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DECRETO FORAL 25/1997, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 32 - 14/03/1997



  REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

  TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

  TÍTULO II. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

  CAPÍTULO I. Órganos de Gobierno

  CAPÍTULO II. Órganos de Gobierno Colegiados

  A. Consejo Escolar del Instituto

  B. Claustro de profesores

  CAPÍTULO III. Órganos de Gobierno unipersonales

  TÍTULO III. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

  CAPÍTULO I. Principios generales

  CAPÍTULO II. Departamentos didácticos

  CAPÍTULO III. Departamento de orientación

  CAPÍTULO IV. Departamento de Actividades Profesionales Externas

  CAPÍTULO V. Tutores

  CAPÍTULO VI. Equipo docente de grupo

  CAPÍTULO VII. Comisión de coordinación pedagógica

  TÍTULO IV. AUTONOMÍA DE LOS INSTITUTOS

  CAPÍTULO I. Autonomía pedagógica

  CAPÍTULO II. Autonomía de gestión

  TÍTULO V. CALIDAD Y EVALUACIÓN DE LOS INSTITUTOS

  TÍTULO VI. JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS

  TÍTULO VII. ASOCIACIONES DE ALUMNOS

  TÍTULO VIII. ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS

  TÍTULO IX. RÉGIMEN PECULIAR DE ENSEÑANZAS


Preámbulo

Por Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, se aprobó el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, con objeto de aplicar la nueva ordenación del sistema educativo definido por la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes , a fin de garantizar una enseñanza de calidad, da un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los Centros, introduciendo cambios significativos, sobre todo en lo referente a la renovación de los Consejos Escolares, acceso a la función directiva, trabajo coordinado del equipo directivo, autonomía en la gestión de los Centros y la evaluación del conjunto del sistema educativo.

En consecuencia, es necesario aprobar un nuevo Reglamento Orgánico que, manteniendo aspectos básicos del anterior, tenga en cuenta los principios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes .

En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación , la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes , el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , y el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Enseñanzas no Universitarias ; a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previo informe favorable de la Junta Superior de Educación, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, decreto;

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que figuran a continuación.

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Definición de los Institutos de Educación Secundaria.

Los Institutos de Educación Secundaria, dependientes del Departamento de Educación y Cultura, son centros docentes públicos que pueden impartir enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, y programas específicos de Garantía Social.

Artículo 2. Creación y supresión de Institutos de Educación Secundaria.

1. La creación y supresión de los Institutos de Educación Secundaria corresponde al Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, a propuesta del Departamento de Educación y Cultura. El Departamento de Educación y Cultura podrá autorizar la creación o supresión de unidades en los centros a los que se refiere el presente Decreto Foral.

2. Los acuerdos que adopte el Gobierno de Navarra cuyo contenido consista en la creación, supresión, integración y desdoblamiento de los Institutos de Educación Secundaria contarán previamente con el informe preceptivo de la Junta Superior de Educación o del Consejo Escolar de Navarra y, asimismo, se pondrán en conocimiento de la representación sindical del profesorado.

3. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de Institutos de Educación Secundaria, con arreglo a las siguientes normas:

a) La Corporación Local y el Departamento de Educación y Cultura suscribirán un convenio en el que se establecerá el régimen económico y de funcionamiento del centro, previamente a su creación.

b) Los centros se adaptarán a lo que determina el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los centros docentes (“B.O.E.” 26-06-1991), y a las restantes normas aplicables en materia de requisitos mínimos de centros.

c) Los centros serán creados y suprimidos por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral.

4. Los Centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (“Boletín Oficial del Estado” 4-07-1985).

Artículo 3. Denominación específica de los Institutos.

1. Los Institutos de Educación Secundaria y los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria tendrán la denominación específica que apruebe el Departamento de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Escolar del Instituto.

2. No podrán coexistir Institutos de Educación Secundaria con la misma denominación específica dentro de un mismo término municipal;

3. La denominación del Instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible, y será rotulada en la forma que determine la normativa vigente.

TÍTULO II. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

CAPÍTULO I. Órganos de Gobierno

Artículo 4. Estructura de gobierno de los Institutos.

Los Institutos de Educación Secundaria contarán con los siguientes órganos de gobierno:

a) Colegiados: Consejo Escolar del Instituto y Claustro de profesores.

b) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario o Administrador y, en su caso, Vicedirector.

En los Institutos cuya complejidad organizativa lo haga aconsejable, el Departamento de Educación y Cultura podrá establecer órganos de gobierno unipersonales adjuntos, que actuarán de forma coordinada con los correspondientes órganos homólogos.

Artículo 5. Participación de la comunidad educativa.

La participación del alumnado, padres y madres de alumnos, profesorado, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en la gestión de los Centros se efectuará a través del Consejo Escolar.

Artículo 6. Principios de actuación.

1. Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los Institutos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores constitucionales, con objeto de hacer posible la efectiva realización de los fines de la educación y la mejora de la calidad de la enseñanza.

2. Los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, profesorado, padres y madres de alumnos, así como al personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

CAPÍTULO II. Órganos de Gobierno Colegiados

A. Consejo Escolar del Instituto

Artículo 7. Definición y competencias del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del Instituto es el órgano de participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa en el funcionamiento del Instituto.

2. El Consejo Escolar del Instituto tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices y criterios para la elaboración del Proyecto Educativo del Instituto, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la programación y organización docente, así como decidir los procedimientos necesarios para su revisión.

b) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior.

c) Adoptar criterios para la elaboración de la Programación General Anual del Instituto, así como aprobarla y evaluarla respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.

d) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias, extraescolares y, en su caso, comedores y transporte;

e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Instituto y las directrices de ejecución del mismo.

f) Elaborar el Calendario Escolar, conforme a las normas aprobadas por el Departamento de Educación y Cultura.

g) Elegir al Director del Instituto.

h) Proponer la revocación del nombramiento del Director, en los términos previstos en el artículo 31 de este Reglamento .

i) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.

j) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes del alumnado.

k) Establecer los criterios sobre la participación del Instituto en actividades culturales, deportivas y recreativas, y en aquellas acciones asistenciales en las que el centro pudiera prestar su colaboración.

l) Establecer las relaciones de colaboración con otros centros, entidades y organismos con fines culturales y educativos.

m) Fijar los criterios y establecer líneas de actuación en las relaciones del Instituto con las Instituciones de su entorno y los Centros de Trabajo.

n) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento escolar, y vigilar su conservación.

ñ) Analizar y valorar la eficacia en la gestion de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia.

o) Informar la Memoria anual sobre las actividades y situación general del Instituto.

p) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del Instituto.

q) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, así como los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe relativo a la marcha del mismo.

Artículo 8. Composición del Consejo Escolar.

El Consejo Escolar de los Institutos a los que se refiere este Reglamento estará compuesto por los siguientes miembros:

1. Hasta 300 alumnos:

a) El Director del Instituto, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Cinco profesores elegidos por el Claustro.

d) Tres representantes de los padres y madres de alumnos. Uno de ellos será designado, en su caso, de entre sus asociados, por la Asociación de Padres y Madres de Alumnos, legalmente constituida, que cuente con más asociados en el centro.

e) Dos representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el Instituto.

h) El Secretario, que actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.

2. En los Institutos con más de 300 alumnos:

a) El Director del Instituto, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Seis profesores elegidos por el Claustro.

d) Tres representantes de los padres y madres de los alumnos. Uno de ellos será designado, en su caso, de entre sus asociados, por la Asociación de Padres y Madres de Alumnos, legalmente constituida, que cuente con más asociados en el Centro.

e) Tres representantes del alumnado.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el Instituto.

h) En el caso de Institutos que impartan al menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25% del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional específica, un representante propuesto por la organización empresarial más representativa en el ámbito de acción del Instituto, con voz, pero sin voto.

i) El Secretario o Administrador, en su caso, que actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto.

3. Cuando no exista propuesta de designación por parte de la Asociación de Padres y Madres o el centro carezca de Asociación, el puesto vacante será ocupado por el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones.

4. En aquellos Institutos en los que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 b) y 37 del presente Reglamento, dispongan de órganos de gobierno unipersonales adjuntos, el Director Adjunto asistirá al Consejo Escolar del Centro con voz y sin voto. Si no existiera Director Adjunto y sí Jefe de Estudios Adjunto, éste será miembro del Consejo Escolar del Centro con voz y sin voto.

Artículo 9. Elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.

1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.

2. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Con independencia del representante designado por la Asociación de padres y madres más representativa del Centro o de quien lo sustituya, quien no formará parte de ninguna de las dos mitades, ya que su puesto será renovado cada dos años, cada una de estas mitades de los miembros electos del Consejo Escolar a los efectos de las renovaciones parciales estará configurada del siguiente modo:

a) Primera mitad:

1.º Centros con menos de 300 alumnos: dos profesores, un padre y un alumno.

2.º Centros con más de 300 alumnos: tres profesores, un padre y un alumno.

b) Segunda mitad:

1.º Centros con menos de 300 alumnos: tres profesores, un padre, un alumno y un representante del personal de administración y servicios.

2.º Centros con más de 300 alumnos: tres profesores, un padre, dos alumnos y un representante del personal de administración y servicios.

Una vez efectuadas las dos primeras renovaciones parciales (de la primera y segunda mitad, respectivamente) a las que se alude en la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento, en adelante, cada dos años, se irá renovando sucesivamente la primera y segunda mitad de forma alternativa, de acuerdo con la composición establecida para cada una de ellas en este apartado.

3. La renovación del representante de los padres y madres de alumnos designado por la Asociación más representativa en el centro, del Concejal o representante del Ayuntamiento, así como, en su caso, del representante propuesto por la organización empresarial conforme a lo establecido en el artículo 8. 2. h) de este Reglamento, se realizará cada dos años, o cuando así lo decida el órgano que los haya designado.

4. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el Consejo Escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. A partir de la primera elección, la renovación del Consejo Escolar se efectuará por mitades cada dos años, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de cuatro nombres cuando los puestos a cubrir sean seis, tres nombres cuando los puestos a cubrir sean cinco o cuatro, dos nombres cuando sean tres y un nombre cuando se elija a dos o a un representante.

6. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente. Cuando haya algun miembro que pertenezca a dos sectores, podrá ser candidato para la representación de ambos sectores, pero sólo podrá ostentar la representación de uno de ellos, en el caso de resultar elegido por ambos sectores.

7. El Secretario del Consejo Escolar no podrá ostentar la representación de sector alguno, por lo que actuará con voz, pero sin voto.

Artículo 10. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.

1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejen de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, dejarán vacante su puesto en el Consejo. La vacante será cubierta por el siguiente candidato más votado. A tal fin, se utilizarán las listas de suplentes que figuren en las actas de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, ésta quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar.

2. Las vacantes no cubiertas en la correspondiente renovación se proveerán en la siguiente renovación parcial.

3. Las vacantes que no hubieran podido proveerse en la anterior renovación parcial se cubrirán con los candidatos siguientes en número de votos a los que obtengan los demás puestos a proveer en la renovación parcial de que se trate en cada momento. Los miembros del Consejo así elegidos podrán permanecer hasta la siguiente renovación parcial.

