección Inicial: Técnico acreditado de un Organismo de Control autorizado en la Comunidad Foral de Navarra para el campo de instalaciones eléctricas de baja tensión.

- Del Certificado de la Instalación y del Anexo de Información al Usuario, el instalador autorizado para la categoría y modalidad de la instalación, ejecutor de la instalación.

Artículo 6. Definiciones.

1. A los efectos previstos en la presente Orden Foral, se entenderá por:

- Organismo Actuante: El Organismo de Control autorizado para actuar en la Comunidad Foral de Navarra ante el que se solicita la tramitación del expediente de puesta en servicio de una instalación.

- Local industrial: Aquel establecimiento que por la actividad que se desarrolla debe inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril .

- Local no industrial: Aquel establecimiento que por la actividad que desarrolla no requiere inscribirse en el Registro de Establecimientos citado anteriormente.

- Potencia total: Es la potencia suma total de la potencia de los receptores de fuerza y alumbrado que dispone el local o establecimiento industrial.

- Potencia prevista o instalada de la instalación: Es la potencia que el promotor, propietario o usuario de la instalación fijará de acuerdo con la Empresa Distribuidora como potencia a prever, basándose en la previsión de cargas que se establezca en la documentación técnica y que corresponderá con la potencia de diseño que hay que considerar en el cálculo de las acometidas e instalaciones de enlace.

- Potencia Contratada: Es la potencia elegida por el abonado para suministro a la instalación que figura en el contrato con la entidad suministradora ajustada a los escalones de potencia correspondientes a los de intensidades normalizadas.

- Cambio de titularidad de la instalación: El uso u ocupación del mismo local por persona distinta a aquella a cuyo nombre figura la instalación.

2. Todas las referencias contenidas en la presente Orden Foral al “Departamento”, se entenderán hechas al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

Artículo 7. Organismos actuantes.

Tienen el carácter de organismos actuantes los Organismos de Control autorizados para actuar en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra en el campo correspondiente de la instalación que de forma expresa manifiesten ante el Departamento su voluntad de colaborar en la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones reglamentadas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre , y en la presente Orden Foral.

Los organismos de control están sometidos al principio de exclusividad de la actuación establecido en el artículo 29 del Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, por el que se regulan las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra .

CAPÍTULO II. Puesta en servicio de las instalaciones

Artículo 8. Presentación de la documentación y abono de las tasas y tarifas.

El instalador, el titular de la instalación o su representante deben presentar en un solo acto, la documentación que se indica en la Tabla I del Anexo de esta Orden Foral, ante el Organismo Actuante que elijan libremente.

La documentación a presentar en cada caso viene determinada por las siguientes circunstancias: El tipo de instalación, la clasificación que le corresponda, del tipo de actividad industrial o no industrial, si se trata de una nueva instalación, de una ampliación o modificación o de un mero cambio de titularidad, y de si se trata de un enganche provisional o definitivo.

Recibida la documentación, y antes de proceder a su tramitación, el Organismo Actuante indicará la tasa y tarifa que corresponde abonar por las actuaciones, no iniciándose la tramitación hasta que el titular o su representante justifiquen su abono. Las tarifas a aplicar serán fijadas por el Departamento.

Por el Organismo Actuante se comprueba la conformidad de la documentación. Si no está completa o no se ajusta a lo establecido en el correspondiente Reglamento, requerirá por escrito la subsanación de las deficiencias detectadas.

El plazo para subsanar estas deficiencias no podrá exceder de tres meses.

Si una vez transcurrido el plazo no se han subsanado las deficiencias, el Organismo Actuante comunicará al titular de la instalación la imposibilidad de finalizar la tramitación administrativa y, por consiguiente, el archivo del expediente.

Artículo 9. Tramitación e inscripción de la instalación.

Una vez comprobado que se han abonado la tasa y la tarifa correspondiente y que la documentación es conforme, el Organismo Actuante diligenciará el formulario de solicitud y realizará la inscripción correspondiente, en la forma y soporte establecido por el Departamento. El plazo para realizar la tramitación es de cinco días hábiles. Este plazo se suspenderá por el tiempo que medie entre el requerimiento para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y su cumplimiento por el destinatario.

La puesta en servicio de las instalaciones puede ser definitiva y provisional para realizar las pruebas necesarias de idoneidad de las instalaciones así como de las medidas correctores impuestas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Foral 227/1998, de 15 de julio, que modifica el Reglamento de actividades clasificadas.

Artículo 10. Archivo de la documentación.

Los Organismos Actuantes archivarán y conservarán la documentación que corresponda a los expedientes tramitados ante ellos de forma que queden claramente identificados y dispuestos para su consulta o recuperación.

Transcurridos 10 años desde su inicio, el expediente completo se remitirá al Departamento en la forma que por éste se determine.

CAPÍTULO III. Desarrollo de las inspecciones

Artículo 11. Inspecciones iniciales.

Serán realizadas por los Organismos de Control en los supuestos y con los efectos establecidos en la ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión .

La inspección inicial será previa a la puesta en servicio de la instalación.

