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DECRETO FORAL 29/1997, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL TRANSPORTE SANITARIO TERRESTRE EN NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 27 - 03/03/1997



  ANEXO. Requisitos técnicosanitarios de los vehículos de transporte sanitario


Preámbulo

El transporte sanitario terrestre en Navarra fue regulado por el Decreto Foral 264/1992, de 30 de julio. Dicha regulación fue modificada parcialmente por el Decreto Foral 24/1995, de 30 de enero.

Constituye el objeto del presente Decreto Foral la integración de ambos textos en una sola norma, así como la incorporación y modificación de algunas disposiciones, al objeto de no obstaculizar el intercambio de mercancías en esta materia en el ámbito territorial de la Unión Europea, siempre que en esta materia se garanticen condiciones de seguridad o especificaciones técnicas equivalentes a las establecidas en la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.

La presente regulación ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, del Consejo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Salud y de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1

El transporte sanitario terrestre, tanto urbano como interurbano, público, privado u oficial, que transcurra íntegramente por la Comunidad Foral de Navarra quedará sometido a lo establecido en el presente Decreto Foral y a la normativa existente en materia sanitaria y de transporte;

Artículo 2

Transporte sanitario terrestre es el que tiene por objeto el traslado de personas enfermas y accidentadas, o el que se efectúa por otro motivo de índole sanitario en vehículos especialmente acondicionados al efecto, denominados ambulancias, concurriendo causas médicamente justificadas que aconsejen su utilización.

Artículo 3. El transporte sanitario, atendiendo a su régimen de prestación, puede ser público, privado u oficial.

1. Tendrá la consideración de transporte público el que se realice por cuenta ajena, mediante retribución económica.

2. Tendrá la consideración de transporte privado el que se realice por entidades benéficas sin ánimo de lucro; por empresas o establecimientos cuya actividad principal sea distinta al transporte sanitario, para el traslado de su personal accidentado o enfermo; por los centros hospitalarios para sus propios pacientes y por las entidades asistenciales privadas para sus asegurados. Estos servicios se prestarán con personal y vehículos integrados en su organización empresarial, no percibiéndose retribución independiente alguna por el transporte.

3. Tendrá la consideración de transporte sanitario oficial el que se efectúe directamente por los organismos públicos para la realización de sus cometidos propios.

Artículo 4

En función de las características del vehículo, del equipamiento material, del personal sanitario y de los servicios a los que se destinen, los medios de transporte sanitario se clasifican en:

1. Ambulancias de traslado.

Son vehículos destinados al transporte de enfermos que lo precisen por causas médicamente justificadas, pero cuyo estado no haga prever la necesidad de asistencia sanitaria en ruta.

Estos vehículos podrán ser de utilización individual o colectiva.

a) Utilización individual.

Destinados al transporte individual de enfermos que, a criterio médico, presenten una enfermedad o minusvalía que aconseje este tipo de traslado.

b) Utilización colectiva.

Destinados al transporte de un número máximo de seis enfermos que, a criterio médico, presenten una enfermedad o minusvalía que no haga necesario el transporte individual.

2. Ambulancias asistenciales.

Son vehículos tipo furgón destinados al transporte de todo tipo de enfermos o accidentados que puedan precisar asistencia sanitaria en ruta. Estos vehículos podrán cumplir también funciones de ambulancia de traslado.

Dependiendo de los equipamientos materiales y de la dotación de personal sanitario las ambulancias asistenciales se clasifican en medicalizables, medicalizadas y de rescate.

a) Ambulancias medicalizables (S.A.M.U.).

Son vehículos destinados al traslado de enfermos o accidentados, en los que se pueden realizar algunas medidas asistenciales en ruta, tales como reanimación, sostenimiento y control de constantes vitales, de forma que se reduzca al máximo posible el riesgo de muerte o de sufrir secuelas derivadas de la lesión padecida o de el propio traslado.

b) Ambulancias medicalizadas (S.A.M.U.-U.C.I.).

Son vehículos que cuentan con medios materiales suficientes para la atención a pacientes de alto riesgo y en los que la práctica asistencial intensiva es realizada por un Médico y un Diplomado en Enfermería.