4. El período de mandato de cualquier Consejero que ocupe un puesto vacante en el Consejo Escolar, bien sea mediante elección (lista de suplentes) o designación, se extinguirá cuando le correspondiera al miembro al que haya sustituido.

Artículo 11. Composición y competencias de la Junta Electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en acto público en cada Instituto una Junta Electoral compuesta por los siguientes miembros: El Director del Instituto, que será su Presidente; un profesor, un padre o madre de alumno, un alumno y un representante del personal de administración y servicios.

Todos los miembros de la Junta, salvo el Director del Instituto, serán elegidos por sorteo entre los inscritos en los respectivos censos electorales.

2. Las competencias de dicha Junta son las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales de los distintos sectores de la comunidad educativa, que comprenderán el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabeticamente.

b) Concretar el calendario electoral del Instituto de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento y con lo que determine al respecto, el Departamento de Educación y Cultura.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas al Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 12. Designación de representantes en el Consejo Escolar.

1. La Junta Electoral solicitará al Ayuntamiento en cuyo municipio se halle radicado el Instituto la designación del Concejal o representante que haya de formar parte del Consejo Escolar.

2. En los Centros resultantes de fusiones que utilicen edificios ubicados en distintas localidades, en defecto de acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, éstos designarán al Concejal o representante municipal, para cada curso académico, por orden de mayor a menor población, pudiendo los representantes del otro u otros Ayuntamientos asistir al Consejo Escolar con voz, pero sin voto.

3. Asimismo, se solicitará a la Asociación de Padres y Madres más representativa en el centro y a la organización empresarial más representativa en el ámbito de acción del Instituto, de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 8.2 , la designación del representante para formar parte del Consejo Escolar.

Artículo 13. Representantes de los profesores en el Consejo Escolar.

1. Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Podrán ser elegidos los miembros del Claustro que se hayan presentado como candidatos conforme a lo previsto en el presente artículo.

3. El desempeño de un cargo de gobierno unipersonal de los que implican participación como miembro no electo en el Consejo Escolar se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el Consejo Escolar del Centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, y el puesto que deje vacante deberá cubrirse por los mecanismos previstos en el presente Reglamento.

4. Los profesores que imparten docencia en dos o más Centros para completar horario, tienen derecho a ser electores en los Institutos que imparten docencia y a ser elegidos únicamente en el Centro en el que tengan su destino o, careciendo de destino, en el Centro que designen previamente, de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del presente artículo.

5. Los profesores desplazados se considerarán electores y elegibles en los centros en que se encuentren prestando servicios.

6. Cuando se trate de sustituciones inferiores a un curso, los profesores sustitutos no podrán ser electores ni elegibles. Los sustituidos serán electores y elegibles cuando reúnan los requisitos para ello. En el caso de sustituciones de duración igual o superior a un curso, el sustituto podrá ser elector, en tanto que el sustituido no podrá ser elector ni elegible.

Artículo 14. Claustro extraordinario y procedimiento electoral.

1. El Director convocará un Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.

2. En la sesión del Claustro extraordinario se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director del Instituto, que actuará como Presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro. Este último actuará como secretario de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

3. El quórum será la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existe quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas despues de la señalada para la primera. En este último caso, no será preceptivo el quórum señalado.

4. Cada profesor hará constar en su papeleta un máximo de cuatro nombres cuando los puestos a cubrir sean seis, tres nombres cuando los puestos a cubrir sean cinco o cuatro, dos nombres cuando sean tres y un nombre cuando se elija a dos o a un representante. Serán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos. Si en la primera votación no resulta elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto una segunda votación con objeto de alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 19 de este Reglamento .

Artículo 15. Representación de los padres y madres en el Consejo Escolar.

1. La representación de los padres y madres en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual sea el número de hijos matriculados en el Instituto. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los representantes legales.

2. Serán electores y elegibles todos los padres y madres o representantes legales de los alumnos que estén matriculados en el Instituto y que, por tanto, figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta Electoral. Las asociaciones de padres y madres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas.

3. Antes de la elección de los representantes de los padres y madres de los alumnos, se constituirá la Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.

4. La Mesa Electoral estará integrada por el Director del Instituto, que actuará como Presidente, y cuatro padres, madres o representantes legales designados por sorteo, actuando como secretario el de menor edad. La Junta Electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres y madres o representantes legales de los alumnos matriculados en el Instituto, propuestos por una Asociación de Padres y Madres de alumnos del Instituto o avalados para ello por la firma de diez electores.

6. El voto para elegir representantes de padres y madres será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de dos nombres cuando los puestos a cubrir sean tres y un nombre cuando se elija a dos o a un representante, debiendo acreditar los electores su personalidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad u otro documento equivalente.

7. Los padres y madres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, las cartas conteniendo el voto y fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento acreditativo equivalente deberán ser enviadas a la Junta Electoral del Instituto antes de la realización del escrutinio.

Los electores solicitarán a la Junta Electoral la documentación necesaria para ejercer este derecho.

8. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo antes de la hora señalada para el cierre de la votación, y los entregará a la Mesa Electoral poco antes de efectuarse el citado cierre. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Artículo 16. Representación del alumnado en el Consejo Escolar.

1. Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el Instituto.

2. La Mesa Electoral estará constituida por el Director del Instituto, que actuará de Presidente, y dos alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad.

3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta un máximo de dos nombres cuando los puestos a cubrir sean tres y un nombre cuando se elija a dos o a un representante. La votación se efectuará siguiendo las instrucciones de la Junta Electoral.

4. Podrán actuar como supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del Instituto legalmente constituida o avalados por la firma de diez electores.

Artículo 17. Representación del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realiza en el Instituto funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por una relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del Instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una Mesa, integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Secretario o, en su caso, el Administrador, y el miembro del citado personal con más antigüedad en el Instituto. Si el número de electores es inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado, en urna separada.

3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. Cada votante depositará en la Mesa Electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación. En los casos en que exista un solo elector será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar del Centro, siempre que éste se presente como candidato.

Artículo 18. Elaboración de actas y proclamación de candidatos.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar la relación de los candidatos presentados y el número de votos obtenidos por cada uno de ellos, la lista de representantes elegidos como miembros del Consejo Escolar y la lista de suplentes para futuras sustituciones, dejando constancia del número de votos obtenidos y ordenándolos de mayor a menor número de votos. Las actas serán enviadas por cada una de las Mesas electorales a la Junta Electoral del Instituto a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, y se remitirá copia de la misma a la Dirección General de Educación.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

3. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del Instituto, tras el escrutinio realizado por las Mesas y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación.

Artículo 19. Constitución del Consejo Escolar.

1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar.

2. El Consejo Escolar quedará válidamente constituido aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del Centro no elija a sus representantes en dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Departamento de Educación y Cultura adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.

Artículo 20. Funcionamiento del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del Instituto se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

2. Las reuniones del Consejo Escolar del Instituto se celebrarán en día y hora que faciliten en lo posible la asistencia de todos sus miembros. El Director enviará a los miembros del Consejo Escolar la convocatoria conteniendo el orden del día y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, con una antelación mínima de cinco días naturales. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

3. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos siguientes;

a) Elección del Director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes.

b) Aprobación del Proyecto Educativo y del Reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que requerirá el voto favorable de dos tercios de sus componentes.

c) Acuerdo de revocación del nombramiento del Director, que requerirá el voto favorable de dos tercios de sus componentes.

Artículo 21. Comisiones del Consejo Escolar.

1. En el Consejo Escolar se constituirá una Comisión de convivencia en la forma en que se determine en el Reglamento de régimen interior. En dicha Comisión estarán presentes el Director, el Jefe de Estudios, un profesor, un padre de alumno y un alumno elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el Reglamento de régimen interior.

2. La Comisión de convivencia informará al Consejo Escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia. Asimismo, informará al Consejo Escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia.

3. En el Consejo Escolar, cuando se efectúe su constitución inicial o su renovación, se constituirá, a su vez, la Comisión Económica, que estará integrada por el Director, el Secretario o el Administrador, en su caso, el Concejal o representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar, un profesor y un padre o madre de alumnos, elegidos estos dos últimos por los componentes del Consejo Escolar de sus respectivos sectores.

4. La Comisión Económica informará al Consejo Escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende.

5. Asimismo, el Consejo Escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, en la forma y con las competencias que determine el Reglamento de régimen interior.

B. Claustro de profesores

Artículo 22. Carácter y composición del Claustro de profesores.

1. El Claustro, como órgano de participación del profesorado en el Instituto, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2. El Claustro será presidido por el Director, y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios docentes en el Instituto y por el Administrador, cuando exista. Este último actuará como secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 23. Competencias del Claustro.

Son competencias del Claustro;

a) Elevar al Equipo Directivo propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo del Instituto y de la Programación General Anual.

b) Establecer los criterios para la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos.

c) Aprobar y evaluar, conforme al Proyecto Educativo, los aspectos docentes de la Programación General Anual del centro e informarla antes de su presentación al Consejo Escolar, así como informar la Memoria Final de curso.

d) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración del horario del alumnado.

e) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes o de pruebas extraordinarias.

f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación del alumnado.

g) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios del profesorado.

h) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.

i) Elaborar el plan de formación del profesorado del centro, a partir de la propuesta formulada por la Comisión de Coordinación Pedagógica, de acuerdo con las necesidades del Centro.

j) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar.

k) Ser informado de las candidaturas a la Dirección y los programas presentados por los candidatos.

l) Analizar y valorar trimestralmente la marcha general y la situación económica del Instituto.

m) Conocer las relaciones del Instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo.

n) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del Instituto a través de los resultados de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.

ñ) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.

Artículo 24. Funcionamiento del Claustro.

1. El Claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, la celebración de una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

2. La asistencia a las sesiones del Claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo.

CAPÍTULO III. Órganos de Gobierno unipersonales

Artículo 25. Equipo directivo.

1. Los órganos de gobierno unipersonales constituyen el equipo directivo del Instituto, actuando de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. El equipo directivo, dirigido y coordinado por el Director del centro, tendrá las siguientes funciones;

a) Velar por el buen funcionamiento del centro.

b) Estudiar y presentar al Claustro y Consejo Escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.

d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.

e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo Escolar y del Claustro en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto.

g) Elaborar la propuesta del Proyecto Educativo del Centro, la Programación General Anual y la Memoria final del curso.

h) Aquellas otras funciones que le delegue el Consejo Escolar en el ámbito de su competencia.

Artículo 26. Elección y nombramiento del Director.

1. El Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Departamento de Educación y Cultura en el último trimestre del curso académico por un período de cuatro años. El proceso electoral se llevará a cabo en los plazos señalados por la Orden Foral correspondiente.

2. La votación para la elección del Director se efectuará mediante sufragio directo y secreto, y se llevará a cabo en la reunión extraordinaria del Consejo Escolar que a tal efecto se convoque.

3. Para la elección del Director se requerirá mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. Si en la primera votación ningún candidato obtiene mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso, la elección requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

4. En el caso de que haya alumnos del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria entre los componentes del Consejo Escolar, éstos no podrán participar en la elección o el cese del Director.

5. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Director del Instituto al Departamento de Educación y Cultura para efectuar su nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión tendrán efectos el 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones. Contra el nombramiento podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes.

