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DECRETO FORAL 259/1997, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS PRESTACIONES SANITARIAS EN TOCOGINECOLOGÍA Y EN PLANIFICACIÓN FAMILIAR Nota de Vigencia

BON N.º 121 - 08/10/1997



  CAPÍTULO I. Prestaciones sanitarias y ámbito de aplicación


  CAPÍTULO II. Ordenación de los servicios de ginecología y obstetricia


  ANEXO I


  ANEXO II


  ANEXO III


Preámbulo

La Ley General de Sanidad en su artículo 3.1 establece que los medios y actuaciones del Sistema Sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción y a la prevención de las enfermedades y a tales fines se orienta la asistencia preventiva y reparadora, mediante las prestaciones sanitarias financiadas con cargo a la Seguridad Social o a fondos estatales adscritos a la sanidad, y cuya satisfacción es función capital del Sistema Nacional de Salud, y como parte integrante del mismo, del Servicio Navarro de Salud en el territorio de la Comunidad de Navarra.

El Real Decreto 63/1995 sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud , determina aquéllas que deben ser satisfechas directamente por el Sistema Nacional de Salud, incluyendo junto a las prestaciones clásicas dirigidas a la atención al embarazo, parto y puerperio, detección precoz de cáncer de mama y ginecológico y planificación familiar, otras, que generadas por las nuevas dinámicas sociales han surgido más recientemente por demanda de las propias mujeres o desde el propio sistema sanitario como una complementación de otras prestaciones. Es el caso del diagnostico y tratamiento de la infertilidad, el diagnóstico prenatal y otras, cuyo reconocimiento e inclusión en este apartado de financiación pública, es positivo para la salud de las mujeres.

Tal como establece la Ley Foral de Salud, compete al Gobierno de Navarra la regulación de la sanidad interior, así como la organización de los servicios y de las prestaciones a los ciudadanos, que garanticen el derecho a la salud, siendo en el ejercicio de estas competencias donde se sitúa este Decreto Foral que establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en tocoginecología y planificación familiar.

Se determinan las prestaciones de financiación pública que se ofertan a la población residente en Navarra, en las áreas de obstetricia y ginecología, planificación familiar y educación sexual, estableciendo prestaciones complementarias al Real Decreto 63/1995 , entre las que se encuentran la disponibilidad de un documento maternal de carácter personal, donde se reflejen las revisiones periódicas durante el embarazo, la facilitación de la participación de la mujer como protagonista de su propio parto así como el acompañamiento por una persona de su confianza durante el parto no distócico, la garantía del consentimiento informado de la mujer en los procesos clínicos y en las intervenciones no estrictamente necesarias desde un punto de vista asistencial y que pueden obviarse sin perjuicio para su salud o la del niño, la información sobre el parto con técnicas de analgoanestesia para una elección responsable del mismo y la educación sexual individual y grupal, las cuales están dirigidas en su mayor parte a mejorar la personalización, la humanización, así como la corresponsabilización de la mujer en su propia salud. Se especifican por otro lado, las prestaciones que deberán ser objeto de programas como es el caso de la detección de grupos de riesgo y diagnóstico precoz del cáncer de mama y de cuello de útero y la atención al climaterio fisiológico, esta última tampoco incluida en el Real Decreto de referencia.

Se articula también un modelo organizativo que integra la variedad de recursos existentes en la actualidad, proporciona a la población una oferta única, coordinada y organizada por niveles crecientes de complejidad, que responde globalmente a las necesidades proporcionando una atención integrada y continuada que se acerca a la población mediante la creación de unos centros descentralizados que garantizan una atención más personalizada y de mejor accesibilidad.

En este Decreto Foral, hay un reconocimiento explícito de la labor desarrollada por los centros de orientación familiar y educación sexual (COFES), se respeta su ubicación y plantilla y quedan como referencia para funciones específicas de planificación familiar y educación sexual.

Finalmente, con todo ello se persigue hacer efectivo, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , la libre elección de ginecólogo entre todos los que ejercen su trabajo en las unidades descentralizadas de cada Área de Salud, lo que permitirá una relación de mutua confianza entre las mujeres y el medico, posibilitando la personalización, mejora de la humanización y el seguimiento individualizado de los procesos que requieran atención sanitaria.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

CAPÍTULO I. Prestaciones sanitarias y ámbito de aplicación

Artículo 1

Las mujeres residentes en cualquiera de los municipios de Navarra acogidas a la asistencia sanitaria pública dispondrán del derecho a las prestaciones sanitarias que se relacionan en los artículos 2 y 3, haciéndose extensible a los hombres las referidas a salud sexual. Dichas prestaciones serán satisfechas en los términos que se determinan en el presente Decreto Foral, a través de los servicios del Sistema Sanitario de Navarra, en condiciones de equidad según lo previsto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud .

