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ORDEN FORAL 153/1999, DE 1 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO, TURISMO Y TRABAJO POR LA QUE SE AMPLÍAN LAS FUNCIONES INSPECTORAS DE LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS

BON N.º 88 - 16/07/1999



Preámbulo

El Decreto Foral 272/1989 de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las concesiones administrativas del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Foral de Navarra, recoge en su artículo 7 los tipos de inspecciones que se puede realizar en las estaciones ITV y establece la obligatoriedad de la presencia del Interventor Técnico del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en aquellas inspecciones de carácter no periódico cuya certificación según el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre , corresponde al personal de la administración.

Mediante Orden Foral de 29 de septiembre de 1992, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, se procedió a la ampliación de las funciones inspectoras de las entidades concesionarias en la inspección técnica de vehículos.

Por otra parte y tras la publicación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , se amplía el campo de actuación de las estaciones ITV a la inspección de vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad y a la inspección previa para la calificación de idoneidad de los autobuses destinados al transporte escolar.

Así mismo esta Disposición contempla la posibilidad de que la certificación de aquellas inspecciones reservadas por el R.D. 1987/1985 , al personal de la administración puedan realizarse por Entidades autorizadas por la Comunidad Autónoma, bajo su supervisión y en los términos que se disponga.

El progresivo aumento del número de vehículos a inspeccionar, la experiencia adquirida desde la aplicación de las disposiciones citadas y en aras de mejorar y agilizar la tramitación de los expedientes, hace aconsejable trasladar la competencia inspectora de las inspecciones de caracter no periódico, así como la tramitación de los expedientes derivados de las mismas, a las entidades concesionarias del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos.

En su virtud, ordeno:

Primero

En las estaciones ITV podrán realizarse las siguientes inspecciones:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles, establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.

c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según definición del Código de la Circulación.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente.

e) Inspeccionares realizadas para la expedición del duplicado de la tarjeta ITV, si así lo dispone el Código de la Circulación, o lo requiere la Administración por razones justificadas.

f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los Organismos a los que el Código de la Circulación y demás legislación vigente, atribuyen competencias sobre esta materia.

g) Inspecciones de los vehículos en transferencias de propiedad, cuando lo disponga la Administración con carácter específico o general.

h) Inspecciones voluntarias solicitadas por los titulares de los vehículos.

i) Inspecciones periódicas de aparatos taxímetros, cuentakilómetros y tacógrafos.

j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.

k) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos nuevos o usados procedentes de la U.E. o de otros países.

l) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad según se dispone en el apartado 5, artículo 6, de el R.D. 2042/1994, de 14 de octubre .

m) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los autobuses destinados al transporte escolar.

n) Inspección de vehículos que transportan mercancías peligrosas para prorrogar el certificado A.D.R. según se regula en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 30 de diciembre de 1994.

Segundo

Para la ejecución de las inspecciones descritas no será necesaria la presencia del Interventor Técnico del Departamento.

Tercero

Para poder realizar las inspecciones periódicas de tacógrafos, así como la inspección de los epígrafes k) y n), las estaciones ITV deberán contar con autorización expresa en virtud de las disposiciones específicas que le son de aplicación a cada caso.

Cuarto

Las estaciones ITV, recibirán para su tramitación la documentación correspondiente a los expedientes administrativos en materia de inspección técnica de vehículos, a excepción de aquellos que necesiten Autorización Administrativa previa, cuya certificación quedará reservada a la Administración, conforme se dispone en el R.D. 2042/1994 .

Quinto

En la tramitación de los expedientes se seguirán los procedimientos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Manual de Inspección de ITV y las Directrices dictadas por la Dirección General de Industria.

Sexto

Las inspecciones realizadas serán certificadas por el jefe de la estación ITV, procediendo en cada caso al diligenciado de la tarjeta de características (Tarjeta ITV) o a la firma de las nuevas tarjetas, segun proceda.

Séptimo

Periódicamente el Interventor del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo supervisará, por el procedimiento de muestreo aleatorio los expedientes de inspecciones no periódicas tramitados.

Octavo

Iniciada la tramitación de un expediente, no podrá intervenir otra estación distinta hasta su finalización.

Noveno

El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo podrá recabar en cualquier momento la tramitación de un expediente iniciado en cualquiera de las estaciones ITV.

Décimo

Las estaciones ITV identificarán y registrarán cada uno de los expedientes en la forma que se establezca por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Undécimo

Las estaciones ITV serán responsables del archivo y conservación durante 10 años de la documentación aportada o generada en la tramitación de los expedientes. Transcurrido este plazo corresponde al Departamento su conservación, quien señalará la forma en que los expedientes le serán entregados.

Duodécimo

Las entidades concesionarias abonarán un canon por expediente tramitado de la misma cuantía que el establecido para las inspecciones periódicas.

Decimotercero

Las tarifas a percibir por las entidades concesionarias, serán las fijadas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Decimocuarto

Corresponde a las entidades concesionarias el cobro de la tasa que los titulares de los vehículos deben satisfacer al Gobierno de Navarra y que al efecto les sea señalada.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y entrará en vigor el día 1 de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Gobierno de Navarra

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