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DECRETO FORAL 68/2003, DE 7 DE ABRIL, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA IMPLANTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA EÓLICA PARA AUTOCONSUMO O CON FINES EXPERIMENTALES Nota de Vigencia

BON N.º 71 - 06/06/2003



Preámbulo

El aprovechamiento de las energías renovables ha sido un eje fundamental de la política energética en la Comunidad Foral de Navarra. Pero, tal y como precisaba el Decreto Foral 685/1996, de 24 de diciembre , la apuesta por el desarrollo de la energía eólica en Navarra no está reñida con la doble necesidad de asegurar su ordenada implantación sobre el territorio y de garantizar la conservación de los valores naturales más relevantes. La proliferación de parques hizo aconsejable suspender la tramitación y aprobación de nuevos parques eólicos en Navarra hasta que se revisara el Plan Energético. Esta situación perdura hoy día. No obstante, el sector industrial dedicado al diseño y fabricación de equipos y componentes para la producción de energía eléctrica de origen eólico, cuyo desarrollo en Navarra es creciente, demanda instalaciones adecuadas para la experimentación y prueba de las innovaciones introducidas en sus productos en situaciones atmosféricas diversas.

El Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, que regula la implantación de parques eólicos , previó también la posibilidad de autorizar instalaciones para el autoconsumo, pero sin desarrollar los requisitos exigibles.

El presente Decreto Foral regula la implantación y utilización de estos tipos de instalaciones de experimentación y autoconsumo. Su finalidad radica, por tanto, en el desarrollo de tales tipologías, de modo que su implantación efectiva resulte viable sin vulnerar por ello la suspensión de la tramitación y aprobación de los parques eólicos a los que se refiere el Decreto Foral 685/1996, de 24 de diciembre , hasta la revisión del Plan Energético de Navarra.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral dictar normas para la implantación y utilización de instalaciones de producción de energía eléctrica de origen eólico para el autoconsumo o con fines experimentales.

Artículo 2. Instalaciones para el autoconsumo.

1. Se consideran instalaciones eólicas para el autoconsumo las destinadas a cubrir directamente las necesidades energéticas de sus promotores.

2. La capacidad de producción de las instalaciones no deberá exceder de las necesidades de consumo energético de sus promotores y, en ningún caso, ser superior a 5 megavatios de potencia instalada.

3. La autorización para la implantación de estas instalaciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos, determinaciones o limitaciones relativas a:

- La distancia máxima a la que, en función de las afecciones medioambientales, deben localizarse las instalaciones respecto del lugar de consumo.

- La posibilidad y condiciones para completar las instalaciones con otro tipo de fuentes de energia.

- La potencia permitida en función de las necesidades estimadas de consumo.

Artículo 3. Instalaciones experimentales Nota de Vigencia.

Las empresas radicadas en Navarra, dedicadas a proyectar, diseñar, fabricar o instalar aerogeneradores, podrán promover en territorio de la Comunidad Foral instalaciones eólicas con fines experimentales, destinadas a la realización de pruebas, ensayos, mediciones y experimentación de prototipos, incluidos, en su caso, sistemas híbridos para la producción y acumulación de energía, en las siguientes condiciones:

a) La necesidad de tales instalaciones deberá sustentarse en un plan o programa específico de I+D que la empresa interesada deberá presentar ante el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo.

b) El número de instalaciones experimentales será el estrictamente necesario para el desarrollo de los planes o programas presentados. En un mismo emplazamiento no podrán instalarse más de 6 prototipos de aerogeneradores. En todo caso los prototipos instalados deberán ser distintos. A estos efectos se entenderá por prototipo aquella máquina o sistema híbrido que, a juicio del citado Departamento, lleve incorporadas novedades significativas respecto a los sistemas convencionales o suponga potencias no convencionales.

c) El plazo máximo de permanencia de cada una de las máquinas o sistema híbrido no podrá superar los tres años, salvo que el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo, a la vista del plan o programa de I+D presentado, autorice expresamente un plazo superior. En ningún caso el plazo total de permanencia podrá ser superior a 10 años.

d) Ninguna empresa podrá tener autorizada, de forma simultánea, la instalación en Navarra de más de 12 prototipos experimentales, ni por sí ni por medio de empresas vinculadas. A estos efectos se entenderá que existe vinculación entre dos empresas cuando la participación de una empresa o de sus socios en la otra supere el 25 por 100, excepto cuando dicha participación provenga de empresas públicas de inversión, empresas de capital riesgo o inversores institucionales que no ejerzan, individual o conjuntamente, control alguno sobre la empresa solicitante de la autorización.

e) Las empresas autorizadas para implantar instalaciones eólicas experimentales deberán dedicar los ingresos que obtengan por la venta de la energía producida, una vez deducidos los gastos de implantación y sostenimiento de la instalación, a financiar gastos de investigación y desarrollo de energías renovables.

Artículo 4. Emplazamientos.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá autorizar la implantación de instalaciones experimentales o de autoconsumo en suelos no urbanizables de las categorías de forestal, mediana productividad agrícola o ganadera y genérico.

2. En ningún caso, y sin perjuicio de lo que disponga su normativa específica, podrá autorizarse la implantación de las instalaciones en los terrenos y suelos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.º del Decreto Foral 125/1996,de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos , siéndoles igualmente de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del citado artículo.

Artículo 5. Autorización.