Artículo 2

1. Las prestaciones sanitarias en el ámbito de la obstetricia y de la ginecología, planificación familiar y educación sexual que se darán a demanda individual de los interesados con independencia de sus condiciones específicas, serán las siguientes:

- Asistencia sanitaria a las enfermedades tocoginecológicas y a los trastornos tanto del ciclo menstrual como del climaterio.

- Diagnóstico, atención precoz y seguimiento sanitario del embarazo, así como vigilancia de los factores de riesgo para la madre y para el feto, garantizando la continuidad de la información referente al embarazo hasta el momento y lugar del parto.

- Disponibilidad de un documento maternal de carácter personal, donde se reflejen las revisiones periódicas durante el embarazo.

- Educación maternal, preparación al parto e información sobre el parto con técnicas de analgoanestesia para una elección responsable del mismo.

- Atención al parto en centro hospitalario, facilitando su participación como protagonista de su propio parto así como el acompañamiento por una persona de su confianza durante el parto no distócico.

- Garantizar el consentimiento informado de la mujer en los procesos clínicos y en las intervenciones no estrictamente necesarias desde un punto de vista asistencial y que pueden obviarse sin perjuicio para su salud o la del niño.

- Atención sanitaria a domicilio durante el puerperio.

- Información para la elección de un método anticonceptivo. Indicación, aplicación, control y seguimiento de los diferentes métodos, incluidos vasectomías y ligaduras de trompas.

- Educación sexual individual y grupal.

- Información, asesoramiento, apoyo psico-socio-emocional y gratuidad en los casos de práctica de Interrupción Voluntaria del Embarazo en las condiciones y con los requisitos legalmente establecidos, garantizando la máxima rapidez y confidencialidad en todo el proceso.

2. Se incluyen además, conforme a las normas de organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, los siguientes servicios y prestaciones:

- Diagnóstico y tratamiento de la infertilidad.

- Consejo genético en grupos de riesgo.

- Diagnóstico prenatal en grupos de riesgo.

Artículo 3

1. Se establecen las siguientes prestaciones que serán objeto de programas dirigidos a prácticas de riesgo o condiciones específicas de la mujer, conforme a las normas de organización, funcionamiento y dotaciones técnicas y presupuestarias de los servicios:

- Detección de grupos de riesgo y diagnóstico precoz del cáncer de mama.

- Detección de grupos de riesgo y diagnóstico precoz del cáncer de cuello de útero.

- Atención al climaterio fisiológico.

2. Las prestaciones a que se refiere este artículo tendrán carácter de actividades programadas dentro del Sistema Sanitario Público de la Comunidad Foral de Navarra y el acceso a las mismas, se realizará en función de la población en riesgo, de las condiciones técnicas y en los servicios que establezcan los programas correspondientes.

3. En razón de las necesidades y por Orden Foral se podrán incorporar otras prestaciones a las listadas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 4

1. La libertad de elección del especialista en ginecología y obstetricia prevista en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , se efectuará en los centros de atención a la mujer en los siguientes términos:

Las mujeres podrán ejercer el derecho de elección entre los especialistas de los centros de atención a la mujer del Área de Salud de su lugar de residencia. El Servicio de Organización de la Dirección de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, previa conformidad del especialista en obstetricia y ginecología, adscribirá a la interesada el especialista elegido. En el caso de que razones motivadas justifiquen la pérdida de mutua confianza, se procederá al cambio de especialista en los mismos términos.

El acceso al Centro, podrá efectuarse directamente a requerimiento de la persona interesada en las áreas de obstetricia, planificación familiar y educación sexual.

2. Los especialistas de obstetricia y ginecología de los centros de atención a la mujer desarrollarán las actividades de su especialización, asumiendo la asistencia sanitaria de las mujeres adscritas, de forma integrada en ginecología y obstetricia y en interrelación con el servicio hospitalario del área a la que pertenecen en cuyas actividades pueden intervenir. Así mismo, participarán en los programas quirúrgicos y en los turnos de guardia del hospital, según las necesidades organizativas del Servicio.

