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ORDEN FORAL 1731/2003, DE 31 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE INSTALACIONES GANADERAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DEL DECRETO FORAL 148/2003

BON N.º 22 - 20/02/2004



  ANEJO 1


  ANEJO 2. Denominación del fichero: Registro de instalaciones ganaderas a que hace referencia el Decreto Foral 148/2003


Preámbulo

El Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, estableció las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra .

La Disposición Transitoria Primera del citado Decreto Foral señala que las instalaciones ganaderas que vengan funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, que no dispongan de la licencia de actividad clasificada, y no satisfagan las condiciones de localización establecidas en el artículo 5, podrán seguir funcionando sin perjuicio de que se les pueda exigir en todo momento el cumplimiento de las condiciones técnicas ambientales adecuadas en función de las características de cada instalación. Y añade que el Departamento de Medio Ambiente creará un Registro de actividades en las que se incluirá las instalaciones ganaderas que se encuentran en la situación descrita, expidiendo un certificado acreditativo de dicha situación.

Además, la Disposición Final Primera autorizaba al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de las previsiones del Decreto Foral;

El Servicio de Integración Ambiental ha elaborado una propuesta conteniendo los datos que deben recogerse para la inscripción en el Registro de Instalaciones Ganaderas así como la información necesaria para que el citado Registro se mantenga actualizado.

Por último, dado que el Registro de Instalaciones Ganaderas existentes contiene datos de carácter personal, ha de darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto Foral 143/1994, de 26 de julio, regulador de los ficheros automatizados con datos de carácter personal dependientes de los órganos de las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra (actualizado en función de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre ) y, por ello, se incorpora el Anejo 2 a la presente Orden Foral, en el que figuran las características del registro que se crea y los datos que figuran en el mismo.

En consecuencia, a la vista de la propuesta formulada y en virtud de la competencia atribuida por la Disposición Final Primera del Decreto Foral 148/2003 , ordeno:

Artículo 1. Se crea el Registro de Instalaciones Ganaderas, a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 148/2003.

Se incluirán en el mismo, aquellas instalaciones que funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, no dispongan de licencia de actividad clasificada y no cumplan las condiciones de localización establecidas en el artículo 5 de el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio .

Artículo 2

Los datos de cada instalación ganadera que deben figurar en el Registro se recogen en la ficha que se incorpora como Anejo 1 a la presente Orden Foral.

Artículo 3

El Servicio de Integración Ambiental, perteneciente a la Dirección General de Medio Ambiente, será el órgano responsable de gestionar el Registro, así como de su mantenimiento debidamente actualizado

Artículo 4

El Registro de Instalaciones quedará configurado, inicialmente, con los datos de cada una de las explotaciones que actualmente dispone el Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

A estos efectos, los datos serán remitidos a cada uno de los titulares para que sean completados en el plazo de un mes desde la remisión. Asimismo serán remitidos a las Entidades Locales donde se ubiquen, para que puedan completarlos en lo que consideren oportuno.

Una vez presentada la ficha registral de cada instalación debidamente firmada junto a la fotocopia del D.N.I. del titular o titulares, en caso de agrupaciones, y completados, en su caso, los datos de la misma con los aportados por las entidades locales, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a la inscripción en el Registro de las instalaciones ganaderas

Artículo 5

El Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda expedirá la Certificación de la Inscripción en el Registro de Instalaciones Ganaderas, la cual será notificada a los interesados.

La Certificación de Inscripción en el Registro de Instalaciones Ganaderas permitirá a las mismas continuar su funcionamiento, sin perjuicio de que se les pueda exigir en todo momento el cumplimiento de las condiciones técnicas ambientales adecuadas en función de las características de cada instalación.

Artículo 6

Las instalaciones que cumpliendo los requisitos del artículo 1 de esta Orden Foral no fueran inicialmente incluidas en el Registro, deberán solicitar su inscripción en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden Foral. A tal fin, presentarán ante el Servicio de Integración Ambiental una solicitud de inscripción acompañada de la Ficha Registral debidamente firmada, de una fotocopia del D.N.I. y de los justificantes necesarios que acrediten su funcionamiento ininterrumpido desde antes del 7 de agosto de 1986. Una vez comprobada la información se procederá a incluir la instalación ganadera en el Registro y a emitir la correspondiente certificación.

Artículo 7

Cualquier modificación de la situación en la instalación ganadera inscrita en el registro deberá ser puesta de manifiesto al Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el cual podrá adoptar, en su caso, las medidas oportunas respecto de la inscripción registral.

Artículo 8

Los titulares de instalaciones ganaderas inscritas en el Registro deberán comunicar el cese de la actividad o haber alcanzado la edad de jubilación a fin de causar baja en la inscripción en el mismo. La notificación deberá realizarse en el plazo de 30 días desde que se produzca el hecho causante, para lo cual deberá dirigirse al Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda mediante instancia solicitando la anulación de su inscripción en el Registro.

Artículo 9

Las instalaciones ganaderas que no se encuentren en posesión de la Certificación de la Inscripción por causas imputables a sus titulares, se considerarán inhabilitadas para el funcionamiento, debiendo ser clausuradas.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

ANEJO 1

ANEJO 1

ANEJO 2. Denominación del fichero: Registro de instalaciones ganaderas a que hace referencia el Decreto Foral 148/2003

ANEJO 2

a) Finalidad del fichero y usos previstos:

Cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 148/2003 .

b) Personas o colectivos afectados:

Titulares de explotaciones ganaderas que tengan instalaciones que cumplan los siguientes requisitos; que vengan funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, que no dispongan de la licencia de actividad clasificada y que no satisfagan las condiciones de localización establecidas en el artículo 5 del Decreto Foral 148/2003 .

c) Procedimiento de recogida de datos:

Censo de Ganadería, ficha registral, declaración.

d) Estructura básica y tipos de datos de carácter personal incluidos en el fichero:

Datos de carácter identificativo del titular:

- Nombre y apellidos:

- Dirección:

- Localidad:

- Municipio:

Código de explotación:

Características de la instalación:

- Localización:

- Municipio:

- Polígono catastral:

- Parcela catastral:

- Coordenadas UTM: UTM X y UTM Y:

- Condiciones medioambientales, producción de residuos:

- Tipo de instalación y superficie:

- Censo ganadero:

e) Cesión de datos de carácter personal:

No hay cesión de datos de carácter personal.

f) Unidad Orgánica responsable del fichero:

Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

g) Unidad ante la que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación:

Servicio de Integración Ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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