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DECRETO FORAL 24/1997, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 32 - 14/03/1997



  REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

  TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

  TÍTULO II. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

  CAPÍTULO I. Órganos de gobierno

  CAPÍTULO II. Órganos de gobierno colegiados

  A. Consejo escolar

  B. Claustro de Profesores

  CAPÍTULO III. Órganos de gobierno unipersonales

  TÍTULO III. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

  CAPÍTULO I. Órganos de coordinación

  CAPÍTULO II. Tutores

  CAPÍTULO III. Equipos de Ciclo

  CAPÍTULO IV. Comisión de Coordinación Pedagógica

  TÍTULO IV. AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

  CAPÍTULO I. Autonomía pedagógica

  CAPÍTULO II. Autonomía de Gestión de los Centros

  TÍTULO V. CALIDAD Y EVALUACIÓN DE LOS CENTROS

  TÍTULO VI. PARTICIPACIÓN DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS

  TÍTULO VII. RÉGIMEN PECULIAR DE ENSEÑANZAS


Preámbulo

El Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Foral de Navarra fue aprobado por Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, con objeto de configurar las pautas para la correcta aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo a partir de la aprobación de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes , a fin de reforzar las garantías para promover una enseñanza de calidad, dar un nuevo impulso a la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los Centros, introdujo cambios significativos en lo referente a la renovación de los Consejos Escolares, el acceso a la función directiva, la autonomía en la gestión de los Centros y la evaluación del conjunto del sistema educativo, entre otros aspectos;

A la vista de esta modificación del marco normativo, es necesario aprobar un nuevo Reglamento Orgánico que, manteniendo aspectos básicos del anterior y teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes , sustituya al aprobado por Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre.

En virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación , la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes , el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , y el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Enseñanzas no Universitarias ; a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previo informe favorable de la Junta Superior de Educación, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, ubicados en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos que figuran a continuación.

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Definición de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, de los Colegios Públicos de Educación Primaria y de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

Las Escuelas Públicas de Educación Infantil son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil.

Los Colegios Públicos de Educación Primaria son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Primaria.

Los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Educación Primaria.

Artículo 2. Creación y supresión de Centros.

1. Los centros a los que se refiere el presente Reglamento serán creados por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, previa propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

2. Los acuerdos que adopte el Gobierno de Navarra cuyo contenido consista en la creación, supresión, integración y desdoblamiento de los centros contarán previamente con el informe preceptivo de la Junta Superior de Educación o del Consejo Escolar de Navarra y, asimismo, se pondrán en conocimiento de la representación sindical del profesorado.

3. El Departamento de Educación y Cultura podrá autorizar la creación de Colegios Rurales Agrupados, entendidos éstos como agrupación de varias escuelas diseminadas que constituyen un Colegio único.

4. Las entidades locales podrán proponer la creación de Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Primaria, y Colegios de Educación Infantil y Primaria, con arreglo a las siguientes normas:

a) La entidad Local y el Departamento de Educación y Cultura suscribirán un convenio en el que se establecerá el régimen económico y de funcionamiento del centro, previamente a su creación.

b) Los centros cumplirán los requisitos previstos en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (“Boletín Oficial del Estado” 26-06-1991), y las restantes normas aplicables en materia de requisitos mínimos de centros docentes.

c) Los centros serán creados y suprimidos por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral.

5. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (“Boletín Oficial del Estado” 4-07-1985).

6. Los centros a los que se refiere este Reglamento serán suprimidos por el Gobierno de Navarra mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

Artículo 3. Modificaciones de los centros.

1. El Departamento de Educación y Cultura, en función de la planificación de la enseñanza, podrá autorizar la creación o supresión de unidades en los centros a los que se refiere el presente Decreto Foral, con el fin de garantizar la eficaz utilización de los recursos disponibles y la calidad de la enseñanza.

2. Periódicamente, el Departamento de Educación y Cultura publicará una Orden Foral especificando la composición pedagógico-administrativa de los centros a los que se refiere el artículo 1.º del Decreto Foral.

Artículo 4. Denominación específica de los centros.

1. A los centros dependientes del Departamento de Educación y Cultura se les asignará, además de la denominación genérica a que alude el artículo 1 , una denominación específica aprobada por el Departamento de Educación y Cultura a propuesta del Consejo Escolar, con informe favorable de la entidad local titular del edificio en el que se ubique el centro.

2. Los Colegios Rurales Agrupados tendrán la denominación específica que apruebe el Departamento de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Escolar del Colegio, previa consulta a las entidades locales del ámbito de incidencia del mismo.

3. No podrán coexistir Escuelas o Colegios con la misma denominación específica dentro de un mismo término municipal.

4. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

TÍTULO II. ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA

CAPÍTULO I. Órganos de gobierno

Artículo 5. Estructura de gobierno de los centros.