Artículo 27. Requisitos de los candidatos a Director.

1. Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores, funcionarios de carrera o contratados laborales indefinidos en situación de servicio activo, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad reconocida de al menos cinco años de servicios.

b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un Centro que imparta algunas de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el Centro con una antigüedad de al menos un curso académico.

d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración educativa competente.

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que hayan desempeñado el cargo de Director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el Centro en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes .

3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el Instituto durante el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Directores.

4. En los Institutos de Educación Secundaria y/o de Educación Secundaria Obligatoria de menos de ocho unidades, con excepción de aquellos que tengan órganos de gobierno comunes con un Colegio Público de Educación Infantil y Primaria, y sólo en el caso de que no haya profesor alguno que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, podrán presentarse como candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera profesores en el Instituto que cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el Centro.

Artículo 28. Presentación de candidaturas y programas de dirección.

1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.

2. El programa de dirección deberá contener:

a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.

b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, con referencia a las condiciones que permitieron su acreditación.

c) Un análisis del funcionamiento del Instituto y de los principales problemas y necesidades del mismo.

d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.

3. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.

4. El Claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.

Artículo 29. Designación del Director por la Administración.

1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtengan mayoría absoluta, el Departamento de Educación y Cultura nombrará un Director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos en el artículo 27.1 de este Reglamento. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del Instituto o un profesor que, independientemente del Instituto en el que esté destinado, reúna los citados requisitos para desempeñar la función directiva, en comisión de servicios. El Director designará a los cargos unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del Director así designado será de cuatro años.

2. En los Institutos de nueva creación y en los que no dispongan de profesorado con los requisitos establecidos en el artículo 27.1, el Departamento de Educación y Cultura podrá designar como Director, por un período de tres años, a un profesor que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 27.1 de este Reglamento.

3. En los Institutos a los que se refiere el artículo 27.4 de este Reglamento, si se dan las circunstancias del apartado 1 de este artículo 29, el Departamento de Educación y Cultura nombrará a un Director por un período de cuatro años. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del Instituto o de otro Instituto para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva.

Artículo 30. Competencias del Director.

Son competencias del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Instituto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar del Instituto y a su Claustro de profesores.

b) Ostentar la representación del Instituto y representar oficialmente a la Administración educativa en el Instituto, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Instituto, controlar la asistencia al trabajo, y velar por el cumplimiento de las normas de régimen interno que afecten al personal docente y no docente adscrito al Instituto.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Instituto y ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

f) Gestionar los medios materiales del Instituto.

g) Administrar los ingresos, autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Instituto y ordenar los pagos, así como proceder a las adquisiciones de mobiliario y equipamiento, en el marco de las competencias que la normativa vigente atribuye a los Centros, rindiendo cuentas ante las autoridades correspondientes y visar las certificaciones y documentos oficiales del Instituto.

h) Designar al Jefe de Estudios y al Secretario, así como a cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo, a excepción del Administrador, y proponer sus nombramientos y ceses al Departamento de Educación y Cultura.

i) Designar a los Jefes de los Departamentos, tutores y cualesquiera otros órganos unipersonales cuya designación no competa a otro órgano, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

j) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la correcta ejecución de sus respectivas competencias.

k) Elaborar, junto con el resto del Equipo Directivo, la propuesta del Proyecto Educativo del Instituto y de la Programación General Anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el Consejo Escolar y con las propuestas formuladas por el Claustro y por las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos, así como velar por su correcta aplicación.

l) Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos del Distrito.

m) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

n) Promover e impulsar las relaciones del Instituto con las instituciones de su entorno.

ñ) Facilitar la información sobre la vida del Instituto a los distintos sectores de la comunidad escolar y promover relaciones con las empresas o entidades que colaboren en la formación del alumnado y en su inserción profesional, y suscribir convenios de colaboración entre el Instituto y las mencionadas entidades, una vez informado el Consejo Escolar.

o) Supervisar los asuntos relacionados con la gestión del comedor escolar, en los términos previstos en el Decreto Foral 246/1991, de 24 de julio , y en las instrucciones de desarrollo del mismo, con facultad de dictar directrices para corregir situaciones de funcionamiento anormal del servicio y supervisar los asuntos relativos al trasporte escolar. Adoptar resoluciones acerca del uso de instalaciones de los centros.

p) Favorecer la convivencia en el Centro y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior, y en cumplimiento de los criterios fijados por el Consejo Escolar.

q) Asignar provisionalmente el horario del profesorado, elaborado previamente por la Jefatura de Estudios, hasta su aprobación definitiva por el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

r) Otorgar al personal del centro permisos y licencias, en los términos que oportunamente establezca al efecto el Departamento de Educación y Cultura.

s) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes.

t) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del Centro y colaborar con la Administración educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo.

u) Elevar al Departamento de Educación y Cultura la Memoria anual sobre las actividades y situación general del Instituto.

v) Garantizar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos y personal de administración y servicios.

w) Decidir, a propuesta del Consejo Escolar, la incoación o no de expedientes sancionadores al alumnado, en el marco de lo establecido al respecto en la normativa que regula los derechos y deberes del alumnado.

Artículo 31. Cese del Director.

1. El Director del Instituto cesará en sus funciones al finalizar su mandato o al darse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Departamento de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar.

b) Destitución o revocación acordada por el Departamento de Educación y Cultura, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

c) Cese en la prestación de servicios en el Instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa o por cualquier otra circunstancia.

2. El Departamento de Educación y Cultura cesará o suspenderá al Director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro y con audiencia del interesado.

3. Asimismo, el Departamento de Educación y Cultura revocará el nombramiento del Director en virtud de acuerdo de una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. Para la adopción de este acuerdo, el Consejo Escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.

4. Si el Director cesa antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los apartados anteriores de este artículo, el Departamento de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar, designará un Director en funciones hasta la elección de un Director en la primera convocatoria ordinaria que haya al efecto.

5. En caso de traslado, provisional o definitivo, del Director a otro Instituto, o cuando le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El cese del Director anterior y la toma de posesión del recién elegido tendrán efectos el 1 de julio siguiente.

Artículo 32. Designación y nombramiento del Jefe de Estudios, Secretario, Vicedirector y Órganos de gobierno Unipersonales Adjuntos.

1. El Jefe de Estudios, el Secretario y el Vicedirector, en su caso, serán profesores, funcionarios de carrera o contratados laborales indefinidos en situación de servicio activo con destino definitivo en el Instituto. Serán designados por el Director, previa comunicación al Consejo Escolar, y nombrados por el Departamento de Educación y Cultura.

2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios, Secretario ni Vicedirector los profesores que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 27.3 de este Reglamento .

3. En el caso de Institutos que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispongan de profesorado que reúna los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el Director del Instituto podrá proponer a profesores del propio Instituto que no tengan destino definitivo en el mismo, quienes serán nombrados por el Departamento de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar, si lo hubiere.

Asimismo, en otras situaciones excepcionales, con autorización expresa del Director General de Educación y, oído el Consejo Escolar, el Director del Instituto podrá proponer a profesores del propio Instituto que no tengan destino definitivo en el mismo.

4. La duración del mandato del Jefe de Estudios, Secretario y Vicedirector será la que corresponda al Director que los hubiera designado, excepto cuando sean cesados antes de la finalización de dicho mandato por cualquiera de las circunstancias aludidas en el artículo 36 de este Reglamento .

5. El Director del Instituto remitirá al Departamento de Educación y Cultura la propuesta de nombramiento del profesorado por él designado para ocupar los cargos de Jefe de Estudios y de Secretario, y Vicedirector, en su caso. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

6. El mismo procedimiento se seguirá para el nombramiento de aquellos órganos de gobierno unipersonales adjuntos que autorice el Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 33. Competencias del Jefe de Estudios.

Son competencias del Jefe de estudios:

a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad en aquellos centros que no dispongan de Vicedirector.

c) Participar en la elaboración y revisión del Proyecto Educativo, Proyecto Curricular y Programación General Anual del Centro, y velar por su cumplimiento.

d) Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación relativas al Proyecto Educativo, Proyectos Curriculares de Etapa y Programación General Anual, y velar por su ejecución;

e) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos de gobierno unipersonales del Centro, los horarios académicos del alumnado y profesorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro y con el horario general incluido en la Programación General Anual, así como someterlos a la aprobación provisional del Director, y velar por su estricto cumplimiento.

f) Coordinar y dirigir la acción de los Tutores y, del Orientador del Instituto, conforme al Plan de Acción Tutorial.

g) Organizar las actividades del Instituto, de tal manera que se posibilite la realización del Plan de Formación del profesorado del Centro.

h) Organizar los actos académicos.

i) Facilitar la organización del alumnado e impulsar su participación en el Instituto.

j) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 34. Competencias del Secretario.

Son competencias del Secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del Instituto, de conformidad con las directrices del Director.

b) Actuar como Secretario de los órganos de gobierno colegiados del Instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros y archivos del Instituto.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.

e) Realizar el inventario general del Instituto y mantenerlo actualizado.

f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico.

g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al Instituto.

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto.

i) Ordenar el régimen económico del Instituto de conformidad con las instrucciones del Director y llevar la contabilidad.

j) Velar por el mantenimiento material del Instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del Director.

k) Participar en la elaboración y revisión del Proyecto Educativo y de la Programación General Anual, junto con el resto del equipo directivo.

l) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 35. Competencias del Vicedirector.

1. Son competencias del Vicedirector:

a) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.

b) Participar en la elaboración y perfeccionamiento del Proyecto Educativo, Proyecto Curricular y Programación General Anual del Centro, actuando en este caso como coordinador en nombre del Equipo Directivo, aunque siempre bajo la autoridad del Director del Instituto.

c) Elaborar, siguiendo las directrices del Consejo Escolar, la Programación anual de las actividades complementarias y extraescolares a partir de las propuestas de los distintos Departamentos, del profesorado, del alumnado y de los padres y madres, así como promover y coordinar dichas actividades complementarias y extraescolares en colaboración con el Claustro, los Departamentos, la Junta de delegados de alumnos, las Asociaciones de padres y madres, las Asociaciones de alumnos y otras Instituciones, en su caso.

d) Coordinar las actividades complementarias y extraescolares, así como velar por su ejecución.

e) Elaborar la propuesta de distribución de los recursos económicos destinados por el Consejo Escolar a las actividades complementarias y extraescolares, y elaborar al final de curso una Memoria con la evaluación de las actividades complementarias y extraescolares realizadas. Dicha Memoria se incluirá en la Memoria Final que el Equipo Directivo debe realizar sobre el grado de cumplimiento de la Programación General Anual.

f) Coordinar las tareas de los Jefes de Departamento en el desempeño de sus funciones.

g) Recoger en la Programación General Anual el Plan de Formación del profesorado del Centro, elaborado por el Claustro a partir de la propuesta formulada por la Comisión de Coordinación Pedagógica.

h) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su competencia.

2. En los Institutos sin Vicedirector, sus competencias serán asumidas por el Jefe de Estudios.

Artículo 36. Cese del Jefe de Estudios, Secretario y Vicedirector.

