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DECRETO FORAL 282/1997, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Nota de Vigencia

BON N.º 133 - 05/11/1997; corr. err., BON 15/12/1997



  REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  TÍTULO I. LA BASE IMPONIBLE

  CAPÍTULO I. Amortizaciones

  Sección 1.ª. Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias Nota de Vigencia

  Sección 2.ª. Amortización del inmovilizado intangible Nota de Vigencia

  Sección 3.ª. Amortización en supuestos especiales

  CAPÍTULO II. Coeficientes de depreciación, imputación temporal y cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras Nota de Vigencia

  CAPÍTULO III. Planes especiales

  CAPÍTULO IV. Determinación del valor normal de mercado y obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas Nota de Vigencia

  Sección 1.ª. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas

  Sección 2.ª. Requisitos de deducibilidad de los acuerdos de reparto de costes en las operaciones vinculadas

  Sección 3.ª. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas

  Sección 4.ª. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas

  Sección 5.ª. Ajuste secundario

  Sección 6.ª. Obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales

  CAPÍTULO V. Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas Nota de Vigencia

  TÍTULO I BIS. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN Y MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE Y DEDUCCIÓN POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Nota de Vigencia

  TÍTULO II. REGÍMENES ESPECIALES

  CAPÍTULO I. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

  CAPÍTULO II. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea Nota de Vigencia

  CAPÍTULO III. Régimen de consolidación fiscal Nota de Vigencia

  CAPÍTULO IV. Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas y sociedades patrimoniales Nota de Vigencia

  CAPÍTULO V. Régimen de Sociedades de Promoción de Empresas Nota de Vigencia

  TÍTULO III. OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA


Preámbulo

La aplicación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, exige determinadas precisiones reglamentarias para, de una parte, desarrollar los procedimientos previstos en ella, así como regular determinadas obligaciones formales, y por otra, dar cumplimiento a la amplia remisión reglamentaria que contiene respecto de varias materias.

La aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades viene dada tanto por la habilitación general contenida en la Disposición Final Primera de la citada Ley Foral, como en determinados artículos del texto legal que establecen habilitaciones reglamentarias en relación con materias específicas.

La característica principal de este Reglamento, a semejanza de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, es que se limita a desarrollar aquellas materias en las que existe una habilitación reglamentaria expresa.

El Reglamento consta de 40 artículos, seis disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales, y se estructura en tres Títulos divididos en capítulos y secciones.

El Título I regula aspectos relacionados con la base imponible y consta de cuatro capítulos.

En el Capítulo I se regula de forma separada en tres secciones las normas generales de amortización del inmovilizado material, del inmovilizado inmaterial y de otros supuestos especiales.

El Capítulo II contiene los coeficientes de la corrección de la depreciación monetaria prevista en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto, así como determinadas normas especiales relativas a la imputación temporal de gastos no contabilizados con arreglo al criterio general, a la integración en la base imponible de beneficios extraordinarios en la transmisión de valores y a la provisión para insolvencias de entidades financieras.

El Capítulo III contiene el procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias, de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, de imputación temporal de ingresos y gastos y especiales de reinversión.

El Capítulo IV consta de dos secciones. En la primera se establece el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, cuando el Departamento de Economía y Hacienda haga uso de las atribuciones otorgadas en la Ley Foral del Impuesto. En la segunda se regulan los procedimientos para la resolución de las propuestas efectuadas por los sujetos pasivos para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficientes de subcapitalización.

En el Título II se regulan los regímenes especiales en dos capítulos. El capítulo I regula el procedimiento para la concesión del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, precisándose además el ámbito de aplicación del mismo.

En el Capítulo II se regulan las obligaciones formales de las sociedades que tributen en régimen de transparencia fiscal.

El Título III regula la obligación de retener e ingresar a cuenta con carácter continuista, salvo alguna excepción, y consiguiendo refundir la normativa vigente de esta materia.

Finalmente, el Reglamento se complementa con seis disposiciones transitorias que contemplan situaciones especiales que se producen por modificaciones producidas por la Ley Foral del Impuesto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de el Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

TÍTULO I. LA BASE IMPONIBLE

CAPÍTULO I. Amortizaciones

Sección 1.ª. Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias Nota de Vigencia

Artículo 1. Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Normas comunes Nota de Vigencia.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos siguientes:

a) Tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) Porcentaje constante.

c) Números dígitos.

d) Plan formulado por el sujeto pasivo.

e) Justificación por el sujeto pasivo.

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso, el valor residual.

Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos en su caso, los costes de rehabilitación. Si no se conociese el valor del suelo éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición.

3. La amortización se practicará elemento por elemento.

Tratándose de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones tecnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.

4. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del periodo de su vida útil entendiéndose por tal el periodo en que, según el método de amortización adoptado debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el residual, excepto que dicho periodo exceda del periodo concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último periodo. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el periodo que medie hasta la gran reparación.

5. Cuando un elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se incorpore al inmovilizado material o a la inversión inmobiliaria, tal importe se amortizará durante los periodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada periodo impositivo el resultado de aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada periodo impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del periodo impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

Artículo 2. Amortización según tablas.

1. Cuando el sujeto pasivo no hubiese optado por otro método se aplicará la amortización según tablas con arreglo a los siguientes coeficientes y períodos máximos:

 Coeficiente máximo anualPeriodo máximo años
Edificiaciones para oficinas, usos comerciales y/o de servicios y viviendas438
Edificaciones para uso industrial530
Instalaciones1510
Maquinaria1510
Mobiliario1510
Equipos para procesos de información256
Elementos de transporte (autobuses, autocamiones, furgonetas, etc.)208
Elementos de transporte interno1510
Moldes, modelos, troqueles y matrices335
Útiles y herramientasDepreciación real
Otro inmovilizado material1015

2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del período máximo de años.

3. Cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el número 1, se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un período impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.

En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los períodos posteriores, dentro del período máximo establecido en el número 1, en los que la amortización contable fuera inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.

El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los períodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá considerarse como un gasto imputado contablemente en un período impositivo posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable a esos períodos anteriores o al período en que se contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.

De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se hubieran realizado contablemente fuera del período máximo.

4. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos, en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo al correspondiente coeficiente y periodo máximo aplicables no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado periodo Nota de Vigencia.

Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un período posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose que corresponde, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, a los primeros períodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del período máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos períodos anteriores o al período en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 34.

Artículo 3. Amortización según tablas. Turnos.

Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de;

a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los edificios.

Artículo 4. Amortización tablas: Bienes usados.

1. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, para el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se entenderá por coeficiente máximo el resultante de multiplicar por 2 los establecidos en el número 1 del artículo 2.º

2. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos a personas o entidades vinculadas en el sentido del número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, la amortización se realizará tomando como base el precio de adquisición o coste de producción originario, aplicándose los coeficientes máximos de amortización establecidos en el número 1 del artículo 2.º El periodo máximo de años vendrá determinado por la diferencia entre el que señalen las tablas y el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado precio o coste y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al citado precio o coste Nota de Vigencia.

En el supuesto de que el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, la amortización se realizará sobre el citado precio de adquisición, aplicándose los coeficientes y períodos máximos establecidos en el número 1 del artículo 2.º

3. A los efectos de este artículo se entenderán por elementos patrimoniales adquiridos usados los que no entren en funcionamiento por primera vez.

Artículo 5. Amortización según porcentaje constante.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal elegido por el sujeto pasivo que podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el coeficiente máximo y el que se deduce del período máximo de amortización previstos en las tablas del artículo 2.º, por los siguientes coeficientes:

a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.

b) 2 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

c) 2,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.

A los efectos de lo previsto en las letras anteriores se entendera por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.

En el último año del período de amortización al que se refiere el párrafo anterior se amortizará la totalidad del importe pendiente.

2. Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los edificios no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.

Artículo 6. Amortización según números dígitos.

1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:

a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.

A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.

El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización del artículo 2.º

b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.

c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.

2. Los edificios y los elementos patrimoniales adquiridos usados no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.

Artículo 7. Amortización según plan propuesto a la Administración Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales de el inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.

b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.

c) Justificación del método de amortización propuesto.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.

En el caso de elementos patrimoniales en construcción se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.

3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo en el Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses siguientes a la entrada en funcionamiento de los elementos afectados.

4. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

La instrucción del procedimiento, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales podrán recabar del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes sean necesarios. Asimismo podrán solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y de los demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que consideren convenientes.

La propuesta de resolución, junto con los datos e informes, se pondrán de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud o formular un plan alternativo en cualquier momento del procedimiento.

5. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se de alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan formulado por el sujeto pasivo.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

7. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los números anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

8. Asimismo podrán solicitar un plan especial de amortización para los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias las entidades que, estando sometidas a la normativa de régimen común, pasen a estarlo a la normativa foral Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Económico.

El Plan deberá solicitarse con anterioridad a la finalización del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período impositivo en que resulte aplicable la normativa foral Navarra.

Sección 2.ª. Amortización del inmovilizado intangible Nota de Vigencia

Artículo 8. Amortización del inmovilizado intangible Nota de Vigencia.

1. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida deberán amortizarse dentro del periodo de vida útil, entendiéndose como tal el periodo durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.

Cuando la vida útil sea inferior a 10 años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.

2. La amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida será deducible siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 15 de la Ley Foral del Impuesto.

3. Con arreglo a los trámites y requisitos establecidos en el artículo anterior, los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible.

Sección 3.ª. Amortización en supuestos especiales

Artículo 9. Amortización de elementos revalorizados.

En los supuestos de elementos revalorizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias se aplicarán las normas de amortización que se hubieran dictado a estos efectos en las respectivas disposiciones. En su defecto se aplicará lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.º

Artículo 10. Amortización en los casos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones.

En los supuestos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral del Impuesto, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sometido, salvo que el sujeto pasivo opte por aplicar su propio método, para lo cual deberá formular un plan de amortización en los términos previstos en el artículo 7.º

CAPÍTULO II. Coeficientes de depreciación, imputación temporal y cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras Nota de Vigencia

Artículo 11. Coeficientes de depreciación Nota de Vigencia.

1. En relación con los períodos impositivos que se inicien durante 1997 los coeficientes previstos en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes;

Año de adquisición o producción del elemento patrimonialCoeficientes
1983 y anteriores2,030
19841,829
19851,703
19861,618
19871,568
19881,502
19891,427
19901,367
19911,317
19921,271
19931,216
19941,166
19951,105
19961,050
19971,025
19981,012
19991,005
20001,000

2. A los efectos de aplicar los coeficientes a las amortizaciones fiscalmente deducibles se tendrá en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 2.º.

Artículo 12. Imputación temporal.

1. En los supuestos de gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en que se produjo su imputación temporal o de ingresos imputados contablemente en un periodo impositivo anterior, a los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del número 3 del artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto, corresponderá al sujeto pasivo justificar que no se ha derivado una tributación inferior a la que hubiere correspondido en aplicación de las normas generales de imputación temporal Nota de Vigencia;

2. Efectuada la imputación a que se refiere el número anterior, y en el supuesto de que se deduzca una tributación inferior, se procederá a la rectificación de las liquidaciones de los períodos que proceda, con excepción de los períodos prescritos y de los comprobados cuyas liquidaciones hayan adquirido firmeza.

Artículo 13. No inclusión en la base imponible de beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión Nota de Vigencia.

