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DECRETO FORAL 614/1996, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS O LICENCIA FISCAL

BON N.º 145 - 29/11/1996



Preámbulo

La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, crea y estructura, en sus artículos 146 a 158 , el Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, y su Disposición Transitoria Tercera dispone que comenzará a exigirse a partir del día 1 de enero de 1997. Por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, se han aprobado las Tarifas del nuevo Impuesto , así como la Instrucción para la aplicación de las mismas.

Por todo ello, y en ejercicio de la autorización establecida en la Disposición Final de la precitada Ley Foral 7/1996 , por este Decreto Foral se dictan las normas que posibilitan la aplicación del referido Impuesto, regulando el procedimiento para su exacción, así como las obligaciones materiales y formales de los sujetos pasivos.

En su virtud, previo informe de la Comisión Foral de Régimen Local, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1. Registro de Actividades Económicas. Formación y contenido.

1; El Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal se gestionará por los Ayuntamientos a partir del Registro del mismo. Dicho Registro se formará anualmente por el Departamento de Economía y Hacienda para cada término municipal y estará constituido por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, territorial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos, epígrafes y subepígrafes.

El Registro correspondiente a cada año se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, incluyéndose las derivadas de declaraciones presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. El Registro constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:

a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas; código de identificación fiscal, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas y denominación para las herencias yacentes, comunidades de bienes u otras entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

c) La denominación de la actividad, el grupo, epígrafe o subepígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados, con indicación de la referencia catastral de los locales donde se ejerza la actividad y la cuota resultante de aplicar las Tarifas y la Instrucción del Impuesto.

d) La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.

e) Cuando el sujeto pasivo disponga, además, de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra G, del numero 1, de la Regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto, los citados locales figurarán en el Registro con indicación de su referencia catastral, superficie, situación y cuota correspondiente resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto.

f) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra G, del número 1, de la Regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto, estos locales figurarán en el Registro correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la referencia catastral, superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en el Registro que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

3. En el Registro figurarán, asimismo, aquellos sujetos pasivos que tributando por cuotas territoriales o nacionales no tengan su domicilio fiscal en el correspondiente término municipal, siempre que dispongan en el mismo de locales afectos a la actividad, haciendo constar que los referidos contribuyentes no se encuentran obligados a tributar en el citado municipio.

Artículo 2. Exposición del Registro.

Una vez elaborado el Registro, el Departamento de Economía y Hacienda lo remitirá a los Ayuntamientos respectivos antes de el día 15 de marzo de cada año.

El Registro se pondrá a disposición del público en los Ayuntamientos a los que corresponda la exacción del Impuesto entre los días 1 y 15 de abril, ambos inclusive.

El Gobierno de Navarra publicará, en todo caso, los anuncios de exposición en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes se publicarán, además, en un diario de los de mayor difusión en la Comunidad Foral.

Artículo 3. Recursos contra el contenido del Registro.

1. La inclusión o exclusión de un sujeto pasivo en el Registro, así como la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el número 2 del artículo 1.º de este Decreto Foral, a excepción de aquellos a los que se refiere la letra d), constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a contar desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública del Registro.

En el anuncio de publicación del Registro se expresará la posibilidad de interponer este recurso.

La interposición del recurso contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes.

2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos contra el Registro deberán ser comunicados al Ayuntamiento respectivo antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicho Registro.

Artículo 4. Prueba del ejercicio de la actividad.

El ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por:

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales.

b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro expediente tributario.

c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.

d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la propia Administración.

e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria y, en especial, los aportados por los Ayuntamientos.

f) Datos facilitados por la Cámara Oficial de Comercio e Industria, Colegios y Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento de la Administración Tributaria.

Artículo 5. Declaraciones de alta.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal estarán obligados a presentar declaración de alta en el Registro del Impuesto.

Quedarán exceptuados de la referida obligación los sujetos pasivos a los que se refieren las letras a), b), c) y f) del artículo 150.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra .

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el número anterior se formularán separadamente para cada actividad, tal como dispone el número 3 de la Regla 10.ª de la Instrucción del Impuesto y comprenderán todos los datos necesarios para la confección del Registro.

Cuando se disponga de locales en los que no se ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h, de la letra G, del número 1, de la Regla 14.ª de la Instrucción del Impuesto, además de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se presentará una declaración por cada uno de los locales citados, si bien, en este caso, a efectos de la liquidación posterior sólo se considerará el elemento tributario superficie.

3. Las declaraciones de alta, deberán presentarse en el plazo de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Cuando el sujeto pasivo ejerza actividades comprendidas en uno o varios grupos, epígrafes o subepígrafes a los cuales sean de aplicación notas de las Tarifas, o Reglas de la Instrucción, que impliquen aumento o disminución de la cuota, deberá hacer constar expresamente en la declaración de alta tal circunstancia y reseñar las notas o Reglas que correspondan.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de alta podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de errores o defectos observados en la declaración.

