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ORDEN FORAL DE 17 DE ABRIL DE 1996, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE UNIDADES DE SUMINISTRO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES PARA USO LIMITADO DE AUTOMOCIÓN Nota de Vigencia

BON N.º 59 - 15/05/1996



Preámbulo

La actual regulación de las unidades de suministro de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos viene establecida en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, y en el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público .

El artículo 2 del mencionado Reglamento considera como unidad de suministro aquella instalación en la que se distribuyen menos de tres productos diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción.

El tratamiento dado al concepto de “uso propio” en la referida regulación hace que determinadas realidades, como es el caso de las asociaciones o cooperativas de transportistas de mercancías o viajeros, necesitadas de mejorar su competitividad a través de la gestión en común de sus compras y suministros, encuentren como única vía para alcanzar ese objetivo, en lo referido a la compra de combustible, en la instalación de unidades de suministro destinadas teóricamente a la venta al público, pero que, en la práctica, están concebidas para el uso limitado a sus socios o asociados.

Se pretende situar a las citadas asociaciones y cooperativas en igualdad de condiciones respecto a otras empresas del sector, lo que, en definitiva, redunda en una mejora de la competitividad del mismo. Al mismo tiempo se intenta evitar los problemas que pudieran surgir desde el punto de vista de la defensa de los consumidores y usuarios, por el hecho de limitar el uso de sus instalaciones de suministro. Por ello, parece procedente dictar unas instrucciones interpretativas para la autorización de unidades de suministro a este tipo de empresas.

Así pues, las disposiciones contenidas en esta Orden Foral tienen el carácter de interpretativas y de ejecución de la legislación reglamentaria en vigor y se dictan al amparo del artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , en base al cual, los órganos administrativos dirigirán las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, debiendo tales instrucciones ser publicadas en el Boletín Oficial cuando se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse.

En su virtud, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo, ha dispuesto:

Primero

Las presentes instrucciones tienen por objeto establecer los criterios y supuestos delimitadores del concepto de “unidades de suministro para uso limitado de automoción”;

Segundo

Se entenderá como unidad de suministro para uso limitado, aquélla destinada a suministrar únicamente gasóleos de automoción y exclusivamente a vehículos propiedad de los socios o asociados de asociaciones, cooperativas o sociedades de carácter civil o mercantil de transportistas de mercancías y viajeros, dedicados a esta finalidad.

Tercero

Las unidades de suministro para uso limitado deberán cumplir las condiciones y requisitos técnicos y de seguridad establecidas en el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, aprobado por Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre , en el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre y demás normativa de aplicación. Respecto a lo prescrito en el citado Reglamento para la defensa e información de los consumidores o usuarios se tendrá en cuenta la circunstancia del uso limitado de la unidad de suministro.

Cuarto

Además de la autorización del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones en relación con el sistema de accesos o salidas, cuando por su localización geográfica tal autorización sea procedente, y de las licencias correspondientes, las solicitudes deberán presentar una relación nominal e individualizada de los futuros usuarios de la instalación así como de sus vehículos, junto con la documentación acreditativa de disponer de la Tarjeta de Transportes.

Quinto

No tendrán la consideración de unidades de suministro para uso limitado y, por lo tanto, no se autorizarán, aquellas instalaciones cuyos titulares, cualquiera que sea la forma juridica que adopten, sean personas físicas o jurídicas, dueños o no a título de propiedad de los vehículos a los cuales está destinado el suministro, y pertenezcan a Asociaciones, Cooperativas o Sociedades de carácter civil o mercantil de taxistas, consumidores, usuarios de automóviles, sectores profesionales, vecinos, etc.

Disposición Transitoria Única

Las asociaciones, cooperativas o sociedades de transportistas de mercancías y viajeros que a la entrada en vigor de la presente Orden Foral tienen autorizadas unidades de suministro para la distribución al por menor de gasolinas y gasóleos, o instalaciones para consumo propio, podrán solicitar su adaptación a las presentes instrucciones.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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