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ORDEN FORAL 159/1996, DE 22 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE SALUD, POR LA QUE SE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE COMERCIALIZACIÓN Y LAS NORMAS SOBRE MARCAJE DE CARNES FRESCAS Y DESPOJOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO PROCEDENTES DE MATADEROS AUTORIZADOS DE EXCEPCIÓN PERMANENTE EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 104 - 28/08/1996



  ANEXO. Relación de mataderos de excepción permanente y de municipios en los que se autoriza la distribución de carnes frescas y despojos procedentes de los citados mataderos


Preámbulo

El Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, dispone en el Capítulo XI del Anexo I que las carnes y despojos destinados a consumo público irán provistos del marcado de Inspección Veterinaria.

Así mismo, el apartado 6 del artículo 4 del mencionado Real Decreto 147/1993 establece que las carnes procedentes de los establecimientos contemplados en dicho artículo y que hayan sido declaradas aptas para el consumo deberán ir provistas de un marcado de inspección veterinaria y deberán reservarse a la venta directa al consumidor final o a minoristas situados en el territorio de la unidad sanitaria local o territorio definido por la Administración Sanitaria competente.

El artículo 33 de la Ley Foral 10/1990, de 13 de noviembre, de Salud , atribuye al Departamento de Salud las funciones de planificación, ordenación, programación, alta dirección, inspección y control de las actividades, centros y servicios, entre otras, en el área de Salud Pública.

En su virtud Salud y de conformidad con lo dispuesto en artículo 36.2.b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno;

Artículo 1

El objeto de esta Orden Foral es establecer el ámbito de comercialización y las normas sobre marcado de carnes frescas y despojos destinados al consumo humano procedentes de animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, así como solípedos domésticos que se hayan sacrificado en mataderos autorizados de excepción permanente, en las condiciones en que éstos hayan sido autorizados y conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 147/1993 sobre condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

Artículo 2

Las carnes procedentes de establecimientos de excepción permanente que sean declaradas aptas para el consumo humano, conforme a las condiciones de higiene y de inspección sanitaria previstas en el Real Decreto 147/1993, deberán ir marcadas con el sello de inspección veterinaria establecido en esta Orden Foral.

El marcado de inspección veterinaria se efectuará bajo la responsabilidad del Veterinario Oficial, el cual tendrá en su poder y custodiados bajo su responsabilidad los instrumentos de marcado y solamente podrá confiarlos al personal auxiliar del establecimiento en el momento de realizar dicha operación y durante el tiempo necesario para la misma.

Artículo 3

Las marcas serán a tinta o a fuego utilizando para ello un sello de las siguientes características:

a) Tendrá forma rectangular y sus dimensiones podrán ser de 7 centímetros de largo por 4 centímetros de ancho, o bien de 4,5 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho, y su uso dependerá del tamaño de la especie animal sacrificada.

b) En la leyenda, figurarán con caracteres legibles los siguientes datos: En la parte superior la leyenda “ML” que corresponde al marcado local, seguido del nombre del municipio donde esté ubicado el matadero; en el centro, la leyenda “S.V.O.”, que corresponde al Servicio Veterinario Oficial y en la parte inferior el número de Registro Sanitario del establecimiento.

c) Los caracteres impresos, serán de una altura de 0,8 centímetros para las letras y de 1 centímetro para los números en los sellos de mayor tamaño, siendo para los sellos de menor tamaño de 0,6 centímetros de altura para las letras y 0,8 centímetros para los números.

Artículo 4

Cuando se utilicen tintas, éstas deberán ser indelebles y resistir la acción del proceso de comercialización e industrialización. Será responsabilidad del establecimiento el uso de tintas inalterables y permanentes, que cumplan lo dispuesto en el apartado 58 del Capítulo XI del Anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, y procederán de industrias autorizadas e inscritas en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Artículo 5

Las carnes frescas y despojos procedentes de estos establecimientos acogidos al régimen de excepción permanente, que hayan sido declaradas aptas para el consumo humano, se podrán comercializar ya sea en estado fresco o previa transformación y sin necesidad de envasado previo, exclusivamente dentro del ámbito territorial del Municipio en el que esté ubicado el establecimiento y en los municipios que en cada caso se citan en el Anexo.

El Director General de Salud podrá autorizar, previa solicitud de los interesados, que estas carnes puedan distribuirse en establecimientos ubicados en otros municipios cercanos al matadero de excepción permanente y diferentes de los relacionados en el Anexo siempre que en dicho municipio no exista matadero.

Artículo 6

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden Foral serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 9 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , el Real Decreto 1945/1983, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del Consumidor y la Producción Agroalimentaria y en la Ley 10/1990. de 13 de noviembre, Foral de Salud .

Disposición Adicional Única

En todo lo no regulado en la presente normativa sanitaria se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, modificado por Real Decreto 315/1996, de 23 por el que se establecen las condiciones sanitarias de Producción y Comercialización de Carnes Frescas.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO. Relación de mataderos de excepción permanente y de municipios en los que se autoriza la distribución de carnes frescas y despojos procedentes de los citados mataderos

ANEXO

MataderosMunicipios
Bera/Vera de BidasoaBera/Vera de Bidasoa, Lesaka, Etxalar, Igantzi, Arantza y Sunbilla.
Elizondo(Baztan) Valle de Baztan, Urdazubi/Urdax y Zugarramurdi, Bertizarana y Doneztebe/Santesteban.
ArtajónaArtajona, Berbinzana Miranda de Arga y Larraga Roncal Roncal, Isaba, Garde, Uztárroz, Castillo-Nuevo, Vidángoz, Burgui y Urzainqui. Ochagavía Ochagavía, Navascués, Sarriés, Ezkaroz, Izalzu, Gallués, Esparza de Salazar, Jaurrieta Güesa y Oronz.
AoizAoiz, Valle de Arce, Valle de Lizoain, Valle de Lónguida, Urroz, Valle de Izagaondoa, Oroz-Betelu y Valle de Unciti.
GarraldáAuritz/Burguete, Luzaide/Valcarlos, Erroibar/Erro, Orreaga/Roncesvalles, Orbaitzeta, Aribe, Hiriberri/Villanueva de Aezkoa, Orbara, Garaioa, Aria, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Garralda.
OliteOlite, San Martín de Unx, Murillo el Cuende, Beire, Pitillas, Ujué, Caparroso, Santacara, Mélida, Murillo el Fruto y Carcastillo.
FalcesFalces, Peralta, Funes y Marcilla. Villafranca Villafranca, Arguedas, Cadreita, Milagro y Valtierra. Puente la Reina Puente la Reina, Uterga, Guirguillano, Obanos, Legarda, Cirauqui, Muruzábal, Artazu, Mañeru, Mendigorria, Adios, Tirapu, Ucar, Biurrun-Olcoz, Añorbe y Eneriz.
ÁrrónizArroniz, Allo, Lerín, Dicastillo, Arellano, Lúquin, Igúzquiza, Barbarin y Villamayor de Monjardín.
RibaforadaRibaforada, Cabanillas y Fustiñana.
BuñuelBuñuel.
CortesCortes.
Etxarri-AranatzEtxarri-Aranatz, Ziordia, Olazti/Olazagutia, Altsasu/Alsasua, Urdiain, Iturmendi, Bakaiku, Ergoiena, Arbizu, Lakuntza, Arruazu, Uharte-Arakil, Irañeta y Arakil.
LekunberriLekunberri, Larraun, Betelu, Araitz y Basaburua.
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