1. El Jefe de estudios, el Secretario y, en su caso, el Vicedirector cesarán en sus funciones al término del mandato del Director que los designó o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Director, oído el Consejo Escolar.

b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el Centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, o por cualquier otra circunstancia.

c) Por decisión del Director, mediante informe razonado, previa comunicación al Consejo Escolar.

d) Cuando el Centro no mantenga el número de alumnos necesarios para la existencia de dichos órganos de gobierno unipersonales.

e) El Departamento de Educación y Cultura podrá cesar o suspender al Jefe de Estudios, al Secretario y al Vicedirector mediante expediente administrativo cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado, y oído el Consejo Escolar.

2. En el caso de cese del Jefe de Estudios, Secretario o del Vicedirector, el Director designará a un profesor para cubrir el cargo vacante, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento . Su mandato finalizará al mismo tiempo que el establecido para el Director.

La propuesta será remitida al Departamento de Educación y Cultura para proceder a su nombramiento.

3. Cuando el Jefe de Estudios, Secretario o Vicedirector hayan obtenido traslado a otro Instituto, con carácter provisional o definitivo, cesarán en su cargo. El cese tendrá efectos el 1 de julio siguiente.

Artículo 37. Órganos de gobierno unipersonales adjuntos.

Los órganos de gobierno unipersonales adjuntos que el Departamento de Educación y Cultura establezca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4.º b) de este Reglamento , se regularán de la forma siguiente:

1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de los cargos adjuntos será el mismo que el establecido respectivamente en los artículos 32 y 36 del presente Reglamento para el Jefe de Estudios, Secretario y Vicedirector.

2. Las competencias de los cargos adjuntos serán las que en ellos se deleguen. Se podrán delegar en ellos todas las competencias propias del cargo homólogo correspondiente en el edificio o área que se les confíe.

3. Una vez nombrados, los cargos adjuntos formarán parte del equipo directivo y el que ejerza el cargo de Director Adjunto o, en su defecto, de Jefe de Estudios Adjunto, asistirá al Consejo Escolar del Centro con voz y sin voto.

Artículo 38. Suplencia en el Equipo Directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo de sus funciones el Vicedirector y, en su defecto o ausencia, el Jefe de Estudios.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de estudios, del Secretario o del Vicedirector, se hará cargo de sus funciones el miembro del equipo directivo o profesor que designe el Director, previa comunicación al Consejo Escolar del Instituto.

Artículo 39. Administrador.

1. Los Institutos de Educación Secundaria que el Departamento de Educación y Cultura determine, contarán con un Administrador, quien, bajo la dependencia del Director del centro, asumirá a todos los efectos las competencias del Secretario.

2. El Consejero de Educación y Cultura está facultado para aprobar la normativa que regule la provisión de los puestos de trabajo de Administrador de Instituto de Educación Secundaria y determine las funciones que ejercerá el citado Administrador.

TÍTULO III. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 40. Órganos de coordinación.

Los Institutos de Educación Secundaria contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Departamentos didácticos.

b) Departamento de Orientación.

c) Departamento de Actividades Profesionales Ex ternas.

d) Tutores.

e) Equipo docente de grupo.

f) Comisión de Coordinación Pedagógica.

g) Coordinador de Ciclo Formativo

CAPÍTULO II. Departamentos didácticos

Artículo 41. Definición y composición de los departamentos didácticos.

1. Los Departamentos didácticos son equipos de trabajo que permiten la integración del profesorado en la vida del Instituto, encargándose de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos correspondientes y las actividades que se les encomienden dentro del ámbito de sus competencias. Constituyen el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente, así como un medio permanente de perfeccionamiento pedagógico y científico a través de un sistema de reuniones periódicas de sus miembros.

2. En los Institutos de Educación Secundaria se podrán constituir los siguientes Departamentos didácticos: Artes Plásticas, Ciencias Naturales, Educación Física y Deportiva, Filosofía, Física y Química, Francés, Geografía e Historia, Griego, Inglés, Latín, Lengua Castellana y Literatura, Lengua Vasca y Literatura, Matemáticas, Música, Religión y Tecnología. Asimismo, podrán constituirse Departamentos de otras Lenguas extranjeras y cuantos reglamentariamente se establezcan. En los Institutos en los que se imparta Formación Profesional específica, se constituirán Departamentos de Familia Profesional. Estos agruparán a los profesores que impartan Formación Profesional específica en ciclos formativos y programas de garantía social de una misma Familia Profesional, y que no pertenezcan a otro Departamento. No obstante, en algunos Institutos podrá constituirse más de un Departamento por Familia Profesional en función de las necesidades de coordinación didáctica de cada Familia.

3. A cada Departamento didáctico pertenecerán los profesores de la especialidad o especialidades que impartan las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos asignados al Departamento, los cuales tendrán obligación de asistir a las reuniones que se convoquen por el Jefe del Departamento.

Estarán adscritos a un Departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan algún área o materia del primero. Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza asociada a varias especialidades pertenecerán al Departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de traslado o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a otros Departamentos en los términos arriba indicados.

Los profesores que, perteneciendo a un Departamento didáctico, estén adscritos a otro u otros Departamentos de acuerdo con lo establecido anteriormente, deberán asistir a las reuniones del Departamento didáctico al que pertenezcan y seguir las directrices emanadas del Departamento o Departamentos a los que estén adscritos en orden al buen funcionamiento de la actividad docente en aquellas áreas o materias que impartan de los Departamentos a los que estén adscritos.

4. Cuando en un Departamento se integren profesores de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las áreas, materias o módulos de cada especialidad corresponderá a los profesores respectivos.

5. Cuando en un Centro se impartan materias o módulos que, o bien no estén asignadas a un Departamento, o bien puedan ser impartidas por profesores de distintos Departamentos y la prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa vigente, el Director, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de dichos Departamentos, el cual se hará cargo de los asuntos relacionados con las materias o módulos así asignados, conforme a lo establecido en el artículo siguiente de este Reglamento.

Artículo 42. Funciones de los Departamentos didácticos.

Son funciones de los departamentos didácticos:

a) Participar en la elaboración y modificación, en su caso, del Proyecto Educativo del Instituto y de la Programación General Anual, remitiendo las oportunas propuestas tanto al Equipo Directivo como al Claustro.

b) Formular propuestas relativas a la elaboración y modificación, en su caso, de los Proyectos Curriculares de etapa a la Comisión de Coordinación Pedagógica.

c) Elaborar, bajo la coordinación y dirección del Jefe del Departamento, y teniendo en cuenta las líneas básicas establecidas por la Comisión de Coordinación Pedagógica, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las áreas, materias y módulos, integrados en cada uno de los Departamentos para su inclusión en el Proyecto Curricular. Asimismo, deberá elaborar las adaptaciones curriculares que en su caso se determinen.

d) Promover la actualización científica y didáctica del profesorado, proponiendo actividades de formación y perfeccionamiento que actualicen las capacidades docentes.

e) Seleccionar medios y recursos que fomenten y faciliten las estrategias metodológicas en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

f) Colaborar con el Departamento de Orientación en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje y en la programación, elaboración y aplicación de adaptaciones curriculares para los alumnos que lo precisen, así como en la elaboración de la programación de los ámbitos en los que se organizan las áreas específicas de los programas de diversificación.

g) Programar y realizar actividades complementarias.

h) Atender a los alumnos de la Educación Secundaria Obligatoria con áreas o materias no superadas, así como organizar y realizar las pruebas necesarias para los alumnos de Bachillerato o de Ciclos Formativos con materias o módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos libres.

i) Resolver las reclamaciones efectuadas por el alumnado en relación con el proceso de evaluación, de acuerdo con la normativa vigente.

j) Proponer materias optativas dependientes del Departamento, que serán impartidas por el profesorado del mismo.

k) Elaborar la Memoria Final de curso, en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, indicando las posibles modificaciones para su inclusión en el Proyecto Curricular, las actividades complementarias, los resultados académicos obtenidos y el funcionamiento del propio Departamento.

Artículo 43. Reuniones de departamento.

1. Los Departamentos didácticos celebrarán a lo largo del curso las reuniones que sean precisas para garantizar el cumplimiento adecuado de sus funciones. La asistencia de sus miembros será obligatoria.

2. En el mes de septiembre, los Departamentos celebrarán sesiones para analizar el resultado de las evaluaciones en Bachillerato y Ciclos Formativos y para elaborar la programación de las áreas, materias y módulos del curso próximo. Esta última programación se adjuntará a la Programación General Anual como parte integrante del Proyecto Curricular.

A lo largo del curso, los miembros de los Departamentos didácticos celebrarán al menos una reunión semanal.

En el mes de junio, al finalizar el período lectivo, los Departamentos didácticos celebrarán las sesiones precisas para efectuar un análisis del trabajo realizado a lo largo del curso, de sus logros y de las correcciones necesarias para el próximo curso, y redactarán la correspondiente Memoria final. Esta Memoria final se entregará a la Dirección del Instituto para ser incluida en la Memoria que sobre la Programación General Anual remitirá el Instituto al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

3. De cada reunión se redactará el acta correspondiente en el Libro de Actas del Departamento. Dichas actas deberán ser elaboradas y firmadas por el Jefe del Departamento.

4. Todos los Departamentos deberán cumplimentar, además del Libro de Actas aludido anteriormente, el Libro de Inventario, en el que figurará la relación de todo el material inventariable que utilice el Departamento.

Asimismo, el Departamento deberá conservar las pruebas y documentos que hayan servido para evaluar al alumnado a lo largo del curso hasta el vencimiento de los plazos establecidos para las reclamaciones del alumnado.

Artículo 44. Designación del Jefe de Departamento y duración en el cargo Nota de Vigencia.

1. Al frente de cada Departamento didáctico figurará un jefe designado por el Director del Instituto, quien desempeñará su cargo durante un curso académico.

2. La Jefatura de Departamento será desempeñada por el Profesor de Enseñanza Secundaria que, teniendo destino definitivo en el Centro, hubiese obtenido la condición de Catedrático en las pruebas de la especialidad propia del Departamento al que pertenezca.

Si en esta situación concurriese más de un profesor, será Jefe de Departamento el que sea más antiguo en la condición de Catedrático. Cuando coincidan dos o más profesores con la misma antigüedad en la condición de Catedrático, la designación se efectuará conforme al orden obtenido en el concurso oposición o concurso de acceso para adquirir la condición de Catedrático.

3. Si en un mismo Departamento coincidieran dos Profesores de Enseñanza Secundaria con la condición de Catedrático obtenida por pruebas de especialidades diferentes, la Jefatura de Departamento será desempeñada por el Catedrático que hubiese obtenido tal condición en las pruebas de la especialidad propia del Departamento al que pertenezca.

4. En caso de que existiese un profesor con la condición de Catedrático, que la hubiese obtenido por pruebas de la especialidad distinta a la que imparte, o no existiese ningún profesor con la condición de Catedrático, será el Director quien designará al Jefe de Departamento de entre sus miembros, previa audiencia de los mismos, dando preferencia a los profesores de la especialidad que pertenezcan al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y tengan destino definitivo en el centro.

En el caso de que no haya ningún profesor de la especialidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con destino definitivo en el Centro, designará a aquel profesor que, teniendo el título de Licenciado o equivalente en la especialidad y perteneciendo a otro cuerpo docente diferente al de Profesores de Enseñanza Secundaria, tenga destino definitivo en el Centro. En su defecto, el Director designará a cualquier profesor de entre los miembros del departamento, previa audiencia de los mismos.

