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ORDEN FORAL DE 13 DE MAYO DE 1996, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE INSTALAR PUERTAS EN LAS CABINAS DE LOS ASCENSORES Y OTROS ELEMENTOS DE SEGURIDAD

BON N.º 70 - 10/06/1996



Preámbulo

Con el fin de evitar los accidentes que se producían en los ascensores que carecían de puertas en cabina, se publicó la Orden del Ministerio de Industria de 20 de julio de 1976 estableciendo la obligación de colocarlas en aparatos de nueva instalación. Tras una Orden Ministerial de modificación, la obligación entró en vigencia el 1 de enero de 1980.

La carencia de puertas en cabina ha sido la causa principal de la mayoría de accidentes que se han producido en ascensores instalados en nuestra Comunidad, siendo la población infantil la más perjudicada.

La exigencia de instalación de puertas, de alumbrado de emergencia y de petición de socorro, así como algunos dispositivos adicionales va a suponer un aumento tanto de la seguridad como de la comodidad de los usuarios de los ascensores.

En consecuencia, vista la Orden de 30 de junio de 1966 , la de 20 de julio de 1976, la de 31 de marzo de 1981, el Real Decreto 2291 de 11 de noviembre de 1985, la Orden de 23 de septiembre de 1987, la de 12 de septiembre de 1991, la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común , el Real Decreto 1774 de 1 de agosto de 1985 sobre transferencias , el Decreto Foral 189 de 9 de octubre del mismo año, las Recomendaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas de 8 de junio de 1995, y demás disposiciones complementarias.

En su virtud, el Consejero de Industria, Comercio y Turismo, ordena:

Artículo 1

Las normas aprobadas en la presente Orden Foral regirán en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

Las citadas normas serán de aplicación, en lo que corresponda, a todos los ascensores destinados al trasporte de personas o de personas y cargas.

Artículo 3

Los titulares de aquellos ascensores que no posean puertas en cabina quedan obligados a su instalación dentro de los plazos establecidos en la presente orden. Dicha instalación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de Aparatos Elevadores , aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 30 de junio de 1966 y modificado por Orden del mismo Ministerio de 20 de julio de 1976, con las excepciones que en el mismo se establecen.

Las características de las puertas y su instalación se ajustarán a lo dispuesto en el citado Reglamento de Aparatos Elevadores de 1966, o voluntariamente, a lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 23 de septiembre de 1987, por la que se aprobó el nuevo texto de la Instrucción Tecnica Complementaria MIE-AEM1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos. (Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre).

La instalación de puertas en cabina no podrá suponer una reducción del ancho de la entrada a la misma por debajo de las dimensiones mínimas prescritas en el artículo 57 del Reglamento de Aparatos Elevadores de 1966 ni de la superficie del camarín en orden al número de pasajeros indicada en el artículo 48 del mismo Reglamento o en el artículo 8.2.4. de la I.T.C MIE-AEM1, salvo casos excepcionales que deberán contar con autorización previa del Órgano Competente de la Administración.

Artículo 4

Todas las cabinas contarán en su interior con un sistema, luminoso, mediante mirillas o de otro tipo, que indique al usuario el piso en que se encuentra el ascensor.

Artículo 5

En las cabinas que en la actualidad sean utilizadas por minusválidos usuarios de sillas de ruedas y, cuando las puertas de piso sean de accionamiento automático se deberán instalar detectores de presencia que impidan el cierre cuando el umbral de entrada se encuentre ocupado.

La obligatoriedad de la instalación del detector de presencia será permanente a lo largo de la vida del ascensor a tenor de las necesidades que vayan surgiendo entre los usuarios de los aparatos.

Artículo 6

En las cabinas de los ascensores deberá instalarse un equipo de emergencia con alimentación automática de recarga y suficiente capacidad, para alimentar, al menos, una lámpara de 1 vatio durante una hora y un dispositivo de socorro, fácilmente reconocible y accesible, que permita a los pasajeros solicitarlo del exterior, mediante alarma acústica, intercomunicador, teléfono o elemento análogo; Tanto el alumbrado de emergencia como el dispositivo de petición de socorro deberá conectarse automáticamente en el momento que falle el suministro normal de energía.

Artículo 7

Lo dispuesto en los artículos anteriores de la presente Orden se llevará a efecto en los plazos y condiciones siguientes:

1. Ascensores con Revisión General Periódica a efectuarse en el año 1996, plazo de 18 meses a contar desde la fecha en que se efectúe dicha revisión.

2. Ascensores cuya Revisión General Periódica se realice los años 1997 y sucesivos, plazo de 12 meses a contar desde la fecha en que se efectúe la Revisión.

3. Las Entidades de Inspección y Control Reglamentario (ENICRES) incluirán como defecto grave en las Actas de Revisión General Periódica la carencia de cualquiera de las instalaciones prescritas en la presente Orden, estableciendo como plazo de subsanación de los mismos los estipulados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 8

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden estará sometido al régimen de sanciones que se contempla en la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria .

Disposición Transitoria Única

Conforme vayan instalándose las puertas en cabina, quedarán liberados los titulares de los ascensores de la obligación de colocar el cartel de precaución a que se refiere el apartado tercero de la Orden del Ministerio de Industria de 20 de julio de 1976.

Disposición Final Primera

Se autoriza a la Dirección General de Industria a adoptar las medidas que fuesen precisas para la aplicación de esta Orden Foral.

Disposición Final Segunda

La presente Orden Foral entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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