Las Escuelas Públicas de Educación Infantil, los Colegios Públicos de Educación Primaria y los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria contarán con los siguientes órganos de gobierno:

a) Colegiados: Consejo Escolar del Centro, Claustro de profesores y, en su caso, los que se determinen por Orden Foral para centros de características singulares.

b) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario y, en su caso, los que se determinen por Orden Foral para centros de características singulares.

En los Colegios bilingües en los que el elevado número de alumnos u otras circunstancias especiales así lo aconsejen, el Departamento de Educación y Cultura podrá establecer Jefaturas de Estudios Adjuntas para atender una de las modalidades lingüísticas.

Artículo 6. Participación de la comunidad educativa.

Los padres y madres de alumnos, el profesorado, el personal de administración y servicios y los Ayuntamientos participarán en la gestión de los centros a través del Consejo Escolar.

Artículo 7. Principios de actuación.

1. Los órganos de gobierno velarán para que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y valores constitucionales, con objeto de hacer posible la efectiva realización de los fines de la educación y la mejora de la calidad de la enseñanza.

2. Asimismo, garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos al alumnado, profesorado, padres y madres de los alumnos y personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Igualmente, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

CAPÍTULO II. Órganos de gobierno colegiados

A. Consejo escolar

Artículo 8. Carácter y competencias del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del centro es el órgano de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro.

2. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices para la elaboración del Proyecto Educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el Claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización de la actividad docente. Determinar los procedimientos necesarios para la revisión y evaluación del Proyecto Educativo.

b) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior.

c) Adoptar criterios para la elaboración de la Programación General Anual del Centro, aprobarla y evaluarla, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.

d) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares y, en su caso, comedores y trasporte, aprobarlas y evaluarlas.

e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro y las directrices de ejecución del mismo.

f) Elaborar el Calendario Escolar, conforme a las normas aprobadas por el Departamento de Educación y Cultura.

g) Elegir al Director.

h) Proponer la revocación del nombramiento del Director, en los términos previstos en el artículo 31 de este Reglamento .

i) Decidir sobre la admisión del alumnado, con sujeción a la normativa vigente.

j) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes del alumnado.

k) Fijar las directrices para la colaboración del centro, con fines culturales y educativos, con otros centros, entidades y organismos.

l) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, y vigilar su conservación.

m) Analizar y valorar la eficacia en la gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia.

n) Informar la memoria anual sobre el funcionamiento del centro.

ñ) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro.

o) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, así como los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe sobre la marcha del mismo;

Artículo 9. Composición del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar de los centros con nueve o más unidades estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Cinco profesores elegidos por el Claustro.

d) Cinco representantes de los padres y madres de alumnos.

e) Un representante del personal de administración y servicios.

f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el Centro.

g) El Secretario del centro, que actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto.

2. En los centros con seis o más unidades y menos de nueve, el Consejo Escolar estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente

b) Tres profesores elegidos por el Claustro.

c) Tres representantes de los padres y madres de alumnos.

d) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.

e) El Secretario del centro, que actuará como Secretario del Consejo, con voz, pero sin voto.

3. El Consejo Escolar de los centros con más de dos unidades y menos de seis unidades estara integrado por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente.

b) Dos profesores elegidos por el Claustro. Uno de ellos, designado por el Director, actuará como Secretario, con voz y voto en el Consejo.

c) Dos representantes de los padres y madres de alumnos.

d) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.

4. En los centros de una o dos unidades, el Consejo Escolar estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Director del centro, que será su Presidente y actuará también como Secretario del Consejo Escolar.

b) Un representante de los padres y madres de alumnos.

c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el Centro.

5. Uno de los representantes de los padres y madres de alumnos que componen el Consejo Escolar será designado de entre sus asociados por la Asociación de Padres y Madres de Alumnos, legalmente constituida, que cuente con mayor número de asociados en el centro.

Cuando no exista propuesta de designación por parte de la citada Asociación o el centro carezca de Asociación, el puesto vacante será ocupado por el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones.

6. El alumnado podrá estar representado en el Consejo Escolar de los Colegios públicos de Educación Primaria y Colegios públicos de Educación Infantil y Primaria, con voz pero sin voto, en las condiciones que establezca el Proyecto Educativo de Centro.

Artículo 10. Elección y renovación de los miembros del Consejo Escolar.

1. El procedimiento de elección de los miembros de el Consejo Escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico.

2. El Consejo Escolar, a partir de su constitución, se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Con independencia del representante designado por la Asociación de padres y madres más representativa del Centro o de quien lo sustituya, quien no formará parte de ninguna de las dos mitades, ya que su puesto será renovado cada dos años, cada una de estas mitades de los miembros electos del Consejo Escolar, a los efectos de las renovaciones parciales, estará configurada del siguiente modo:

a) Primera mitad:

1.º Centros que tengan nueve o más unidades: dos profesores y dos representantes de los padres y madres de alumnos.