A los efectos de la no inclusión en la base imponible de los beneficios extraordinarios en determinados supuestos de reinversión, no formará parte de las rentas a que se refiere el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto el importe de las pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles.

Artículo 14. Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras Nota de Vigencia.

Las entidades obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España, podrán deducir las dotaciones correspondientes a la cobertura de riesgo de crédito hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las citadas normas.

CAPÍTULO III. Planes especiales

Artículo 15. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de las obligaciones de el sujeto pasivo o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente.

b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar.

c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación de ese importe.

d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.

e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental.

3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental.

Artículo 16. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria un plan de dotaciones para la cobertura de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Justificación del carácter temporal de la explotación económica.

b) Importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

c) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos de abandono y justificación del mismo.

d) Fecha de inicio de la explotación económica.

3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de inicio de la explotación económica.

Artículo 17. Planes de imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al de devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.

b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.

c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo.

d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.

3. La solicitud de estos planes se formulará por el sujeto pasivo al Departamento de Economia y Hacienda con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.

Artículo 18. Planes especiales de reinversión Nota de Vigencia.

1. Cuando se pruebe que, por sus características especiales, la inversión haya de efectuarse en un plazo superior al previsto en el artículo 36 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos podrán proponer planes especiales de reinversión.

2. La solicitud a que se refiere el número anterior habrá de recoger los siguientes extremos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que vayan a ser transmitidos.

b) Importe efectivo o previsto del producto de la transmisión.

c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.

d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.

e) Señalamiento de las circunstancias especiales que justifiquen el plan especial de reinversión.

3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:

a) Tratándose de inversión anticipada, dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevea realizar o dar comienzo a la inversión anticipada. En este caso la reinversión habrá de realizarse o comenzarse antes de que llegue a transcurrir el plazo de un año contado a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión.

b) Para el resto de los casos, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario. En este caso, al menos un 25 por 100 del total importe del producto de la transmisión habrá de reinvertirse en el plazo establecido en el número 1 del artículo 36 de la Ley Foral de Impuesto.

Artículo 19. Procedimiento para la resolución de los Planes.

1. La competencia para la resolución de los procedimientos de los planes a los que se refiere este Capítulo corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales podrán requerir del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes necesiten. Asimismo podrán solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que consideren convenientes Nota de Vigencia.

La propuesta de resolución, junto con los datos e informes, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni vayan a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud o formular un plan alternativo en cualquier momento del procedimiento Nota de Vigencia.

2. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido resolución expresa, se entenderá aprobado el plan formulado por el sujeto pasivo Nota de Vigencia.

3. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria Nota de Vigencia.

4. Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en este capítulo. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del periodo impositivo en el cual debe surtir efecto dicha modificación Nota de Vigencia.

CAPÍTULO IV. Determinación del valor normal de mercado y obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas Nota de Vigencia

Sección 1.ª. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas

Artículo 20. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Análisis de comparabilidad.

1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el artículo 28.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en cuanto sean relevantes, las siguientes circunstancias:

a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.

b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.

e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.

Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.

En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.

3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere este número se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el número 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.

El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 quinquies de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en la letra b) del número 1 del citado artículo.

5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto, el método de valoración mas adecuado.

Sección 2.ª. Requisitos de deducibilidad de los acuerdos de reparto de costes en las operaciones vinculadas

Artículo 20 bis. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas.

A efectos de lo previsto en el número 2 del artículo 29 de la Ley del Foral Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en la letra a) del número 1 del artículo 20 quinquies de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.

Sección 3.ª. Obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas

Artículo 20 ter. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.

1. A los efectos de lo dispuesto en artículo 28.2 de la Ley Foral del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el sujeto pasivo deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en esta sección la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración o liquidación.

Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

2. La documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en los artículos 28 y 32 de la Ley Foral del Impuesto. En su preparación, el sujeto pasivo podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:

a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.

Tratándose de un grupo en los términos previstos en el número 3 del artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá designar a una entidad del grupo residente en territorio español para conservar la documentación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.

b) La documentación del obligado tributario.

3. No será exigible la documentación prevista en esta sección a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho periodo con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 250.000 euros de valor de mercado. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realicen actividades empresariales o profesionales. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VIII del título X de la Ley Foral del Impuesto.

b) Las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VIII del título X de la Ley Foral del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y por las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro habilitado al efecto.

c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

d) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos del artículo 8.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 600.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º siguientes de esta letra.

Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:

1.º Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

2.º Se trate de operaciones realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva, con sociedades en las que aquéllos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

3.º La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

4.º La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables Nota de Vigencia.

5. El obligado tributario deberá incluir, en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezcan por 0rden Foral del Consejero de Economía y Hacienda Nota de Vigencia.

Artículo 20 quater. Obligación de documentación del grupo al que pertenezca el sujeto pasivo.

1. La documentación relativa al grupo comprende la siguiente:

a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.

b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior.

e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario y a sus operaciones vinculadas, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.

f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia.

g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo cuando afecten directa o indirectamente a las operaciones realizadas por el obligado tributario.

i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente.

2. Las obligaciones documentales previstas en el número anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

Artículo 20 quinquies. Obligación de documentación del sujeto pasivo.

1. La documentación específica del obligado tributario deberá comprender:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe;

Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 20.2 de este Reglamento.

c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 20 bis de este Reglamento.

e) Cualquier otra información relevante de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

2. Las obligaciones documentales previstas en el número anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el sujeto pasivo haya realizado la operación vinculada.

