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DECRETO FORAL 350/1998, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DERECHO DE PREFERENCIA DE LAS EMPRESAS TITULARES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE REGULARES PERMANENTES DE USO GENERAL DE VIAJEROS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REGULARES DE USO ESPECIAL Nota de Vigencia

BON N.º 154 - 25/12/1998



Preámbulo

La existencia de servicios públicos regulares de viajeros de uso general con dificultades para mantener el equilibrio económico de la concesión hace recomendable poner a disposición de las empresas titulares de estos servicios todos aquellos medios establecidos que permitan mejorar la rentabilidad de las explotaciones y en consecuencia asegurar la pervivencia de una red de transporte público de viajeros por carretera.

Uno de estos medios es regular el derecho de preferencia de las citadas empresas titulares de servicios públicos para la prestación de los servicios especiales, de la forma que parece más adecuada atendiendo a las características de esta Comunidad Foral y optimizando, en la medida de lo posible, los recursos públicos destinados al transporte.

En su virtud, oído el Consejo de Transportes y de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1998, a propuesta del Consejero de Obras Publicas, Transporte y Comunicaciones, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, decreto;

Artículo 1

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular los supuestos en que las empresas titulares de servicios de transporte regulares permanentes de uso general de viajeros tendrán preferencia para la prestación de servicios regulares de uso especial.

Artículo 2

1. El derecho de preferencia sólo será aplicable en relación con servicios de transporte regulares de uso especial interurbanos contratados por las Administraciones Públicas de Navarra.

2. A los efectos de este Decreto Foral, se entienden por Administraciones Públicas de Navarra:

a) La Administración de la Comunidad Foral.

b) Las Entidades Locales de Navarra.

c) Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra.

Artículo 3

1. Tendrán preferencia para la prestación de los servicios de transporte de uso especial a que se refiere el artículo anterior las empresas titulares de servicios regulares permanentes de uso general de viajeros en los que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1. Que el índice de ocupación anual de la totalidad del servicio regular de uso general sea inferior a 16 viajeros por vehículo y kilómetro.

2. Que el servicio regular de uso general tenga autorizados tráficos que se atiendan en un itinerario que coincida al menos con un 50 por 100 del que haya de tener el de uso especial.

La apreciación de las anteriores condiciones corresponderá al Servicio de Transportes del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, debiendo aportar la empresa prestataria del servicio de uso general la correspondiente documentación acreditativa, junto con aquélla que, en su caso, le sea solicitada a tal efecto.

Asimismo, el Servicio de Transportes, en el supuesto de que la empresa titular esté realizando otros servicios especiales concedidos por derecho de preferencia, computará éstos para valorar la rentabilidad de la concesión y denegar el ejercicio del derecho de preferencia si en el cómputo efectuado se alcanza el equilibrio económico de la concesión.

2. No obstante, aun cuando se den las condiciones previstas en este artículo, no existirá derecho de preferencia cuando el itinerario del servicio de uso especial de que se trate se desarrolle íntegramente en la zona de influencia de municipios de más de 50.000 habitantes.

A tal efecto, se entiende por zona de influencia la comprendida hasta las distancias máximas siguientes medidas en línea recta desde el centro del término municipal;

Poblaciones de más de 150.000 habitantes de derecho, 10 kilómetros.

Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes de derecho, 5 kilómetros.

Artículo 4

Excepcionalmente, en relación con servicios regulares de uso general que presenten déficits de explotación y atiendan zonas con dispersión rural o baja densidad poblacional o residencial, el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones podrá delimitar dentro de los tráficos atendidos por la concesión, áreas de influencia en las que las empresas titulares de aquéllas tendrán preferencia para la prestación de los servicios de transporte regular de uso especial a que se refiere el artículo 2.1 cuyo itinerario transcurra íntegramente en dichas áreas.

Para la delimitación de las áreas de influencia será preceptivo el informe del Consejo de Transportes de Navarra.

Artículo 5

1. A efectos del ejercicio del derecho de preferencia, si la forma de adjudicación del contrato es el concurso, la subasta o el procedimiento negociado con publicidad en prensa, el derecho deberá alegarse en el momento de la concurrencia a la licitación.

En los procedimientos negociados sin publicidad, incluida la contratación menor prevista en el apartado 3 del artículo 81 de la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio , el órgano de contratación notificará el inicio del procedimiento al Servicio de Transportes, el cual informará sobre la existencia de empresas que pudieran ostentar derechos de preferencia. Una vez recibido el mencionado informe, el órgano de contratación estará obligado a solicitar oferta a dichas empresas, manifestándoles que deberán alegar el citado derecho en el momento de presentar sus ofertas y en el plazo que a tal efecto se le señale.

Ahora bien, cuando el procedimiento negociado sin publicidad se aplique como consecuencia de haberse declarado desierta la adjudicación en una de las formas previstas en el primer párrafo de el presente número, no podrá ejercitar el derecho de preferencia en ese momento quien no lo hubiese alegado al licitar para la adjudicación que se declaró desierta.

2. Alegado el derecho de preferencia y conocidas las condiciones en que deberá prestarse el contrato como resultado de la licitación, la empresa titular podrá optar por ofertar unas condiciones equivalentes o renunciar al ejercicio del derecho.

3. En el caso de que la empresa titular opte por ofertar unas condiciones equivalentes, el órgano de contratación solicitará al Servicio de Transportes el informe sobre el cumplimiento de las condiciones constitutivas del derecho de preferencia.

Artículo 6

Para que resulte procedente el ejercicio del derecho de preferencia, la empresa titular del servicio regular de uso general deberá ofertar unas condiciones de prestación equivalentes a las de la empresa a la que en otro caso se hubiera adjudicado el contrato, y contar con medios propios suficientes para atender el servicio de uso especial, los cuales serán los únicos que podrán utilizarse en la realización del transporte.

No obstante, cuando los itinerarios del servicio de uso general y del de uso especial coincidan totalmente, el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones podrá determinar que ambos servicios se lleven a cabo conjuntamente en una de las expediciones de uso general, reservándose al efecto el número de plazas que resulte necesario para los usuarios del servicio regular de uso especial, debiendo, en este caso, tener posibilidad todos los usuarios de acceder en iguales condiciones. Cuando resulte preciso, se modificarán los horarios del servicio de uso general a fin de que atiendan las necesidades del de uso especial.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el precio abonado por las plazas reservadas no podrá ser superior al que resultaría de la aplicación de la tarifa del servicio de uso general, ni al ofrecido por la empresa a la que, de no haberse ejercitado el derecho de preferencia, se hubiera adjudicado el contrato, o en su caso al precio de licitación.

Artículo 7

En el caso de transportes a centros educativos contratados por las Administraciones Públicas de Navarra, si durante la ejecución del contrato se aprobaran modificaciones que afectaran a los recorridos o itinerarios inicialmente previstos, el órgano de contratación correspondiente dará traslado de la modificación acordada al Servicio de Transportes, a efectos de determinar su repercusión en el derecho de preferencia que establece el presente Decreto Foral.

Si el citado Servicio apreciara que la modificación implica que el transporte pasa a reunir los requisitos que configuran el derecho de preferencia de una empresa, o bien que el contrato inicialmente adjudicado en virtud de tal derecho deja de cumplir dichos requisitos, lo pondrá en conocimiento del órgano contratante, quien, una vez finalizado el curso escolar de que se trate, someterá el contrato a nueva licitación pública.

Disposición Adicional Única

Los servicios de transporte de uso especial de viajeros tendrán el carácter de regulares cuando su prestación se realice cuatro o más días dentro de cada mes.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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