2.º Centros con seis o más unidades y menos de nueve: un profesor y un representante de los padres y madres de alumnos.

3.º Centros con más de dos unidades y menos de seis: un profesor y un representante de los padres y madres de alumnos. El representante electo de los padres y madres de alumnos de estos Centros se renovará cada cuatro años, a partir de la primera renovación parcial.

b) Segunda mitad:

1.º Centros que tengan nueve o más unidades: tres profesores, dos representantes de los padres y madres de alumnos y un representante del personal de administración y servicios.

2.º Centros con seis o más unidades y menos de nueve: dos profesores y un representante de los padres y madres de alumnos.

3.º Centros con más de dos unidades y menos de seis: un profesor.

Una vez efectuadas las dos primeras renovaciones parciales (de la primera y segunda mitad, respectivamente) a las que se alude en la Disposición Transitoria Tercera del presente Reglamento , en adelante, cada dos años, se irá renovando sucesivamente la primera y segunda mitad de forma alternativa, de acuerdo con la composición establecida para cada una de ellas en este apartado.

3. La renovación del representante de los padres y madres de alumnos designado por la Asociación más representativa, así como del representante de los padres en los centros de una o dos unidades y del concejal o representante del Ayuntamiento se efectuará cada dos años, o antes si así lo decide el órgano que los haya designado.

4. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el Consejo Escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. A partir de la primera elección, la renovación del Consejo Escolar se efectuará por mitades cada dos años, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres, cuando los puestos a cubrir sean cinco o cuatro, dos nombres cuando sean tres y un nombre cuando se elija a dos o a un representante.

6. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector al que pertenezcan. Cuando algún miembro pertenezca a dos sectores, podrá ser candidato por los dos, pero, en caso de resultar elegido por ambos, sólo podrá ostentar la representación de uno de ellos.

7. El Secretario del Consejo Escolar no podrá ostentar la representación de sector alguno, por lo que actuará con voz, pero sin voto, excepto en los casos previstos en los apartados 3.b) y 4.a) del artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 11. Procedimiento para cubrir vacantes.

1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejen de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, dejarán vacante su puesto en el Consejo. La vacante será cubierta por el siguiente candidato más votado. A tal fin, se utilizarán las listas de suplentes que figuren en las actas de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, esta quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar.

2. Las vacantes que no hayan podido proveerse en la correspondiente renovación se proveerán en la siguiente renovación parcial.

3. Las vacantes que no hubieran podido proveerse en la anterior renovación parcial se cubrirán con los candidatos siguientes en número de votos a los que obtengan los puestos a proveer en la renovación parcial de que se trate en cada momento. Los miembros del Consejo así elegidos podrán permanecer hasta la siguiente renovación parcial.

4. El período de mandato de cualquier consejero que ocupe un puesto vacante en el Consejo Escolar, bien sea mediante elección (lista de suplentes) o designación, se extinguirá cuando le correspondiera al miembro al que haya sustituido.

Artículo 12. Composición y Competencias de la Junta Electoral.

1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en acto público en cada centro una Junta Electoral compuesta por los siguientes miembros: el Director del centro, que será su Presidente; un profesor en los centros con más de una unidad, y un padre o madre de alumno, los dos últimos elegidos por sorteo entre los inscritos en los respectivos censos electorales.

2. Las competencias de dicha Junta son las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales de los distintos sectores de la Comunidad educativa, que comprenderán el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente.

b) Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento, y con lo que determine al respecto el Departamento de Educacion y Cultura.

c) Ordenar el proceso electoral.

d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Recibir los votos emitidos por correo.

g) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.

h) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas al Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 13. Designación de representantes en el Consejo Escolar.

1. La Junta Electoral solicitará al Ayuntamiento en cuyo municipio se halle radicado el centro la designación del Concejal o representante que haya de formar parte del Consejo Escolar.

2. En el caso de Colegios Rurales Agrupados, en defecto de acuerdo entre los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación, éstos designarán al Concejal o representante municipal para cada curso académico por orden de mayor a menor población, pudiendo los representantes del otro u otros Ayuntamientos intervenir, con voz pero sin voto, en el Consejo Escolar.

3. Asimismo, se solicitará a la Asociación de Padres y Madres de Alumnos más representativa en el centro la designación de un representante de la misma para formar parte del Consejo Escolar.

Artículo 14. Representantes del profesorado en el Consejo Escolar.

1. Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.

2. Serán electores todos los miembros del Claustro. Serán elegibles los miembros del Claustro que se hayan presentado como candidatos conforme a lo establecido en el presente artículo.