1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones experimentales o de autoconsumo requiere las resoluciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que analizará las afecciones territoriales y medioambientales conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o norma que lo sustituya.

b) Autorización del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, que analizará el resto de requisitos establecidos en el presente Decreto Foral y garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/1997, de 27 de noviembre, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , y demás normas reguladoras de este tipo de instalaciones. En caso de que coincidan en una misma área varias solicitudes cuya incidencia medioambiental conjunta considere excesiva, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá optar por promover un procedimiento de concurrencia análogo al previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , o disposición que lo sustituya.

c) Licencia de actividad clasificada.

2. Estas autorizaciones podrán tramitarse de manera sucesiva, simultánea o conjunta.

Artículo 6. Documentación del proyecto.

El proyecto de instalación constará de los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se especificarán las necesidades a atender, los criterios seguidos para elegir los terrenos, la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto Foral, incluyendo lo relativo a la superficie total, y, las edificaciones e instalaciones previstas. Se incluirá la descripción y justificación de los movimientos de tierras previstos, si los hubiere. Se especificarán las previsiones de accesos, energías y otras instalaciones.

b) Planos de información y de ordenación que comprendan la ubicación de las instalaciones, sus límites, la categorización del suelo, la topografía, el emplazamiento de las construcciones previstas y las redes de servicios.

c) Proyecto de ejecución de la instalación.

d) Estudio de impacto paisajístico, incluyendo medidas para evitar que la instalación y sus elementos de señalización perjudiquen sustancialmente las perspectivas visuales, y análisis de riesgo de afecciones sobre la avifauna.

e) Justificación técnica de la producción energética, y, en su caso, de consumo, y de la realización efectiva de mediciones técnicas de la velocidad del viento en el propio emplazamiento durante un período continuo de, al menos, un año de modo que pueda asegurarse la idoneidad y viabilidad de las instalaciones.

f) Previsiones económicas para la instalación., desglosando los costos destinados a equipos, instalaciones eléctricas, obra civil y medidas correctoras de la afección ambiental.

g) Estudio de afecciones ambientales, con el contenido y demás requisitos exigidos por el Decreto Foral 229/1993, de 19 de junio, que aborde, al menos, las instalaciones, accesos, aunque sean provisionales, y las líneas eléctricas.

h) Programa de vigilancia y seguimiento medioambiental, y proyecto de clausura de las instalaciones que contemple las medidas de restauración medioambiental.

Artículo 7. Transmisibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones otorgadas al amparo del presente Decreto Foral únicamente serán transmisibles, previa declaración administrativa expresa en tal sentido, cuando las instalaciones se encuentren ejecutadas en su totalidad y cuenten con las correspondientes licencias y el nuevo titular reúna los requisitos exigidos por la normativa en vigor.

Artículo 8. Revocación y caducidad de autorizaciones.

1. Las autorizaciones caducarán una vez expirado el plazo previsto en las mismas.

2. El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto Foral o de las condiciones de cada autorización, y el falseamiento u omisión de informaciones y datos que sean requeridos por los Departamentos concedentes de las autorizaciones, podrán dar lugar a la revocación anticipada de las mismas.

Disposición Adicional Primera

1. El Centro Nacional de Energías Renovables constituido en Navarra por la Fundación Cener-Cietmat según lo previsto en el Plan Tecnológico de Navarra, con la finalidad de dedicarse a la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de energías renovables, que cuenta con solvencia y experiencia idóneas, podrá promover y gestionar por sí mismo o a través de sociedades instrumentales en las que sea titular de al menos el 51% de su capital social, parques experimentales en los que realizar ensayos, mediciones, pruebas y experimentación de aerogeneradores o sistemas híbridos para estudios de producción y acumulación de energía.

2. La implantación de estos parques se tramitará y resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º y concordantes del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero , y, en su caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la Evaluación de Impacto Ambiental. La autorización para ser usuario e instalar en este tipo de parques las máquinas e instalaciones a que se ha hecho mención, que en todo caso deberán incorporar novedades significativas respecto a los sistemas convencionales o suponer potencias no convencionales, requerirá autorización del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo Además de cubrir las necesidades de ensayo y experimentación de la propia entidad promotora o gestora del parque, se reconocerá preferencia a las empresas que utilicen de manera estable los servicios del promotor del parque experimental. Las solicitudes de autorización de otras empresas se resolverán en función del interés de las innovaciones incorporadas a la máquina o equipo que se quiere instalar. La autorización se otorgará por un máximo de cuatro años y podrá ser revocada anticipadamente por incumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad gestora o por cualquiera de las causas previstas en el artículo 8.º del presente Decreto Foral .

Cada usuario deberá abonar a la entidad gestora del parque un canon por cada una de las máquinas o equipos instalados en el mismo, destinado a sufragar los gastos comunes de implantación y sostenimiento, y dedicará los ingresos que obtenga por la venta de la energía producida a financiar gastos de investigación y desarrollo de energías renovables, una vez deducidos los gastos del canon y los suyos propios.

Disposición Adicional Segunda

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar instalaciones de generación de energía eólica, en las condiciones establecidas en el presente Decreto Foral para las experimentales, al objeto de estudiar e investigar la afección a la avifauna de dichas instalaciones y las posibles medias de minimización de tal afección.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el apartado 2 del artículo 1.º y la disposición adicional primera del Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, y será de aplicación a las solicitudes no resueltas a la entrada en vigor del mismo.

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