Artículo 6. Declaraciones de variación.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaración comunicando las variaciones de orden físico, económico o jurídico, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de su tributación por este Impuesto, teniendo en cuenta, en particular, lo dispuesto en la Regla 14.ª2 de la Instrucción.

En todo caso se considera variación el cambio de opción que realice el sujeto pasivo cuando las Tarifas tengan asignadas más de una clase de cuota, ya sea municipal, territorial o nacional. Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en las Reglas 10.ª, 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente.

No obstante, cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo anterior deseen que las facultades previstas para la clase de cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones de baja y alta que correspondan, no teniendo en este caso la consideración de variación.

2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el número anterior se formularán separadamente para cada actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Cuando la variación tributaria esté en relación con la aplicación de notas de las Tarifas o Reglas de la Instrucción, deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal circunstancia y reseñar las notas o Reglas que correspondan.

4. Las declaraciones de variación se presentarán en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la variación.

5. El órgano competente para la recepción de la declaración de variación podrá requerir la documentación precisa para justificar los datos declarados, así como la subsanación de los errores o defectos observados en la declaración.

Artículo 7. Declaraciones de baja.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en el Registro, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Consejero de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.

En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.

3. El órgano competente para la recepción de una declaración de baja podrá requerir la documentación complementaria precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados.

Artículo 8. Lugar de presentación de las declaraciones.

Las declaraciones de alta, variación o baja se presentarán ante las oficinas del Ayuntamiento al que corresponda exaccionar el Impuesto.

Artículo 9. Exenciones y beneficios fiscales.

1. Los sujetos pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal y consideren que la misma está amparada por una exención de las indicadas en las letras d) y e) del artículo 150.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , o por cualquier otra exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la correspondiente declaración de alta en el Registro.

2. Los acuerdos de concesión o denegación del beneficio solicitado adoptados conforme al procedimiento señalado en el artículo 158 de la Ley Foral 2/1995 podrán ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 14 de este Decreto Foral .

Los Ayuntamientos remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, en el mes de enero del año siguiente, certificación conteniendo la relación de las exenciones concedidas y denegadas durante el año.

Si transcurrida dicha fecha, el Departamento de Economía y Hacienda no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la concesión o denegación de una exención solicitada, en el Registro se consignarán los elementos tributarios y cuotas, con la indicación, no obstante, de la solicitud de la exención.

Artículo 10. Consecuencias de las declaraciones de alta, variación y baja.

1. La declaración de alta dará lugar a que se practique por el Ayuntamiento la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

2. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo surtirá efecto en el Registro del período impositivo inmediato siguiente.

3. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 de este Decreto Foral , dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante, a través de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho.

En este supuesto, el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del Impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la fecha que se declare como cese.

Artículo 11. Inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos.

1. Cuando el Ayuntamiento competente, por cualquier medio, tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el Impuesto que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, podrá proceder a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.

Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el Ayuntamiento procederá, en su caso, de oficio, a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del Impuesto, notificándolo así al sujeto pasivo.

2. Sin perjuicio de las competencias inspectoras que se le reconocen en el artículo 16 de este Decreto Foral , el Departamento de Economía y Hacienda puede también, de oficio, practicar la inclusión, variación o exclusión en el Registro del Impuesto, siguiendo el mismo procedimiento que el previsto en el número 1.

Artículo 12. Consecuencias de la inclusión, variación o exclusión de oficio.

1. Notificada la inclusión de oficio al sujeto pasivo, se practicará por el Ayuntamiento la liquidación que corresponda.

2. Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en el Registro del período impositivo inmediato siguiente.

Artículo 13. Notificación de los actos censales y liquidatorios.

1. Los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en el Registro deberán ser notificados individualmente al sujeto pasivo. No obstante, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos, tales actos se entenderán notificados en el momento de la presentación.

2. La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el Ayuntamiento que la haya practicado, con los requisitos del artículo 78 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra .

Los actos liquidatorios que, en su caso, procedan podrán ser notificados juntamente con los actos censales a los que se refiere el número anterior, por el Ayuntamiento que tenga atribuida la competencia para la liquidación del tributo.

Artículo 14. Recursos contra actos liquidatorios.

Los actos liquidatorios realizados por los Ayuntamientos podrán ser impugnados en la forma prevista en el Capítulo II del Título Noveno de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra .

Artículo 15. Ingreso de las cuotas.

Las cuotas del Impuesto se recaudarán mediante recibo, conforme a lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo IV del Título Primero de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra .

Artículo 16. Comprobación e investigación.