Las ambulancias medicalizables, en la prestación de sus servicios, podrán actuar como medicalizadas siempre que estén dotadas de los medios humanos y materiales establecidos en este Decreto Foral y en la normativa que lo desarrolle.

c) Ambulancias de Rescate (Rescate).

Son ambulancias que, además de contar con los medios asistenciales para la reanimación, sostenimiento y control de constantes vitales en ruta, deben encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos:

- Pertenecer a servicios oficiales especializados en extinción de incendios y salvamento y disponer de los medios para desatrapar o desencarcelar necesarios para realizar el rescate de personas atrapadas.

- Prestar servicios en zonas geográficas de evidente dificultad en cuanto a su orografía o vías de comunicación y disponer, por ello, de un sistema de tracción específico.

Artículo 5

Las empresas titulares de los vehículos que se destinen a realizar transporte sanitario deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Empresas de transporte público.

a) Disposición de un local con nombre o título registrado y provisto de teléfono, en la localidad donde hayan de residenciarse los vehículos.

b) Figurar de alta como contribuyente en el epígrafe correspondiente de Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

c) Disposición de la empresa para ofrecer su servicio al público las 24 horas de el día.

d) Disponer de, al menos, tres vehículos de transporte sanitario, para los que deberá solicitarse conjuntamente las autorizaciones correspondientes, salvo que con las que se soliciten y las que ya se hubiesen obtenido se iguale o supere dicha cifra.

Por causa debidamente justificada de interés público, podrá dispensarse la obligatoriedad de contar con el número mínimo de vehículos, cuando en la población de que se trate no existieran con anterioridad autorizaciones de transporte sanitario de servicio público, que cumplan con este requisito.

2. Organismos o empresas que realicen transporte privado:

a) Disposición de un local con nombre o título registrado y provisto de teléfono, en la localidad donde hayan de residenciarse los vehículos.

b) Los vehículos deberán ser propiedad del titular de la autorización o arrendados en régimen de contrato de arrendamiento con opción de compra y el transporte deberá ser llevado a cabo con personal propio.

Artículo 6

1. Todas las ambulancias deberán contar con la correspondiente certificación técnico-sanitaria como requisito previo para la realización de transporte sanitario y para la obtención, en su caso, de la autorización de transporte.

2. Para la entrega de esta certificación las empresas deberán cumplir las condiciones del artículo 5.º y las ambulancias reunir los requisitos técnico-sanitarios y de personal que para cada tipo se establece en el Anexo del presente Decreto Foral;

3. Las solicitudes de certificación técnico-sanitaria y las comunicaciones de cese de actividad deberán dirigirse al Servicio de Asistencia Sanitaria (Sección de Inspección de Centros y Actividades Sanitarias).

4. Las solicitudes de certificación técnico-sanitaria irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) D.N.I. y N.I.F. del solicitante. En caso de persona jurídica, Código de Identificación Fiscal, escritura de constitución y poderes del solicitante.

b) Licencia de apertura del local.

c) Justificante de alta en Impuesto de Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

d) Memoria explicativa de las características técnico-sanitarias de equipamiento del vehículo.

e) Relación del personal que preste servicio en los vehículos de la entidad con justificación de su titulación y dedicación. El personal auxiliar, incluidos conductor y camillero, deberá justificar haber superado las pruebas de evaluación del curso de formación para Auxiliar de Transporte en Ambulancia, impartido por un centro acreditado por el Departamento de Salud. Asimismo, deberá adjuntarse la correspondiente alta en la Seguridad Social cuando proceda.

f) Documento justificativo de que la empresa u organismo titular de la ambulancia cumple los requisitos que se establecen en el artículo 5.º.

g) Informe favorable del municipio en el que haya de estar residenciado el vehículo.

5. A la vista de la documentación presentada, y una vez se haya procedido a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto Foral, el Departamento de Salud, en un plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación en debida forma de dicha solicitud, otorgará o denegará la certificación solicitada.

En el caso de que, en el referido plazo, no se dictara resolución expresa, se considerará denegada dicha solicitud.

