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DECRETO FORAL 348/2000, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LAS VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Nota de Vigencia

BON N.º 140 - 20/11/2000



  CAPÍTULO I. Vacaciones


  CAPÍTULO II. Licencias retribuidas


  CAPÍTULO III. Licencias no retribuidas por asuntos propios


  CAPÍTULO IV. Permisos retribuidos


  CAPÍTULO V. Disposiciones comunes


Preámbulo

Hasta este momento, el régimen de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos se regulaba por el Decreto Foral 121/1985, de 19 de junio, que aprobó el Reglamento de vacaciones, licencias y permisos de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

Durante su vigencia, el citado Reglamento de vacaciones, licencias y permisos ha sido objeto de numerosas modificaciones, entre ellas, las introducidas por los Decretos Forales 79/1989, de 13 de abril, 105/1990, de 2 de mayo, 232/1996, de 3 de junio, 107/1998, de 30 de marzo, y más recientemente por Decreto Foral 72/2000, de 14 de febrero, para adaptar su contenido a la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Asimismo, mediante la Orden Foral 112/1986, de 22 de mayo, del Consejero de Presidencia, se reguló la concesión de permisos al personal que se presente como candidato en procesos electorales;

Por otro lado, el artículo 13.1 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, establece la consideración como cónyuges, en cuanto a licencias y permisos, de los miembros de una pareja estable.

El Texto Refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, en su Disposición Adicional Primera, faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de dicho Estatuto, y para la adaptación de las ya aprobadas a la nueva sistemática introducida por el mismo.

Por otra parte, en el Acuerdo suscrito entre la Administración y los sindicatos el día 4 de abril de 2000, sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2000-2001, se recogen diversas modificaciones del régimen de vacaciones, licencias y permisos, quedando obligada la Administración a elevar en cada caso al rango normativo que corresponda los distintos apartados del citado Acuerdo.

El contenido del citado Acuerdo y la conveniencia de reunir en una única disposición el régimen jurídico de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, hace necesaria la aprobación del presente Decreto Foral;

Por último, dado que los representantes de la Administración Local han emitido informe desfavorable en la Comisión Foral de Régimen Local por su aplicación a los empleados de las entidades locales, procede, en cumplimiento del compromiso recogido en el Acuerdo de 4 de abril de 2000, referir su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

La Comisión Permanente del Consejo de Navarra, en su sesión del 9 de octubre de 2000, ha emitido dictamen favorable respecto al presente Decreto Foral, al considerar que su contenido se ajusta al ordenamiento jurídico.

Artículo 1

Se regula el régimen de las vacaciones, licencias y permisos aplicable a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

CAPÍTULO I. Vacaciones

Artículo 2

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de veintisiete días laborables, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo servido hubiese sido menor.

Artículo 3

1. Las vacaciones deberán disfrutarse dentro de cada año natural, caducando el derecho a las mismas el 31 de diciembre de cada año.

2. Los funcionarios que no disfruten de sus vacaciones sólo serán compensados económicamente cuando ello hubiese sido debido a las necesidades de el servicio.

3. Con carácter general, se establece el derecho de todos los funcionarios a disfrutar de la mitad de sus vacaciones reglamentarias en verano, del 15 de junio al 15 de septiembre. El resto se disfrutará a lo largo del año, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 4

Cuando un funcionario caiga enfermo mientras esté disfrutando de sus vacaciones, éstas no se interrumpirán, salvo que se trate de un accidente o enfermedad que exijan su internamiento en un establecimiento hospitalario durante más de cuatro días o cuando el dictamen médico sea de enfermedad grave o muy grave (con o sin ingreso), lo cual deberá ser acreditado mediante los certificados médicos oportunos.

En estos casos, la interrupción surtirá efectos desde el primer día del internamiento o enfermedad.

CAPÍTULO II. Licencias retribuidas

Artículo 5

1. Podrán concederse licencias retribuidas para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales.

2. Los funcionarios a quienes se concedan las licencias a que se refiere el apartado anterior deberán presentar, ante el órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo, una certificación acreditativa de haber llevado a cabo los exámenes o pruebas correspondientes.