Cuando la documentación elaborada para un período impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

3. Las obligaciones documentales previstas en el número 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades que cumpla los requisitos del artículo 50.1.b) de la Ley Foral del Impuesto o una persona física, y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los sujetos pasivos comprenderán:

a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del número 1 anterior cuando se trate de las operaciones previstas en el ordinal 2.º del artículo 20 ter.4.

b) Las previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el ordinal 3.º del artículo 20 ter.4.

c) Las previstas en las letras a), c) y e) de el número 1 anterior en los supuestos previstos en el ordinal 4.º del artículo 20 ter.4.

d) La prevista en la letra a) del número 1 anterior cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales.

e) La previstas en las letras a) y e) del número 1 anterior, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados de dicho método, en el resto de los casos Nota de Vigencia.

Sección 4.ª. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas

Artículo 20 sexies. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de esta acta tendrá carácter provisional.

2. Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen opten de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.

3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el artículo 32 de la Ley Foral del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el número 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

Cuando conforme a lo dispuesto en este número sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas, la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 28.1.2.º de la Ley Foral del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el número 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

4. Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.

En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.4.3.º de la Ley Foral del Impuesto y en el párrafo anterior.

Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en dichos periodos.

Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 130 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.

5. El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto artículo 32.4.4.º de la Ley Foral del Impuesto. Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4.5.º de la Ley Foral del Impuesto.

Sección 5.ª. Ajuste secundario

Artículo 20 septies. Diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas.

1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

2. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento;

a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la renta que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el socio.

La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.

La parte de la renta que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial.

3. La calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el número 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el dicho número.

Sección 6.ª. Obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales

Artículo 21. Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 31.1 de Ley Foral del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de documentación:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el artículo 20.2 de este Reglamento.

c) Una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron su elección, así como su forma de aplicación, y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 20 bis de este Reglamento.

e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones.

2. No serán exigibles las obligaciones de documentación previstas en el número anterior respecto de servicios y compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el obligado tributario pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos.

b) Que el obligado tributario realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones necesarias.

CAPÍTULO V. Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas Nota de Vigencia

Artículo 22. Inicio de procedimiento.

1. Las personas o entidades vinculadas podrán presentar con carácter previo a su realización, la solicitud de determinación del valor normal de mercado de las operaciones entre ellas realizadas, que contendrá una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de aplicación del citado método respeta el principio de libre competencia. Asimismo podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el número 1 del artículo 38 de la Ley Foral del Impuesto.

La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de valoración.

2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 20 quater y 20 quinquies de este Reglamento en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración y se adaptará a las circunstancias del caso.

3. En las propuestas relativas al coeficiente de subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Cuentas anuales de la entidad.

b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal, estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas, así como su justificación.

c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.

d) Identificación de las entidades no residentes vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.

e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y su justificación, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.

f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.

4. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.

b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.

c) Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.

d) Cualquier otra circunstancia relevante que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.

Artículo 23. Tramitación y órganos competentes.

1. La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada, pudiendo requerir a los obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

La instrucción del procedimiento, dependiendo las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas.

La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto de él, no eximiendo a los sujetos pasivos de cualesquiera otras obligaciones que les incumban de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.

En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.

Artículo 24. Terminación, efectos del acuerdo y recursos.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.

b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la propuesta formulada por el obligado tributario.

2. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá al menos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los obligados tributarios a los que se refiere la propuesta.

c) Conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo.

d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, y las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas

f) Periodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor de éste.

3. En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos por los que la Administración Tributaria desestima la propuesta.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir de la recepción de dicha propuesta. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado al interesado una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

5. La Administración tributaria y los sujetos pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

6. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección tributaria procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.

7. El desistimiento de cualquiera de los sujetos pasivos determinará la terminación del procedimiento.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

Artículo 25. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los sujetos pasivos presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, que deberá comprender, entre otra, la siguiente información:

a) Operaciones realizadas en el periodo impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.

b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.

c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo.

d) Operaciones efectuadas en el periodo impositivo o de liquidación similares a aquellas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo.

No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el sujeto pasivo anualmente será la que se derive del propio acuerdo.

Artículo 26. Modificación del acuerdo previo de valoración.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.

b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamenten.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.

b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.

c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.

d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá que con anterioridad se cambie el acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 28 de este Reglamento.

5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

7. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de la propuesta de modificación.

8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

9. La desestimación de la modificación formulada por los sujetos pasivos determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el citado artículo 24, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en dicho artículo 24, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.

Artículo 27. Prórroga del acuerdo previo de valoración.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.

3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el número 1 anterior, y para notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio, no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse.

Artículo 28. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto y por los cauces establecidos en el Convenio Económico, la Administración de la Comunidad Foral podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones Tributarias a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones. El procedimiento para la celebración de estos acuerdos se regirá por las normas previstas en este Capitulo con las especialidades siguientes:

A) Inicio del procedimiento.

1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.

2. Cuando la Administración tributaria, en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento de las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.

3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 21 de este Reglamento.

B) Tramitación.

1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.

Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.

2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.

La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de Valoración.

C) Resolución.

En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra suscribirá el acuerdo con la otra Administración tributaria, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.

Corresponderá al Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o al Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas, iniciar, instruir el procedimiento y establecer las relaciones pertinentes con las otras Administraciones tributarias.

D) Solicitud de otra Administración Tributaria.

Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria de la Comunidad Foral la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en este artículo en cuanto resulten de aplicación.

TÍTULO I BIS. DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN Y MEJORA DEL MEDIO AMBIENTE Y DEDUCCIÓN POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Nota de Vigencia

Artículo 28 bis. Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera Nota de Vigencia.

1. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 69 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 del importe de la adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos con motor diesel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva 88/77/CE.

Esta deducción también se aplicará a los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero. En este supuesto se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. La aplicación de la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. Si no se ejercita ésta, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de demora y sin perjuicio de las sanciones que fueran procedentes.

2. A estos efectos se considerarán vehículos industriales o comerciales:

a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.

Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a que se refiere este artículo.

b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros provistos de taxímetro.

c) Los automóviles acondicionados para el transporte de personas enfermas o accidentadas.

3. La base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar al precio de adquisición del vehículo el porcentaje del 50 por 100.

El porcentaje será del 100 por 100 cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los valores límite de emisiones que se indican a continuación:

a) Los que se establecen en la fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del anexo I de la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de 2001.

b) Los que se establecen en la fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.

c) Los que se establecen en la fila B2 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.

Artículo 28 ter. Deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica Nota de Vigencia.

Según lo establecido en los números 5 y 6 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción por realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica habrán de presentar proyectos individualizados, junto con las memorias explicativas de los mismos.

La citada documentación será examinada por el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo a los efectos de que se emita informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción.

El sujeto pasivo podrá optar por acompañar la citada documentación a la declaración-liquidación del Impuesto, en cuyo caso el Departamento de Economía y Hacienda la remitirá al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo al objeto de que emita el informe a que se refiere el párrafo anterior, o bien por solicitar directamente a este último Departamento la emisión de dicho informe, el cual, en su momento, habrá de adjuntarse a la correspondiente declaración-liquidación del Impuesto Nota de Vigencia.

En cuanto al modelo de solicitud y al contenido de la documentación a aportar, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8.º del Decreto Foral 360/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el régimen de ayudas a la investigación y desarrollo y a la innovación.

Artículo 28 quáter. Valoración previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica e innovación tecnológica Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos que vayan a realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica podrán solicitar al Departamento de Economía y Hacienda la valoración, conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades y con carácter previo y vinculante, de los gastos correspondientes a dichas actividades susceptibles de dar lugar a la deducción a que se refiere el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto.

2. La solicitud deberá formularse por escrito, y éste presentarse antes de efectuar los gastos correspondientes, habiendo de recoger los siguientes extremos:

a) Identificación del sujeto pasivo.

b) Identificación y descripción del proyecto de investigación científica o de innovación tecnológica a que se refiera la solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los conceptos de gasto en que se incurrirá para su ejecución y el período de tiempo durante el que se realizarán tales actividades.

c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán, expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el número anterior y podrá requerir del solicitante cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la solicitud. La citada documentación será enviada al Departamento de Innovación, Empresa y Empleo a los efectos de que se emita informe sobre la valoración de los gastos susceptibles de dar lugar a la deducción establecida en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto y desarrollada, también en concordancia con él, por el anterior artículo 28 ter. Tanto la Administración tributaria como el sujeto pasivo podrán llevar al procedimiento informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración Nota de Vigencia.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el solicitante.

b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el solicitante en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.

La resolución será motivada y, en el caso de que sea aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración tributaria conforme a las normas del Impuesto de Sociedades. Asimismo indicará el plazo de vigencia, que no podrá ser superior a tres años.

5. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.

La falta de resolución expresa en los plazos indicados implicará la desestimación de la propuesta de valoración efectuada por el sujeto pasivo.

6. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se dicten como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución Nota de Vigencia.

7. La administración tributaria deberá aplicar la valoración de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamenten dicha valoración.

8. La documentación aportada por el solicitante únicamente tendrá efectos en relación con este procedimiento, y será exclusivamente utilizada en lo que a él respecta.

9. La competencia para la aprobación expresa corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

La instrucción del procedimiento corresponderá al Servicio de tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o al Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas Nota de Vigencia.

Artículo 28 quinquies. Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente Nota de Vigencia.

1. Para la aprobación expresa por el Departamento de Economía y Hacienda, a que hace referencia el artículo 69 de la Ley Foral del Impuesto sobre la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente, el sujeto pasivo habrá de presentar una memoria en la que se detallen las inversiones realizadas y acreditar el precio de adquisición o coste de producción de ellas, así como la fecha en la que fueron adquiridas o construidas por la propia empresa.

2. La competencia para la aprobación expresa corresponderá al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

La instrucción del procedimiento, dependiendo de las funciones que tengan atribuidas en cada caso, se llevará a cabo por el Servicio de Tributos Directos, Sanciones y Requerimientos o por el Servicio de Tributos Indirectos y Grandes Empresas, los cuales solicitarán informe al organismo oficial pertinente por razón de la materia Nota de Vigencia.

La propuesta de resolución, junto con los correspondientes datos e informes, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni vayan a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud en cualquier momento del procedimiento.

3. El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud formulada por el sujeto pasivo Nota de Vigencia.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en las Secciones 3.ª y 4.ª del Capítulo VII del Título IV de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria.

5. La solicitud de aprobación habrá de presentarse con anterioridad a la terminación del período impositivo en el que se pretenda que tenga efectos la deducción.

TÍTULO II. REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

Artículo 29. Comunicación de la opción y de la renuncia Nota de Vigencia.

1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros habrá de comunicarse al Departamento de Economía y Hacienda.

2. El régimen se aplicará al período impositivo que termine con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique al Departamento de Economía y Hacienda la renuncia a aquél.

CAPÍTULO II. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea Nota de Vigencia

Artículo 30. Opción por el régimen especial. Sujetos que habrán de realizar la comunicación. Contenido de la comunicación Nota de Vigencia.

1. La aplicación del régimen establecido en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral del Impuesto requerirá que se opte por él según lo dispuesto en el numero 1 del artículo 146 de dicha Ley Foral.

La opción habrá de comunicarse, en los términos establecidos en este Capítulo, al Departamento de Economía y Hacienda.

La comunicación de la opción habrá de efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al número 1 del artículo 146 de la Ley Foral del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación Nota de Vigencia.