Requieren inspección inicial las instalaciones clasificadas como clase P1 en la Tabla II del Anexo de esta Orden Foral.

Artículo 12. Inspecciones a iniciativa de la Administración.

1. Los Organismos de Control están obligados a controlar los siguientes porcentajes de las instalaciones con clasificación distinta de P1 y que se hayan tramitado ante ellos, a fin de comprobar que las mismas cumplen con los reglamentos que les son de aplicación:

- El 25% de las instalaciones clasificadas como de clase P y clase DO.

- El 5% de las instalaciones clasificadas como de clases M.

- El 5% de las instalaciones clasificadas como de clase CI, del grupo z-2.

La elección de la muestra a inspeccionar se realizará por un sistema automático aleatorio preestablecido. Este control se realizará por el Organismo Actuante dentro de los dos meses posteriores a la firma del certificado de puesta en servicio.

2. Asimismo por los Organismos Actuantes se realizarán otras inspecciones que les encomiende el Departamento.

3. Los titulares o responsables de las instalaciones están obligados a facilitar el libre acceso a dichas instalaciones de los técnicos del Departamento y de los Organismos Actuantes.

Tanto por los técnicos del Departamento como por los del Organismo de Control, podrá ser requerida la asistencia a las inspecciones de los proyectistas, directores de obra e instaladores que hayan intervenido en el diseño y ejecución de la instalación.

Con carácter previo a la inspección, el Organismo Actuante se pondrá en contacto con el titular de la instalación, para concretar la fecha de la misma. Si por el titular no se da una respuesta, se le requerirá por escrito para que en el plazo de 15 días proponga la fecha y hora de la inspección. La falta de respuesta del titular de la instalación al requerimiento por escrito dará lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 13. Desarrollo de las inspecciones.

1. El control de las instalaciones constará del control técnico de la documentación y de la inspección material de las instalaciones.

2. Por el Departamento se dictarán las instrucciones a seguir para realizar el control de la documentación y la inspección de la instalación. El protocolo de actuación será aprobado por el Departamento a propuesta de los Organismos Actuantes.

3. Del control de la documentación se levantará Acta, en la que se indicarán las deficiencias encontradas, señalando si se trata de una omisión, error de cálculo o se trata de un incumplimiento de la reglamentación. Las deficiencias se clasificarán en muy graves, graves o leves de acuerdo con los criterios de la instrucción técnica complementaria correspondiente.

4. De la inspección de las instalaciones se levantará Acta, en la que se clasificarán los defectos en muy graves, graves y leves, y se calificará la instalación como favorable, condicionada o negativa de acuerdo con la instrucción técnica complementaria correspondiente.

5. En el caso de deficiencias muy graves o graves en el Acta deberá evaluarse las no conformidades de la instalación, del proyecto y/o dirección de obra y en su caso de la memoria técnica de diseño.

6. Si se detectan deficiencias, se entregará copia de las actas al titular de la instalación, a la empresa instaladora, al director técnico de la obra y, en su caso, al técnico firmante del proyecto o de la memoria técnica de diseño. El original las Actas que se archivará con el expediente.

Artículo 14. Incidencias.

1. Si como consecuencia de la acción inspectora el Organismo Actuante observase incumplimientos legales y/o defectos técnicos, que califican a la instalación como condicionada, requerirá al titular de la instalación para que sean subsanados en el plazo máximo de tres meses, dentro del cual debe acreditarse la realización de las actuaciones precisas por parte del técnico competente o instalador autorizado. Los Organismos Actuantes darán cuenta de los hechos o defectos técnicos graves, que no hayan sido subsanados en el plazo establecido, al Departamento dentro de los diez días siguientes a la finalización del citado plazo.

2. Si los defectos técnicos detectados fuesen susceptibles de provocar un grave riesgo de accidente, que califiquen a la instalación como negativa, el Organismo Actuante está obligado a requerir, al titular de la instalación y al representante de la empresa instaladora o mantenedora, que dejen fuera de servicio la parte de la instalación o aparatos afectados y procederá al precinto total o parcial de la instalación. A continuación comunicará al Departamento que se ha realizado el precinto total o parcial de la instalación y los motivos que lo han provocado. La visita para poner de nuevo en funcionamiento una instalación paralizada se hará dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del titular o su representante de que el defecto ha sido subsanado.

No obstante lo anterior, si a pesar del requerimiento realizado por el Organismo Actuante, no se procede a dejar fuera de servicio la parte de la instalación o aparatos afectados, esta circunstancia se pondrá inmediatamente en conocimiento del Departamento, a fin de que adopte las medidas necesarias para paralizar la instalación.

Artículo 15. Inspecciones periódicas.

1. De acuerdo con la ITC-BT-05 del Reglamento electrotécnico para baja tensión serán objeto de inspección periódica las siguientes instalaciones:

- Las clasificadas en clase P1 en la Tabla II del Anexo de la presente Orden Foral, que serán revisadas cada cinco años.

- Las comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW, que serán revisadas cada 10 años.