Artículo 6

1. Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia retribuida de quince días naturales que podrá ser acumulada a las vacaciones ordinarias.

2. La celebración del matrimonio deberá justificarse mediante la presentación, ante el órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo, del Libro de Familia o de certificación del Registro Civil.

Artículo 7 Nota de Vigencia

1. Las funcionarias tendrán derecho, en el supuesto de parto, a una licencia retribuida por maternidad, cuya duración será de diecisiete semanas ininterrumpidas ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de licencia se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso el padre de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de la licencia en caso de fallecimiento de la madre.

A la solicitud de licencia por maternidad, deberá adjuntarse informe del ginecólogo que la atienda en el que se exprese que el período de gestación ha superado los ciento ochenta días. Asimismo, en dicha solicitud deberá hacerse constar la fecha en que se desea iniciar el disfrute de la licencia.

La fecha de alumbramiento deberá justificarse mediante la presentación, ante el órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo, del Libro de Familia o de certificación del Registro Civil.

2. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

3. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria, excluyéndose de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre. Dicha posibilidad también podrá ejercerse en caso de que el recién nacido deba hospitalizarse dentro de las seis semanas posteriores al parto.

4. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de diecisiete semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de diecisiete semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre por períodos ininterrumpidos.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, la licencia prevista para cada caso en el párrafo anterior podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción. Asimismo, en tales supuestos se tendrá derecho a disfrutar de un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este período exclusivamente las retribuciones básicas Nota de Vigencia.

5. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las diecisiete semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Artículo 7 bis. Disfrute a tiempo parcial de la licencia retribuida por maternidad, adopción o acogimiento Nota de Vigencia.

La licencia retribuida por maternidad, adopción o acogimiento establecida en el artículo 7, podrá disfrutarse a tiempo parcial, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El disfrute a tiempo parcial de esta licencia requerirá previa petición del interesado y resolución del órgano competente para su concesión, la cual estará condicionada a la efectividad, en su caso, de su sustitución.

2. Este disfrute a tiempo parcial se concederá por un tercio o por la mitad de la jornada de trabajo, salvo en el caso del personal docente no universitario cuyo disfrute será, en todo caso, por la mitad de la jornada.

Con carácter general, esta licencia a tiempo parcial deberá disfrutarse diariamente y coincidir con las primeras y/o últimas horas de la jornada que tenga establecida el empleado, de acuerdo con las necesidades del servicio.

En el caso del personal que trabaje en régimen de turnos el disfrute a tiempo parcial se podrá acumular, en función de las necesidades del servicio, en jornadas completas.

3. El periodo de disfrute a tiempo parcial de esta licencia se fijará en la resolución de su concesión y se extenderá, de forma ininterrumpida, hasta la finalización de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 para el caso de parto.

4. El derecho al disfrute a tiempo parcial de esta licencia podrá ser ejercido tanto por la madre como por el padre, y en cualquiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del periodo de descanso.

En el supuesto de parto, la madre no podrá hacer uso de esta modalidad de la licencia durante las seis semanas inmediatas posteriores al parto, que son de descanso obligatorio para ella.

5. Durante el periodo de disfrute de la licencia a tiempo parcial, el funcionario en ningún caso podrá realizar horas extraordinarias ni cualquier otro servicio fuera de la jornada que deba cumplir en esta modalidad.

6. El disfrute a tiempo parcial de esta licencia será incompatible con el ejercicio simultáneo por el mismo funcionario de los siguientes derechos:

a) Disfrute del permiso retribuido por un hijo menor de nueve meses, previsto en el artículo 16 de este Decreto Foral.

b) Disfrute del régimen específico de la licencia retribuida por maternidad en casos de parto prematuro y de hospitalización del recién nacido, previsto en el artículo 7.3 de este Decreto Foral.

c) Disfrute de cualquiera de los supuestos de reducción de jornada establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Licencias no retribuidas por asuntos propios

Artículo 8 Nota de Vigencia

1. Podrán concederse licencias no retribuidas por asuntos propios, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de cinco meses cada dos años naturales.