2. Los sujetos que habrán de efectuar la comunicación serán los siguientes:

a) En el caso de operaciones de fusión o de escisión la comunicación habrá de ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las que ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las cuales no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 134 de la Ley Foral del Impuesto por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado.

b) En el caso de operaciones de aportación no dineraria la comunicación habrá de ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la carga de la comunicación recaerá sobre la persona o entidad transmitente.

c) En las operaciones de canje de valores la comunicación se efectuará por la entidad adquirente.

Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad de cuyo capital sean representativos esos títulos sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado.

d) En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad Nota de Vigencia.

3. En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:

a) En los supuestos de fusión o de escisión, copia de la escritura pública, de fusión o de escisión, ya inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que según la normativa mercantil deban obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.

Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación, y en la cual, conforme al artículo 146.1 de la Ley Foral del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

b) En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o de aumento de capital social, y de los documentos que según la normativa mercantil deban obligatoriamente acompañar a aquélla.

Si no fuese precisa escritura de constitución o de aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.

c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también habrá de aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

d) En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación y de aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su inscripción en el Registro del Estado miembro de destino Nota de Vigencia.

4. En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que se aplique la deducción contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:

a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios correspondientes a dichas participaciones determinados a partir de las cuentas anuales homogeneizadas Nota de Vigencia.

c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el valor de los fondos propios correspondiente a éstas en la fecha de disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos contemplados en las letras a) y b) del número 3 del artículo 139 de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia-Nota de Vigencia.

CAPÍTULO III. Régimen de consolidación fiscal Nota de Vigencia

Artículo 31. Opción por el régimen de consolidación fiscal Nota de Vigencia.

El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará al Departamento de Economía y Hacienda.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.

En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenecen.

b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo fiscal han optado por el régimen de consolidación fiscal.

c) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 117 de la Ley Foral del Impuesto.

CAPÍTULO IV. Regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales de empresas y sociedades patrimoniales Nota de Vigencia

Artículo 32. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas Nota de Vigencia.

1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho Impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Base imponible y liquidable.

3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición interna e internacional, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

4.º Base de las bonificaciones.

5.º Base de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos.

6.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio, mediante certificación expedida al efecto, las cantidades totales a imputar y la imputación individual de los conceptos previstos en la letra b) del número anterior.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del número 3 del artículo 107 de la Ley Foral del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el número anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) del número anterior, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los números 3 y 4 del presente artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 3 anterior.

6. Lo dispuesto en los números anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.

Artículo 32 bis. Obligaciones de las sociedades patrimoniales Nota de Vigencia.

1. A los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26.ª de la Ley Foral del Impuesto, las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en el capítulo II del título X de la Ley Foral del Impuesto, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores Nota de Vigencia.

2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) del número anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.

3. Asimismo la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

4. Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del número 1 anterior.

CAPÍTULO V. Régimen de Sociedades de Promoción de Empresas Nota de Vigencia

Artículo 32 ter. Aplicación del régimen de Sociedades de Promoción de Empresas Nota de Vigencia.

1. Los sujetos pasivos que deseen acogerse al régimen de Sociedades de Promoción de Empresas, regulado en el artículo 167 de la Ley Foral del Impuesto, habrán de presentar una solicitud ante el Departamento de Economía y Hacienda.

2. La solicitud señalada en el apartado anterior se formulará por escrito y recogerá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identificación del sujeto pasivo.

b) Descripción del objeto social.

c) Indicación detallada de las operaciones que se propongan efectuar.

d) Importes del capital suscrito y del desembolsado.

3. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda.

La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que podrá requerir del sujeto pasivo cuantos datos y justificantes necesite. Asimismo podrá solicitar de los distintos Servicios del organismo autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.

La propuesta de resolución, junto con los correspondientes datos e informes, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni vayan a ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud en cualquier momento del procedimiento.

4. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud, con la salvedad de la suspensión que se produzca cuando se dé alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Tercera de este Reglamento.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido resolución expresa, se entenderá desestimada la correspondiente solicitud.

TÍTULO III. OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA

Artículo 33. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta Nota de Vigencia.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y de las restantes comprendidas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen o por organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios Nota de Vigencia.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el número 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto cuando se trate del arrendamiento o cesión de negocios o minas Nota de Vigencia.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los números anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

4. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta.

Artículo 34. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta Nota de Vigencia.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español, así como de las sociedades financieras cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Comunidad Foral.

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las referidas entidades.

4. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

5. Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las Sociedades y Agencias de Valores respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el número 2 del artículo 49 #del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión Nota de Vigencia.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.

6. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

7. Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en el artículo 33.1.g) Nota de Vigencia.

8. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el número 2 del artículo 35, cuando concurran los requisitos establecidos a estos efectos en la legislación de régimen común.

9. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

10. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

11. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

12. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

13. Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquéllas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del Capítulo IV del Título X de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

14. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

15. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el número 2 del artículo 59 de la Ley Foral del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

16. Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

b) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado uno de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles urbanos.

17. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, porporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

El Consejero de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda Pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, porporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

18. Los premios a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros Nota de Vigencia.

19. Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionará los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente artículo Nota de Vigencia.

20. Las rentas derivadas de la transmisión o del reembolso de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

La aplicación de la exclusión de la retención prevista en este número 20 requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los números 1.º y 2.º anteriores, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo Nota de Vigencia.

21. Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones Nota de Vigencia.

22. Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78.9 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada Nota de Vigencia.

23. Las rentas derivadas del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre Nota de Vigencia.

24. Las rentas obtenidas por los partidos políticos derivadas de elementos patrimoniales cedidos a terceros, entra las que se encuentran los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres, así como de incrementos patrimoniales derivados de las tranmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.

La acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante Nota de Vigencia.

25. Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.

Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación en el pago Nota de Vigencia.

Artículo 35. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta Nota de Vigencia.