6. La certificación técnico-sanitaria será referida a un vehículo concreto y en ella figurará su encuadramiento dentro de la clasificación establecida en el artículo 4.º

7. La certificación técnico-sanitaria deberá ser renovada cada dos años, previa comprobación llevada a cabo por el Servicio de Asistencia Sanitaria (Sección de Inspección de Centros y Actividades Sanitarias) del Departamento de Salud de las condiciones y requisitos que dieron lugar a la certificación. Se realizarán, además, cuantas inspecciones se estimen precisas.

8. La certificación técnico-sanitaria del vehículo podrá ser revocada, previo expediente, en caso de que se produzcan incumplimientos en las condiciones que se exigen a las empresas o graves alteraciones de las características técnico-sanitarias que impliquen el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo del presente Decreto Foral para el tipo de ambulancia correspondiente.

Artículo 7

1. Para la realización de transporte sanitario será necesaria la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa otorgada por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, bien para transporte público o para transporte privado. Las autorizaciones deberán referirse a un vehículo concreto y serán de la clase VS.

2. Las autorizaciones de transporte sanitario no se otorgarán a vehículos de antigüedad superior a dos años, contados a partir de la fecha de su primera matriculación, siendo válidas hasta que el vehículo alcance una antigüedad de ocho años, prorrogable un año más en función del estado del mismo.

3. Las autorizaciones de transporte sanitario deberán especificar el régimen del transporte y tipo de ambulancia para el cual han sido otorgadas según clasificación realizada en los artículos 3.º y 4.º

4. Para la expedición de la autorización de transporte sanitario será necesaria la presentación de la solicitud ante el Servicio de Transportes del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, acompañada de la siguiente documentación:

a) Autorizaciones de Servicio Público

- D.N.I. y N.I.F., del solicitante. En caso de persona jurídica, Código de Identificación Fiscal, escritura de constitución y poderes del solicitante.

- Libro de reclamaciones correspondiente al local.

- Permiso de circulación de los vehículos a los que hace referencia la autorización.

- Ficha de inspección técnica de los vehículos en la que conste que se encuentra vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de este extremo.

- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

- Certificación técnico-sanitaria prevista en el artículo 6.º del presente Decreto Foral.

- Documento acreditativo de tener suscrita póliza de seguro con cobertura de Responsabilidad Civil Ilimitada para el vehículo de que se trate.

- Libro de reclamaciones referido al vehículo para el que se solicita la autorización.

- Permiso de conducir, clase B-2, de las personas que hayan de conducir los vehículos de la empresa.

b) Autorizaciones de Servicio Privado.

- D.N.I. y N.I.F., del solicitante. En caso de persona jurídica, Código de Identificación Fiscal, escritura de constitución y poderes del solicitante.

- Permiso de circulación de los vehículos a los que hace referencia la autorización.

- Ficha de inspección técnica de los vehículos en la que conste que se encuentra vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de este extremo.

- Alta en el Impuesto de Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

- Certificación técnico-sanitaria prevista en el artículo 6.º del presente Decreto Foral.

- Documento acreditativo de tener suscrita póliza de seguro con cobertura de Responsabilidad Civil Ilimitada para el vehículo de que se trate.

- Permiso de conducir, clase B-2, de las personas que hayan de conducir los vehículos de la empresa.

5. Las autorizaciones serán visadas cada dos años por el órgano que las expidió. El visado estará condicionado al abono de las sanciones impuestas por incumplimiento de la normativa de transportes vigente.

6. Las autorizaciones podrán ser renovadas en cualquier momento previa sustitución del vehículo por otro que reúna los mismos requisitos fijados en el presente Decreto Foral para la obtención de la primitiva autorización y para el que se deberá haber obtenido la correspondiente certificación técnico-sanitaria.

7. Las novaciones subjetivas de las autorizaciones deberán ser aprobadas por los organismos que las concedieron, cuando se transfieran junto con la propiedad de los vehículos titulares que cumplan las condiciones que establece el presente Decreto Foral para su otorgamiento.

Las transferencias de autorizaciones en forma distinta de la prevista en el párrafo anterior implicarán la caducidad de las mismas.

8. Las autorizaciones causarán baja, en todo caso, si se produce la revocación de la certificación técnico-sanitaria o si una vez superada la edad de ocho años del vehículo, o nueve en el caso de la prórroga establecida en el artículo 7.º2, no se ha solicitado su sustitución.