2. Asimismo, podrá concederse la referida licencia al personal fijo para su asistencia a cursos de formación básicos organizados por la Escuela de Seguridad de Navarra e incluidos en procedimientos selectivos de ingreso en la función pública. Estas licencias no computarán a los efectos del límite temporal establecido en el apartado anterior y se concederán, previa petición realizada con anterioridad al comienzo del curso, por el tiempo imprescindible para realizar tales cursos de formación básicos.

Artículo 9

La concesión de las licencias a que se refiere el artículo anterior se regirá por las siguientes normas:

a) Las solicitudes deberán ser motivadas.

b) No será obligatorio el disfrute previo de las vacaciones para solicitar esta licencia.

c) Su concesión estará, en todo caso, supeditada a las necesidades del servicio, salvo que el solicitante ya esté sustituido al comenzar el disfrute de la licencia.

d) La denegación, en su caso, de esta licencia por parte del órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo deberá ser motivada.

e) El tiempo de licencia no retribuida no generará derecho a vacaciones, ni, por tanto, se tendrá en cuenta este concepto en el descuento retributivo a practicar, salvo que las mismas ya se hubieran disfrutado.

CAPÍTULO IV. Permisos retribuidos

Artículo 10 Nota de Vigencia

1. Se concederá un permiso retribuido de diez días por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, a disfrutar por el padre. Este permiso se incrementará, en caso de parto múltiple, dos días más por cada hijo a partir del segundo Nota de Vigencia.

2. El permiso establecido en el apartado anterior podrá disfrutarse a partir del mismo día del nacimiento o del alta de la madre en el centro sanitario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción Nota de Vigencia.

3. El permiso retribuido por nacimiento será compatible con el del ingreso del recién nacido en un centro hospitalario, cuando concurran los requisitos de ambos permisos y coincida en el tiempo su disfrute.

Artículo 11 Nota de Vigencia

1. Se concederá un permiso retribuido de cuatro días por el fallecimiento del cónyuge o conviviente y familiares de primer grado de consanguinidad, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cinco días cuando se produzca fuera de la misma.

2. Se concederá un permiso retribuido de tres días por el fallecimiento de familiares de primer grado de afinidad y hermanos, cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cuatro días cuando se produzca fuera de la misma.

Artículo 12 Nota de Vigencia

1. Se concederá un permiso retribuido de cuatro días por el ingreso en un centro hospitalario del cónyuge o conviviente y familiares de primer grado de consanguinidad, cuya duración supere los cinco días o cuando el dictamen médico sea de enfermedad grave o muy grave (con o sin ingreso), cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cinco días cuando se produzca fuera de la misma.

2. Se concederá un permiso retribuido de tres días por el ingreso en un centro hospitalario de familiares de primer grado de afinidad o hermanos, cuya duración supere los cinco días o cuando el dictamen médico sea de enfermedad grave o muy grave (con o sin ingreso), cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de cuatro días cuando se produzca fuera de la misma.

3. En el caso de ingresos de menor duración, o cuando el dictamen médico sea de enfermedad de pronóstico reservado o menos grave, el permiso retribuido será de un día cuando el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de dos días cuando se produzca fuera de la misma.

4. En los casos de enfermedad o ingreso hospitalario previstos en los apartados anteriores, los días laborables de permiso retribuido que resulten en cada caso, contados a partir del día en que se produzca el referido ingreso o enfermedad o, si éste resulta no laborable para el empleado, a partir del día natural siguiente al mismo, podrán ser disfrutados a lo largo de toda su duración, siempre que ello sea compatible con las necesidades del servicio Nota de Vigencia.

Artículo 13 Nota de Vigencia

1. Se concederá un permiso retribuido de un día, por las mismas causas que las establecidas en los artículos 11, 12.1 y 12.2, cuando afecten a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad no incluidos en tales artículos y el suceso se produzca dentro de la Comunidad Foral de Navarra y de dos días cuando se produzca fuera de ella.

2. El disfrute del permiso regulado en el apartado anterior se regirá por las mismas normas establecidas en el artículo 12.4 del presente Decreto Foral.

Artículo 13 bis Nota de Vigencia

No se podrá conceder un permiso retribuido de los establecidos en los artículos 12 y 13 de este Decreto Foral hasta que transcurra al menos un mes desde la finalización del disfrute de otro permiso concedido por el mismo sujeto causante y por la misma causa.

