(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 265/1996, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA DECLARACIÓN ANUAL DE OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS Nota de Vigencia

BON N.º 98 - 14/08/1996



Preámbulo

La obligación de suministrar información con carácter periódico al Departamento de Economía y Hacienda que incumbe a los empresarios o profesionales y que está contenida en el Decreto Foral 277/1986, de 29 de diciembre, fue concebida con una doble finalidad:

-Como instrumento de cierre necesario para la realización de una gestión tributaria eficaz en cuanto proporciona información a la Administración, con una incidencia especial en las actuaciones de comprobación e investigación que realiza la Inspección de Hacienda.

-Como instrumento, también, para una correcta gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido en los primeros momentos de su implantación.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de aquel Decreto Foral, así como los resultados de la experiencia acumulada en el tratamiento de la información suministrada durante estos años, han ido poniendo de manifiesto la conveniencia de realizar determinadas modificaciones en dicho Decreto Foral.

Por otra parte, se ha tenido en cuenta, para su incorporación en este Decreto Foral, el carácter decisivo de la información que las entidades públicas podrían aportar a la Administración Tributaria en cuanto a las operaciones de adquisiciones de bienes o servicios realizadas al margen de cualquier actividad empresarial o profesional y las ayudas, subvenciones o auxilios satisfechos por las mismas, todas ellas fundamentales para la correcta gestión de los tributos.

Las modificaciones a realizar en la regulación de esta declaración anual vienen motivadas por las siguientes razones fundamentales:

1.ª La coordinación de las diversas fuentes de suministro de información a la Administración Tributaria.

A diferencia del contenido del Decreto Foral 277/1986, donde se regulaba de una manera muy generica este deber de información de los empresarios y profesionales, en este nuevo Decreto Foral se reconoce la existencia de otras declaraciones informativas de carácter más específico y las excluye del contenido de la declaración anual que nos ocupa.

2.ª La incorporación de la información proveniente de las entidades públicas a que se ha hecho referencia con anterioridad y la equiparación de las obligaciones derivadas de la declaración anual respecto de los empresarios y profesionales y las relativas a dichas entidades públicas, a través de la utilización de un modelo único para cada obligado tributario.

3.ª La aproximación de los criterios de información que contiene la declaración anual de operaciones con terceras personas a los principios impositivos que emanan de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, como presupuesto necesario para mejorar el control en la gestión de dicho Impuesto, sin perjuicio de que la información suministrada sea de general aprovechamiento para la gestión del sistema tributario en su conjunto. Dicha aproximación se produce, fundamentalmente, en relación con la descripción de las operaciones que deben ser declaradas y en relación con sus importes.

4.ª La potenciación de la presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas a través de soportes directamente legibles por ordenador, así como establecimiento de la posibilidad de que se autorice la presentación de dicha declaración de manera directa por vía telemática y también de manera colectiva.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de julio de mil novecientos noventa y seis, decreto:

Artículo 1. Obligados tributarios.

1. Las personas físicas y jurídicas, de naturaleza privada o pública, así como las entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar ante la Administración Tributaria de la Comunidad Foral una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas, cuando sea competencia de aquella la comprobación e investigación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los citados sujetos pasivos, de conformidad con la regla 8 del artículo 29 del Convenio Económico.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, tendrán la consideración de actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el número 2 del artículo 5 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el número 1 del mismo artículo 5 de la precitada Ley Foral , con excepción de los señalados en su letra e).

2. La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos y las demás Administraciones Públicas Territoriales de Navarra, así como las entidades integradas en ellas, deberán presentar declaración anual de sus operaciones económicas con terceras personas.

En el supuesto de que estas entidades desarrollen diversas actividades de naturaleza empresarial o profesional, y cada una de ellas tenga asignado un número de identificación fiscal diferente, podrán presentar declaración individualizada por cada actividad. En caso de que se opte por presentar la declaración de forma individualizada, la entidad incorporará todos los datos exigidos en virtud de este número y del número 3 siguiente a una cualquiera de aquellas declaraciones.

Asimismo, aun cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto Foral podrá presentarse, separadamente, por cada uno de sus departamentos, dependencias u órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal diferente.

3. Las entidades a que se refiere el número anterior así como las sociedades públicas, las cámaras y corporaciones, los colegios y asociaciones profesionales de carácter público, las Mutualidades de previsión social de naturaleza pública y demás entidades públicas, los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones empresariales, incluirán, además, en la declaración anual de operaciones, las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales o, incluso, cuando no realicen actividades de esta naturaleza.

