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ORDEN FORAL 1324/2000, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN COMPARTIDA DE ESTACIONES BASE DE TELECOMUNICACIONES

BON N.º 156 - 27/12/2000



Preámbulo

El rápido desarrollo de las Estaciones Base de telecomunicaciones en suelo no urbanizable, hecho por empresas operadoras, concesionarias de licencia estatal para tales actividades, ha puesto de manifiesto las afecciones medioambientales y urbanísticas que dichas instalaciones provocan en su ubicación y entorno de influencia.

Dichas afecciones, especialmente las medioambientales, se incrementan hasta límites difícilmente soportables cuando en superficies reducidas concurren dos o más instalaciones de parecidas características.

Siendo la protección del medio ambiente un interés público, se hace necesario desarrollar un sistema de utilización compartida de instalaciones que tienda a la disminución de las mismas.

La Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 considera que el compartir instalaciones de telecomunicaciones puede resultar beneficioso por motivos medioambientales y urbanísticos, por lo que las autoridades nacionales deberán fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios, teniendo en cuenta que, en algunas circunstancias, puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir instalaciones transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deben tener la oportunidad de exponer sus opiniones.

Estas consideraciones se recogen en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones , que exige la utilización compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto urbanístico y medioambiental derivado de el establecimiento incontrolado de redes de telecomunicaciones.

Por otro lado, según el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los estudios sobre afecciones medioambientales de los planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural, al tratarse de actividades que, para su autorización medioambiental, deben contener entre su documentación un Estudio de Afecciones Medioambientales, procede una concreción de los elementos que, según el artículo 6 del mencionado Decreto Foral, debe contener dicho Estudio de Afecciones Medioambientales.

En su virtud y de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración Foral de Navarra , ordeno:

Artículo 1

La presente Orden Foral tiene por objeto regular el procedimiento para la utilización compartida, en suelo no urbanizable, de Estaciones Base de telecomunicaciones, con el fin de aminorar el impacto medioambiental que provocan.

Artículo 2

1. La creación de una única infraestructura de utilización compartida se realizará obligatoriamente cuando la distancia entre las infraestructuras individuales propuestas sea inferior a 2.000 metros.

Con carácter excepcional, y siempre que razones técnicas de naturaleza singular lo justifiquen, podrá reducirse la distancia mencionada en el párrafo anterior.

Con el objeto de identificar los emplazamientos susceptibles de utilización compartida, las empresas operadoras concesionarias de licencia para telefonía móvil presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, con periodicidad trimestral a partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral, sus planes de implantación de infraestructuras, con los siguientes datos complementarios: ubicación, tipo, altura, modo de suministro de energía eléctrica, concurrencia o no con otras instalaciones y señalización sobre el terreno, así como representación gráfica de todas ellas a escala 1/50;000.

2. Los principales elementos que deberán compartirse serán: nuevos accesos, instalaciones de suministro de energía eléctrica en alta tensión, torres de apoyo y parcela de ocupación con la caseta de instrumentos complementarios.

Será necesario, en cualquier caso, la unificación de suministro de energía eléctrica en alta tensión, mediante el establecimiento previo de un Convenio entre la empresa o empresas propietarias de las instalaciones y la empresa suministradora de energía eléctrica, de conformidad con lo establecido en la Orden Foral 120/2000, de 10 de agosto, de la Consejera de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se regulan las instalaciones eléctricas en alta tensión para el suministro a consumidores diseminados en el medio rural .

Artículo 3

1. Los acuerdos de coubicación o instalaciones compartidas serán objeto de acuerdo técnico y comercial entre las partes afectadas.

2. Cuando una empresa operadora solicite autorización para la instalación de una Estación Base de telecomunicaciones, de acuerdo a los planes de implantación a que hace referencia el artículo 2 de esta Orden Foral, el Ayuntamiento en cuyo ámbito se vaya a instalar dicha Estación efectuará anuncio público en medios de prensa diaria de Navarra, otorgando un plazo de veinte días a las restantes empresas operadoras para que manifiesten su interés en la utilización compartida.