Artículo 8

El cese en la actividad de los vehículos a los que les ha sido expedida la correspondiente autorización deberá ser comunicado antes de que se produzca, al Servicio de Asistencia Sanitaria del Departamento de Salud (Sección de Inspección de Centros y Actividades Sanitarias), que lo pondrá en conocimiento del Servicio de Transportes del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones. Si por causas fortuitas esto no es posible, la comunicación deberá entregarse en un plazo de 15 días contados desde aquél en que tenga lugar el cese.

Artículo 9

Las autoridades competentes para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones podrán establecer condiciones específicas en relación con los criterios territoriales para dicho otorgamiento, así como el régimen jurídico y condiciones, incluso tarifarias, de prestación del servicio. Dichas condiciones específicas deberán respetar, en todo caso, las reglas contenidas en este Decreto Foral. Así mismo, las citadas autoridades podrán exigir requisitos especiales en relación con las condiciones que han de reunir las empresas o los vehículos, teniendo respecto a las mismas carácter de límite mínimo las establecidas en este Decreto Foral.

Artículo 10

1. Las infracciones al presente Decreto Foral relativas al transporte sanitario se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente en materia de régimen sancionador del transporte por carretera.

2. El incumplimiento de las previsiones de la presente disposición en lo referente a la certificación técnico-sanitaria dará lugar, previa instrucción del expediente oportuno, a la aplicación del régimen de sanciones establecido en el capítulo VII del Título II de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud .

Disposición Adicional Única

Lo dispuesto en el presente Decreto Foral y su Anexo no impedirá la utilización en la Comunidad Foral de vehículos-ambulancias procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados, siempre que las mismas garanticen condiciones técnicas de seguridad equivalentes a las recogidas en el Anexo.

Disposición Transitoria Única

Se establece un periodo transitorio de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral, para la adaptación a los nuevos requisitos técnico-sanitarios que se incorporan en este Decreto Foral en aquellas ambulancias que se encuentren autorizadas para realizar transporte sanitario en la fecha de entrada en vigor del mismo.

Disposición Derogatoria Única

Se derogan los Decretos Forales 264/1992, de 30 de julio y 24/1995, de 30 de enero.

Disposición Final Primera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Disposición Final Segunda

Se autoriza a los Consejeros de Salud y de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para dictar las normas y tomar las medidas oportunas para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto Foral.

ANEXO. Requisitos técnico-sanitarios de los vehículos de transporte sanitario

ANEXO

1. Ambulancias de traslado

1. Características generales del vehículo:

a) Vehículo con potencia fiscal adecuada a su uso.

b) Suspensión eficaz en las condiciones de carga específica del vehículo.

c) Sistema de frenos con doble circuito y servo-freno.

d) Identificación y señalización:

- Carrocería pintada en blanco en superficie superior al 70 por ciento. Excepcionalmente se permitirán variaciones cuando se hayan venido utilizando con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral.

- Inscripción de la palabra ambulancia al revés en la parte anterior, y ambulancia en las partes laterales y posterior del vehículo. No se permiten otras denominaciones o símbolos técnico-sanitarios.

- Señalización luminosa y acústica según lo establecido en el Código de Circulación.

- Nombre, dirección y teléfono de la empresa o entidad propietaria del vehículo en los laterales. El tamaño de las letras no será superior a 1/3 del tamaño de las de la palabra Ambulancia. El teléfono se podrá sustituir por el de movilización del vehículo.

- Faros anteriores antiniebla y foco rojo posterior antiniebla.

e) El habitáculo del conductor tendrá una capacidad mínima para dos personas.

f) Existirá comunicación del habitáculo sanitario con el del conductor a través de ventanilla y/o de interfono. En las de utilización colectiva se admitirá la no existencia de separación entre ambos habitáculos.

g) Puertas de acceso laterales en el habitáculo del conductor.

Puerta lateral de acceso al lado derecho del habitáculo sanitario y puerta trasera con apertura de 180 grados como mínimo.

h) Equipo de radio de recepción-emisión eficaz en toda su área de actividad.

i) Extintor de incendios.

j) Cadenas para hielo y nieve.

k) Material de autoprotección y señalización: cascos y bandas reflectantes; conos reflectantes, triángulos y linternas.

