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DECRETO FORAL 9/1997, DE 20 DE ENERO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY FORAL 23/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ACTUALIZACIÓN DE VALORES

BON N.º 14 - 31/01/1997



Preámbulo

La Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre, de actualización de valores , contiene diversas remisiones de carácter reglamentario que son objeto de desarrollo por este Decreto Foral.

La más significativa es la referida a la fijación de los coeficientes de actualización que deben recoger la depreciación producida desde el año 1983. La aplicación de tales coeficientes se ha previsto pueda efectuarse de un modo flexible, ya que el sujeto pasivo podrá utilizar la proporción que estime más adecuada, sin que en ningún caso los coeficientes sean inferiores a la unidad, debiendo tal proporción ser aplicada a todos los elementos patrimoniales objeto de revalorización.

El Decreto Foral concreta asimismo la previsión de la Ley Foral 23/1996 en orden a determinar la reducción del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización según la forma de financiación del sujeto pasivo, estableciéndose dos sistemas alternativos que el sujeto pasivo podrá aplicar a su elección.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1. Elementos patrimoniales actualizables.

1. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 2.º de la Ley Foral 23/1996 serán susceptibles de actualización:

a) Los elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero, se hubiese o no ejercitado la opción de compra, en virtud de contratos a los que sea de aplicación el número 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito . Los efectos de la actualización estarán condicionados a que en su momento se ejercite la opción de compra, debiendo, en caso contrario, proceder el sujeto pasivo a la regularización de su situación tributaria con efectos del período impositivo en el que hubiera podido ejercitarse dicha opción.

b) Los solares y terrenos de las empresas inmobiliarias, incluso los incorporados a edificios construidos o en construcción.

2. En el caso de edificaciones, la actualización deberá hacerse distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.

Artículo 2. Coeficientes de actualización. Regla general.

1. Los coeficientes de actualización serán los siguientes:

Año de adquisición o producción del elemento patrimonialCoeficientes
1983 y anteriores1,93
19841,74
19851,62
19861,54
19871,49
19881,43
19891,36
19901,30
19911,25
19921,21
19931,16
19941,11
19951,05
19961,00

Los coeficientes de actualización tienen el carácter de máximos. El sujeto pasivo podrá aplicarlos en la proporción que estime más adecuada calculada sobre la parte fraccionaria de los coeficientes, que deberá aplicarse respecto de todos los elementos patrimoniales y sus amortizaciones, cualquiera que fuere el año de su adquisición o producción.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se podrá aplicar una proporción diferente de la utilizada con carácter general, respecto de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los afectos a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.

b) Los afectos al fondo de educación y promoción de las sociedades cooperativas.

c) Los afectos a las actividades constitutivas del objeto social o finalidad especifica de las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio , y de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 152 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

d) Los afectos al patrimonio histórico-artístico.

2. Los coeficientes se aplicarán, con carácter general, de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las inversiones adicionales o complementarias y a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

A estos efectos no será de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1.643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

Cuando el período impositivo no coincida con el año natural el coeficiente aplicable será el que corresponda al año en que se inició aquél.

Artículo 3. Coeficientes de actualización. Reglas especiales.

1. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, en virtud de contratos a los que sea de aplicación el número 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito , los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el valor al contado de el elemento patrimonial en el momento de la perfección del contrato, atendiendo al año en que la misma se hubiere producido.

b) Sobre las cuotas de arrendamiento financiero, en la parte correspondiente a la recuperación del coste del elemento patrimonial, que hayan sido fiscalmente deducibles, atendiendo a los años en que se dedujeron.

c) Cuando la opción de compra se hubiere ejercitado, sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes a dicha opción, atendiendo a los años en que se dedujeron.