Artículo 45. Funciones del Jefe de Departamento didáctico.

Las funciones del Jefe de Departamento son las siguientes:

a) Dirigir y coordinar las actividades derivadas de las funciones asignadas al Departamento por el presente Reglamento.

b) Organizar, convocar y presidir las diferentes reuniones que celebre el Departamento, así como redactar y firmar el Acta que debe elaborarse en cada una de las reuniones, que necesariamente deberá recogerse en el correspondiente Libro de Actas.

c) Responsabilizarse y participar en las tareas que se derivan de la elaboración de los Proyectos Curriculares, en la aportación que el Departamento debe efectuar para elaborar el Proyecto Educativo y la Programación General Anual, así como redactar la Programación didáctica de las áreas, materias o módulos que se integran en el Departamento, la Memoria final de curso y la elaboración de las adaptaciones curriculares que, en su caso, se determinen.

d) Coordinar y velar por el cumplimiento de la programación didáctica del Departamento y la aplicación correcta de los criterios de evaluación.

e) Informar al alumnado acerca de la programación didáctica de las áreas, materias y módulos del Departamento, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.

f) Organizar, preparar y supervisar, en coordinación con la Jefatura de Estudios, las pruebas para los alumnos de Bachillerato o Ciclos Formativos con materias o módulos pendientes, así como las pruebas de los alumnos libres o las pruebas extraordinarias que hubiere. Presidir la realización de los ejercicios correspondientes, y evaluarlos en colaboración con los miembros del Departamento.

g) Coordinar la atención a los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria que tengan áreas y materias no superadas correspondientes al Departamento.

h) Garantizar el cumplimiento del procedimiento de reclamaciones en el proceso de evaluación del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente.

i) Custodiar las pruebas y documentos que hayan servido para valorar al alumnado.

j) Comunicar al Director, al Jefe de Estudios, o al Vicedirector en su caso, cualquier anomalía que se detecte en el Departamento.

k) Propiciar el perfeccionamiento pedagógico, de forma que las reuniones periódicas contribuyan a la autoformación de los miembros del Departamento, y promover actividades de formación, tanto interna como externa, que actualicen científica y didácticamente al profesorado.

l) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, proponer la adquisición del material y del equipamiento específico asignado al Departamento y velar por su mantenimiento.

m) Garantizar la actualización del Libro de Inventario.

n) Promover la evaluación de la práctica docente de su Departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo.

ñ) Colaborar en las evaluaciones que sobre el funcionamiento y las actividades del Instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa.

2. Los Jefes de los Departamentos de Familia Profesional realizarán las funciones señaladas en el apartado anterior para todos los Jefes de Departamento y, además, las que se indican a continuación:

a) Colaborar con el Jefe del Departamento de Actividades Profesionales Externas en el desarrollo de las relaciones Escuela-Empresa.

b) Organizar y concretar, conjuntamente con los coordinadores de ciclo, los módulos de Formación en Centros de Trabajo.

3.

a) Por cada ciclo formativo que se imparta en el Centro se nombrará un coordinador que será designado por el Director para el período de un año, oído el Jefe de Departamento correspondiente.

b) Las funciones del coordinador de Ciclo Formativo son las siguientes:

- Dirigir, bajo la supervisión del Jefe de Departamento de Familia Profesional, las reuniones de coordinación del equipo de profesores del Ciclo.

- Colaborar en la preparación y evaluación de las pruebas de acceso al Ciclo, a partir de las Instrucciones que establezca al efecto el Departamento de Educación y Cultura.

- Diagnosticar las necesidades de formación ligadas a la implantación y desarrollo del Ciclo Formativo.

- Detectar las necesidades materiales y realizar las gestiones oportunas para la compra de los recursos materiales necesarios en el Ciclo.

- Racionalizar y coordinar el uso de los espacios y recursos didácticos que se compartan en diferentes módulos, materias o ciclos.

c) Las anteriores funciones se realizarán en colaboración con el Jefe de Departamento de Familia Profesional, en el marco de los proyectos curriculares realizados para el correspondiente Ciclo Formativo.

CAPÍTULO III. Departamento de orientación

Artículo 46. Composición del Departamento de orientación.

En los Institutos de Educación Secundaria se constituirá un Departamento de Orientación compuesto al menos por:

a) El Jefe de Estudios, que actuará como Jefe del Departamento, y el Jefe de Estudios adjunto, en su caso.

b) El Orientador del Instituto, que sustituirá al Jefe de Estudios en su ausencia.

c) Profesorado del ámbito lingüístico y social.

d) Profesorado del ámbito científico y tecnológico.

e) Profesorado tecnico del área práctica.

f) Un tutor coordinador por cada ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, un tutor coordinador de Bachillerato y otro de Ciclos Formativos, en los Institutos en los que se impartan dichos Ciclos.

g) Un profesor especialista de Educación Especial. Cuando las necesidades específicas de un centro lo exijan, podrán participar, en su caso, otros especialistas de Educación Especial.

h) En los Institutos en los que se imparta Formación Profesional específica, podrá incorporarse al Departamento de Orientación el Jefe del Departamento de Actividades Profesionales Externas.

Artículo 47. Funciones del Departamento de orientación.

El Departamento de Orientación asumirá las siguientes funciones:

a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por la Comisión de Coordinación Pedagógica, las propuestas del Plan de Orientación Educativa, Psicopedagógica y Profesional y del Plan de Acción Tutorial, y elevarlas a la Comisión de Coordinación Pedagógica para su discusión y posterior inclusión en el Proyecto Curricular de etapa.

b) Dirigir y coordinar el Plan de Orientación Educativa, Psicopedagógica y Profesional y el Plan de Acción Tutorial, especialmente en lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa y a la elección entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales, y contribuir a su desarrollo y ejecución, de acuerdo con lo establecido en los Proyectos Curriculares de etapa.

c) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales, y elevarla a la Comisión de Coordinación Pedagógica, para su discusión y posterior inclusión en los Proyectos Curriculares de etapa.

d) Colaborar con el profesorado del Instituto en la prevención y detección de problemas de aprendizaje, y en la programación y planificación de adaptaciones curriculares dirigidas a los alumnos que presenten dichos problemas.

e) Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa prevista en el artículo 13 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria .

f) Participar en la elaboración del consejo orientador que, sobre el futuro academico y profesional del alumno, ha de formularse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio , al término de la Educación Secundaria Obligatoria.

g) Asesorar a la Comisión de Coordinación Pedagógica en los aspectos psicopedagógicos del Proyecto Curricular.

h) En los Institutos donde se imparta Formación Profesional específica, coordinar la orientación laboral y profesional con aquellas otras Administraciones o Instituciones competentes en la materia.

i) Elaborar, con la participación de los Departamentos didácticos implicados, la programación de los ámbitos en los que se organizan las áreas específicas de los programas de diversificación.

j) Efectuar una valoración sobre el trabajo realizado a lo largo del curso y presentar una Memoria anual al Consejo Escolar para su aprobación.

Artículo 48. Competencias del Jefe del Departamento de orientación.

1. Son competencias del Jefe del Departamento de orientación:

a) Redactar el plan de actividades del Departamento y la Memoria final de curso.

b) Dirigir y coordinar las actividades del Departamento.

c) Colaborar en la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa.

d) Velar por el mantenimiento del Departamento en lo que hace referencia al equipamiento y material.

e) Informar al alumnado de las actividades del Departamento.

f) Convocar y presidir las reuniones ordinarias del Departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso celebrar, así como levantar acta de cada una de ellas.

g) Promover la evaluación de los distintos proyectos y actividades del Departamento.

h) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del Instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración educativa.

i) Velar por el cumplimiento del Plan de Actividades del Departamento.

2. En el desempeño de las competencias aludidas en el número anterior, el Jefe de Estudios contará con la colaboración de los miembros del Departamento, y especialmente del Orientador, pudiendo delegar aquellas competencias que estime oportunas en el miembro que, en cada caso, considere más idóneo para ello.

3. En el Departamento de Orientación de los Institutos de Educación Secundaria podrán constituirse Comisiones para atender a aquellos sectores que requieran atención específica.

CAPÍTULO IV. Departamento de Actividades Profesionales Externas

Artículo 49. Definición, composición y funciones del Departamento de Actividades Profesionales Externas.

1. El Departamento de Actividades Profesionales Externas podrá constituirse en los Institutos de Educación Secundaria en los que se impartan Ciclos Formativos de Formación Profesional. Este Departamento, en colaboración con el Director, será el encargado de promocionar, gestionar y coordinar las actividades del Centro que impliquen una relación de éste con el entorno productivo. En particular, las que tengan como finalidad la formación de los alumnos en los centros de trabajo y la coordinación de actividades formativas postgrado o que estén dirigidas a trabajadores.

2. La composición del Departamento de Actividades Profesionales Externas será la siguiente:

a) Jefe del Departamento de Actividades Profesionales Externas.

b) Jefes de Departamento de Familias Profesionales.

c) Profesores responsables de los módulos de Formación en Centros de Trabajo.

3. El Departamento de Actividades Profesionales Externas asumirá las siguientes funciones:

a) Promover relaciones de colaboración con el entorno productivo y social de la zona de influencia del centro para impulsar y gestionar actividades formativas profesionales.

b) Planificar y gestionar el módulo de Formación en Centros de Trabajo de los Ciclos Formativos implantados en el Centro, en colaboración con los Jefes de Departamento de las Familias Profesionales.

c) Realizar la planificación y gestión del Programa de Prácticas Formativas en Centros de Trabajo.

d) Evaluar, conjuntamente con los Departamentos de Familia Profesional, los resultados de la Formación en Centros de Trabajo.

e) Realizar el seguimiento del desarrollo de las relaciones Escuela-Empresa y de la Formación en Centros de Trabajo.

f) Identificar y seleccionar empresas para la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo, en colaboración con los Departamentos de Familia Profesional.

g) Gestionar la bolsa de trabajo para los alumnos y exalumnos del Instituto.

h) Gestionar la participación en Programas Educativos y Profesionales organizados por la Unión Europea u otros organismos e instituciones.

i) Colaborar en la gestión de la contratación de profesores-especialistas para la impartición de determinados módulos formativos.

Artículo 50. Designación y competencias del Jefe del Departamento de Actividades Profesionales Externas.

1. El Jefe del Departamento de Actividades Profesionales Externas será un profesor, funcionario de carrera o contratado laboral indefinido en situación de servicio activo con destino definitivo en el Instituto, designado por el Director del Instituto por el período de un año, oídos los Jefes de los Departamentos de Formación Profesional.

2. Las competencias del Jefe del Departamento de Actividades Profesionales Externas serán las siguientes:

a) Elaborar el Plan de Actividades del Departamento y la Memoria Final.

b) Dirigir y coordinar las actividades del Departamento.

c) Colaborar en la realización del Proyecto Educativo en lo concerniente a las actividades profesionales externas que se desarrollen en el Instituto.

d) Colaborar en la realización de los Proyectos Curriculares en el ámbito de las relaciones Escuela-Empresa.

e) Realizar las gestiones oportunas para establecer convenios de colaboración con empresas e instituciones.

f) Gestionar, en coordinación con el Equipo Directivo, las actividades formativas que se realicen como oferta al entorno social y productivo.

g) Concretar y transmitir al profesorado las Instrucciones para la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

h) Supervisar la correcta elaboración y tramitación de la documentación requerida para el desarrollo de la Formación en Centros de Trabajo o de cualquier otra actividad profesional externa realizada en el centro.