CAPÍTULO II. Ordenación de los servicios de ginecología y obstetricia

Artículo 5

La organización de los servicios para satisfacer las prestaciones sanitarias referidas en este Decreto Foral, sin perjuicio de las actividades que se desarrollen en los centros de atención primaria con criterios y guías de práctica clínica comunes, se dispensarán a nivel especializado a través de la siguiente estructura organizativa:

1. El Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen del Camino y las Secciones dependientes del mismo quedan adscritas a la Subdirección del Hospital Virgen del Camino para el área Materno-Infantil creada por la Disposición Adicional Tercera del presente Decreto Foral Nota de Vigencia.

2. Los Centros de Atención a la Mujer, que desarrollarán sus funciones con carácter ambulatorio, se adscriben a las Secciones de Atención a la Mujer de los Servicios de Obstetricia y Ginecología del Hospital Virgen del Camino y del Hospital Reina Sofía de Tudela, respectivamente, en el caso de las Áreas de Salud de Pamplona y de Tudela, y al Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital García Orcoyen de Estella, respecto al Área de Salud de Estella Nota de Vigencia.

3. Las funciones a desarrollar en los centros de atención a la mujer serán las siguientes:

- En el área de obstetricia: Atención al embarazo normal, educación maternal, y atención al puerperio.

- En el área de ginecología: Asistencia a los problemas ginecológicos orgánicos y funcionales para los que la Unidad disponga de los medios diagnósticos y de seguimiento adecuados.

- Actividades de planificación familiar y de educación sexual para lo que podrán contar con el apoyo técnico de los Centros de Orientación Familiar y Educación Sexual.

- Actividades quirúrgicas: El programa quirúrgico de los procesos seguidos en el Centro, de las mujeres adscritas a los especialistas, será llevado a cabo en el hospital de referencia según la organización de los equipos quirúrgicos de los que formarán parte los profesionales de los centros de atención a la mujer.

- Las prestaciones sanitarias a que se refiere el artículo 3, según las normas condiciones y grupos de riesgo que establezca el correspondiente Programa.

- Durante el horario de funcionamiento de los centros, se atenderá la demanda urgente no hospitalaria.

- Los facultativos especialistas de los centros de atención a la mujer, tendrán el mismo tratamiento que el resto de los especialistas de su Servicio Hospitalario de referencia, para la realización de las guardias.

4. Los Servicios de Obstetricia y Ginecología de los centros hospitalarios llevarán a cabo la asistencia al embarazo de alto riesgo, la atención a aquellos procesos para cuyo diagnóstico, tratamiento y seguimiento se requiera alta especialización en razón de los medios y técnicas de que dispongan, las exploraciones especiales de los procesos que lo necesiten, la asistencia en régimen de hospitalización, la atención de urgencias y la atención al parto en los términos del artículo 2.1 de este Decreto Foral .

Según lo previsto en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , el médico especialista que atienda el parto o realice el acto quirúrgico, mientras dure la estancia hospitalaria de la mujer, será el interlocutor principal entre ésta y el equipo asistencial.

5. Las prestaciones programadas de detección de grupos de riesgo y diagnóstico precoz de cáncer de mama y de cáncer de cuello de útero, las de atención al climaterio fisiológico y otras que pudieran establecerse, se realizarán de la forma, lugar y condiciones que para cada actividad concreta se establezca por la correspondiente Orden Foral.

Artículo 6

Los Jefes de Sección de Atención a la Mujer del Hospital Virgen del Camino de Pamplona y Hospital Reina Sofía de Tudela, y el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital García Orcoyen de Estella, sin perjuicio de la labor asistencial que les corresponda, desarrollarán en relación con los centros las siguientes funciones:

- La dirección, organización y gestión de los centros de atención a la mujer de su Área de Salud.

- La evaluación y seguimiento de las prestaciones sanitarias de atención a la mujer y del derecho a la libre elección de especialista.

- El análisis de las necesidades y la propuesta de dotación de recursos.

- La coordinación entre la Atención Primaria y la Especializada de Obstetricia y Ginecología, así como entre los diferentes dispositivos de esta especialidad.

- La coordinación con los recursos hospitalarios para que los profesionales de los centros de atención a la mujer puedan desarrollar al menos su programa quirúrgico y participar en el turno de guardias.

- La colaboración en el desarrollo de los programas, e impulsar la implantación y evaluación de guías de práctica clínica.

- La colaboración y participación en los programas intersectoriales de ayuda a la Mujer.

- Cuantas otras del mismo carácter les sean encomendadas.

Disposición Adicional Primera

Se establecen los centros de atención a la mujer con las denominaciones, ubicación, ámbito territorial, dotación de personal especialista en obstetricia y ginecología, matronas y/o personal de enfermería, educadores, y personal auxiliar administrativo que se determinan en el anexo 1 del presente Decreto Foral.