2. Características del habitáculo sanitario:

a) Medidas de isotermia e insonorización aplicadas a la carrocería.

b) Ventilador para renovación de aire, sin causar turbulencias en el interior del habitáculo.

c) Lunas dotadas con sistema para preservar la intimidad del paciente.

d) Sistemas de iluminación, ventilación y calefacción que permitan funcionamiento independiente de los del habitáculo del conductor.

e) Revestimiento interior de suelo y paredes lavable y resistente a los procedimientos de limpieza y desinfección. El del suelo será además antideslizante.

f) Raíles para el soporte, fijación y deslizamiento de una camilla con ruedas. Anclaje para evitar movimientos o desplazamientos de la camilla.

g) Doble cinturón de seguridad para la sujeción del enfermo a la camilla.

h) Dos conexiones eléctricas de 12 V.

1. Las colectivas dispondrán, además, de:

a) Hasta 6 asientos reclinables con cinturones de seguridad.

b) Plataforma para alojar hasta 4 carros de inválidos con sistema de anclaje para evitar desplazamientos. Por cada vehículo que disponga de plataforma podrán autorizarse hasta dos sin ella, previa justificación motivada de su carencia.

c) Rampa elevadora para el acceso de carros de ruedas de inválidos en los vehículos dotados de plataforma.

3. Dotación material:

a) Camilla, sus dimensiones y la anchura de las ruedas serán adecuadas al tamaño de la cédula sanitaria y, en todo caso, suficientes para el transporte y asistencia en ruta a un adulto y deberá garantizar la posibilidad de intercambio entre vehículos.

b) Mantas, sábanas, plástico lavable para camilla y cuña de plástico y botella irrompible.

c) Bala de oxígeno recambiable con caudalímetro y humidificador y con capacidad mínima de 850 litros, mascarilla de oxígeno y conexiones y bolsa con dispositivo de ventilación manual para adultos, niños y lactantes con mascarilla y conexiones. Tubos de Mayo. Sonda nasofaríngea.

d) Sistema de aspiración de secreciones.

e) Fonendoscopio, esfigmomanómetro, termómetro y linterna de exploración.

f) Botiquín sanitario conteniendo como mínimo:

- Tijera recta.

- Tijeras específicas para cortar ropa.

- Pinza de disección con dientes.

- Gasas estériles.

- 3 vendas elásticas 5 x 5.

- 7 vendas elásticas 5 x 10.

- 5 vendas elásticas 7 x 10.

- Esparadrapo de tela.

- Esparadrapo de papel antialérgico.

- Vendas de algodón.

- 6 paquetes de guantes estériles de plástico desechable de diversos tamaños.

- Povidona yodada.

- Paracetamol.

- Dipirona.

- Vaselina neutra esterilizada.

- Heparinoide tópico.

- Férulas.

- Collarín.

4. Personal:

Conductor y camillero que posean la formación requerida en este Decreto Foral. Sólo cuando las condiciones de los pacientes lo permitan, podrá contarse con la única presencia del conductor.

En el habitáculo sanitario, podrá estar presente una persona como máximo, además del paciente o pacientes trasladados.

2. Ambulancias medicalizables (S.A.M.U.)

Además de cumplirse los requisitos establecidos para las ambulancias de traslado, deberán reunir las condiciones que se relacionan a continuación:

1. Características del vehículo:

a) Serán tipo furgón.

b) Potencia fiscal adecuada a su uso.

c) Inscripción de la palabra Ambulancia al revés en la parte anterior, y Ambulancia en la parte posterior. Inscripción de S.A.M.U. en los laterales con letras de igual tamaño a las de la palabra ambulancia. No se permiten otras denominaciones o símbolos técnico-sanitarios.

d) Puertas traseras de doble hoja con apertura de 180 grados como mínimo, con iluminación sobre ellas.

e) Faros halógenos y antiniebla.

f) Preinstalación para móvil radiotelefónico de la red del Gobierno de Navarra, con posibilidad de uso alternativo desde cabina y desde habitáculo sanitario.

2. Características del habitáculo sanitario:

a) Dimensiones mínimas: longitud interior, 3m; anchura interior 1,5 m; altura interior 1,7 m.