CAPÍTULO V. Tutores

Artículo 51. Tutoría y designación del profesor tutor.

1. La tutoría y orientación de los alumnos forma parte de la función docente.

2. En los Institutos de Educación Secundaria, cada grupo de alumnos tendrá, al menos, un profesor-tutor. Dicho tutor será designado por el Director del Instituto entre el profesorado que imparte docencia al grupo, a propuesta del Jefe de Estudios. Este último se encargará de la coordinación de los tutores, manteniendo con ellos las reuniones periódicas necesarias.

3. Cuando las necesidades del alumnado así lo requieran, entre los profesores restantes, a excepción de los miembros del Equipo Directivo y de los Jefes de Departamento, salvo en casos excepcionales, podrán nombrarse tutores de grupos específicos de alumnos, quienes desempeñarán las tareas de tutoría que les encomiende el Jefe de Estudios, en colaboración con el tutor de cada grupo correspondiente.

Artículo 52. Funciones de los profesores tutores.

1. Los profesores tutores ejercerán las siguientes funciones:

a) Participar en el desarrollo del Plan de acción tutorial y en el de orientación educativa, bajo las directrices del Departamento de Orientación.

b) Orientar y asesorar al alumnado sobre sus posibilidades educativas y profesionales y sobre la elección de materias optativas.

c) Conocer los intereses y facilitar la integración del alumnado en su grupo y en el conjunto de la vida escolar, y fomentar en ellos el desarrollo de actitudes participativas.

d) Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos y organizar y presidir las correspondientes sesiones de evaluación de su grupo.

e) Coordinar la labor educativa del equipo docente del grupo. A tal fin, velará por mantener la coherencia de la programación y de la práctica docente con el Proyecto Curricular y la Programación General Anual del Centro, a través de las reuniones que lleve a cabo el equipo.

f) Participar en las reuniones periódicas que convoque al efecto el Departamento de Orientación, y colaborar con él en los términos que establezca la Jefatura de Estudios.

g) Mantener reuniones periódicas con los alumnos, bien sea individual o colectivamente.

h) Cumplimentar la documentación académica individual de los alumnos a su cargo.

i) Encauzar los problemas e inquietudes del alumnado y mediar ante el resto del profesorado y el Equipo Directivo en los problemas que se planteen.

j) Informar a los padres y madres, profesorado y alumnado del grupo de todo aquello que les concierna con relación a las actividades docentes y al rendimiento académico, y comunicar a las familias las faltas de asistencia del alumnado, manteniendo con ellas las reuniones que sean precisas.

k) Facilitar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres y madres de los alumnos.

2. En el caso de los Ciclos Formativos de Formación Profesional, el tutor de cada grupo de alumnos, además de impartir clase en algún otro Módulo del Ciclo, será el profesor responsable del Módulo de Formación en Centros de Trabajo. La designación de este profesor-tutor la realizará el Director del Centro entre el profesorado que imparta docencia al grupo de alumnos y tenga destino definitivo en el Centro. Se le encomendarán, además de las funciones de tutoría ordinarias indicadas en el apartado anterior, las siguientes:

a) Tomar contacto con las empresas, según los protocolos establecidos por el Departamento de Actividades Profesionales Externas, ajustando las fechas y horarios de la estancia de los alumnos en los centros de trabajo.

b) Desarrollar la programación del Módulo de Formación en Centros de Trabajo acordada por el Departamento didáctico de Familia Profesional. Para ello mantendrá los oportunos contactos con el responsable, designado por la empresa, del programa formativo en el centro de trabajo.

c) Recoger información del desarrollo de la Formación en Centros de Trabajo para la evaluación de los aprendizajes de cada alumno y para la valoración del desarrollo del propio programa. Recoger, asimismo, cualquier otra información de interés para una mejor relación Escuela-Empresa.

d) Canalizar y, en su caso, resolver las dificultades ordinarias que afecten al desarrollo del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

e) Atender periódicamente al alumnado en el Centro educativo durante el período de realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

f) Evaluar, colegiadamente con el resto de profesores del Ciclo, al alumnado que ha realizado el módulo de Formación en Centros de Trabajo, teniendo en cuenta, además de otras informaciones, el informe que el tutor de la empresa confeccionará a tal fin.

CAPÍTULO VI. Equipo docente de grupo

Artículo 53. Composición y funcionamiento del equipo docente.

1. El equipo docente de grupo estará constituido por todos los profesores que imparten docencia a los alumnos del grupo. Será coordinado por su tutor.

2. El equipo docente se reunirá según lo dispuesto en la normativa sobre evaluación, y siempre que sea convocado por el Jefe de Estudios, a propuesta, en su caso, del tutor del grupo.

Artículo 54. Funciones del equipo docente.

Serán funciones del equipo docente:

a) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global de los alumnos del grupo, adoptando las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje.

b) Prever las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia del grupo.

c) Afrontar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, adoptando las medidas adecuadas para resolverlos.

d) Procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado del grupo.

e) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres y madres o tutores de cada uno de los alumnos del grupo.

f) Cualquier otra que establezca el Reglamento de régimen interior del Instituto.

CAPÍTULO VII. Comisión de coordinación pedagógica

Artículo 55. Composición de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

En los Institutos de Educación Secundaria existirá una Comisión de Coordinación Pedagógica, cuya composición será la siguiente: el Director que será su Presidente, el Jefe de Estudios y el Vicedirector, en su caso, los Jefes de Departamento, y el Orientador del centro. El Director designará a un secretario entre los miembros de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

En aquellos Institutos de Educación Secundaria que dispongan de órganos de gobierno unipersonales adjuntos, el Director Adjunto o aquel en quien delegue y, en su defecto, el Jefe de Estudios Adjunto, se incorporarán a la Comisión de Coordinación Pedagógica del Centro.

Artículo 56. Competencias de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

La Comisión de Coordinación Pedagógica ejercerá las siguientes competencias:

a) Dirigir y coordinar la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa, así como sus posibles modificaciones, responsabilizándose de su redacción.

b) Establecer, a partir de los criterios presentados por el Claustro, las directrices generales para la elaboración y revisión de los Proyectos Curriculares de Etapa, que serán desarrollados por los Departamentos didácticos mediante la elaboración de las Programaciones Didácticas y por el Departamento de Orientación al elaborar los planes de orientación educativa y de acción tutorial, asegurándose, de esta manera, la coordinación y coherencia interna de los Proyectos Curriculares.

c) Asegurar la coherencia entre el Proyecto Educativo de Centro, los Proyectos Curriculares de etapa y la Programación General Anual.

d) Proponer al Claustro, para su evaluación y aprobación, los Proyectos Curriculares y las modificaciones de los ya establecidos.

e) Velar por el cumplimiento de los Proyectos Curriculares de etapa en la práctica docente del centro, y por la evaluación de los mismos.

f) Proponer al Claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de los exámenes o pruebas extraordinarias, de acuerdo con la Jefatura de estudios.

g) Elevar al Claustro la propuesta para la elaboración del Plan de Formación del profesorado del centro.

h) Proponer al Claustro de profesores el Plan para evaluar el Proyecto Curricular de cada etapa, los aspectos docentes del Proyecto Educativo y la Programación General Anual, la evolución del rendimiento escolar del Instituto y el proceso de enseñanza.

i) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del Instituto, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

j) Elevar al Consejo Escolar un informe sobre el funcionamiento de la propia Comisión de Coordinación Pedagógica al final del curso, que se incluirá en la Memoria Final de curso.

TÍTULO IV. AUTONOMÍA DE LOS INSTITUTOS

CAPÍTULO I. Autonomía pedagógica

Artículo 57. Autonomía pedagógica de los Institutos.

Los Institutos dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes Proyectos Educativos y Curriculares y sus respectivos Reglamentos de régimen interior.

Artículo 58. Proyecto Educativo.

1. El Proyecto Educativo es un instrumento de planificación institucional del centro, que concreta las intenciones educativas consensuadas por la comunidad educativa y sirve para dar sentido y orientar el conjunto de las actividades del Centro. Su elaboración corresponde al equipo directivo.

2. Los Institutos elaborarán el Proyecto Educativo, teniendo en cuenta el contexto socioeconómico y cultural del centro, las necesidades educativas específicas del alumnado, las directrices establecidas por el Consejo Escolar, las propuestas realizadas por el Claustro y las aportaciones realizadas por la Junta de Delegados de alumnos y las Asociaciones de Alumnos y Padres y Madres de Alumnos. Será aprobado y evaluado por el Consejo Escolar, e incluirá los siguientes elementos:

a) Notas de identidad del Centro.

b) Objetivos educativos establecidos por la comunidad escolar, así como los valores educativos a los que el Centro da prioridad.

c) Principios y criterios básicos que caracterizan al centro, acerca de la intervención educativa, la orientación y la evaluación.

d) Estructura organizativa del centro, que se basará en el principio de participación y colaboración de los diferentes sectores de la comunidad escolar y se orientará al logro de los fines y al cumplimiento de los principios establecidos respectivamente en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

e) Reglamento de régimen interior.

f) Decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del Municipio y sobre las relaciones previstas con instituciones públicas y privadas, para la mejor consecución de los fines establecidos

3. Los Institutos harán público su Proyecto Educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación al alumnado y a sus padres y madres, favoreciendo, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 59. Proyecto Curricular de etapa.

1. El Proyecto Curricular de etapa se entiende como un conjunto de decisiones sobre los distintos elementos del currículo, que pretenden dar respuesta, desde la propia realidad del Centro escolar, a la formación integral del alumnado y asegurar la coherencia al conjunto de actuaciones del profesorado de la etapa.

2. La Comisión de Coordinación Pedagógica coordinará la elaboración del Proyecto Curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el Instituto, de acuerdo con el currículo oficial, el Proyecto Educativo, los criterios establecidos por el Claustro y las propuestas formuladas por los Departamentos, y se responsabilizará de su redacción. Asimismo, en el proceso de elaboración, la Comisión de Coordinación Pedagógica promoverá la participación del profesorado de la etapa.

3. Los Proyectos Curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán evaluados y aprobados por el Claustro de profesores.

4. Los Proyectos Curriculares de etapa, teniendo en cuenta las directrices del Proyecto Educativo que tienen implicaciones curriculares, incluirán:

1.º Las decisiones y medidas relativas a la Coordinación Curricular que figuran a continuación:

a) La adecuación de los objetivos generales de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional Específica a las características del alumnado y al contexto socioeconómico y cultural del centro, con indicación de las medidas que deben adoptarse para su eficaz consecución.

b) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

c) Los criterios sobre el proceso de evaluación y promoción del alumnado.

d) Las orientaciones precisas para incorporar en el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, a través de las distintas áreas y actividades didácticas, los contenidos de carácter transversal.

e) Los materiales curriculares y los recursos didácticos que se van a utilizar.

f) Los criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente del profesorado, así como el propio Proyecto Curricular.

g) En el caso del Proyecto Curricular de Bachillerato, la organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el Instituto.

