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ORDEN FORAL 153/2004, DE 18 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE REGULAN LAS ACTUACIONES DE CONTROL REGLAMENTARIO EN EL CAMPO DE LA CALIDAD AMBIENTAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 35 - 22/03/2004



  ANEXO. Condiciones para las actuaciones de control reglamentario en el campo de la Calidad Ambiental en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra


Preámbulo

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial , desarrolla una infraestructura común para la calidad y la seguridad industrial, encargada de las actividades de normalización y acreditación, de forma que la utilización de las normas voluntarias de la calidad sirva para garantizar el cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial y protección medioambiental.

Por su parte, el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre , que fue dictado en desarrollo del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre , reguló las actuaciones en materia de seguridad industrial y control reglamentario en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo las condiciones que han de cumplir los Organismos de Control Autorizados, para ejercer su actividad en Navarra.

Asimismo, dadas las peculiaridades que concurren en las actuaciones de control reglamentario en el campo de la protección medioambiental el Decreto Foral 106/2003, de 12 de mayo, modificó el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, citado, incorporando al mismo unas condiciones específicas para los Organismos de Control Autorizados que vayan a actuar en dicho campo. En su Disposición Final se establece que las condiciones para las actuaciones de control reglamentario en el campo de la calidad ambiental se establecerán por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

En consecuencia, visto el informe propuesta del Servicio de Integración Ambiental, y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra . Ordeno:

Primero

Establecer las condiciones para las actuaciones de control reglamentario en el campo de la calidad ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Anexo de la presente Orden Foral.

Segundo

Indicar que los Organismos de Control Autorizados deberán observar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo de la presente Orden Foral a partir del 1 de mayo de 2004.

Tercero

Contra esta Orden Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de el Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto

Publicar la presente Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Quinto

Trasladar la presente Orden Foral al Servicio de Integración Ambiental y al Servicio de Seguridad Industrial del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, a los efectos oportunos.

ANEXO. Condiciones para las actuaciones de control reglamentario en el campo de la Calidad Ambiental en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra

1. Funciones.

Los Organismos de Control Reglamentario en el campo de la Calidad Ambiental en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, podrán realizar las siguientes funciones, con independencia de las actuaciones que realice la Administración en el ámbito de sus competencias:

a) El dictamen sobre los proyectos de nuevas actividades, ampliaciones, modificaciones o traslados, en lo referido al cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación ambiental.

b) La certificación, previa a la puesta en marcha de una actividad, ampliación, modificación o traslado, de que la ejecución del proyecto ha cumplido con las condiciones técnicas aplicables y con los condicionantes impuestos en la autorización correspondiente.

c) La inspección, durante la puesta en marcha o funcionamiento de una nueva actividad para comprobar el respeto a los límites legales de emisión establecidos y la adecuación de las medidas correctoras instaladas a las previstas en el proyecto aprobado.

d) El dictamen sobre la eficacia y el estado de conservación de las medidas correctoras instaladas.

e) La realización de medidas de emisiones a la atmósfera y la validación de los autocontroles realizados por las actividades emisoras.

f) La certificación y calibración de aparatos de medida de emisión en continuo de contaminantes.

g) Las operaciones de toma de muestras y caracterización de vertidos de aguas residuales.

h) Las operaciones de toma de muestras y caracterización de residuos industriales y suelos contaminados.

i) La emisión de informes y dictámenes sobre el funcionamiento, el estado y el mantenimiento de los sistemas de autocontrol implantados y la eficacia de las medidas de corrección adoptadas y, en general, asistencia técnica en la comprobación de el cumplimiento de las normas en materia de Calidad Ambiental.

j) Otras actuaciones que se les encomiende por la Administración Ambiental o que se encuentren recogidas en la normativa vigente sobre la materia.

2. Campos de actuación.

El desarrollo de la actividad de los Organismos de Control Autorizados estará limitado a los campos de actuación especificada en el alcance de la acreditación otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC): Aguas, Atmósfera, Ruidos, Suelos y Residuos, y, en su caso, a las actuaciones competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para cuyo ejercicio hayan sido expresamente habilitados.

3. Incompatibilidades.

a) Los Organismos de Control Autorizados no podrán realizar ninguna de las funciones establecidas en el apartado 1 sobre empresas con las que tengan constituida, o hayan tenido en los dos últimos años alguna relación, haya sido esta formalizada o no, de suministro, mantenimiento o representación de los aparatos o instalaciones que éstas posean o puedan poseer y que sean susceptibles de su control ambiental.

b) Los Organismos de Control Autorizados no podrán realizar actuaciones como tales sobre Entidades en las que tengan algún tipo de participación, o por las que estén participadas.

c) Los Organismos de Control Autorizados, sus directivos y el personal a su servicio, no podrán intervenir en la explotación de las actividades sobre las que realizan actuaciones en su calidad de tales Organismos de Control Autorizados.

d) Los profesionales y empleados al servicio de los Organismos de Control Autorizados no podrán haber desarrollado labores de consultoría en los últimos dos años para las empresas sometidas a control o inspección.

