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ORDEN FORAL 15/2004, DE 20 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR, POR LA QUE SE DESARROLLA EL PROCEDIMIENTO PARA LA REDEFINICIÓN DE LAS LICENCIAS DE BAR O CAFETERÍA EN BAR ESPECIAL O CAFÉ-ESPECTÁCULO, PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DEL DECRETO FORAL 202/2002, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y SE REGULAN LOS REGISTROS DE EMPRESAS Y LOCALES

BON N.º 35 - 22/03/2004



  ANEXO I. Modelo de solicitud


  ANEXO II. Modelo de certificado del técnico instalador del equipo musical


  ANEXO III. Modelo de certificado técnico


Preámbulo

Mediante Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, se aprobó el nuevo Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regularon los Registros de Empresas y Locales .

El nuevo Catálogo clasifica los establecimientos públicos denominados en el Catálogo anterior como café-bar en bar y bar especial, siéndoles de aplicación regímenes de horarios de apertura y cierre diferentes. Esta nueva catalogación pretende, entre otros fines, ubicar la actividad de bar tradicional como bar y la del bar de copas, especializado en la expedición de bebidas y combinados durante la tarde y noche en un ambiente musical, como bar especial, para evitar que, en base a una normativa común en lo que respecta a los horarios de apertura y cierre, algunos establecimientos puedan desarrollar la actividad de “after hours”.

De otra parte, el citado Decreto Foral exige para los bares especiales y cafés-espectáculo el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas de acceso al local y otras relativas al control, registro y limitación del nivel sonoro proveniente de la ambientación o amenización musical, siempre desde la perspectiva de la protección de los usuarios y sin pretender incidir en materia de transmisión de sonido y de insonorización de locales regulados por su normativa específica -Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio -.

Por ello, a los efectos de que los establecimientos clasificados en el anterior Catálogo como café-bar o cafetería puedan reconvertirse en bares especiales o cafés-espectáculo, el Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, en su disposición adicional tercera , establece un procedimiento por el cual los Ayuntamientos, a solicitud de los interesados y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Foral, deberán redefinir las licencias de actividad concedidas con anterioridad a su entrada en vigor, con el fin de adaptar la denominación de la actividad y su régimen de funcionamiento a las definiciones contenidas en el nuevo Catálogo, en orden a su inscripción en el Registro de Empresas y Locales.

La problemática que se ha generado con motivo de la aplicación del citado procedimiento de redefinición de licencias a consecuencia de interpretaciones, en algunos casos, alejadas incluso de la finalidad perseguida por la norma, exige que, en ejercicio de las facultades que me confiere la disposición final primera del referido Decreto Foral, dicte a traves de una Orden Foral las normas de desarrollo que homogeneicen los criterios aplicables en la redefinición de dichas actividades y que, en definitiva, garanticen la seguridad jurídica necesaria en dicha materia.

Por todo ello, la presente Orden Foral garantiza que la redefinición de licencias para bar especial o café-espectáculo estará condicionada exclusivamente, de una parte, por el cumplimiento de las exigencias del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, sobre ruidos y vibraciones, y, de otra parte, por el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 7.º y 8.º y por la disposición adicional tercera del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre , que en esencia son los siguientes: 1.º) que el local cuente con licencia de apertura de bar, café-bar o cafetería a la entrada en vigor del mismo; 2.º) que el local disponga de vestíbulo estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático, y 3.º) que el local tenga instalado un controlador de presión acústica que permita limitar y/o registrar los niveles provenientes de la ambientación o amenización musical.

En consecuencia, por aplicación simultánea de ambas normativas, aquellos establecimientos que tengan acreditado en sus expedientes de actividades clasificadas un nivel de aislamiento acústico bruto igual o superior a 65 dBA o que acrediten mediante certificado técnico competente poseer dicho nivel de aislamiento acústico, podrán funcionar, previa redefinición de sus licencias por el Ayuntamiento, con un nivel sonoro interior, proveniente de la ambientación o amenización musical, de hasta 90 dBA como máximo.

Sin embargo, en aquellos establecimientos que, cumpliendo con los requisitos exigidos por los referidos artículos 7.º y 8.º , y disposición adicional tercera , no dispongan del nivel de insonorización exigido para poder funcionar al nivel máximo de emisión sónica, las redefiniciones de licencias para bar especial o café-espectáculo se otorgarán por los Ayuntamientos con limitación del nivel sonoro de emisión musical en atención al aislamiento acústico bruto del local, según lo establecido en el Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas a cumplir por las actividades que puedan causar molestias a las personas por ser emisoras de ruidos o vibraciones .

En su virtud, emitido el informe favorable por la Comisión Foral de Régimen Local, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 36 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral desarrollar el procedimiento de redefinición de licencias para bar especial o café-espectáculo, previsto en la disposición adicional tercera del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre , por el que se aprueba el Catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los Registros de Empresas y Locales.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos previstos en el artículo 7.º del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre , por “nivel sonoro interior” se entenderá el nivel sonoro en dBA procedente de la ambientación o amenización musical del local según las definiciones establecidas en el artículo 2.º, apartados a) y b) del citado Decreto Foral .