2.º El Plan para atender a la diversidad, que incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:

- Organización de los recursos humanos y materiales para atender a la diversidad.

- Medidas de tipo curricular: programación de actividades de consolidación y ampliación en algún área.

- Oferta de materias optativas.

- Programas de diversificación curricular.

- Criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas, en el caso de alumnos que las requieran.

3.º El Plan de Orientación Educativa y el Plan de Acción Tutorial.

4.º Las programaciones didácticas de los Departamentos reguladas en el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 60. Programaciones didácticas.

1. Los Departamentos didácticos elaborarán las programaciones didácticas de las enseñanzas correspondientes a las áreas, materias y módulos asignados al mismo o integrados en él, conforme a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 41 del presente Reglamento , debiendo concretar las líneas generales recogidas en el Proyecto Curricular y emanadas de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

2. La programación didáctica incluirá, para cada una de las áreas, materias y módulos asignados, los siguientes aspectos:

a) En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, la organización del currículo, que incluirá los objetivos, los contenidos básicos y de desarrollo, así como los criterios de evaluación para el primer Ciclo y cada uno de los cursos del segundo Ciclo.

b) En el caso del Bachillerato y de los ciclos formativos, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación para cada curso.

c) La distribución temporal de los contenidos básicos y de desarrollo en el ciclo o curso correspondiente.

d) Las decisiones metodológicas coherentes con los objetivos que se pretenden alcanzar y con los contenidos para ello seleccionados.

e) Los procedimientos y sistemas de evaluación del aprendizaje del alumnado.

f) Los criterios de promoción, con especial referencia a los contenidos básicos previstos en los apartados a) y b), y los criterios de calificación.

g) Las actividades de recuperación para el alumnado de Bachillerato con asignaturas pendientes y las actividades de refuerzo para lograr dicha recuperación.

h) Concreción de las orientaciones para la inclusión de los temas transversales en la enseñanza de las distintas áreas.

i) Las medidas que sirvan para concretar en cada área o materia el plan para atender a la diversidad.

j) Los materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluyendo, en su caso, los libros para el alumnado.

k) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar desde el Departamento.

3. La programación de los ámbitos en los que se organizan las áreas específicas de los programas de diversificación será elaborada por el Departamento de Orientación con la participación de los Departamentos didácticos implicados.

Artículo 61. Programaciones de aula.

1. Las programaciones didácticas se desarrollarán en Programaciones de aula, que incluirán los contenidos, los objetivos didácticos y las actividades de aprendizaje, organizadas en unidades temporalizadas.

2. Corresponde a los profesores que componen cada uno de los Departamentos didácticos realizar las Programaciones de aula, debiendo hacerlo bajo la coordinación del Jefe del Departamento.

3. Si un profesor decide incluir en la programación de su actividad docente alguna variación con respecto a la Programación conjunta del Departamento, dicha variación, junto con la justificación correspondiente, deberá ser incluida en la Programación didáctica del Departamento. En todo caso, la variación incluida deberá respetar las decisiones generales adoptadas en el Proyecto Curricular de la etapa correspondiente.

Artículo 62. Programación General Anual.

1. La Programación General Anual es un instrumento básico de planificación y organización del centro. Debe contener la propuesta organizativa y curricular que con carácter anual elabora el Centro como concreción del Proyecto Educativo y del Proyecto Curricular para garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los distintos órganos de gobierno y la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.

2. La Programación General Anual contendrá los siguientes aspectos:

a) El Horario General del Centro y los criterios pedagógicos establecidos para su elaboración, teniendo en cuenta para ello la optimización y el aprovechamiento de los espacios y recursos materiales del Centro.

b) El Proyecto Educativo de Centro o las modificaciones del ya establecido.

c) Los Proyectos Curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.

d) El Plan de Formación del profesorado del Centro.

e) La Programación anual de las actividades complementarias y extraescolares, y de los servicios complementarios, en su caso.

f) La Memoria administrativa, que contendrá, entre otros elementos, el Documento de Organización del Centro.

3. La Programación General Anual será elaborada por el Equipo Directivo del Instituto, teniendo en cuenta las deliberaciones y acuerdos del Claustro y del Consejo Escolar.

4. La Programación General Anual será informada por el Claustro de profesores en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al Consejo Escolar del centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.

5. Una vez aprobada, se remitirá un ejemplar de la Programación General Anual al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, que comprobará la adecuación de dicha Programación a la normativa vigente, indicando, en su caso las modificaciones que procedan. Otro ejemplar quedará en la Secretaría del Instituto, a disposición del profesorado y de los miembros del Consejo Escolar, así como del Presidente de las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos, legalmente constituidas. La Programación General Anual será de obligado cumplimiento para todos los miembros del Instituto. Al finalizar el curso, el Consejo Escolar y el Equipo Directivo realizarán la evaluación sobre el grado de cumplimiento de la Programación General Anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en la Memoria final de curso que se remitirá al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

CAPÍTULO II. Autonomía de gestión

Artículo 63. Gestión económica.

1. Los estudios de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato, Formación Profesional y los Programas de Garantía Social serán gratuitos en los Institutos públicos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los Institutos podrán recibir aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. Los Institutos de Educación Secundaria, tal y como prevé el artículo 58.2. de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , dispondrán de autonomía en su gestión económica, dentro de las asignaciones presupuestarias que establezca al efecto la Administración pública.

3. La gestión económica de los Institutos se regirá por lo dispuesto en el Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio, por el que se regula el régimen de los ingresos y gastos derivados del funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra , la Orden Foral 449/1992, de 15 de octubre, por la que se desarrolla el régimen de los ingresos y gastos derivados del funcionamiento de los Centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra , y disposiciones concordantes.

4. Los órganos de gobierno de los Centros públicos podrán adquirir bienes, contratar obras, servicios y suministros por los procedimientos de contratación menor y negociado sin publicidad, en las condiciones y con los límites previstos en la normativa vigente para estos tipos de contratación.

Las contrataciones de obras y las adquisiciones de mobiliario y equipo requerirán autorización previa de la Dirección General de Educación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio , y disposiciones concordantes.

Los centros deberán enviar la propuesta de contrato y la documentación que acredite las consultas efectuadas al Registro del Departamento de Educación y Cultura. Transcurridos 10 días desde la recepción de dicha documentación en el citado registro sin que haya recaído resolución expresa, la contratación se entenderá autorizada.

Las disposiciones de fondos que los centros efectúen en favor de terceros y que no tengan naturaleza contractual requerirán autorización previa de la Dirección General de Educación.

TÍTULO V. CALIDAD Y EVALUACIÓN DE LOS INSTITUTOS

Artículo 64. Sentido de la evaluación de los centros.

1. La evaluación de los centros es un medio idóneo para propiciar la mejora de la calidad de la enseñanza de los Centros y, en general, del sistema educativo.

2. La evaluación se realizará desde perspectivas formativas, complementando las perspectivas internas con las externas al centro.

3. La evaluación de los centros tendrá en cuenta el contexto socioeconómico y cultural, así como los recursos disponibles.

Artículo 65. Evaluación interna de los centros.

1. Los centros evaluarán los Proyectos Educativos y Curriculares y su ejecución, señalando los aspectos que vayan a ser objeto de evaluación continuada y previendo procedimientos para que los resultados de la evaluación permitan introducir mejoras en los aspectos evaluados.

2. En la planificación de la evaluación interna se establecerán las responsabilidades y funciones conforme a los siguientes criterios:

a) El Consejo Escolar evaluará, según la temporalización establecida, y, en todo caso, preceptivamente, al final de cada curso académico, el Proyecto Educativo, la Programación General Anual, las actividades escolares complementarias, y en general, el funcionamiento y la gestión de recursos del centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro de profesores.

A tal fin, podrá recabar informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente.

b) El Claustro de profesores y la Comisión de Coordinación Pedagógica evaluarán al final de cada curso académico el Proyecto Curricular de cada etapa que se imparta en el centro, y los aspectos docentes incluidos en el Proyecto Educativo y en la Programación General Anual del Centro.

c) Los Departamentos didácticos evaluarán de forma más específica los aspectos del Proyecto Curricular relacionados con la programación didáctica y, en general, con los procesos de enseñanza-aprendizaje de las áreas y materias de su competencia.

d) Los centros podrán crear comisiones específicas dentro de estos órganos para evaluar determinados aspectos de su actividad.

3. El Departamento de Educación y Cultura potenciará la formación de los equipos directivos y del profesorado en general para llevar a cabo estas tareas y elaborará modelos, indicadores e instrumentos para facilitar la evaluación interna y la mejora de la calidad de los centros.

Artículo 66. Evaluación externa de los Centros.

1. Con el fin de propiciar la mejora educativa de los centros y la eficaz gestión de los recursos de los mismos, el Departamento de Educación y Cultura establecerá planes de evaluación que complementen la evaluación interna.

2. El Servicio de Inspección Técnica y de Servicios efectuará la evaluación externa de estos centros, de acuerdo con los planes y criterios establecidos por el Departamento de Educación y Cultura.

3. La evaluación de los Centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

4. Los resultados específicos de la evaluación externa serán comunicados al Consejo Escolar y al Claustro de profesores de cada centro. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros.

5. El Departamento de Educación y Cultura elaborará planes para la evaluación de la situación del personal docente.

En esta evaluación, los órganos de gobierno unipersonales y colegiados de los centros deberán colaborar con el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios en los aspectos que específicamente se determinen. Asimismo, podrán colaborar los distintos sectores de la comunidad educativa. En todo caso, se garantizará la participación del profesorado en esta evaluación.

TÍTULO VI. JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS

Artículo 67. Composición, funcionamiento y reunión de la Junta de delegados.

1. Los Institutos de Educación Secundaria contarán con una Junta de delegados de alumnos, integrada por los delegados elegidos libremente por los estudiantes de los distintos grupos y por los representantes de los estudiantes en el Consejo Escolar del Instituto.

2. Cada grupo de alumnos elegirá, por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso escolar y para todo el curso académico, un delegado de grupo, que formará parte de la Junta de delegados de alumnos. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus funciones.

3. Las elecciones de delegados y subdelegados serán organizadas y convocadas por el Jefe de Estudios, en colaboración con los tutores de los grupos y los representantes del alumnado en el Consejo Escolar.

4. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo informe razonado dirigido al tutor, por decisión de la mayoría absoluta de los alumnos del grupo que los eligió. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior. El mismo procedimiento de elección se utilizará en caso de dimisión del delegado y subdelegado.

5. La Junta de Delegados de alumnos tendrá las funciones que le atribuya la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos, así como los Reglamentos de régimen interior de los Centros.

6. La Junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los problemas así lo aconseje, en comisiones que reúnan a los delegados de un curso o de una de las etapas educativas que se impartan en el Instituto.

7. La Junta de delegados en pleno o cualquier comisión de la misma podrá ser oída por los órganos de gobierno unipersonales del Instituto, cuando así lo solicite, en los asuntos que, por su índole, afecten de modo específico al alumnado.

8. Los miembros de la Junta de Delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio, en las condiciones establecidas reglamentariamente, de aquellas funciones que el presente Decreto Foral y los Reglamentos de régimen interior de los centros les atribuyan como propias.