Las plazas de personal especialista en obstetricia y ginecología, Matronas y Diplomados Universitarios en Enfermería que se reseñan en el Anexo 2, se cubrirán por adscripción de los recursos actuales del personal indicado del Área de Salud de Pamplona. A tal efecto se convocará por Orden Foral la adscripción indicada, con criterios de voluntariedad y consenso entre los especialistas afectados y, en su defecto, por la menor antigüedad en el Sistema Sanitario Público entre los facultativos especialistas del Área de Pamplona.

En el anexo 3 se presentan las plazas de nueva creación de dichos centros.

Los Centros de Burlada, Milagrosa y Ensanche-C.Viejo cuentan, en cada caso, dependiente e integrada en ellos, con una Subunidad de ubicación rural en Elizondo, Sangüesa y Etxarri-Aranatz, respectivamente.

Disposición Adicional Segunda

Los médicos especialistas de obstetricia y ginecología de los centros de atención a la mujer, de conformidad con la mujer a ellos adscrita, podrán participar voluntariamente con el equipo hospitalario en la asistencia a su parto y cuando tal hecho se presente fuera de su jornada laboral. Esta asistencia será compensada económicamente con la percepción equivalente a media guardia localizada si se produce entre las 15 y las 22 horas de los días laborales y con la percepción equivalente a una guardia localizada completa si se produce entre las 22 y las 08 horas de los días laborales y durante los festivos. Dicha percepción será incompatible si coincidiera con su turno de guardia. La asistencia deberá ser acreditada por el responsable de la guardia.

Disposición Adicional Tercera Nota de Vigencia

Se crea la Subdirección del Hospital Virgen del Camino. El titular de la misma tendrá la consideración de órgano directivo, participando como tal en los órganos colegiados de dirección del Hospital.

Ejercerá, bajo la dependencia del Director del Hospital Virgen del Camino, las funciones propias de éste en todo lo referente al área Materno-Infantil del centro y, específicamente, las de dirección, organización, gestión, control y coordinación de los recursos materiales y personales adscritos a dicha área y cuantas otras le sean delegadas.

El Subdirector del Hospital Virgen del Camino será designado y cesado libremente por el Consejero de Salud a propuesta del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Disposición Adicional Cuarta Nota de Vigencia

Las Secciones de Atención a la Mujer de los Hospitales Virgen del Camino de Pamplona y Reina Sofía de Tudela, que desarrollan las funciones señaladas en el artículo 6 , quedan adscritas al Servicio de Obstetricia y Ginecología de cada hospital. Las jefaturas de sección se proveerán con carácter interino y temporal según lo previsto en el artículo 18.3 del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, de entre los facultativos especialistas de plantilla del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

En el Área de Estella los recursos de los Centros de Atención a la Mujer quedan adscritos al Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital García Orcoyen de Estella.

Disposición Adicional Quinta

El mecanismo de nombramiento y la compensación económica de los Coordinadores de los centros de atención a la mujer se determinarán por Orden Foral.

Disposición Adicional Sexta Nota de Vigencia

Los centros de orientación familiar y educación sexual (COFES) mantendrán sus dotaciones, adscripciones y funciones, en los mismos términos que en el momento presente, rigiéndose por la normativa vigente al efecto.

En el caso de necesidad de extensión de los programas de los citados Centros de Orientación Familiar y Educación Sexual, se podrán concertar tales actividades con unidades similares de otros organismos.

Los Centros de Orientación Familiar y Educación Sexual podrán asumir, además, de forma progresiva, las funciones correspondientes a los centros de atención a la mujer tal como se determinan en el presente Decreto Foral, en coordinación con el Hospital de referencia.

Disposición Transitoria Primera

A partir de la implantación de los centros de atención a la mujer, los especialistas jefes de cupo, ayudantes y matronas de cupo, podrán integrarse voluntariamente en los términos establecidos en este Decreto Foral, en el Centro que les corresponda. En tal caso, percibirán en concepto de Sistema de Determinación de Honorarios (S.D.H.), las cantidades correspondientes al cupo máximo de la especialidad de ginecología con carácter fijo equivalente a 33.755 titulares en el caso de los médicos y 15.321 en el de matronas.

Disposición Transitoria Segunda

A partir del primer año de implantada la libre elección de médico especialista prevista en el artículo 4 , se podrán establecer reglamentariamente compensaciones económicas en relación al número de mujeres adscritas en razón de la libertad de elección, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea .

Disposición Final Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO III

Gobierno de Navarra

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