En el caso de las ambulancias que estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor del Decreto Foral 264/1992, de 30 de julio, se permitirá una longitud interior mínima de 2,3 m., no pudiendo actuar, en ningún momento, como ambulancias medicalizadas. En ningún caso el periodo de funcionamiento de las mismas excederá el previsto en el artículo 7.º2 de este Decreto Foral .

b) Aire acondicionado con humidificador.

En el caso de las ambulancias que estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor del Decreto Foral 264/1992, de 30 de julio, no será obligatorio este requisito, no pudiendo actuar como ambulancias medicalizadas. En ningún caso el periodo de funcionamiento de las mismas excederá el previsto en el artículo 7.º2 de este Decreto Foral .

c) Lavabo con desagüe, abastecido mediante un depósito de agua potable con capacidad de 10 litros, y depósito para agua usada.

d) Anclaje para tres frascos de suero.

e) Tres tomas de corriente de 12 V. continua y tres tomas de corriente de 220 V, alterna.

f) Portacamillas que permita movimientos de desplazamiento lateral y posiciones de Trendelemburg positivo y negativo. La ubicación de la camilla permitirá atender al paciente desde todos los lados, existiendo asiento junto a la cabecera.

g) Iluminación eléctrica interior regulable, orientable y de intensidad suficiente para el tipo de asistencia a realizar.

h) Tarjetas de colores para triage en casos de catástrofes.

i) Sistema de fijación de incubadora portátil con tomas de corriente eléctrica y oxígeno.

3. Dotación material:

a) Armarios para material, instrumental y lencería.

b) Instalación fija de oxígeno con tomas en las paredes del habitáculo sanitario. Dos bombonas con capacidad total mínima de 2.000 litros con humidificadores y caudalímetros. Las tomas estarán rotuladas con la palabra oxígeno.

c) Equipo de oxigenoterapia portátil.

d) Equipo de vacío mediante bomba de aspiración con válvula que impida el retorno.

e) Recipiente isotermo de capacidad suficiente.

f) Colchón de inmovilización por vacío, silla plegable y camilla de tijeras.

g) Collarín cervical tipo Philadelphia.

h) Laringoscopio con palas de niño y adulto.

i) Tubos orotraqueales y fiador.

j) Botiquín médico conteniendo, como mínimo, el siguiente material esterilizado:

- Tijera de punta fina.

- Dos pinzas de Kocher.

- Un mango de bisturí y hojas.

- Un portaagujas.

- Seis equipos inyectores para suero.

- 10 agujas intramusculares.

- 10 agujas intravenosas.

- 5 jeringuillas 5 cc.

- 7 jeringuillas 10 cc.

- 2 jeringuillas de insulina con aguja incorporada.

- 6 bránulas intravenosas.

- Conexiones 2 unidades.

- Palomillas 5 unidades.

- Compresores.

- Dos sedas aguja curva atraumática n.º 0.

- Dos sedas aguja curva triangular 3/0.

- Guantes estériles de tamaños diversos.

- Equipos de sondaje vesical.

- Equipos de intubación endotraqueal

- Pinzas de Magill.

- Equipos de sondaje nasogástrico.

- Material de cricotireotomía.

(Todo el material de perfusión será interconexionable).

Sueros:

- 4 Glucosados 5 % de 500 ml.

- 3 Lactato de Ringer de 500 ml.

- 2 Bicarbonato 1/6 molar

Fármacos:

Maletín para contener como mínimo:

- 2 ampollas Midazolam.

- Diacepán 5 mg. vía oral.

- 3 ampollas espasmolítico-analgésico.

- Nitroglicerina sublingual.

- 3 ampollas Dipirona inyectable.

- 3 unidades de metilprednisolona 40 mg.

- 2 unidades de metilprednisolona 500 mg.

- 2 ampollas antiemético (metroclopramida).

- 3 ampollas aminofilina.

- 15 ampollas adrenalina.

- 3 ampollas atropina 1 mg.

- 5 ampollas lidocaina al 5 %.

- 4 ampollas furosemida.

- 3 ampollas glucosa i.v.

- 3 ampollas vit. B6.

- 3 ampollas de flumazenil de 5 mg.

- 3 ampollas de Naloxona.

- 2 ampollas de antihistamínico.

