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DECRETO FORAL 306/1996, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL VALOR DEL COEFICIENTE CON EFECTOS PARA LA FORMACIÓN DEL REGISTRO FISCAL DE LA RIQUEZA TERRITORIAL DE NAVARRA, EN LO QUE RESPECTA A LA RIQUEZA RÚSTICA DE LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE TODAVÍA NO SE HA IMPLANTADO DICHO REGISTRO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY FORAL 2/1995, DE 10 DE MARZO, DE HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA, EN SU LETRA D)

BON N.º 112 - 16/09/1996



Preámbulo

La Ley Foral 3/1995, de 20 de marzo, en su Disposición Transitoria Primera , contempla la forma o procedimiento a seguir para la terminación de la formación de el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, en la parte correspondiente a la riqueza rústica de los municipios en los que todavía no se hubiera implantado el citado Registro a la entrada en vigor de dicha ley, disponiendo en el apartado d) que “El valor de cada parcela se obtendrá multiplicando su superficie por el coeficiente resultante de redistribuir por tipos y clases los tipos medios por robada de cada una de las calificaciones del catastro vigente, multiplicando el resultado así obtenido por el coeficiente que reglamentariamente se establezca”.

Por tanto la determinacion de los valores catastrales se deduce directamente, sin que sea necesaria su inclusión en la correspondiente Ponencia, por aplicación a los datos contenidos en ella del coeficiente aprobado reglamentariamente.

El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, respecto de la riqueza rústica, ya realizado, tomó 900 como valor del coeficiente que debe fijarse reglamentariamente.

En la Disposición Transitoria nada se contempla acerca del coeficiente a establecer reglamentariamente, y aunque en la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra y en la Ley Foral 3/1995 del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial se establece que el valor catastral de los bienes se fijará tomando como referencia el valor de mercado, todo lo que en ella se dispone tiende a mantener en la finalización de la formación del Registro Fiscal identicos criterios que los que se aplicaron en lo ya realizado y una vez implantado todo el Registro y por lo tanto sin efecto alguno la citada Disposición Transitoria , se estaría, para posteriores actualizaciones o revisiones de Ponencias al criterio de tomar como referencia el valor de mercado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, Decreto:

Artículo Único

Se establece que el valor del coeficiente con efectos para la formación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, en lo que respecta a la riqueza rústica de los municipios en los que todavía no se ha implantado dicho Registro, sea 900, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en su letra d) .

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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