(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 94/1997, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE CREA EL CATÁLOGO DE LA FLORA AMENAZADA DE NAVARRA Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE CATALOGADA Nota de Vigencia

BON N.º 47 - 18/04/1997



  CAPÍTULO I. Catálogo de la flora amenazada de Navarra


  CAPÍTULO II. Medidas para la conservación de la flora silvestre catalogada


  ANEXO I. Especies y subespecies de la flora silvestre catalogadas como “sensibles a la alteración de sus habitats”


  ANEXO II. Especies y subespecies de la flora silvestre catalogadas como “vulnerables”


Preámbulo

La vigente política de conservación de la naturaleza que dimana de los distintos poderes políticos en los respectivos niveles europeo, estatal y, en nuestro caso, navarro, se inspira en los principios de protección, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los hábitats naturales, de la fauna y de la flora silvestres.

La Directiva del Consejo 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales, de la Fauna y Flora Silvestres, tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los estados miembros.

En el ámbito del Derecho interno estatal, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, estableció el marco básico para una adecuada protección y ordenada utilización de los recursos naturales. En su Título IV se prelacionan las disposiciones relativas a la conservación de la flora silvestre y que, esquemáticamente, responden a estos principios generales:

a) El deber de las Administraciones Públicas de adoptar las medidas necesarias en orden a garantizar la conservación de las especies de la flora que viven en estado silvestre, con especial atención a las especies autóctonas.

b) La preservación preferente de los hábitats de la flora, estableciendo, en su caso, regímenes específicos de protección.

c) La necesaria actuación pública en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural, que engloba, lógicamente, el vegetal.

d) La catalogación de las especies amenazadas en diferentes categorías según el grado de amenaza, pudiendo las Comunidades Autónomas establecer sus respectivos catálogos.

La Comunidad Foral de Navarra carece de una normativa propia que desarrolle en su ámbito territorial el marco básico referenciado. Esta carencia es más sintomática si partimos del importante hecho de que nuestra Comunidad es tierra de contrastes ecológicos, en la que aparece identificada una rica biodiversidad de plantas (tan sólo vasculares, hay evaluados aproximadamente 2.650 taxones), repartida diferentemente entre los 20 metros de altitud del río Bidasoa y los 2.430 metros de la Mesa de los Tres Reyes, así como por la Montaña, Ribera, Pirineo, montañas cantábricas del dominio atlántico-centroeuropeo o del área mediterráneo-continental.

Esta rica pluralidad de la flora silvestre exige de los poderes públicos, concretamente del Gobierno de Navarra, la adopción de un régimen jurídico más preciso, que posibilite, de modo efectivo, la protección y conservación de aquella flora silvestre más singular de nuestro territorio, y que se encuentra amenazada.

Para ello, y en desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, se adoptan un conjunto de medidas dirigidas a la conservación de la flora silvestre. La adopción de estas medidas se inicia de manera gradual, empezando por la flora vascular más necesitada de protección, dejando para posteriores normativas las actuaciones que puedan requerir otras especies de la flora silvestre navarra.

Las medidas ahora adoptadas son las siguientes:

a) La creación de un Catálogo de la Flora Amenazada, propio de nuestra Comunidad acorde a su particular problemática, y en el que se clasifican las especies necesitadas de mayor protección en las categorías de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. En este primer momento sólo se catalogan las especies de la flora silvestre vascular que requieren de un estatuto protector más inminente, quedando para más adelante la catalogación de especies de “interés especial”.

Para la catalogación que ahora se propone, se ha efectuado un estudio de 389 táxones previamente seleccionados entre el total de entidades sistemáticas presentes en Navarra, en base a criterios de rareza (distribución biogeográfica, amplitud ecológica, tamaño poblacional) y de riesgo que inciden negativamente sobre su conservación. Ninguna de estas plantas merece estar considerada en peligro de extinción; 16 se clasifican como sensibles a la alteración de su hábitat, y 37 como vulnerables.

b) La elaboración de propuestas en orden a la conservación “in situ” de los hábitats y “ex situ” de aquellas poblaciones de flora silvestre catalogada.

c) El reconocimiento a la Administración de su facultad para establecer convenios con propietarios de fincas en las que existan hábitats de la flora protegida, de forma que se pueda garantizar la preservación de éstas y la ejecución de prácticas favorables a la conservación de la flora.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día siete de abril de mil novecientos noventa y siete, decreto:

CAPÍTULO I. Catálogo de la flora amenazada de Navarra

Artículo 1

Se crea el Catálogo de la Flora Amenazada de Navarra, en el que se incluirán las especies, subespecies o poblaciones de la flora silvestre presente en Navarra que requieren medidas específicas de protección.

Artículo 2

El Catálogo de la Flora Amenazada incluirá para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos como mínimo:

a) La denominación científica.

b) La categoría en que está catalogada.

c) Los datos más relevantes referidos a cada población: área de distribución natural, estimación del tamaño y forma de las poblaciones, y, en su caso, otros datos que se consideren de interés.

Artículo 3

Las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan en el Catálogo deberán clasificarse en alguna de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinado a aquéllas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se podrán incluir los que, sin estar contemplados en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

Artículo 4

La inclusión de las especies de la flora silvestre en el Catálogo, o el cambio de categoría, se efectuará por Orden Foral de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, previo informe del Consejo Navarro de Medio Ambiente.