3. El desempeño de un cargo de gobierno unipersonal se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el Consejo Escolar del centro. En caso de concurrencia de ambas designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, y el puesto que deje vacante deberá cubrirse por los mecanismos previstos en el presente Reglamento.

4. Los profesores que imparten docencia en dos o más Centros para completar horario tienen derecho a ser electores en los Centros que imparten docencia y a ser elegibles únicamente en el Centro en el que tengan su destino o, careciendo de destino, en el Centro que designen previamente, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del presente artículo.

5. El profesorado destinado a zona que desarrolle su actividad en varios centros y que no tenga destino en ninguno de ellos, no podrá ser elector ni elegible, a excepción del profesorado que imparte docencia a minorías culturales.

6. Los profesores desplazados se considerarán electores y elegibles en los centros en que se encuentren prestando servicios.

7. Cuando se trate de sustituciones inferiores a un curso, los profesores sustitutos no podrán ser electores ni elegibles. Los sustituidos serán electores y elegibles cuando reúnan los requisitos establecidos para ello. En el caso de sustituciones de duración igual o superior a un curso, el sustituto podrá ser elector, en tanto que el sustituido no podrá ser elector ni elegible.

Artículo 15. Claustro extraordinario y procedimiento electoral.

1. El Director convocará un Claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos.

2. En la sesión del Claustro extraordinario se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director del centro, que actuará como Presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro. Este último actuará como secretario de la Mesa. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la Mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.

3. El quórum será la mitad más uno de los componentes del Claustro. Si no existe quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este último caso, no será preceptivo el quórum señalado.

4. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta un máximo de tres nombres cuando los puestos a cubrir sean cinco o cuatro, dos nombres cuando sean tres y un nombre cuando se elija a dos o a un representante. Si en la primera votación no resulta elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto una segunda votación con objeto de alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 19 de este Reglamento .

Artículo 16. Representación de padres y madres en el Consejo Escolar.

1. La representación de los padres y madres en el Consejo escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual sea el número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los representantes legales.

2. Serán electores y elegibles todos los padres y madres o representantes legales de los alumnos que estén matriculados en el centro y que, por tanto, figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta electoral. Las asociaciones de padres y madres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas.

3. Antes de la elección de los representantes de los padres y madres de los alumnos, se constituirá la Mesa encargada de presidir la votación, velar por la corrección del sufragio y realizar el escrutinio.

4. La Mesa electoral estará integrada por el Director del Centro, que actuará como Presidente, y cuatro padres, madres o representantes legales designados por sorteo, actuando como secretario el de menor edad. La Junta Electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.

5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres y madres o representantes legales de los alumnos matriculados en el centro, propuestos por una asociación de padres y madres de alumnos del Centro o avalados para ello por la firma de diez electores.

6. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres cuando los representantes a elegir sean cinco o cuatro, dos nombres cuando sean tres y un nombre cuando se elija a dos o a un representante. Los electores deberán acreditar su personalidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad u otro documento equivalente.

7. Los padres y madres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, las cartas conteniendo el voto y la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento acreditativo equivalente deberán ser enviadas a la Junta electoral antes de la realización del escrutinio.

Los electores solicitarán a la Junta Electoral la documentación necesaria para ejercer este derecho.

8. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo antes de la hora señalada para el cierre de la votación, y los entregará a la Mesa Electoral poco antes de efectuarse el citado cierre. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Artículo 17. Representación del personal de administración y servicios.

1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios, la votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable ante la Mesa electoral de los profesores, en urna separada. Cada votante hará constar en una papeleta el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.

3. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el Consejo Escolar, siempre que éste se presente como candidato.

Artículo 18. Escrutinio de votos, elaboración de actas y proclamación de candidatos.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, la Mesa procederá al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la Mesa, en la que se hará constar la relación de los candidatos presentados y número de votos obtenidos por cada uno de ellos, la lista de representantes elegidos como miembros del Consejo Escolar y la lista de suplentes para futuras sustituciones de puestos vacantes, dejando constancia del número de votos obtenidos y ordenándolos de mayor a menor número de votos. Las actas serán enviadas por cada una de las Mesas electorales a la Junta Electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos electos, y se remitirá copia de la misma a la Dirección General de Educación.

2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

3. La Junta Electoral proclamará a los candidatos electos tras el escrutinio realizado por las Mesas y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha Junta se podrá interponer recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación.

Artículo 19. Constitución del Consejo Escolar.

1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar.

2. El Consejo Escolar quedará válidamente constituido aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no elija a sus representantes en este órgano colegiado por causa imputable a dicho sector. A tal efecto, el Departamento de Educación y Cultura adoptará las medidas oportunas para la constitución del citado órgano.

Artículo 20. Funcionamiento del Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar del Centro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.

2. Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en día y hora que faciliten en lo posible la asistencia de todos sus miembros. El Director enviará a los miembros del Consejo Escolar la convocatoria conteniendo el orden del día, la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, con una antelación mínima de cinco días naturales. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.

3. El Consejo Escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos siguientes;

a) Elección del Director y aprobación del presupuesto y de las directrices para su ejecución, que requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes del Consejo.

b) Aprobación del Proyecto Educativo y del Reglamento de Régimen Interior, así como de sus modificaciones, que requerirá el voto favorable de dos tercios de los componentes del Consejo.

c) Acuerdo de revocación de nombramiento del Director, que requerirá el voto favorable de dos tercios de los componentes del Consejo.

Artículo 21. Comisiones del Consejo Escolar.

1. En el Consejo Escolar se constituirá una Comisión de convivencia, en la forma en que se determine en el Reglamento de Régimen Interior. En dicha Comisión estarán presentes, al menos, el Director, el Jefe de Estudios, un profesor y un padre o madre de alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias de la Comisión estarán especificadas en el Reglamento de Régimen Interior.

2. La Comisión de convivencia informará al pleno del Consejo Escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia. Asimismo, informará al Consejo Escolar de todo aquello que dicho Consejo le encomiende dentro de su ámbito de competencia.

3. En el Consejo Escolar, cuando se efectúe su constitución inicial o su renovación, se constituirá, a su vez, la Comisión Económica, que estará integrada por el Director, el Secretario, el Concejal o representante de el Ayuntamiento en el Consejo Escolar, un profesor y un padre o madre de alumno, elegidos estos dos últimos por los componentes del Consejo Escolar de sus respectivos sectores.

4. La Comisión Económica informará al Consejo Escolar sobre cuantas materias de índole económica éste le encomiende.

5. Asimismo, el Consejo Escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos, en la forma y con las competencias que determine el Reglamento de Régimen Interior.

B. Claustro de Profesores

Artículo 22. Carácter y composición del Claustro de profesores.

1. El Claustro, como órgano de participación del profesorado en el Centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2. El Claustro será presidido por el Director, y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios docentes en el centro.

Artículo 23. Competencias del Claustro.

Son competencias del Claustro:

a) Elevar al Equipo Directivo propuestas para la elaboración del Proyecto Educativo de Centro y de la Programación General Anual.

b) Establecer los criterios para la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos.

c) Aprobar y evaluar, conforme al Proyecto Educativo, los aspectos docentes de la Programacion General Anual del Centro e informarla antes de su presentación al Consejo Escolar, así como informar la Memoria Final de curso.

d) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración del horario del alumnado.

e) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación.

f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación del alumnado.

g) Aprobar los criterios para la elaboración del horario del profesorado.

h) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.

i) Elaborar el plan de formación del profesorado del centro, a partir de la propuesta formulada por la Comisión de Coordinación Pedagógica, de acuerdo con las necesidades del Centro.

j) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar.

k) Conocer las candidaturas a la Dirección y los programas presentados por los candidatos.

l) Analizar y valorar trimestralmente la marcha general y la situación económica del centro.

m) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.

n) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

ñ) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha de el mismo.

Artículo 24. Funcionamiento del Claustro.

1. El Claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, la celebración de una sesión del Claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

2. La asistencia a las sesiones del Claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo.

CAPÍTULO III. Órganos de gobierno unipersonales

Artículo 25. Equipo directivo.

1. Los órganos de gobierno unipersonales constituyen el equipo directivo del Centro, y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. El equipo directivo, dirigido y coordinado por el Director del centro, deberá responsabilizarse de las siguientes tareas:

a) Velar por el buen funcionamiento del Centro.

b) Estudiar y presentar al Claustro y al Consejo Escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.

d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.

e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo Escolar y del Claustro en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto.

g) Elaborar la propuesta del Proyecto Educativo del Centro, la Programación General Anual y la Memoria Final del curso.

h) Aquellas otras que le delegue el Consejo Escolar en el ámbito de su competencia.

3. El equipo directivo de los centros con nueve o más unidades estará compuesto por Director, Secretario y Jefe de Estudios.

4. Los Centros con seis o más unidades, y menos de nueve, contarán con Director y Secretario. El Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios.

5. En los Centros con menos de seis unidades, el Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.

Artículo 26. Elección y nombramiento del Director.

1. El Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Departamento de Educación y Cultura en el último trimestre del curso académico por un período de cuatro años. El proceso electoral se llevará a cabo en los plazos señalados en la Orden Foral correspondiente.

2. La votación para la elección del Director se efectuará mediante sufragio directo y secreto, y se llevará a cabo en la reunión extraordinaria del Consejo Escolar que a tal efecto se convoque.