Las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo a sus Presupuestos Generales o gestionen por cuenta de entidades u organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.

4. Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados, además, a incluir estos rendimientos en la declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto Foral.

Artículo 2. Exclusiones a la obligación de presentación de la declaración anual de operaciones.

No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones regulada en el presente Decreto Foral:

a) Las personas físicas que únicamente hayan realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por un importe no superior a 1.000.000 de pesetas, en el año natural al que la declaración se refiera.

b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva en dicho Impuesto y al régimen simplificado o los regímenes especiales del recargo de equivalencia o de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los expresados regímenes.

c) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 de este Decreto Foral.

Artículo 3. Contenido de la declaración.

1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 1.º de este Decreto Foral deberán reflejar en la declaración anual el importe total de las operaciones realizadas durante el año natural correspondiente, con separación entre las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

2. Los obligados tributarios a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 1 de este Decreto Foral, además deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el año natural correspondiente, tras la aplicación de los criterios establecidos en los números 2, 3 y 4 del artículo 4 de este Decreto Foral, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.

Con las excepciones que se señalan en el número siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual de operaciones las de seguros, atendiendo al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas, no siendo de aplicación, en ningún caso, a estas operaciones, lo dispuesto en la letra a) del número siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar la factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.

e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 81.a) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 17.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho Impuesto.

g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario, situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.

Asimismo, las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

h) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información al Departamento de Economía y Hacienda a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el presente Decreto Foral y, en particular, las siguientes:

- Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , deban ser objeto de suministro de información por parte de las personas o entidades que, de acuerdo con las citadas normas, resulten obligadas a ello Nota de Vigencia.

- Las operaciones que deban ser objeto de suministro anual de información al Departamento de Economía y Hacienda, por parte de las entidades gestoras de los fondos de pensiones, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos, las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones y las Mutualidades de Previsión Social Nota de Vigencia.

- Las operaciones que, de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 62 y 72 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, deban ser objeto de suministro anual de información a la Administración tributaria, por parte de las entidades gestoras de los Fondos de Pensiones, los promotores de planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos y las empresas o entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones.

- Las entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes y las entregas interiores de bienes devengados por inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 68 del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , así como las entregas de bienes efectuadas en las condiciones previstas en el artículo 23.3 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre .

- Las subvenciones o indemnizaciones satisfechas a los agricultores o ganaderos que sean objeto de información al Departamento de Economía y Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda del Decreto Foral 253/1994, de 26 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Los obligados tributarios a que se refiere el número 3 del artículo 1.º de este Decreto Foral deberán relacionar, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional que, en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado la cifra de 500.000 pesetas durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:

a) Las importaciones de mercancías.

b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las establecidas en las letras e) y h) del número anterior de este artículo.

Asimismo, las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas deberán relacionar en dicha declaración a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan satisfecho subvenciones, auxilios o ayudas que, en su conjunto, para cada una de aquéllas, hayan superado por su parte la indicada cifra de 500.000 pesetas, sin perjuicio de la aplicación en este supuesto de la excepción contemplada en la letra h) del número anterior de este artículo.

5. Los obligados tributarios a que se refiere el número 4 del artículo 1.º del presente Decreto Foral deberán relacionar, en la declaración anual de operaciones, los pagos a que se refiere la misma disposición, siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada haya superado la cifra de 50.000 pesetas.

Artículo 4. Cumplimentación de la declaración.

1. En la declaración anual de operaciones se expresarán los siguientes datos:

a) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del declarante.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral, el domicilio fiscal de las entidades sin personalidad jurídica que desarrollen actividades empresariales o profesionales será el lugar donde esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En los supuestos en que resulte dudoso el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con este criterio, prevalecerá aquel en que radique el mayor valor del inmovilizado.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

c) El importe total individualizado y expresado en pesetas de las operaciones realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la declaración se refiera.

d) En particular, se harán constar los arrendamientos de locales de negocios separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, sin perjuicio de su consideración unitaria, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.º2 de este Decreto Foral. A estos efectos, el arrendador consignará los apellidos y nombre o razón o denominación social completa y el número de identificación fiscal de los arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

e) Las entidades aseguradoras deberán identificar separadamente de otras operaciones las de seguros, atendiendo al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad aseguradora. Dicha identificación separada se entiende, sin perjuicio de su inclusión en el importe total individualizado de las operaciones realizadas con cada persona o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3.º2 de este Decreto Foral.

