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DECRETO FORAL 617/1999, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTICIOS, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 4 - 10/01/2000



  REGLAMENTO SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTICIOS, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA


Preámbulo

El Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización, y se establece la autoridad de control, crea el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN) -Nafarroako Nekazal Produkzio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK)- como tal autoridad de control, además de determinar la autoridad competente -el Gobierno de Navarra- y de resaltar aspectos del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, que es la norma básica en la materia en la Unión Europea.

Es preciso ahora modificar el Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, con la finalidad de: a) recoger los cambios que hay que introducir para implantar un sistema de aseguramiento de la calidad de la certificación, mediante la Norma EN-45011, en el órgano de control; b) incluir en el órgano de control una representación de los comercializadores finales, para así reforzar la confianza del consumidor; c) mejorar la función certificadora del CPAEN-NNPEK, aprovechando su experiencia de funcionamiento; d) uniformar la terminología y evitar confusiones, para lo cual conviene sustituir “normas” por “reglas” y “Cuaderno General de Normas” por “Reglas para la Certificación”; y e) tener en cuenta las modificaciones que ha sufrido el Reglamento (CEE) 2092/91 desde la publicación del Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre.

Las modificaciones afectan a un elevado número de artículos del Decreto Foral, por lo que, para una mayor claridad y seguridad jurídica, procede aprobar el Reglamento que en lo sucesivo regule la materia y derogar el citado Decreto Foral 287/1995.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento sobre la producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto articulado figura como Anexo de este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 287/1995, de 4 de septiembre, por el que se regula en Navarra la producción agraria ecológica y su elaboración y comercialización, y se establece la autoridad de control.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para que en el ámbito de sus competencias dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRARIA ECOLÓGICA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS Y ALIMENTICIOS, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de:

a) La producción, la elaboración y la comercialización de los productos enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

b) Los insumos autorizados para la producción y elaboración de los productos mencionados en la letra anterior, en los casos en que la autoridad de control lo considere necesario.

c) Los instrumentos de fomento, promoción, control y asesoramiento en materia de la actividad agraria ecológica.

Artículo 2. Indicaciones protegidas.

1. Se entenderá que un producto lleva indicaciones referentes al método ecológico de producción, cuando en su etiquetado, publicidad, documentos comerciales, nombre de empresa o carteles indicativos, el producto o sus ingredientes se identifique con las menciones “ecológico”, “obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis”, “biológico”, “orgánico” o “biodinámico”, o bien sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos “eco” y “bio”, acompañados o no del nombre del producto, de sus ingredientes o de su marca comercial.

Asimismo, cuando, en general, tales productos lleven cualquier indicación o calificación que permita al consumidor entender que el producto o sus ingredientes han sido obtenidos de acuerdo con los requisitos descritos en el Reglamento (CEE) 2092/91 y en todas las disposiciones que lo complementen o desarrollen, así como con el sistema de certificación de la autoridad de control.

2. Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios y alimenticios, de otros nombres, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vengan precedidos por las expresiones “tipo”, “estilo”, “gusto” u otras análogas.

La utilización del vocablo “bio” se ajustará, en todo caso, a lo establecido en las normativas comunitaria y estatal.

3. El uso de las indicaciones citadas en el apartado 1 de este artículo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 2092/91.

Artículo 3. Reglas para obtener la certificación.

Los operadores que utilicen cualquiera de las indicaciones citadas en el número 1 del artículo 2 de este Reglamento deberán producir, elaborar, importar de países terceros o comercializar sus productos de acuerdo con los requisitos que establece el Reglamento (CEE) 2092/91, las demás disposiciones complementarias referidas al mismo objeto que sean de aplicación y las reguladas por la autoridad de control en su sistema de certificación.

Artículo 4. Autoridad competente.

El Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus competencias, ejercerá a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el territorio de Navarra, las funciones de autoridad competente a las que se refieren los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) 2092/91.

Artículo 5. Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN).

1. El Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN)-Nafarroako Nekazal Produkzio Ekologikoaren Kontseilua (NNPEK) ejercerá las funciones de única autoridad de control en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El CPAEN-NNPEK tendrá el carácter de entidad pública con autonomía para el cumplimiento de sus fines, gozando de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de los mismos, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición. Su actividad estará sujeta al derecho privado y a los buenos usos mercantiles, sin serle de aplicación la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 6. Obligaciones de los operadores.

1. Todo operador que produzca, elabore, utilice o importe de un país tercero algún producto de los citados en el artículo 1, letras a) y b), de este Reglamento con vistas a su comercialización, deberá:

a) Notificar esa actividad a la autoridad competente. La notificación incluirá los datos que se especifican en el Anexo IV del Reglamento (CEE) 2092/91.

b) Someter su empresa al control y, en su caso, a la certificación del CPAEN-NNPEK.