2. A efectos administrativos, aquellos establecimientos que, a la entrada en vigor del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre , cuenten con la correspondiente licencia de actividad y/o apertura, al amparo de la cual ejercen como actividad principal la venta de bebidas para su consumo en el mismo local, serán catalogados como bares, salvo que se redefinan sus licencias para ejercer la actividad de bar especial o café-espectáculo, todo ello con independencia de que ostenten nombres comerciales como cervecerías, champanerías, wiskerías, tabernas, clubs, pubs, barras americanas u otros.

Artículo 3. Requisitos para la redefinición.

1. Podrán redefinirse como bares especiales aquellos establecimientos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Contar con licencia de apertura para bar, café-bar o cafetería a la entrada en vigor del Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre .

b) Disponer de un departamento o vestíbulo estanco con absorción acústica y doble puerta con cierre automático para el acceso del público.

c) Para aquellos locales en los que sólo exista ambientación musical, tener instalado un controlador de presión acústica que garantice, en todo momento, la limitación del nivel sonoro interior máximo establecido, así como el registro de los niveles de emisión sónica, provenientes del equipo musical.

Para aquellos locales en los que exista también amenización musical, el controlador de presión acústica deberá complementarse con la colocación de un micrófono registrador y una pantalla gráfica indicativa del nivel sonoro del interior del local.

d) No disponer de escenario ni espacios destinados para finalidad de baile.

2. Podrán redefinirse como cafés-espectáculo aquellos establecimientos que cumplan, además de los establecidos en los apartados a) y b) del punto anterior, los siguientes requisitos:

a) Tener instalado un controlador de presión acústica que garantice, en todo momento, la limitación del nivel sonoro interior máximo establecido, así como el registro de los niveles de emisión sónica, provenientes del equipo musical. Dicho controlador deberá complementarse, en todo caso, con la colocación de un micrófono registrador y una pantalla gráfica indicativa del nivel sonoro del interior del local.

b) Disponer de asientos y mesas para el público.

c) Disponer de escenario y camerino.

d) Disponer de, al menos, 50 metros cuadrados útiles destinados al público, no compatibilizando en ellos la superficie ocupada por la barra de bar, aseos, almacenes, escenario y camerino.

e) No contar con espacios destinados para la finalidad de baile.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Los titulares de los establecimientos citados en el artículo anterior que pretendan redefinir la licencia de actividad para bar especial o café-espectáculo, deberán solicitarlo al Ayuntamiento respectivo cumplimentando la solicitud según el modelo que figura como Anexo I de esta Orden Foral.

2. A la solicitud de redefinición deberá acompañarse:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante si fuera persona física y fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad si el solicitante fuera persona jurídica.

b) Documentación acreditativa de la representación cuando se formule la solicitud en nombre de otra persona física o jurídica.

c) Copia de las licencias de actividad y/o apertura otorgadas.

d) Plano de estado actual del local a escala 1:50, en el que figure su superficie, distribución, el vestíbulo estanco y, únicamente en los locales con amenización musical, el punto de colocación del micrófono registrador así como de la pantalla gráfica.

e) Certificado, suscrito por el instalador del equipo musical, acreditando la instalación y puesta en funcionamiento del controlador de presión acústica del equipo musical, garantizando la limitación del nivel sonoro interior máximo autorizado para el local, según el modelo que figura como Anexo II de esta Orden Foral.

f) Certificado, suscrito por técnico competente y visado, en relación con la aptitud del local para el desarrollo de la actividad que se pretende, según el modelo que figura como Anexo III de esta Orden Foral.

3. Quedan eximidos de la obligación de presentar el Certificado exigido por la letra f) del apartado anterior, aquellos locales que ya tengan acreditadas sus condiciones de insonorización según la documentación obrante en el Ayuntamiento respectivo.

4. El Alcalde, a la vista de la documentación presentada y tras la realización de las comprobaciones que considere oportunas, resolverá otorgando la redefinición de la licencia solicitada cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3.º.

Si, una vez solicitada la correspondiente redefinición de licencia al Ayuntamiento, éste no se pronunciara en el plazo de un mes, se entenderá concedida la redefinición por silencio administrativo.

Artículo 5. Limitación del nivel sonoro interior.

1. Los Ayuntamientos determinarán el nivel sonoro interior máximo de aquellos establecimientos que redefinan sus licencias, atendiendo al aislamiento acústico bruto del local y a las exigencias del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas a cumplir por las actividades que puedan causar molestias a las personas por ser emisoras de ruidos o vibraciones .

2. En ningún caso, el nivel sonoro interior máximo permitido superará los 90 dBA.

Artículo 6. Comunicación al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

1. Una vez practicada la redefinición a que se refieren los artículos anteriores, de forma expresa o por silencio administrativo, los Ayuntamientos deberán remitir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior una nueva Ficha de Local indicando la variación efectuada, acompañando una copia de la Resolución adoptada, en la que se hará constar el nivel sonoro interior máximo autorizado.

2. Si, una vez otorgada la redefinición de una licencia por silencio administrativo, el Ayuntamiento respectivo no remitiera la documentación referida en el apartado anterior, el interesado podrá hacer valer dicha redefinición ante el Registro General de Empresas y Locales del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior siempre que se acredite su existencia por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Disposición Final

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Modelo de solicitud

ANEXO I

ANEXO II. Modelo de certificado del técnico instalador del equipo musical

ANEXO II

ANEXO III. Modelo de certificado técnico

ANEXO III

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