Artículo 14

1. Se concederá un permiso retribuido de dos días en casos de cirugía mayor ambulatoria del cónyuge o conviviente, de los hijos y de los padres.

2. A estos efectos, se entenderá por cirugía mayor ambulatoria aquellos procedimientos quirúrgicos en los que, sin tener en cuenta la anestesia aplicada y tras un período variable de tiempo, los pacientes retornan a su domicilio el mismo día de la intervención.

Artículo 15

Se concederá un permiso retribuido de un día por traslado de domicilio.

Artículo 16

1. Los funcionarios con un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este periodo de tiempo podrá sustituirse, a elección del funcionario, por dos fracciones de 3/4 de hora o por una reducción de la jornada en media hora. Dicha elección únicamente podrá denegarse, de forma excepcional y motivada, cuando pueda causar graves perjuicios en el funcionamiento del servicio.

2. No podrán disfrutar del permiso retribuido al que se refiere el apartado anterior:

a) Los empleados cuyo cónyuge hubiese obtenido permiso para esa finalidad.

b) Los empleados varones cuyo cónyuge no desempeñe ninguna actividad laboral propia o ajena, salvo enfermedad grave de la madre que impida el normal cuidado del hijo.

Artículo 17

Podrán concederse permisos retribuidos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, así como para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.9 d) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 18

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los funcionarios que se presenten como candidatos a las elecciones a miembros del Parlamento Europeo, a Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a miembros del Parlamento de Navarra o de otra Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma y a miembros de las Corporaciones Locales, podrán ser dispensados de la prestación del servicio en sus puestos de trabajo respectivos durante el período de campaña electoral, mediante la concesión del correspondiente permiso retribuido, previa solicitud del interesado.

Artículo 18 bis Nota de Vigencia

Las funcionarias tendrán derecho a ausentarse del trabajo para someterse a técnicas de fecundación asistida, por el tiempo necesario para su realización y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 19

Podrán concederse permisos retribuidos a las funcionarias por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación del parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 19 bis Nota de Vigencia

El personal que tenga hijos con discapacidad psíquica, física o sensorial legalmente reconocida podrá ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable para asistir a reuniones de coordinación del centro de educación especial donde reciba tratamiento o para acompañarlo si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.

Artículo 20

A lo largo del año, los funcionarios tendrán derecho a disfrutar hasta tres días de permiso retribuido por asuntos particulares, no incluidos en los artículos anteriores. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas y su concesión estará condicionada a las necesidades del servicio.

Artículo 21

Los solicitantes de los permisos regulados en los artículos 10 a 19 del presente Decreto Foral deberán aportar al órgano competente de su respectivo Departamento u organismo autónomo la documentación acreditativa de que reúnen los requisitos exigidos para la concesión de los mismos.

CAPÍTULO V. Disposiciones comunes

Artículo 22

La concesión de las vacaciones, licencias y permisos a que se refiere el presente Decreto Foral se realizará, previa petición del interesado y salvaguardando, en todo caso, las necesidades del servicio, por los órganos competentes de su respectivo Departamento u organismo autónomo.

Artículo 23

A los efectos de las licencias y permisos regulados en el presente Decreto Foral, serán considerados como cónyuges los miembros de una pareja estable, en los términos establecidos en la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.

Artículo 24

La competencia para la concesión de las vacaciones, licencias y permisos corresponderá:

a) En la Administración de la Comunidad Foral: al Consejero del Departamento al que esté adscrito el solicitante Nota de Vigencia.

b) En los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral: al órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Consejero del Departamento al que esté adscrito el organismo correspondiente.

Disposición Transitoria Única

Los funcionarios que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral se encontrasen disfrutando de una licencia no retribuida por asuntos propios, podrán solicitar la ampliación de su duración hasta el máximo previsto en este Decreto Foral, quedando sujeta la concesión de dicha ampliación al régimen establecido en el Capítulo III de este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados:

a) El Decreto Foral 105/1990, de 2 de mayo, sobre vacaciones y permisos retribuidos de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

b) Cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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