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DECRETO FORAL 343/1997, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ASISTENCIA SANITARIA DE URGENCIA EXTRAHOSPITALARIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 150 - 15/12/1997



Preámbulo

Mediante Decreto Foral 351/1992, de 2 de noviembre, se estableció el régimen de horario y atención continuada del personal de atención primaria , regulándose los puntos de atención continuada con exclusión de las zonas urbanas de Pamplona, Tafalla, Estella y Tudela, históricamente atendidas a través de los Servicios Especial y Normales de Urgencias radicados en dichos municipios y cuyo régimen de funcionamiento venía establecido en normas anteriores a la transferencia de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Foral de Navarra.

En el momento presente la necesidad de reestructurar la atención urgente en Pamplona y su Comarca aconseja la promulgación del presente Decreto Foral a través del que, por un lado, se procede a completar la regulación de la atención continuada extrahospitalaria iniciada por el Decreto Foral 351/1992 citado, principalmente en lo que se refiere a los Servicios Especial y Normales de Urgencia, y se establecen, por otro, distintas posibilidades de actuación por parte de la Administración Sanitaria en lo relativo a la prestación de la asistencia urgente en los Centros de Salud, en el ámbito de la Pediatría y, en general, en relación con cualquier actuación organizada o dispuesta por el Centro de Coordinación Operativa regulado por el Decreto Foral 157/1991, de 18 de abril.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1

1. Corresponde al Servicio Especial de Urgencias de Pamplona la prestación de la asistencia urgente extrahospitalaria en el ámbito de las Zonas Básicas de Salud pertenecientes al municipio de Pamplona y en el de las Zonas Básicas de Salud de Villava, Mendillorri, Berriozar, Barañáin y Cizur-Echavacoiz.

2. La asistencia a que se refiere el presente artículo se prestará desde las 15 horas a las 8 horas del día siguiente en días laborables y durante las 24 horas los días festivos para la atención de las urgencias a través de las dos modalidades siguientes:

a) Atención a domicilio.

b) Atención directa en el Centro sanitario donde se ubique dicho Servicio Especial de Urgencias a los pacientes que se desplacen al mismo.

3. Asimismo, la atención de urgencia extrahospitalaria podrá prestarse en los Centros de Salud y durante los horarios que determine el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. A estos efectos, la asistencia se prestará por personal adscrito al Servicio Especial de Urgencias o por los propios profesionales de plantilla de los Equipos de Atención Primaria de las Zonas Básicas de Salud antes señaladas, con sujeción en este último caso a los criterios y normas de actuación de dicho Servicio.

Artículo 2

1. Corresponde a los Servicios Normales de Urgencias de Tafalla, Estella y Tudela la prestación de la asistencia urgente extrahospitalaria en el ámbito de sus respectivas Zonas Básicas de Salud.

2. La asistencia a que se refiere el presente artículo se prestará desde las 15 horas a las 8 horas del día siguiente en días laborables y durante las 24 horas los días festivos, mediante la atención de las urgencias tanto a domicilio, como en el punto de atención donde se ubiquen los respectivos Servicios.

Artículo 3

Por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrán establecerse los Centros y horarios para la prestación de asistencia pediátrica urgente extrahospitalaria.

Artículo 4

1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea dispondrá las medidas oportunas para la participación de los profesionales sanitarios en todas aquellas actuaciones relativas a la atención médica urgente y al transporte sanitario de urgencia que determine el Centro de Coordinación Operativa de conformidad con lo previsto en el Decreto Foral 157/1991, de 18 de abril.

2. Cuando por razones asistenciales, así apreciadas por el profesional facultativo, se considere necesario que el transporte sanitario de urgencia se efectúe con acompañamiento de personal médico y/o de enfermería, la cobertura de la atención urgente del correspondiente ámbito territorial se determinará por el Centro de Coordinación Operativa de acuerdo con los protocolos establecidos.

Disposición Adicional Primera

De conformidad con lo establecido en los apartados c) y h) del artículo 33 del Decreto Foral 604/1995, de 26 de diciembre, es competencia de la Dirección de Atención Primaria y Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1.º3 y 3.º del presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda

La prestación de la asistencia urgente extrahospitalaria regulada en el presente Decreto Foral se llevará a cabo en todo caso con respeto de las competencias atribuidas al Centro de Coordinación Operativa regulado por el Decreto Foral 157/1991, de 18 de abril.

Disposición Adicional Tercera

Se declara subsistente, en lo no afectado por el presente Decreto Foral, el régimen de atención continuada regulado en el Decreto Foral 351/1992, de 2 de noviembre .

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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