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DECRETO FORAL 272/1996, DE 15 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD A ADOPTAR PARA LA UTILIZACIÓN DE EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 102 - 23/08/1996



Preámbulo

La Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990, ha configurado un nuevo marco de desenvolvimiento de las actividades deportivas en el que se tratan de atender necesidades insuficientemente cubiertas con anterioridad. En este nuevo entorno normativo, se ha planteado una demanda acuciante: mejorar la seguridad de las instalaciones deportivas, en la línea perfilada por la Comisión de las Comunidades Europeas el 10 de septiembre de 1993. La Comisión de Educación y Cultura del Parlamento Foral de Navarra ha hecho propia esa inquietud y ha instado al Gobierno de Navarra la regulación de los equipamientos deportivos para garantizar, en la medida de lo posible, su seguridad.

El ámbito competencial atribuido a la Comunidad Foral de Navarra permite establecer unas condiciones mínimas de seguridad para los equipamientos deportivos, sin perjuicio de las condiciones mínimas de homologación y normalización de equipamientos deportivos públicos y privados que se dicten en los ámbitos estatal y europeo.

Por otra parte, la variedad de la problemática de seguridad en los equipamientos deportivos, que afecta a materiales e instalaciones de muy diversas características, obliga a plantear objetivos que pueden admitir diversas soluciones técnicas. Además, ha de tenerse en cuenta que la tendencia a fijar todos los elementos móviles en el suelo como medida de evitar accidentes puede entrar en contradicción con la naturaleza intrínsecamente móvil del uso más adecuado de algunos de ellos. Para afrontar estas dificultades, debe incidirse en la educación del usuario, en un adecuado mantenimiento de las instalaciones y en el cambio de determinadas pautas de fabricación y comercialización de estos equipos.

Por todo ello, las condiciones mínimas de seguridad que regula el presente Decreto Foral se articulan en torno a los siguientes ejes;

1. Medidas que aseguren una correcta instalación y mantenimiento de los equipamientos de titularidad pública.

2. Exigencias de seguridad, aplicables a los equipamientos de titularidad pública y privada, que incidan indirectamente sobre las pautas de fabricación y comercialización de materiales y equipos. Tienen como objetivo lograr que el equipamiento deportivo de las Administraciones públicas de Navarra, además de cumplir las normas mínimas de normalización y homologación, estatales y europeas, ofrezca las mejores garantías de calidad y seguridad. Estas medidas se complementan con la determinación de la responsabilidad de los titulares de las instalaciones, sin perjuicio de la responsabilidad de productores y suministradores.

3. Medidas de prevención. Se pretende orientar, mediante información y campañas de sensibilización, sobre la adecuada utilización de los equipamientos deportivos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de julio de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de las condiciones técnicas que se exigirán como requisitos mínimos de seguridad para la instalación y el uso de los equipamientos deportivos ubicados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Fines.

La regulación de las condiciones y requisitos de instalación y uso de los equipamientos deportivos tiene por finalidad la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños y perjuicios a las personas.

Artículo 3. Ámbito.

1. La regulación establecida en el presente Decreto Foral será de aplicación a las instalaciones deportivas de titularidad pública que cuenten con equipamiento deportivo fijo y/o móvil.

2. Además, las instalaciones deportivas que cuenten con equipamiento deportivo fijo y/o móvil, sean de titularidad pública o de titularidad privada, y que estén sujetas a licencia de actividad clasificada para la protección del medio ambiente deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto Foral para que pueda serles otorgada la correspondiente licencia de actividad.

3. A los efectos previstos en el presente Decreto Foral, el término instalaciones comprenderá las de carácter educativo, deportivo, recreativo y otras de uso público análogo.

4. Se considera equipamiento deportivo móvil el necesario para la práctica deportiva que pueda trasladarse por no estar inseparablemente unido al firme o pavimento de las instalaciones deportivas, tales como porterías, canastas, equipos de gimnasia, aparatos gimnásticos, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

5. Se considera equipamiento deportivo fijo el necesario para la práctica deportiva que no pueda trasladarse por encontrarse inseparablemente unido al firme o pavimento de las instalaciones deportivas.

Artículo 4. Requisitos y Condiciones Técnicas.

El equipamiento móvil objeto de la presente regulación deberá cumplir los siguientes requisitos y condiciones;

A) Requisitos y condiciones generales para equipamientos fijos y móviles de todo tipo.

1. Los materiales en madera deberán tener aristas redondeadas, para evitar lesiones, y serán sometidos a tratamiento especial para garantizar un nivel idóneo de dureza.

2. Los materiales metálicos deberán ser tratados con capas de imprimación antioxidante.

3. Los tratamientos superficiales deberán evitar la degradación del material que recubran.

4. Las maderas y aglomerados deberán reunir condiciones de dureza, seguridad y tratamientos especiales que eviten un fácil deterioro.

5. La tornillería en general debe someterse a baños de zincado, galvanizados anticorrosión o tratamientos análogos que garanticen una adecuada sujeción de los equipamientos sin riesgo para los usuarios.