3. Para la elección del Director se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. Si en la primera votación ningún candidato obtiene mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso, la elección requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Director del centro al Departamento de Educación y Cultura para proceder a su nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión tendrán efectos el 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones. Contra el nombramiento podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes.

Artículo 27. Requisitos de los candidatos a Director.

1. Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores, funcionarios de carrera o contratados laborales fijos en situación de servicio activo, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad reconocida de al menos cinco años de servicios.

b) Haber sido profesor durante al menos cinco años en un centro que imparta algunas de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad de al menos un curso académico.

d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración educativa competente.

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que hayan desempeñado el cargo de Director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el centro en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes .

3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicios en el centro durante el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Directores.

4. En los Colegios específicos de Educación Infantil, así como en los incompletos de Educación Primaria y de Educación Infantil y Primaria, y sólo en el caso de que no haya ningún profesor que cumpla los requisitos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrán ser candidatos los profesores que cumplan los requisitos previstos en los apartados a), b) y c) del número uno de este artículo.

Cuando tampoco haya profesores que cumplan los requisitos previstos en los apartados a), b) y c) del número uno del presente artículo, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos previstos en los apartados b) y c) del número uno de este artículo. De igual manera, si no hubiese profesores que cumplan los requisitos previstos en los apartados b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos aquéllos que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera profesores en el Centro que cumplan alguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el Centro.

Artículo 28. Presentación de candidaturas y programas de dirección.

1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.

2. El programa de dirección deberá contener:

a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.

b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, con referencia a las condiciones que permitieron su acreditación.

c) Un análisis del funcionamiento del Centro escolar y de los principales problemas y necesidades del mismo.

d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.

3. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.

4. El Claustro de profesores deberá ser informado acerca de las candidaturas y los programas presentados.

Artículo 29. Designación del Director por la Administración.

1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtengan mayoría absoluta, el Departamento de Educación y Cultura nombrará un Director que reúna, al menos, los requisitos previstos en los apartados a), b) y d) del número uno del artículo 27. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del centro o un profesor que, independientemente del centro en el que esté destinado, reúna los citados requisitos para desempeñar la función directiva, en comisión de servicios. El Director designará a los cargos unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del Director así designado será de cuatro años.

2. En los Colegios específicos de Educación Infantil, así como en los incompletos de Educación Primaria y de Educación Infantil y Primaria, cuando no sea posible la designación de un profesor que reúna los requisitos indicados, el Departamento de Educación y Cultura podrá designar como Director a cualquier profesor, funcionario de carrera o contratado laboral fijo. La duración del mandato del Director así designado será de cuatro años.

3. En los Colegios incompletos de Educación Infantil y Primaria que no dispongan de profesorado con la condición de funcionario de carrera o contratado laboral fijo, el Departamento de Educación y Cultura designará un Responsable de centro por un período de un curso académico. El Responsable de centro percibirá el complemento económico asignado al Director y ejercerá las funciones propias del mismo. El ejercicio de dicho puesto podrá ser tenido en cuenta a efectos de concursos de méritos.

4. En los centros de nueva creación y en los que no dispongan de profesorado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 27.1, el Departamento de Educación y Cultura designará como Director, por un período de tres años, a un profesor que reúna los requisitos previstos en los apartados a), b) y d) del número uno del artículo 27.

Artículo 30. Competencias del Director.

Son competencias del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar del centro y a su Claustro de Profesores.

b) Ostentar la representación del centro y representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro, controlar la asistencia al trabajo y velar por el cumplimiento de las normas de régimen interno que afecten al personal docente y no docente adscrito al centro.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro, así como de la Comisión de Coordinación Pedagógica, y ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

f) Gestionar los medios materiales del centro.

g) Administrar los ingresos, autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos, efectuar las adquisiciones de mobiliario y equipamiento, en el marco de las competencias que la normativa vigente atribuye a los centros, rindiendo cuentas ante las autoridades correspondientes, y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro.

h) Designar al Jefe de Estudios y al Secretario, así como a cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo, y proponer sus nombramientos y ceses.

i) Designar a los Coordinadores de ciclo, a los Tutores y a los Coordinadores de etapa, en su caso, así como cesar a los Coordinadores de ciclo y/o de etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

j) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la correcta ejecución de sus respectivas competencias.

k) Elaborar, junto con el resto del Equipo Directivo, la propuesta del Proyecto Educativo de Centro y de la Programación General Anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el Consejo Escolar y con las propuestas formuladas por el Claustro y por las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos, así como velar por su correcta aplicación.

l) Facilitar la adecuada coordinación con los centros educativos del Distrito.

m) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

n) Facilitar información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar.