2. Tratándose de elementos patrimoniales contenidos en el primer balance cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983, los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el valor que los elementos patrimoniales tenían en dicho balance, atendiendo al año de cierre del mismo.

b) Sobre las amortizaciones acumuladas en el referido balance y sobre las practicadas posteriormente que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo, respectivamente, al año en que se cerró el balance y a los años en los que las amortizaciones se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

3. Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido objeto de revalorizaciones, al amparo del Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982, por el que se aprueba el Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, o con posterioridad a la fecha del cierre del balance a que se refiere el número anterior, los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial, o, en su caso, sobre el valor que tenían en el primer balance cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983.

b) Sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles, minoradas en la parte correspondiente a la revalorización practicada, atendiendo al año en que se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

En el supuesto de operaciones amparadas por el Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982, únicamente se considerarán revalorizaciones las practicadas por la entidad adquirente sobre los elementos patrimoniales existentes en su patrimonio con anterioridad a la realización de las citadas operaciones.

4. En el caso de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de operaciones amparadas por el Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de febrero de 1982 el precio de adquisición o coste de producción será el contabilizado por la entidad adquirente y el año de adquisición aquel en el que se realizaron las referidas operaciones.

5. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de operaciones realizadas al amparo del Título I de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, por la que se regula el régimen fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y relaciones de sociedades matriz-filial, los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción para la entidad transmitente, atendiendo al año de adquisición o producción, o, en su caso, sobre el valor que tenía en el primer balance cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983.

b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción a que se refiere la letra anterior que fueron fiscalmente deducibles tanto en la entidad transmitente como en la adquirente. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

Artículo 4. Forma de financiación.

1. A los efectos de tomar en consideración la forma de financiación a que se refiere el artículo 4.º de la Ley Foral 23/1996 de Actualización de Valores , el incremento del valor de los elementos actualizados y el de las amortizaciones correspondientes se reducirán, en su caso, a opción del sujeto pasivo, en uno de los siguientes porcentajes:

a) En el 40 por ciento.

b) En el resultante de restar de 100 el resultado de multiplicar por 100 el coeficiente determinado de la siguiente manera:

a) En el numerador: los fondos propios. A estos efectos el capital social se computará por el efectivamente desembolsado.

b) En el denominador: el pasivo total menos la tesorería, deudores, clientes, créditos concedidos a corto o largo plazo, minorados, en su caso, en el importe de sus respectivas provisiones.

Las magnitudes determinantes del coeficiente, que en ningún caso podrá ser superior a la unidad, serán la media aritmética de las habidas durante el tiempo de tenencia de cada elemento patrimonial actualizable o en los últimos cinco ejercicios, todas ellas referidas a la fecha de cierre del ejercicio.

2. La opción de reducción elegida por el sujeto pasivo se aplicará a la totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización.

3. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero la reducción se practicará sobre la recuperación del coste que haya sido fiscalmente deducible, en lugar de considerar las amortizaciones.

4. La diferencia entre el precio de adquisición o coste de producción actualizado y las amortizaciones, también actualizadas, de cada elemento, una vez practicada la reducción prevista en este artículo, será el nuevo valor actualizado del elemento patrimonial.

Artículo 5. Determinación del saldo de la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996”.

1. La diferencia entre el nuevo valor actualizado y el valor anterior del elemento patrimonial será el importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria.

2. El importe de las plusvalías debido a la depreciación monetaria se abonará a la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996”, debiendo utilizarse como contrapartida las cuentas correspondientes a los elementos patrimoniales actualizados, sin variar el importe de la amortización acumulada contabilizada.

La mencionada cuenta formará parte de los fondos propios de la entidad, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y su normativa de desarrollo.

3. El nuevo valor resultante de la actualización no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en función de sus desgastes técnicos y económicos y de la utilización que se haga por el sujeto pasivo.

El exceso de valor resultante de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se cargará a la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996” con abono a la cuenta en la que ha sido reflejado el importe de la plusvalía del elemento patrimonial correspondiente.

4. Tratándose de elementos patrimoniales revalorizados a los que se refiere el número 3 del artículo 3.º, el importe de la plusvalía del elemento actualizado se minorará en el importe de la revalorización anteriormente practicada, hasta dicho importe, debiendo hacerse lo mismo respecto del saldo de la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996”.

5. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refiere el número 5 del artículo 3.º que hubieran sido contabilizados en la entidad adquirente por un valor diferente al determinado por aplicación del artículo 5.º de la Ley Foral 8/1992, de 3 de junio, el saldo de la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996” únicamente deberá aparecer en el balance por el importe del exceso del nuevo valor de los elementos patrimoniales actualizados sobre su valor contable previo a estas operaciones de actualización. En la memoria deberá reflejarse el importe total de la plusvalía debido a la depreciación monetaria. Dicho importe se tomará a los efectos del gravamen único de actualización regulado en el artículo 11 de la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre .

Artículo 6. Amortización de los elementos patrimoniales actualizados.

1. El valor de los elementos patrimoniales previo a la realización de las operaciones de actualización se amortizará, a efectos fiscales, de la manera en que se venía haciendo con anterioridad a la actualización.

2. El importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria resultante de las operaciones de actualización se amortizará en los períodos impositivos que resten por completar la vida útil de los elementos patrimoniales actualizados. A estos efectos, será deducible en cada uno de los períodos impositivos referidos el resultado de aplicar al importe de la citada plusvalía el porcentaje resultante de dividir la amortización del elemento patrimonial deducible en cada período impositivo entre el valor que dicho elemento patrimonial tenía con anterioridad a la realización de las operaciones de actualización, excluido, en su caso, el valor correspondiente al suelo. Se entenderá por valor del elemento patrimonial el que corresponda a los efectos de la aplicación de los coeficientes de actualización, teniendo en cuenta las amortizaciones que fueron fiscalmente deducidas.

Las normas previstas en este número también se aplicarán al importe de la plusvalía de los elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero.

Artículo 7. Plazo para la realización de las operaciones de actualización.

1. Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el artículo 3.º de la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre , y el día que termine el plazo para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mismo.

El resultado de las operaciones de actualización se reflejará en el balance integrante de las referidas cuentas anuales.

2. Tratándose de personas físicas y entes que tributen en régimen de atribución de rentas las operaciones de actualización se efectuarán entre el 31 de diciembre de 1996 y el último día del plazo en el que deban presentar la declaración a que se refiere el artículo 9.º de la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre .

Artículo 8. Conservación de justificantes y soportes documentales.

Los sujetos pasivos que se acojan a la actualización de valores deberán conservar a disposición de la Administración, durante el plazo establecido para su comprobación, los justificantes y soportes documentales en los que se pongan de manifiesto las operaciones realizadas respecto de cada uno de los elementos a los que afecte dicha actualización.

Artículo 9. Incrementos de patrimonio.

El saldo de la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996” que no se hubiere constituido de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 23/1996 o en este Decreto Foral, tendrá la consideración de incremento de patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 153/1986, de 13 de junio.

Artículo 10. Destino del saldo de la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996”.

1. A efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 8.º de la Ley Foral 23/1996, de 30 de diciembre , se entenderá que no se ha dispuesto el saldo de la cuenta cuando la entidad deba aplicar el mismo en virtud de una obligación legal.

2. A partir de la fecha en que la inspección de los tributos haya comprobado y aceptado el saldo de la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996”, o en el caso de no mediar comprobación hubiese transcurrido el plazo establecido para efectuarla, dicho saldo podrá destinarse a:

a) Eliminar los resultados contables negativos. Las pérdidas objeto de compensación podrán ser tanto las acumuladas que procedan de ejercicios anteriores a aquel en el que se haya efectuado la comprobación como las del propio ejercicio en que se compruebe o de los siguientes.

b) Ampliación del capital social. A estos efectos tendrá la consideración de capital social el fondo de dotación fundacional, el fondo mutual y el fondo social, de las entidades de carácter fundacional, mutual y asociativo, respectivamente.

c) Reservas de libre disposición, una vez transcurridos diez años contados a partir de la fecha del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, y, además, que la plusvalía monetaria haya sido realizada.

La parte del saldo de la cuenta “Reserva de revalorización Ley Foral de Actualización de Valores de 1996” que provenga de elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero, podrá destinarse a las finalidades establecidas en este número, cuando, además de haberse cumplido los requisitos previstos en el mismo, se hubiere ejercitado la opción de compra.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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