6. Las estructuras metálicas tubulares deben ofrecer gran resistencia al impacto.

7. El suelo o pavimento sobre el que se ubiquen los equipamientos deportivos móviles deberá reunir condiciones de resistencia y solidez suficientes para soportar adecuadamente tales equipamientos y, en su caso, los anclajes.

B) Requisitos y condiciones de los equipamientos deportivos móviles.

1. Los equipos deportivos móviles deberán contar con sistemas de contrapesos y mecanismos análogos que faciliten un adecuado uso sin posibilidad de vuelco durante su utilización habitual. Los contrapesos antivuelco y los restantes elementos de fijación no deben ser fácilmente desmontables.

2. Los anclajes de los equipos deportivos móviles deberán ser sólidos y resistentes y estar fijados con una orientación adecuada.

C) Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas estatales y europeas de homologación y normalización del equipamiento deportivo.

Artículo 5. Cobertura de riesgos.

Los titulares de las instalaciones deportivas a las que se refiere el presente Decreto Foral contarán con un seguro de responsabilidad civil u otro sistema de cobertura de daños y perjuicios derivados del uso de equipamiento deportivo.

Artículo 6. Prevención.

1. El personal bajo cuya responsabilidad directa se encuentre la instalación adoptará las medidas de control y seguimiento del uso de la misma que sean precisas para garantizar que el equipamiento deportivo se utiliza de modo conforme a los fines para los que ha sido diseñado.

2. Las normas o reglamentos internos de funcionamiento de la instalación contemplarán el regimen de utilización de cada equipamiento deportivo para evitar usos incorrectos que impliquen situaciones de riesgo de las que puedan derivarse daños y perjuicios a las personas.

Artículo 7. Mantenimiento.

El personal bajo cuya responsabilidad directa se encuentre la instalación deberá realizar revisiones periódicas del estado del equipamiento deportivo, comprobando que se encuentra en perfecto estado de uso y cumple los requisitos técnicos de seguridad exigidos. Dicho personal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones de riesgo de las que puedan derivarse daños y perjuicios a las personas.

Las revisiones periódicas del estado del equipamiento deportivo deberán realizarse, como mínimo, una vez al año. Cuando se trate de equipamientos deportivos integrados en instalaciones educativas, será obligatorio efectuar una revisión antes del comienzo de cada curso escolar.

De estas revisiones se levantará acta, en la que se deberá hacer constar la fecha, los equipamientos deportivos revisados, la identidad de quienes efectúen la revisión, el estado general del material revisado y cualquier otro aspecto que se considere de interés para la seguridad del equipamiento deportivo. El acta quedará a disposición de los servicios de inspección que la requieran.

Artículo 8. Información.

Para orientar sobre el uso adecuado y correcto del equipamiento deportivo, se situarán carteles informativos en un lugar preferente y perfectamente visible de la instalación.

Dichos carteles informativos harán referencia a:

A) Los riesgos que puedan derivarse del uso incorrecto del equipamiento deportivo.

B) En su caso, el procedimiento de anclaje del equipamiento deportivo móvil.

C) Las normas internas de funcionamiento que se refieran al uso del equipamiento deportivo.

D) El procedimiento para que los usuarios puedan denunciar las deficiencias que observen ante el personal bajo cuya responsabilidad directa se encuentre la instalación.

Artículo 9. Responsabilidad.

1. Las responsabilidades que puedan derivarse del incumplimiento de los requisitos de seguridad previstos en el presente Decreto Foral recaerán sobre las personas jurídicas titulares de las instalaciones deportivas, sin perjuicio de la facultad de repetir, en su caso, contra el personal bajo cuya responsabilidad directa se encuentre la instalación.

2. Los usuarios de las instalaciones deportivas públicas podrán dirigirse a la persona jurídica titular de las mismas instando el cumplimiento de los requisitos de seguridad previstos en el presente Decreto Foral.

Artículo 10. Facultades para garantizar la seguridad en el uso del equipamiento deportivo móvil.

Para velar por el cumplimiento de los requisitos de seguridad en el uso del equipamiento deportivo, y sin perjuicio de la responsabilidad de la persona jurídica titular por su incumplimiento, el Departamento de Educación, Cultura, Deporte y Juventud contará con las siguientes facultades:

a) Recabar toda la información precisa de la persona jurídica titular de la instalación.

b) Requerir a la persona jurídica titular de la instalación para que, en el plazo que se señale, cumpla los requisitos de seguridad exigidos, bajo apercibimiento de adopción de las medidas previstas en el apartado c).

c) Disponer la prohibición del uso de los equipamientos deportivos que no cumplan los requisitos de seguridad exigidos, cuando exista riesgo para los usuarios.

Disposición Adicional Única

Las previsiones contenidas en el apartado A) del artículo 4. sólo serán aplicables a las actuaciones de instalación, reparación y reposición de equipamientos deportivos que se efectúen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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