1. La inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal se llevará a cabo por el Departamento de Economía y Hacienda.

En el ejercicio de sus funciones, la Inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este Impuesto y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, dando cuenta inmediata de sus actuaciones a los Ayuntamientos afectados.

2. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto Foral , se podrán atribuir las funciones de inspección de este Impuesto, en cuanto se refieran exclusivamente a supuestos de tributación por cuota municipal, a los Ayuntamientos que lo soliciten.

La solicitud deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación al inicio del período impositivo en el que se pretende que comience a surtir efecto.

3. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:

a) Si dichos actos son dictados por la Administración Tributaria de la Comunidad Foral, cabrá interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra.

b) Si dichos actos son dictados por los Ayuntamientos, podrán ser impugnados conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto Foral.

Artículo 17. Infracciones.

1. La falta de presentación de las declaraciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de este Decreto Foral , así como el incumplimiento de los plazos establecidos para las mismas, constituyen infracciones tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo 94.1 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , y serán sancionadas, cada una de ellas, con multa de 1.000 a 150.000 pesetas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98.1 de la citada Ley Foral .

2. En lo demás se estará a lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo IV del Título Primero de la citada Ley Foral .

Artículo 18. Intercambio de información censal.

Dentro de los diez primeros días de cada mes, los Ayuntamientos remitirán al Departamento de Economía y Hacienda las modificaciones que se hubiesen producido en los censos durante el trimestre inmediatamente anterior.

Las remisiones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán en la forma que determine el Consejero de Economía y Hacienda.

Disposición Transitoria Primera

1. De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo , y con el fin de poder iniciar, con anterioridad al día 1 de enero de 1997, la formación del Registro de Actividades Económicas, aquellos sujetos pasivos que en el momento de la formación del mismo ejerzan actividades gravadas por el Impuesto, vendrán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta en aquél.

La formación del Registro se efectuará en los términos previstos en el Acuerdo Marco de Colaboración entre el Gobierno de Navarra y la Federación Navarra de Municipios y Concejos para la realización de los trabajos necesarios para la formación del Registro de Actividades Económicas.

El plazo de presentación de las declaraciones de alta será el comprendido entre los días 20 de noviembre y 20 de diciembre de 1996, salvo para quienes inicien el desarrollo de una actividad gravada por el Impuesto en el período de formación del Registro con posterioridad al 20 de diciembre, que tendrán de plazo hasta el 31 de enero de 1997. En lo demás será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2.º y 3.º de este Decreto Foral .

2. El lugar de presentación de las declaraciones de alta a las que se refiere el número anterior será el Ayuntamiento al que corresponde exaccionar el Impuesto, si bien el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar que las mismas puedan presentarse en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral por entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses empresariales o profesionales.

3. A los efectos previstos en el número 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo , quienes a la fecha de comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal gocen de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artísticas y Deportivas, deberán hacerlo constar en sus declaraciones de alta.

4. Los contribuyentes que, habiendo presentado declaración de alta en el Registro del Impuesto durante el año 1996, cesen en el ejercicio de la actividad o estén obligados a presentar declaración de variación, de conformidad con el artículo 5.º de este Decreto Foral , producidas con anterioridad al 1 de enero de 1997, deberán presentar la oportuna declaración de baja o variación, respectivamente, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produjo el cese o la circunstancia que motivó la variación. Estas declaraciones se tendrán en cuenta en la formación del Registro del Impuesto para el ejercicio de 1997.

Disposición Transitoria Segunda

Cuando la actividad ejercida tenga asignada en las Tarifas más de una clase de cuota, ya sea municipal, territorial o nacional, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de ellas al presentar la declaración de alta a la que hace referencia el número 1 de la Disposición Transitoria Primera.

Esta opción tendrá carácter provisional y sólo alcanzará firmeza en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la publicación de la última de las ordenanzas fiscales, que aprueben los índices a aplicar en cualquiera de los términos municipales, y que puedan afectar al ejercicio de la opción por el contribuyente. Hasta dicha fecha el contribuyente podrá modificar su elección mediante la presentación de una o varias declaraciones de variación, que en este caso, serán tenidas en cuenta en la liquidación del año 1997. La fecha límite para el ejercicio de esta opción será el día 1 de agosto de 1997.

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse en las Oficinas del Ayuntamiento donde se presentaron las declaraciones iniciales de alta.

Disposición Transitoria Tercera

Las declaraciones de alta, variación y baja que se formulen de conformidad con las anteriores disposiciones transitorias, se realizarán en los modelos que se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional Única

A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal , el Departamento de Economía y Hacienda entregará, anualmente, a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra información del contenido del Registro de Actividades Económicas, que no alcanzará en ningún caso al importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segundo

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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