Artículo 5

1. La inclusión en el Catálogo de la Flora Amenazada de una especie o población en las categorías de “en peligro de extinción”, “sensibles a la alteración de su hábitat” o “vulnerables”, conlleva la aplicación del siguiente régimen jurídico:

a) La prohibición de su destrucción, mutilación, corta o arranque intencionados, así como la de recolección de sus semillas, polen o esporas, en su área de distribución natural, sin autorización administrativa previa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

b) La prohibición de su posesión, naturalización, transporte, venta, exposición para la venta, intercambio, comercio, importación o exportación de ejemplares, así como de sus propágulos o restos, sin autorización administrativa previa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

c) Las prohibiciones que se mencionan en las letras a) y b) de este artículo, se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de las plantas silvestres.

d) Las autorizaciones administrativas a que se refieren las precedentes letras a) y b), se otorgarán previa su petición justificada por el interesado, en la que especificarán los fines de la solicitud. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, transcurrido el cual sin que recayera resolución expresa se entenderán desestimadas. La autorización podrá establecer motivadamente las condiciones particulares que, en cada caso, se estime oportuno incluir para garantizar la protección de la flora silvestre.

e) La aplicación del régimen de infracciones y sanciones administrativas establecido en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

El procedimiento administrativo para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones que, en su caso, procedan, será el mismo que el fijado en el artículo 98 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. Compete a la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la incoación y resolución de los expedientes sancionadores.

f) El decomiso de los ejemplares como consecuencia de las infracciones cometidas y su posible entrega a centros de carácter científico, educativo o cultural.

2. La inclusión en el Catálogo de una especie, subespecie o población en la categoría de “interés especial” conllevará los efectos que se determinen en la Orden Foral a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral.

Artículo 6

1. El Catálogo de la Flora Amenazada, que se gestionará y actualizará por el Servicio de Conservación de la Naturaleza del Gobierno de Navarra, es un registro público y cualquier persona podrá consultarlo conforme a la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

2. Sin perjuicio de la vigencia indefinida de este Decreto Foral, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá periódicamente a la revisión de la inclusión de cada especie en las diferentes categorías de este Catálogo, a la vista de la evolución de su población.

CAPÍTULO II. Medidas para la conservación de la flora silvestre catalogada

Artículo 7

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará las propuestas y adoptará las medidas que entienda necesarias en orden a la conservación, uso y gestión “in situ” de los hábitats y “ex situ” de aquellas poblaciones de flora silvestre catalogada.

Artículo 8

La Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá suscribir convenios con propietarios o titulares de derechos reales de fincas en las que existan hábitats de especies de la flora silvestre protegida, en orden a asegurar el mantenimiento de tales hábitats y la realización de prácticas favorables para la conservación de la flora.

Disposición Adicional Primera

Quedan catalogadas en la categoría de “sensibles a la alteración de su hábitat”, las especies y subespecies de la flora vascular silvestre relacionadas en el Anexo I de este Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda

Quedan catalogadas en la categoría de “vulnerables” las especies y subespecies de la flora vascular silvestre relacionadas en el Anexo II.

Disposición Final Primera

Se autoriza a la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Especies y subespecies de la flora silvestre catalogadas como “sensibles a la alteración de sus habitats”

ANEXO I

1. Aconitum variegatum ssp.pyrenaicun.

2. Arctostaphyllos alpinus.

3. Arenaria vitoriana.

4. Carex caudata.

5. Cochlearia aragonensis subsp.navarrana.

6. Drosera intermedia.

7. Erodium daucoides.

8. Hymenophyllum tunbrigense.

9. Lathyrus vivantii.

10. Microcnemum coralloides subsp.coralloides.

11. Orchis papilionacea.

12. Pinguicula lusitanica.

13. Scabiosa graminifolia ssp.arizagae.

14. Soldanella villosa.

15. Stegnogramma pozoi.

16. Vandenboschia speciosa.

ANEXO II. Especies y subespecies de la flora silvestre catalogadas como “vulnerables”

ANEXO II

1. Adonis pyrenaica.

2. Agrostis truncatula subsp.commista.

3. Astragalus clusii.

4. Avenula gonzaloi.

5. Baldellia ranunculoides.

6. Buglossoides gastonii.

7. Carex hordeistichos.

8. Centaurea lagascana.

9. Circaea alpina.

10. Cochlearia aragonensis subsp.aragonensis.

11. Cochlearia glastifolia.

12. Cystopteris diaphana.

13. Dactylorhiza majalis.

14. Draba hispanica.

15. Eleocharis austriaca.

16. Equisetum variegatum.

17. Frankenia laevis subsp.laevis.

18. Genista florida subsp.polygaliphylla.

19. Globularia gracilis.

20. Hydrocotyle vulgaris.

21. Hypericum caprifolium.

22. Illecebrum verticillatum.

23. Leucanthemum maximum.

24. Medicago secundiflora.

25. Minuartia cerastiifolia.

26. Narcissus poeticus.

27. Petasites paradoxus.

28. Prunus lusitanica.

29. Pulsatilla alpina subsp.font-queri.

30. Saxifraga clusii.

31. Senecio auricula.

32. Sideritis spinulosa.

33. Stipa iberica subsp.iberica.

34. Swertia perennis.

35. Thymus loscosii.

36. Valeriana longiflora.

37. Ziziphora aragonensis.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web