1. Estarán obligados a retener e ingresar a la Hacienda Foral de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en cuanto a las rentas de las previstas en el artículo 33:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto cuando se trate de entidades despositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de estas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a que se refiere la letra anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, el fedatario público que obligatoriamente deber intervenir en la operación.

5. En las transmisiones de valores de Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. En las transmisiones o en los reembolsos de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso será ésta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Foral del Impuesto y el artículo 55.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o el partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 37.4, 38.3 y 39.1.º de este Reglamento Nota de Vigencia-Nota de Vigencia.

7. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.

En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.

Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.

En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 37.8, 38.1 y 39 Nota de Vigencia.

8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda de Navarra, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta Nota de Vigencia.

Artículo 36. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros Nota de Vigencia.

1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el número anterior.

3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este número, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligadas a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

5. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Fecha de la operación e identificación del activo.

b) Denominación del adquirente.

c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el número 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el número 5 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

9. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

Artículo 37. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta Nota de Vigencia.

1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener el importe íntegro de la contraprestación exigible o satisfecha. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra b) del número 1 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra f) del número 1 del artículo 33 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar Nota de Vigencia.

5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el número 3 del artículo 33, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra e) del número 1 del artículo 33 de este Reglamento, la base de la retención será el importe que por todos los conceptos se satisfaga al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido Nota de Vigencia.

7. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado Nota de Vigencia.

8. En el caso de las rentas a que se refiere el artículo 33.1.g), la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Foral del Impuesto Nota de Vigencia.

Artículo 38. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta Nota de Vigencia.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Artículo 39. Importe de la retención o del ingreso a cuenta Nota de Vigencia.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes:

1.º Con carácter general, el 18 por ciento Nota de Vigencia.

2.º En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por 100.

Artículo 40. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta Nota de Vigencia.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan a cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este número se efectuará en los primeros veinte días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.

2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado Nota de Vigencia.

2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mes de enero del año inmediato siguiente si se efectúa en papel impreso, o en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero del indicado año si se realiza por medio de soporte directamente legible por ordenador, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos Nota de Vigencia:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado Nota de Vigencia.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el número anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

4. A las mismas obligaciones establecidas en los números 2 y 3 están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

5. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

6. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional Primera. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones Nota de Vigencia.

1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, con instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el número anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. El Departamento de Economía y Hacienda proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Igualmente, en el marco de los acuerdos de colaboración social, el Consejero de Economía y Hacienda establecerá los requisitos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos presentarán por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Asimismo, el Consejero de Economía y Hacienda podrá prever que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas Nota de Vigencia.

Disposición Adicional Segunda. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas Nota de Vigencia.

Según lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de lo previsto en el artículo 86.1 y 2 de la Ley Foral del Impuesto, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros para el conjunto de todas sus actividades.

Cuando el importe neto de la cifra de negocios haya sido igual o superior a esa cifra, no se podrá efectuar la deducción de ninguna de las cuotas satisfechas en el ejercicio de sus actividades.

A efectos del cómputo de la cifra de negocios será de aplicación lo dispuesto en la subletra a?) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral de este Impuesto y en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Código de Comercio Nota de Vigencia.

En el supuesto de que el sujeto pasivo haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en la citada Disposición Adicional Novena por cada una de dichas cuotas.

La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 2.000.000 de euros, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en subletra a?) de la letra b) del número 1 del artículo 50 de la Ley Foral de este Impuesto Nota de Vigencia.

La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso.

Disposición Adicional Tercera. Suspensión del plazo para resolver los procedimientos Nota de Vigencia.

En los procedimientos regulados en este Reglamento, el curso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución se suspenderá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Solicitud de datos o informes que sean determinantes del contenido de la correspondiente resolución a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral o de otras Administraciones Públicas, por el tiempo que medie entre la solicitud y la recepción de aquéllos.

Tanto la solicitud como la recepción de tales datos o informes habrán de ser puestas en conocimiento del interesado.

La suspensión por esta causa no podrá exceder, para todas las peticiones de informes y datos que pudieran efectuarse, de tres o de seis meses, dependiendo de que la Administración a la que se hubieran solicitado sea la de la Comunidad Foral u otra.

Disposición Adicional Cuarta. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria Nota de Vigencia.

1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 50.5 de la Ley Foral del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:

a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 50.5 de la Ley Foral del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y a las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en éstos, con devengo del interés de demora.

5. En el caso de sociedades y de fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.

Disposición Adicional Quinta. Régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras. Procedimiento de inscripción en el Censo. Determinación de la procedencia de la aplicación del régimen Nota de Vigencia.

1. Para poder aplicar el régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras, los sujetos pasivos deberán estar inscritos en el Censo regulado en esta Disposición, el cual se gestionará por la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. Serán inscritos en el mencionado Censo, previa solicitud, los sujetos pasivos que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto. En particular, dichos sujetos pasivos deberán justificar, mediante la presentación de una memoria y de un plan financiero, el cumplimiento de lo establecido en la letra e) del número 1 de la señalada Disposición adicional decimoctava.

3. Una vez comprobado el cumplimiento de esos requisitos, el órgano competente de la Hacienda Tributaria de Navarra procederá a la inscripción en el Censo.

Previamente a la inscripción, el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo emitirá informe relativo al cumplimiento de las condiciones a que se refiere la letra e) del número 1 de la señalada Disposición adicional decimoctava. Si la comprobación fuese relativa al desarrollo de nuevos productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos, se requerirá también informe de la Fundación Moderna.

4. Al sujeto pasivo se le comunicará tanto la inscripción en el Censo como, en su caso, la denegación de la solicitud o la baja en el mencionado Censo.