2. Para la declaración del importe total individualizado de las operaciones con terceras personas se observarán los siguientes criterios:

a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las contraprestaciones, añadiendo las cuotas y recargos repercutidos o soportados por dicho Impuesto.

b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho para el transmitente del bien o prestador del servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe de las contraprestaciones totales, añadiendo las compensaciones satisfechas.

En el caso de operaciones a las que se refiere el apartado 2.º del número 1 del artículo 31 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se declarará el importe total de las contraprestaciones.

c) A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Foral se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenidas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre , reguladora de este Impuesto, incluso respecto de aquellas operaciones no sujetas o exentas al mismo que deban incluirse en la declaración anual, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 de este artículo.

3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión, cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones correspondientes a estas prestaciones de servicios, añadiendo las cuotas repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el agente o comisionista actúa en nombre propio, se entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los correspondientes bienes o servicios, debiéndose declarar, en consecuencia, el importe total de las correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.

4. De acuerdo con lo establecido en la letra c) del número 2 anterior de este mismo artículo, el importe total individualizado se declarará neto de las devoluciones o descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que queden sin efecto en el mismo año natural y teniendo en cuenta las alteraciones del precio acaecidas en el mismo período.

Asimismo, en el supuesto de quiebras y suspensiones de pagos que hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, según lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre , reguladora de dicho Impuesto, y normas de desarrollo, en el mismo año natural a que se refiera la declaración regulada en este Decreto Foral, el importe total individualizado se declarará teniendo en cuentas dichas modificaciones.

Artículo 5. Criterios de imputación.

1. Son operaciones que deben relacionarse en la declaración anual las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.

A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas el día en que se expida la factura o documento equivalente que sirva de justificante de las mismas.

2. En todos los casos contemplados en el número 4 del artículo 4.º de este Decreto Foral, cuando los mismos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aún se hubieran producido tales circunstancias modificativas, éstas deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total individualizado de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad se declarará teniendo en cuentas dichas modificaciones.

3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración anual. Al efectuarse ulteriormente la operación, se declarará el importe total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite cuantitativo establecido en el número 1 del artículo 3.º

4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los obligados tributarios a que se refiere el número 3 del artículo 1.º de este Decreto Foral , se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de pago.

Artículo 6. Normas de gestión.

1. El Departamento de Economía y Hacienda aprobará el modelo oficial al que deberá ajustarse la declaración anual de operaciones.

2. Dicha declaración podrá presentarse en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe el citado Departamento, quien, además, podrá establecer las circunstancias en que dicha presentación sea obligatoria.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación de declaraciones por medio de soportes colectivos directamente legibles por ordenador.

4. La declaración anual de operaciones a que se refiere este Decreto Foral se presentará en el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior Nota de Vigencia.

5. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de la declaración anual de operaciones a través de acuerdos con otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

Mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos la citada declaración en representación de terceras personas.

Dicha Orden Foral podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas Nota de Vigencia.

Artículo 7. Especificación de infracciones simples.

1. La falta de presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, así como la inexactitud u omisión de los datos que deban figurar en las presentadas se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre.

2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no consignados en las declaraciones o consignados incorrectamente.

Disposición Adicional Única. Operaciones realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla Nota de Vigencia.

Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , se relacionarán en la declaración anual de operaciones según lo dispuesto en este Decreto Foral. Asimismo, no será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del número 2 del artículo 4.º del presente Decreto Foral a este tipo de operaciones. A estos efectos, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.

Todas las referencias contenidas en el presente Decreto Foral al Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el supuesto de operaciones que se entiendan realizadas, respectivamente, en Canarias o en Ceuta y Melilla.

No serán exigibles para tales operaciones los requisitos establecidos en relación con ciertos regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido en la letra b) del artículo 2.º de este Decreto Foral .

Disposición Transitoria Única. Referencia formativa.

Cuantas referencias se efectúan en el ordenamiento jurídico vigente a la declaración anual que deben presentar los empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas regulada en el Decreto Foral 277/1986, de 29 de diciembre, se entenderán referidas, en lo sucesivo, a la declaración anual regulada en este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

1. Queda derogado el Decreto Foral 277/1986, de 29 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de empresarios o profesionales acerca de sus operaciones con terceras personas, sin perjuicio del derecho de la Hacienda de Navarra a exigir las responsabilidades derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en dicho Decreto Foral y a requerir la presentación de las declaraciones omitidas o la aportación de los datos no declarados o declarados inexactamente.

2. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web