En el supuesto de que alguna empresa operadora manifieste su interés en la utilización compartida lo comunicará al Ayuntamiento respectivo, otorgándose a las partes un plazo de veinte días naturales para que fijen libremente las condiciones para ello.

Finalizado dicho plazo el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, comenzando el cómputo establecido en el artículo 42.2 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo , para comunicar al Ayuntamiento la autorización o prohibición de la instalación.

3. Si no hubiera acuerdo entre las partes, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda propondrá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las condiciones para la utilización compartida, entre las que se incluirán las reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de las instalaciones y/o de la propiedad.

4. Si transcurrido el plazo de veinte días de anuncio público no se hubiese producido manifestación alguna para la utilización compartida por parte de las restantes empresas operadoras, la resolución que, en su caso, autorice la instalación recogerá la obligación de la empresa operadora solicitante de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido en esta Orden Foral. Las empresas que en dicho plazo no manifiesten su interés en utilizar compartidamente la citada infraestructura, no podrán instalar otras Estaciones a distancia inferior a 2.000 metros respecto de la zona de coubicación.

5. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda fomentará los acuerdos voluntarios de utilización compartida entre las empresas operadoras titulares de Estaciones Base de telecomunicaciones y las empresas operadoras que soliciten autorización para nuevas instalaciones, en aquellas zonas en que sea necesario limitar el número de infraestructuras para reducir al máximo el impacto medioambiental, sin perjuicio de la obligación de compartir la instalación en el caso de que no llegaran a un acuerdo satisfactorio entre ellas, según lo dispuesto en este artículo.

6. Cuando haya concurrencia en Estaciones Bases de telecomunicaciones ya existentes se deberán establecer progresivamente Convenios para compartir elementos, en orden a una priorización establecida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda basada en la mayor gravedad de las afecciones ocasionadas.

Artículo 4

Los planes o proyectos de instalación de Estaciones Base de telecomunicaciones deberán incluir obligatoriamente entre su documentación el Estudio de Afecciones Ambientales exigido por el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los estudios sobre afecciones medioambientales de los planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural. Dicho Estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:

- Solicitud e identidad del promotor.

- Objeto y justificación del Estudio.

- Metodología.

- Descripción y justificación del proyecto y sus acciones.

- Emplazamiento y su justificación.

- Análisis del entorno: Fisiografía, geología, suelo, clima, vegetación, fauna, paisaje, referencias histórico-artísticas y socio-económicas.

- Proximidad de Espacios Naturales Protegidos y localización en referencia a los mismos.

- Relación de los elementos de la instalación, características y funcionamiento.

- Características técnicas: Márgenes de frecuencia de emisión, potencia de emisión y modulación, certificado de compatibilidad electromagnética de los equipos, distancias de protección en zonas de uso continuado y estudios concretos de la repercusión de su funcionamiento en el entorno.

- Elementos y acciones susceptibles de generar impactos, tanto en fase de construcción como en fase de funcionamiento.

- Caracterización y valoración de impactos.

- Representación gráfica de la ubicación y usos del terreno, elementos de la instalación, superficie de cobertura, visibilidad y fotocomposición.

- Medidas preventivas, correctoras y de recuperación.

- Medidas de restauración, aun en el supuesto de supresión de las instalaciones.

- Previsión económica destinada a la corrección de afecciones, cuya cuantía no podrá ser inferior al uno por ciento del total de la obra proyectada. Estos costes se financiarán, en todo caso, a cargo del promotor de las obras.

Artículo 5

El trámite para la autorización de tales instalaciones en suelo no urbanizable se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo . La empresa promotora adjuntará, además de la documentación preceptiva, copia del Convenio suscrito con la empresa suministradora de energía eléctrica.

Artículo 6

En un plazo no superior a tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden Foral, toda empresa operadora que tenga instaladas Estaciones Base de telecomunicaciones en Navarra deberá presentar ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, una relación de dichas instalaciones, con representación gráfica a escala 1/200.000.

Artículo 7

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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