Los sujetos pasivos podrán entender desestimada la solicitud de inscripción en el Censo si, transcurridos cuatro meses desde su presentación, no han recibido notificación expresa de la resolución del expediente.

5. En caso de resolución favorable, los beneficios fiscales del régimen de las empresas jóvenes e innovadoras serán de aplicación a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Censo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7.

Para el cumplimiento inicial del requisito de que la entidad cuente con menos con cinco años de existencia, se tendrán en cuenta las fechas de constitución de la sociedad y de solicitud de inscripción en el Censo.

Una vez dictada resolución favorable y siempre que se cumplan el resto de los requisitos, la entidad podrá seguir disfrutando de los beneficios fiscales de este régimen hasta la fecha en la que se cumplan cinco años desde su constitución.

En lo referente al Impuesto sobre Actividades Económicas, la exención comprenderá las cuotas semestrales o anuales que se devenguen entre la fecha de la presentación de la solicitud y aquélla en la que se cumplan cinco años desde su constitución.

6. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto supondrá la baja en el Censo, con los efectos establecidos en el número 4 de la mencionada Disposición adicional.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la solicitud de baja en el Censo cuando dejen de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el número 1 de la Disposición adicional decimoctava de la Ley Foral del Impuesto. Dicha solicitud se presentará en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento de alguno de esos requisitos.

7. En el supuesto de que la solicitud de inscripción en el Censo sea previa a la constitución de la sociedad o al inicio de su actividad, o en caso de que se tratase de una empresa nueva sin historial financiero, el sujeto pasivo deberá acreditar, mediante la presentación de una memoria y de un plan de negocio, que anualmente sus gastos de investigación y desarrollo representarán como mínimo el 15 por 100 de sus gastos totales, o bien que van a desarrollar productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos. En caso de que posteriormente no se cumplan estos requisitos, se estará a lo dispuesto en el número 6 anterior.

En el supuesto de que la solicitud de inscripción en el Censo sea previa a la constitución de la sociedad y de que la resolución sea favorable, el régimen fiscal de las empresas jóvenes e innovadoras será de aplicación a partir de la fecha de la constitución de la sociedad.

Disposición Transitoria Primera. Planes de amortización y de reparaciones extraordinarias.

1. El plazo de presentación de los planes de amortización y de reparaciones extraordinarias, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997 y que correspondan a elementos patrimoniales que hayan entrado en funcionamiento con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

2. Los planes presentados con anterioridad a la fecha a que hace referencia el número anterior que afecten a los elementos comprendidos en el citado número, que estén pendientes de resolución, seguirán el procedimiento previsto en el artículo 7.º

Disposición Transitoria Segunda. Amortización de los elementos usados y de los del inmovilizado intangible de vida útil definida Nota de Vigencia.

Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los del inmovilizado intangible de vida útil definida que se estuvieren amortizando fiscalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Foral.

Disposición Transitoria Tercera. Planes de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal.

El plazo de presentación de los planes de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997 y que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de publicación de este Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, será de tres meses contados a partir de la referida fecha.

Disposición Transitoria Cuarta. Solicitudes de imputación temporal de ingresos y gastos.

1. Los sujetos pasivos que hubieren venido aplicando un método de imputación temporal distinto del devengo, a efectos contables, que hubiese sido válido, a efectos fiscales, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 18 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, continuarán aplicándolo de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto.

2. Cuando el primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos los planes de imputación temporal de ingresos y gastos a que se refiere el artículo 17 sea el primer período iniciado a partir del 1 de enero de 1997, el plazo de presentación de la solicitud será de dos meses contados partir de la publicación de este Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Disposición Transitoria Quinta. Planes de reinversión.

El plazo de presentación de los planes de reinversión relativos a transmisiones, que afecten al primer período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 1997, realizadas con anterioridad a la publicación de este Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra se contará a partir de la referida fecha.

Disposición Transitoria Sexta. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

1. Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos, las sociedades concesionarias de autopistas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley Foral del Impuesto, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a que se refiere la disposición transitoria duodécima de dicha Ley Foral.

2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, la aplicación de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas de Capital se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho Impuesto.

b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

Disposición Transitoria Séptima. Planes especiales para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal. Planes especiales de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales Nota de Vigencia.

1. Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este Reglamento, según redacción anterior a la establecida por el presente Decreto Foral, será de aplicación a los planes aprobados con anterioridad a 1 de enero de 2008, así como a los planes solicitados dentro del plazo establecido en dichos artículos aun cuando su aprobación sea posterior a dicha fecha. Los gastos derivados de dichos planes se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos que correspondan de acuerdo con lo establecido en los mismos, sin que tenga efectos fiscales, en su caso, el abono a reservas consecuencia de la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, relacionado con esos gastos que fueron contabilizados e integrados en la base imponible de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008.

Los gastos contabilizados en períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha, para la cobertura de reparaciones extraordinarias o de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, que no fueron deducibles por no corresponder a un plan aprobado por la Administración tributaria, se integrarán en la base imponible de los períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha en los que se realice el abandono o las reparaciones.

2. El plazo de presentación de los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales, en los que la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental haya tenido lugar en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008 pero anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, será de tres meses contados a partir de esta última fecha. Para los gastos por actuaciones medioambientales correspondientes a obligaciones o compromisos nacidos en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008, para los que no se haya solicitado un plan de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, podrá solicitarse un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales en el plazo establecido en este número, de manera que los gastos que correspondan a los períodos impositivos iniciados antes de dicha fecha se integrarán en la base imponible del período impositivo en que se apliquen a su finalidad.

Disposición Derogatoria Única

A la entrada en vigor de este Reglamento quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o ulterior rango se opongan a su contenido.

Disposición Final Única

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las disposiciones relativas a la obligación de retener e ingresar a cuenta serán aplicables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Gobierno de Navarra

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