Con carácter transitorio y para adaptación a los plazos del nuevo Reglamento, dispondrán del plazo de dos años para efectuar la primera inspección periódica las instalaciones cuya fecha de puesta en servicio sea anterior al 18 de septiembre de 1998 y que deban ser revisadas cada cinco años, así como las de fecha anterior al 18 de septiembre de 1993 y que deban ser revisadas cada diez años.

2. El Organismo de Control que haya tramitado la puesta en servicio de una instalación será responsable de enviar una comunicación al titular de la misma, recordándole la obligatoriedad de realizar la inspección periódica y la fecha límite para realizarla. Este envío deberá realizarse con una antelación de dos meses a la citada fecha límite. Por su parte, los titulares de las instalaciones deberán solicitar al Organismo de Control que libremente elijan la realización de la inspección periódica, con una antelación mínima de un mes antes de la fecha límite para realizarla.

3. El Organismo de Control realizará la inspección dentro del plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud, emitiendo un Certificado de Inspección de la misma y entregando copia al titular y al Departamento.

4. Si el Certificado de Inspección califica la instalación como negativa por la presencia de un defecto muy grave, el Organismo de Control actuará de acuerdo con el apartado 2 del artículo 14 de la presente Orden Foral.

Si el Certificado de Inspección califica la instalación como condicionada, por la presencia de un defecto grave o de un defecto leve procedente de otra inspección anterior que no se haya corregido, fijará un plazo para proceder a su corrección, que no podrá superar los seis meses. Transcurrido este plazo sin que se hayan subsanado los defectos, el Organismo de Control remitirá el Certificado con calificación negativa al Departamento.

Excepcionalmente, cuando se trate de instalaciones que hayan sido puestas en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral, si el titular pone de manifiesto que las modificaciones o correcciones a efectuar por su coste o magnitud son difíciles de abordar a corto plazo, podrá éste solicitar la aprobación de un Plan de adecuación por etapas, realizado por técnico competente, que contendrá las medidas de corrección necesarias para mantener la seguridad de la instalación y la planificación técnica y económica de su ejecución. Dicho Plan se presentará para su aprobación ante el Departamento, que podrá establecer las condiciones que estime necesarias.

Artículo 16. Mantenimiento de las instalaciones.

De acuerdo con el Reglamento electrotécnico de baja tensión , los titulares de las instalaciones deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, utilizándolas de acuerdo con sus características y absteniéndose de intervenir en las mismas para modificarlas. Si son necesarias modificaciones, éstas deberán ser efectuadas por un instalador autorizado.

CAPÍTULO IV. Seguimiento y control

Artículo 17. Seguimiento y control por el Departamento.

1. El Departamento podrá realizar cuantas comprobaciones crea necesarias sobre la actuación de los Organismos de Control a fin de comprobar la adecuación material y formal de la tramitación de los expedientes de puesta en servicio de las instalaciones a las disposiciones e instrucciones que la regulan y que las inspecciones de las mismas se han llevado a cabo según los porcentajes establecidos para cada tipo de instalación y con cumplimiento de las directrices establecidas. Asimismo podrá recabar la información que estime necesaria a tal fin.

El control de los Organismos podrá llevarse a cabo mediante el sistema de auditorías realizadas directamente por el Departamento o por empresas independientes, debidamente capacitadas, a quienes se encomiende este trabajo.

2. La discrepancia de los titulares de las instalaciones ante las actuaciones de los Organismos de Control serán puestas de manifiesto ante el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, que las resolverá en el plazo de tres meses.

3. El Departamento podrá, en cualquier momento, recabar la tramitación de un expediente iniciado ante un Organismo de Control, quedando éste obligado a remitirle de manera inmediata la documentación presentada ante él.

Artículo 18. Obligaciones de los Organismos de Control.

1. Los Organismos de Control son responsables de que la acreditación ante los mismos del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y de que las inspecciones de las mismas sean realizadas en la forma establecida en la presente Orden Foral.

2. Asimismo están obligados a dar información sobre el estado de tramitación de los expedientes, así como a dar copia de la documentación contenida en los mismos, a aquellas personas que ostenten la condición de interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

La comisión por los Organismos de Control de cualquiera de las infracciones tipificadas en artículo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , dará lugar a la incoación del oportuno expediente sancionador por parte del Departamento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

El régimen sancionador será el establecido en el Título V de la citada Ley . La tramitación del expediente sancionador se realizará por el citado Departamento de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En cuanto a la competencia para la imposición de sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre .

Artículo 20. Sistema de información.

Los Organismos de Control emplearán el sistema de información establecido por el Departamento para la tramitación de los expedientes de instalaciones objeto de la presente Orden Foral. Este sistema de información deberá poder ser consultado en tiempo real por el Departamento por vía telemática.

Disposición Adicional Única

Las tarifas establecidas para la tramitación de las instalaciones eléctricas de baja tensión por la Orden Foral 67/2001, de 24 de mayo, quedan sustituidas por las recogidas en la Tabla V del Anexo de la presente Orden Foral, quedando en todo lo demás sujetas a la citada Orden Foral.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogada la Orden Foral 75/1999, de 25 de marzo, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios no industriales.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el día 18 de septiembre de 2003.

ANEXO

ANEXO

Gobierno de Navarra

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