- Un envase de antihipertensivo sublingual (Nifepidino).

Deberá existir un libro de registro debidamente diligenciado donde se anotará la utilización del material de este botiquín, indicando fecha y nombre y apellidos del médico y ATS-DUE que lo utilicen, únicos profesionales capacitados para ello.

4. Personal:

Conductor y camillero que posean la formación requerida en este Decreto Foral.

En el habitáculo sanitario podrán estar presentes como máximo, además del paciente, tres personas. Estas deberán ser personal sanitario o Auxiliares de Transporte en Ambulancia, si bien una de ellas podrá ser un alumno en prácticas debidamente acreditado.

3. Ambulancias Medicalizadas (S.A.M.U.-U.C.I.)

Además de cumplirse los requisitos establecidos para las ambulancias medicalizables, deberán reunir las condiciones que se relacionan a continuación.

1. Características del vehículo:

a) Fuente de energía auxiliar independiente de la del vehículo.

b) Inscripción de la palabra Ambulancia al revés en la parte anterior, y Ambulancia en la parte posterior. Inscripción de S.A.M.U.-U.C.I. en los laterales con letras de igual tamaño a las de la palabra ambulancia. No se permiten otras denominaciones o símbolos técnico-sanitarios.

2. Dotación material:

a) Monitor cardíaco y desfibrilador portátil con paletas que sirvan como electrodos para ECG y para desfibrilar. Marcapasos transcutáneo. Registrador de electrodos de un solo canal que permita, cuando menos, tres derivaciones.

b) Pulsioxímetro.

c) Tensiómetro.

d) Respirador volumétrico, que permita suministrar una concentración superior al 50 % y una frecuencia respiratoria de 10 a 40 ciclos/minuto.

e) Recipiente frigorífico de capacidad suficiente.

f) Inmovilizador de columna.

g) Infusor

h) Llave de tres vías.

i) Tubos de drenaje torácico.

j) Catéteres de vías centrales.

k) Botiquín médico que contendrá, además de lo establecido para las ambulancias medicalizables, los siguientes fármacos:

- Cloruro mórfico

- Isoproterenol.

- Dopamina.

- Dobutamina.

- Nitroglicerina i.v.

- Propanolol.

- Amiodarona.

- Verapamil.

- Succinil colina.

- Insulina de acción rápida

(Resto, según criterio médico)

3. Personal:

Se deberá contar con un médico y un ATS-DUE, ambos entrenados en atención de emergencias y un conductor Auxiliar de Transporte en Ambulancia que posea la formación requerida en este Decreto Foral.

En el habitáculo sanitario, además del médico y el ATS-DUE, podrá estar presente como máximo un Auxiliar de Transporte en Ambulancia o un alumno en prácticas debidamente acreditado.

4. Ambulancias de rescate:

Deberán reunir todos los requisitos establecidos para las ambulancias medicalizables (S.A.M.U.), con las modificaciones que se relacionan a continuación:

a) Los vehículos de los servicios oficiales de extinción de incendios y salvamento dispondrán de un habitáculo destinado al transporte de material de descarcelación que deberá estar separado del habitáculo sanitario y que contará con acceso independiente.

b) Tracción a las cuatro ruedas, para los casos excepcionales de autorización de estos vehículos por motivos orográficos.

c) Inscripción de la palabra Ambulancia al revés en la parte anterior, y Ambulancia en la parte posterior. Inscripción de la palabra Rescate en los laterales con letras de igual tamaño a las de la palabra ambulancia, manteniéndose el resto de las condiciones de identificación y señalización establecidas.

d) Dimensiones mínimas del habitáculo sanitario: longitud interior, 2,5 m; anchura interior, 1,5 m; altura interior, 1,7 m.

e) Los vehículos de los servicios oficiales de extinción de incendios podrán ser eximidos de la obligatoriedad de contar con puerta de acceso lateral, previa justificación motivada de su carencia.

f) Personal. Conductor y camillero que posean la formación requerida en este Decreto Foral. En el habitáculo sanitario podrán estar presentes como máximo, además del paciente, dos personas. Estas deberán ser personal sanitario o Auxiliares de Transporte en Ambulancia, si bien una de ellas podrá ser un alumno en prácticas debidamente acreditado.

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