4. Acceso a las instalaciones.

Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control medioambiental están obligados a permitir el acceso a las instalaciones tanto de los técnicos de los Organismos de Control cuyos servicios hayan contratado como a los de otros Organismos de Control que actúen, debidamente acreditados, a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, facilitándoles, en cualquiera de los casos, la información y documentación necesaria para cumplir su tarea.

5. Exclusividad de actuación.

a) El Organismo de Control que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, a fin de garantizar la adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios.

b) Iniciada una actuación por un Organismo de Control, no podrá intervenir en la misma otro Organismo de Control distinto, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

6. Actuaciones contradictorias.

a) Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, los interesados podrán manifestar ante el mismo su disconformidad, mediante el sistema de quejas y reclamaciones que la entidad debe tener establecido.

b) En caso de desacuerdo, los interesados podrán solicitar la intervención del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, quien requerirá del Organismo de Control los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado. Dicho Departamento resolverá, en el plazo máximo de tres meses, sobre la corrección o incorrección del control realizado por el Organismo de Control.

c) En tanto dicho Departamento no haya dictado la revocación de la certificación, ensayo, inspección o auditoria realizada por un Organismo de Control, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo.

7. Comunicación de la actuación.

Las actuaciones de los Organismos de Control serán comunicadas previamente al Departamento de Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

La forma y contenido de dicha comunicación será determinada por ese Departamento, quien igualmente podrá regular los procedimientos ofimáticos a utilizar para una mejor gestión y transmisión de la información.

8. Acceso a la información.

a) Los Organismos de Control podrán tener acceso a los datos relativos a Calidad Ambiental correspondientes a las instalaciones en las que hayan de intervenir y que consideren necesarios para el correcto desempeño de la actuación. Dichos datos se solicitarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, quien deberá contestar en el plazo máximo de diez días.

b) Cuando un Organismo de Control haya tenido acceso a datos en materia de Calidad Ambiental de una instalación concreta en la forma vista en el apartado anterior, quedará obligado a comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier cambio detectado en los mismos.

9. Información sobre las actuaciones.

a) El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá en cualquier momento requerir a los Organismos de Control información sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión al mismo de la documentación que estime necesaria.

10. Notificación de incidencias.

a) Los Organismos de Control están obligados a poner en conocimiento del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo máximo de 10 días, los incumplimientos legales y/o defectos técnicos graves que detecten en el ejercicio de su función inspectora.

b) Si los defectos técnicos detectados fuesen susceptibles de provocar un grave riesgo medioambiental, los Organismos de Control están obligados a requerir la adopción de las medidas preventivas necesarias, hasta que desaparezca el peligro, dando cuenta inmediata al titular de la instalación y al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

11. Conservación de la documentación.

a) Los Organismos de Control quedan obligados, incluso después de haber dejado de actuar en la Comunidad Foral de Navarra, a conservar y tener a disposición del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda durante 10 años, cuanta documentación se derive de las actuaciones reguladas en el presente Capítulo.

b) Los Organismos de Control mantendrán permanentemente informado al citado Departamento del lugar donde dichos fondos documentales se encuentren depositados.

12. Tarifas.

En la realización de estas actuaciones los Organismos de Control aplicarán sus propias tarifas, que se regirán por el sistema de precios comunicados y hechos públicos. A tal efecto, al inicio de su actividad en la Comunidad Foral comunicarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las tarifas vigentes así como las actualizaciones anuales que se lleven a cabo, en su caso.

13. Supervisión de los Organismos de Control en el campo de la Calidad Ambiental.

a) La supervisión de los Organismos de Control en el campo de la Calidad Ambiental que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) Para facilitar dicha supervisión los Organismos de Control llevarán un Registro General de Actuaciones en el que quedarán reflejadas todas las que realicen en los distintos campos en el ámbito de la Comunidad Foral.

c) El personal técnico del Servicio de Integración Ambiental del citado Departamento podrá estar presente en cualquier actuación del Organismo de Control.

d) El Servicio de Integración Ambiental podrá someter a los Organismos de Control a ejercicios de intercomparación e inspecciones y podrá solicitarles la información y documentación que crea conveniente relacionada con su actividad.

14. Memoria de actuaciones.

Los Organismos de Control presentarán en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria anual relativa a las actividades realizadas en la Comunidad Foral de Navarra en los distintos campos de actuación. Con la misma periodicidad presentarán también copia del informe de seguimiento de la Entidad Nacional de Acreditación que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación. La memoria de actuaciones se presentará antes del 1 de febrero relativa al año anterior, y contendrá al menos la siguiente información:

- Relación de equipos e instalaciones controladas y actuaciones realizadas en cada caso, así como previsión de actuaciones en el año siguiente.

- Actividades de formación realizadas, mejoras en la gestión y modificaciones realizadas, tanto en la organización de la entidad.

- Auditoría externa de su actividad económica.

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