ñ) Supervisar los asuntos relacionados con la gestión del comedor escolar, en los términos previstos en el Decreto Foral 246/1991, de 24 de julio , y en las instrucciones de desarrollo del mismo, con facultad de dictar directrices para corregir situaciones de funcionamiento anormal del servicio. Supervisar los asuntos relativos al trasporte escolar. Adoptar resoluciones sobre el uso de las instalaciones de los centros.

o) Favorecer la convivencia en el centro y velar por la aplicación del procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes, lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior y en cumplimiento de los criterios fijados por el Consejo Escolar.

p) Asignar provisionalmente el horario al profesorado, elaborado previamente por la Jefatura de Estudios, hasta su aprobación definitiva por el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

q) Otorgar al personal del centro permisos y licencias, en los términos que establezca al efecto el Departamento de Educación y Cultura.

r) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes.

s) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del centro y colaborar con la Administración educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo.

t) Elevar al Departamento de Educación y Cultura la Memoria anual sobre las actividades y la situación general del Centro.

u) Promover e impulsar las relaciones del Centro con su entorno.

v) Garantizar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos y personal de administración y servicios.

Artículo 31. Cese del Director y consecuencias.

1. El Director del centro cesará en sus funciones al finalizar su mandato o al darse alguna de las causas de cese siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Departamento de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar.

b) Destitución o revocación acordada por el Departamento de Educación y Cultura, en los términos previstos en los números 2 y 3 del presente artículo.

c) Cese en la prestación de servicios en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa o por cualquier otra circunstancia.

2. El Departamento de Educación y Cultura cesará o suspenderá al Director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro y con audiencia del interesado.

3. Asimismo, el Departamento de Educación y Cultura revocará el nombramiento del Director en virtud de acuerdo de una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Escolar. Para la adopción de este acuerdo, el Consejo Escolar deberá ser convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes.

4. Si el Director cesa antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en el presente artículo, el Departamento de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar, designará un Director en funciones hasta la elección de un Director en la primera convocatoria ordinaria que haya al efecto.

5. En caso de traslado, provisional o definitivo, del Director a otro centro, o cuando al Director le reste menos de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El cese del Director anterior y la toma de posesión del recién elegido tendrán efectos el 1 de julio siguiente.

Artículo 32. Designación y nombramiento del Jefe de Estudios y del Secretario.

1. El Jefe de Estudios y el Secretario serán profesores, funcionarios de carrera o contratados laborales indefinidos en situación de servicio activo con destino definitivo en el Centro. Serán designados por el Director, previa comunicación al Consejo Escolar, y nombrados por el Departamento de Educación y Cultura.

2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios ni Secretario los profesores que se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 27.3 de este Reglamento .

3. En el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias no dispongan de profesores que reúnan los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el Director del centro, excepcionalmente, podrá proponer a profesores que presten servicios en el centro sin tener destino definitivo en el mismo, quienes serán nombrados por el Departamento de Educación y Cultura, oído el Consejo Escolar, si lo hubiere.

4. La duración del mandato del Jefe de Estudios y del Secretario será la que corresponda al Director que los haya designado, excepto cuando sean cesados antes de la finalización de dicho mandato por cualquiera de las circunstancias aludidas en el artículo 36 de este Reglamento .

5. El Director del centro remitirá al Departamento de Educación y Cultura la propuesta de nombramiento del profesorado por él designado para ocupar los cargos de Jefe de Estudios y de Secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

Artículo 33. Competencias del Jefe de Estudios.

Son competencias del Jefe de Estudios:

a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.

b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.

c) Participar en la elaboración y revisión del Proyecto Educativo, Proyecto Curricular y Programación General Anual del Centro, y velar por su cumplimiento.

d) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias relativas al Proyecto educativo, Proyectos Curriculares de Etapa y Programación General Anual, y velar por su ejecución.

e) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos de gobierno unipersonales, los horarios académicos del alumnado y profesorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Claustro y con el horario general incluido en la Programación General Anual, así como someterlos a la aprobación provisional del Director, y velar por su estricto cumplimiento.

f) Coordinar las tareas de los Equipos de Ciclo.

g) Coordinar y dirigir la acción de los Tutores y, en su caso, del Orientador del centro, conforme a los planes de Orientación Educativa y de Acción Tutorial.

h) Recoger en la Programación General Anual el Plan de Formación del profesorado del Centro, elaborado por el Claustro a partir de la propuesta formulada por la Comisión de Coordinación Pedagógica, y organizar las actividades del centro de tal modo que se posibilite la ejecución del Plan de Formación del profesorado.

i) Organizar los actos académicos.

j) Elaborar, siguiendo las directrices del Consejo Escolar, la Programación anual de las actividades complementarias y extraescolares, en la que se recogerán las propuestas del profesorado y de los padres y madres, así como promover y coordinar dichas actividades complementarias y extraescolares en colaboración con el Claustro, las Asociaciones de padres y madres y, en su caso, otras instituciones.

k) Hacer la propuesta de distribución de los recursos económicos destinados por el Consejo Escolar a las actividades complementarias y extraescolares, y elaborar una Memoria de final de curso para la evaluación de las actividades complementarias y extraescolares realizadas. Esta última se incluirá en la Memoria Final que el Equipo Directivo debe realizar sobre el grado de cumplimiento de la Programación General Anual.

l) Organizar la atención y cuidado del alumnado en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

m) Coordinar e impulsar la participación del alumnado en el Centro.

n) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 34. Competencias del Secretario.