2. Los comercializadores finales (puntos finales de venta al consumidor) que hayan establecido contratos de colaboración con el CPAEN-NNPEK, para disponer de la identificación de conformidad “cartel de comercio colaborador” en sus establecimientos, deberán solicitarlo y cumplir las condiciones requeridas en las reglas de certificación.

Artículo 7. Funciones del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra (CPAEN).

1. El Consejo se encargará de aplicar, en el ámbito de sus competencias, el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el Anexo III del Reglamento (CEE) 2092/91.

2. Además, el CPAEN-NNPEK tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación modificaciones a este Reglamento.

b) Elaborar su propio reglamento de régimen interno y elevarlo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para su aprobación.

c) Aplicar las disposiciones de este Reglamento, y del reglamento de régimen interno, y velar por su cumplimiento.

d) Dar soporte técnico para la elaboración de estudios y la ejecución de proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones de productos según el sistema de la agricultura ecológica, así como planes de mejora y optimización de los procesos productivos.

e) Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica, dando asesoramiento técnico a las empresas que realicen producciones ecológicas o que quieran iniciar esta actividad en los términos establecidos por este Reglamento, y apoyando las actividades de las asociaciones de promoción de la agricultura ecológica.

f) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

g) Proponer los logotipos o sus combinaciones que habrán de identificar a los productos agrarios ecológicos, los cuales tendrán que ser aprobados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

h) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimenticios ecológicos.

i) Velar por el correcto uso de las indicaciones de identificación, con especial atención a los puntos finales de venta.

j) Promover y cuidar las formas de venta que mejor comuniquen al consumidor y a la sociedad en general la labor medioambiental de los agricultores y ganaderos titulares de explotaciones sometidas al régimen de control.

k) Apoyar el asociacionismo entre los operadores y la constitución de canales propios de comercialización, y especialmente la venta directa.

l) Aprobar las propuestas de presupuesto y memoria anual, y proponerlos al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para su ratificación. La memoria se presentará antes del 31 de marzo del año siguiente.

m) Incoar y resolver sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimenticios ecológicos, según lo establecido en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91, previo informe vinculante del Comité de Certificación.

n) Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del Consejo ante los organismos públicos y privados.

ñ) Todas aquellas otras funciones que le pueda atribuir el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 8. Composición del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra.

1. En el Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra estarán representados los titulares de licencia de producción, de elaboración y de importación de países terceros, y los comercializadores finales colaboradores del Consejo sometidos a su control, así como las asociaciones de consumidores.

2. El Consejo estará constituido por:

a) El Presidente.

b) Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción.

c) Dos vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

d) Un vocal en representación de los titulares de empresas importadoras de países terceros.

e) Un representante de las asociaciones de consumidores.

f) Un representante de los comercializadores finales colaboradores del Consejo.

g) Un representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que actuará como Secretario.

h) Un representante del Departamento Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

i) Un representante del Instituto Técnico y de Gestión Agrícola y otro del Instituto Técnico y de Gestión Ganadero, ambos con especiales conocimientos en producción agraria ecológica.

j) El Director Técnico.

3. Los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras, de las empresas importadoras de países terceros y de los comercializadores finales colaboradores que sean puntos finales de venta, serán elegidos democráticamente, en cada subsector, por los que estén sometidos al régimen de control del Consejo, dispongan de licencia del CPAEN-NNPEK y de entre ellos. Si se tratase de sociedades, deberán ser directivos de las mismas. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el Consejo una doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma sometida al control del Consejo cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

El vocal representante de las asociaciones de consumidores será elegido a propuesta del Consejo por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El procedimiento para efectuar la propuesta quedará regulado en el reglamento de régimen interno.

4. Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos en el reglamento de régimen interno, en el que se regulará también la elección del Presidente.

5. El vocal señalado con la letra h) en el apartado 2 de este artículo será designado por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

6. Los vocales señalados con las letras g) y j) en el apartado 2 de este artículo serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

7. Los vocales señalados con las letras g), h) e i) tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones del Consejo.

8. El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a propuesta de los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras de países terceros.

9. Serán órganos ejecutivos del Consejo el Comité de Certificación y el Director Técnico.

10. El Consejo contará con servicios administrativos, de control y certificación, y de asesoramiento.

Artículo 9. Sesiones del Consejo.