9. El Jefe de Estudios facilitará a la Junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

Artículo 68. Funciones de los delegados de grupo.

Corresponde a los delegados de grupo:

a) Asistir a las reuniones de la Junta de delegados y participar en sus deliberaciones.

b) Exponer a las autoridades académicas las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.

c) Fomentar la convivencia entre los alumnos de su grupo, colaborando con el tutor y con el equipo docente del grupo en los temas que afecten al funcionamiento del mismo.

d) Colaborar con el profesorado y con las autoridades del Instituto para el buen funcionamiento del mismo.

e) Cuidar de la adecuada utilización del material y de las instalaciones del Instituto.

f) Cuantas funciones les atribuyan los respectivos Reglamentos de régimen interior.

TÍTULO VII. ASOCIACIONES DE ALUMNOS

Artículo 69. Constitución y funciones de las Asociaciones de alumnos.

1. Conforme a lo establecido en la normativa vigente sobre derechos y deberes del alumnado, los alumnos tienen derecho a asociarse, creando asociaciones, federaciones y confederaciones de alumnos, las cuales podrán recibir ayudas en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Las Asociaciones de alumnos constituidas en cada Instituto podrán:

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración y modificación del Proyecto Educativo, de la Programación General Anual y del Reglamento de régimen interior, respetando los aspectos pedagógico-docentes que competen al Claustro.

b) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares que, una vez aceptadas, deberán figurar en la Programación General Anual.

c) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del Instituto que consideren oportuno.

d) Obtener información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, y recibir el orden del día de las reuniones antes de su celebración, con objeto de poder elaborar propuestas.

e) Disponer de las instalaciones del Instituto en los términos establecidos en la normativa vigente.

f) Cuantas facultades y funciones estén establecidas en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.

TÍTULO VIII. ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS

Artículo 70. Constitución y funciones de las Asociaciones de padres y madres de alumnos.

1. En los Institutos de Educación Secundaria se podrán constituir las Asociaciones de padres y madres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio .

2. Se reconocen a las Asociaciones de padres y madres de alumnos las siguientes facultades y funciones:

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración y modificación del Proyecto Educativo, de la Programación General Anual y del Reglamento de régimen interior, respetando los aspectos pedagógico-docentes que competen al Claustro.

b) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares, que, una vez aceptadas, deberán figurar en la Programación General Anual.

c) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del Instituto que consideren oportuno.

d) Elaborar informes para el Consejo Escolar, por iniciativa propia o a petición de éste.

e) Cuando se trate de las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos más representativas, designar representantes para formar parte del Consejo Escolar, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

f) Disponer de las instalaciones del centro en los términos establecidos en la normativa vigente.

g) Recibir un ejemplar del Proyecto Educativo y de sus modificaciones.

h) Obtener información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, y recibir el orden del día de las reuniones antes de su celebración, con objeto de poder elaborar propuestas.

i) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

j) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.

k) Informar de su actividad a todos los miembros de la Comunidad educativa.

l) Fomentar la colaboración entre los padres y madres de alumnos y el profesorado del Instituto para el buen funcionamiento del mismo.

TÍTULO IX. RÉGIMEN PECULIAR DE ENSEÑANZAS

Artículo 71. Régimen de enseñanzas.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en los Institutos de Educación Secundaria que se determine se podrán combinar las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial, en las condiciones que oportunamente establezca el Departamento de Educación y Cultura.

2. En los Institutos de Educación Secundaria que se determine se podrá impartir una parte del currículo en la lengua extranjera elegida, en las condiciones que oportunamente establezca el Departamento de Educación y Cultura.

Disposición Adicional Primera

El Departamento de Educación y Cultura regulará la organización, el funcionamiento y la gestión de las residencias para alumnos.

Disposición Adicional Segunda

Las referencias a los Proyectos Curriculares de etapa contenidas en el presente Reglamento deben entenderse efectuadas indistintamente a los Proyectos Curriculares de las siguientes etapas: la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio y Superior.

Disposición Adicional Tercera

1. La creación y supresión de Institutos de Educación Secundaria Obligatoria en las localidades en las que las necesidades derivadas de la planificación educativa determinen su creación, corresponde al Gobierno de Navarra. Estos centros estarán adscritos a un Instituto de Educación Secundaria, con el fin de garantizar la adecuada coordinación docente.

Los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria creados por el Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 7-04-1995), se regirán por lo que se dispone en el presente Reglamento, contando para ello con sus propios órganos de gobierno y de coordinación docente, a excepción de los Departamentos didácticos, sin perjuicio de que les es aplicable, como al resto de Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

2. En los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, la Comisión de Coordinación Pedagógica estará constituida por el Equipo Directivo, el orientador y, al menos, un profesor por cada área.

3. El profesorado de los citados Institutos formará parte de los Departamentos didácticos del Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos dichos Institutos. Este profesorado asistirá a las reuniones del Departamento que oportunamente se establezcan, participando en la elaboración de la Programación didáctica. En dicha programación se podrán incluir las particularidades propias de los citados Institutos. Asimismo, este profesorado intervendrá en la evaluación de la citada Programación para la elaboración de la Memoria Final de curso.

4. Los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria a los que se refiere esta Disposición, elaborarán su propio Proyecto Curricular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del presente Reglamento , adecuándolo a las particularidades de estos Centros.

El Proyecto Curricular de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria incluirá las diferentes Programaciones Didácticas elaboradas en los Departamentos de los Institutos de Educación Secundaria a los que se hallan adscritos dichos Centros. Estas Programaciones podrán ser, así mismo, adaptadas según las particularidades de cada Centro, tal como se alude en el punto anterior.

El profesorado de los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria desarrollará las Programaciones Didácticas, elaborando las Programaciones de Aula, conforme a lo establecido en el artículo 61 del presente Reglamento .

5. Los Equipos Directivos de los respectivos Institutos de Educación Secundaria Obligatoria y de Educación Secundaria a los que los anteriores se encuentren adscritos, se pondrán de acuerdo en la elaboración del horario general de sus respectivos Centros y en la adopción de las medidas organizativas necesarias que permitan llevar a cabo la coordinación didáctica que necesariamente debe existir entre el profesorado de estos Centros.

6. Los Equipos Directivos del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria y del Instituto de Educación Secundaria Obligatoria, ubicados en el mismo recinto escolar, adoptarán las medidas organizativas necesarias para conseguir el correcto funcionamiento de ambos Centros.

Disposición Adicional Cuarta

Los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria creados por el Decreto Foral 150/1996, de 13 de marzo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 8-04-1996), se regirán, en principio, por lo establecido en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera del Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

Disposición Adicional Quinta

1. En los Institutos resultantes de fusión que utilicen dos o más edificios situados en diferentes recintos escolares, una vez constituido el Consejo Escolar del Instituto de Educación Secundaria, se podrán crear Consejos de Participación, con objeto de favorecer la participación efectiva de los distintos miembros y sectores de la comunidad educativa en la gestión del centro.

2. La composición y funcionamiento de los Consejos de Participación serán las previstas en la Orden Foral 651/1995, de 5 de diciembre (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 19-01-1996).

Los Consejos de Participación podrán ejercitar las competencias previstas para el Consejo Escolar en los apartados d), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) del artículo 7 del presente Decreto Foral en las mismas condiciones establecidas en la Orden Foral 651/1995, de 5 de diciembre.

3. En los Institutos resultantes de fusión que utilicen dos o más edificios situados en diferentes recintos escolares, además de los cargos previstos en el Reglamento, se podrán designar los órganos de gobierno unipersonales adjuntos que determine el Departamento de Educación y Cultura para los recintos separados de la sede central del Instituto, durante el período de tiempo que la Dirección General de Educación decida en función de las necesidades previstas.

Estos cargos directivos percibirán las compensaciones económicas previstas para el desempeño de los cargos directivos correspondientes u homólogos en función del número de alumnos que cursen estudios en el área que se les confíe.

4. El desempeño de los cargos adjuntos se valorará en las convocatorias que elabore el Gobierno de Navarra a efectos de posibilitar la movilidad dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra con igual puntuación que la que corresponda al desempeño de los cargos de Director, Jefe de Estudios y Secretario, respectivamente.

5. La gestión económica conjunta se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario:

El año de efectividad de la fusión, el presupuesto de los centros resultantes de fusión estará constituido por la agregación de los presupuestos de los centros fusionados. La rendición de cuentas a efectuar conforme a lo previsto en el Decreto Foral 250/1992, de 6 de junio , compete a los órganos del Centro resultante de la fusión.

El año siguiente al de la efectividad de la fusión, el presupuesto será elaborado y aprobado por los órganos competentes del centro resultante de la fusión, pero diferenciará en capítulos separados los gastos correspondientes a las atenciones propias del personal, alumnado y material procedente de cada uno de los antiguos centros fusionados.

La titularidad de las cuentas en entidades financieras a las que se refiere el artículo 10 del Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio , pasará al centro resultante de la fusión. El curso siguiente al de la fusión, el centro resultante de la misma deberá contar con una única cuenta especial de gestión, en la que se abonarán los saldos de las cuentas de los centros fusionados.

Disposición Transitoria Primera

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de este Reglamento, en los Institutos de Educación Secundaria en los que se imparta Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y Enseñanzas Medias experimentales, seguirán impartiéndose estas enseñanzas hasta su extinción, conforme se determina en la normativa correspondiente.

2. En los Institutos en los que se impartan enseñanzas de Formación Profesional continuará existiendo un Departamento Tecnológico por Especialidad en lugar de por Familia Profesional, hasta el momento en que el alumnado matriculado en el centro curse mayoritariamente Ciclos Formativos.

Disposición Transitoria Segunda

1. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

2. Los órganos de gobierno unipersonales elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Foral citado en el apartado anterior, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el presente Reglamento.

Disposición Transitoria Tercera

1. En aquellos Institutos existentes antes de la aprobación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , en las primeras elecciones que se celebren aplicando la normativa contenida en dicha Ley , se elegirán todos los miembros de cada sector del Consejo Escolar de una vez.

2. En la primera renovación parcial del Consejo Escolar que se efectúe a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , se renovarán los puestos correspondientes a los representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Educativa que constituyan la primera mitad, tal como se ha señalado en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento y que corresponderá a aquellos miembros que hayan obtenido menos votos en la elección a la que se refiere el apartado anterior de esta Disposición.

3. En la segunda renovación parcial del Consejo Escolar que se efectúe a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 9/1995 , se renovarán los representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Educativa que constituyan la segunda mitad, tal como se ha señalado en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento .

Disposición Transitoria Cuarta

Los Institutos de Educación Secundaria que tengan adscritos Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria en los que se imparte el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se atendrán a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria .

Disposición Transitoria Quinta

El presente Reglamento Orgánico tendrá carácter supletorio para todos aquellos Centros docentes públicos de la Comunidad Foral de Navarra que impartan cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en tanto no se desarrolle para ellos una normativa específica de similar naturaleza.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

b) Orden Foral 259/1995, de 22 de mayo, del Consejero de Educación y Cultura por la que se desarrolla lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en lo referente a los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria situados en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra ( BOLETÍN OFICIAL de Navarra 16-06-1995)

c) Apartado 2 del artículo 17 del Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio .

d) Cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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