1. El Consejo, convocado por el Presidente o por la persona en la que delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y, en cualquier caso, al menos una vez al trimestre.

2. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocada a este efecto por el Presidente o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros.

3. El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos serán establecidos en el reglamento de orden interno.

4. El Secretario remitirá las actas de las sesiones al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 10. Presidente del Consejo.

1. Son funciones del Presidente del Consejo:

a) La representación del Consejo.

b) La presidencia y dirección de los debates del Consejo.

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

d) Todas aquellas otras que puedan serle encomendadas.

2. El Presidente del Consejo podrá delegar sus funciones en uno de los miembros del Consejo, en los términos y circunstancias que se establezcan en el reglamento de orden interno.

Artículo 11. Comité de Certificación.

1. El Comité de Certificación, que adoptará los acuerdos por unanimidad, estará formado por:

- El Secretario del Consejo, que actuará como Presidente del Comité.

- Un número par de técnicos con especiales conocimientos en la producción agraria ecológica, designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

- El Director Técnico del Consejo, con voz pero sin voto.

2. El Comité de Certificación informará periódicamente al Consejo sobre la naturaleza y calidad de la producción, elaboración, importación de países terceros y comercialización de los productos e insumos relacionados en el artículo 1, letras a) y b), de este Reglamento, así como de las concesiones otorgadas, las no conformidades encontradas y las cancelaciones de concesiones.

3. El Comité de Certificación fijará, para cada operador, el período de conversión de los operadores que inicien o amplíen producciones ecológicas en los términos establecidos por este Reglamento.

4. Las decisiones del Comité de Certificación respecto a la certificación serán vinculantes para los operadores. El Comité, o persona en quien éste delegue, en base a las relaciones contractuales previas con los operadores, comunicará a éstos los requisitos para la obtención de licencia de operador, así como, en su caso, la admisión como titulares de la licencia y la conformidad o disconformidad con el régimen de control, explicitando las demandas de mejora o los motivos de cancelación o de retirada de concesiones.

5. El funcionamiento del Comité de Certificación se regulará por el reglamento de régimen interno del Consejo.

Artículo 12. Director Técnico.

1. El cargo de Director Técnico del Consejo deberá recaer en persona que acredite conocimientos suficientes sobre la producción agraria ecológica. Será nombrado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a propuesta del Consejo.

2. Serán funciones del Director Técnico las siguientes:

a) La coordinación de los servicios de inspección, de certificación y de asesoramiento del Consejo, siguiendo las directrices generales que al efecto sean establecidas por el Consejo o por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) La dirección del personal administrativo adscrito al Consejo.

c) La gestión económica del Consejo, elaborando los anteproyectos de presupuesto y la memoria anual.

d) Participar en las sesiones del Consejo.

e) En general, velar por el cumplimiento de las reglas vigentes en materia de producción agraria ecológica.

f) La comunicación permanente con los organismos y empresas responsables de los tratamientos fitosanitarios, principalmente los de tipo aéreo, para la evitación de los mismos en las fincas y zonas inscritas y sus inmediaciones.

h) Todas aquellas otras que puedan serles encomendadas por el Consejo o por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 13. Personal inspector.

El Consejo deberá disponer de los inspectores necesarios para la práctica del sistema de control que se establece en este Reglamento. Estos inspectores serán contratados a propuesta del Secretario y tendrán que ser habilitados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 14. Servicios de asesoramiento.

1. El Consejo dispondrá de los servicios técnicos necesarios para la elaboración y ejecución de los proyectos de reconversión productiva de aquellas empresas que deseen iniciar producciones ecológicas y, en general, para asesorar y difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica.

Asimismo, establecerá relaciones con las entidades que proceda para favorecer intercambios, programas conjuntos o colaboraciones, a fin de desarrollar aspectos técnicos que permitan mejorar las prácticas agrarias ecológicas.

2. Los servicios de asesoramiento también tendrán a su cargo las tareas de formación de los operadores, organizando cursillos y estudios que procuren el desarrollo de la agricultura ecológica.

3. Los servicios de asesoramiento darán soporte técnico al Consejo para el cumplimiento de sus funciones, y actuarán con independencia de los servicios de control e inspección.

Artículo 15. Financiación.

La financiación del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las cantidades aportadas por los operadores que sometan su empresa al régimen de control.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos o rentas de éste.

e) Aquellos otros que por cualquier título le correspondan.

Artículo 16. Infracciones, cancelación y retirada de concesiones.

1. Las infracciones y sanciones serán las establecidas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio.

2. Contra las resoluciones del Consejo de la Producción Agraria Ecológica de Navarra cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de las mismas, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

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