Son competencias del Secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del Director.

b) Actuar como Secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros y archivos del centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.

e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico.

g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro.

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro.

i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del Director, y llevar la contabilidad.

j) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del Director.

k) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad, en aquellos centros que no dispongan de Jefe de Estudios.

l) Participar en la elaboración y revisión del Proyecto Educativo y de la Programación General Anual, junto con el resto del equipo directivo.

m) Cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 35. Jefaturas de Estudios adjuntas.

Las Jefaturas de Estudios adjuntas que el Departamento de Educación y Cultura establezca, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 de este Reglamento, se atendrán a las siguientes normas:

1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de los Jefes de Estudios adjuntos será el mismo que establecen los artículos 32 y 36 del presente Reglamento para los Jefes de Estudios.

2. Las funciones del Jefe de Estudios adjunto serán las que en él delegue el Jefe de Estudios. Se podrán delegar en el Jefe de Estudios adjunto todas las funciones propias del Jefe de Estudios, correspondientes al edificio o área que se le confíe.

3. Una vez nombrado, el Jefe de Estudios adjunto formará parte del equipo directivo y asistirá al Consejo Escolar del Centro con voz y sin voto.

Artículo 36. Cese del Jefe de Estudios y del Secretario.

1. El Jefe de Estudios y el Secretario cesarán en sus funciones al término del mandato del Director que los designó, o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Director, oído el Consejo Escolar.

b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa o por cualquier otra circunstancia.

c) Por decisión del Director, mediante informe razonado, previa comunicación al Consejo Escolar.

d) Cuando el centro no mantenga el número de unidades necesario para la existencia de dichos órganos de gobierno unipersonales.

f) El Departamento de Educación y Cultura podrá cesar o suspender al Jefe de Estudios y al Secretario mediante expediente administrativo cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado, y oído el Consejo Escolar.

2. Cuando el Jefe de Estudios o el Secretario hayan obtenido traslado a otro centro, con carácter provisional o definitivo, cesarán en su cargo. El cese tendrá efectos el 1 de julio siguiente.

3. Cuando el Jefe de Estudios o el Secretario cesen en sus funciones por alguna de las causas mencionadas en este artículo con anterioridad al término del mandato, el Director designará a un nuevo profesor para que ocupe el puesto vacante, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento .

Artículo 37. Suplencias en el equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el Jefe de Estudios y, en su defecto, el Secretario. Si no hay Jefe de Estudios ni Secretario, lo sustituirá el profesor más antiguo en el centro y, si hay varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios o del Secretario, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el profesor que designe el Director, que informará de su decisión al Consejo Escolar.

TÍTULO III. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE

CAPÍTULO I. Órganos de coordinación

Artículo 38. Órganos de coordinación.

1. Las Escuelas Públicas de Educación Infantil, los Colegios Públicos de Educación Primaria y los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria con nueve o más de nueve unidades, contarán con los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Tutores.

b) Equipos de Ciclo.

c) Comisión de Coordinación Pedagógica.

2. En los centros con menos de nueve unidades, el Claustro asumirá las funciones de la Comisión de Coordinación Pedagógica. A estos solos efectos, el Orientador se integrará en el Claustro.

3. Sin perjuicio del apartado anterior, los Centros con menos de seis unidades, de acuerdo con el criterio de proximidad geográfica, que establezca oportunamente el Departamento de Educación y Cultura, podrán constituir, si así lo deciden unánimemente, una Comisión de Coordinación Pedagógica común para dichos Centros, integrada por:

a) Un Director de Centro que realizará las funciones de Presidente de la Comisión.

b) Un coordinador por cada ciclo.

c) Un orientador escolar.

4. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un maestro tutor por cada grupo de alumnos.

CAPÍTULO II. Tutores

Artículo 39. Tutoría y designación de los tutores.

1. La tutoría y orientación de los alumnos forma parte de la función docente.

2. En las Escuelas Públicas de Educación Infantil, en los Colegios Públicos de Educación Primaria y en los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, cada grupo de alumnos contará con un maestro tutor. Dicho tutor será designado por el Director del Centro, preferentemente entre los maestros que impartan más horas lectivas al grupo. La designación se hará a propuesta del Jefe de Estudios, quien se encargará de la coordinación de los tutores, manteniendo con ellos las reuniones periódicas necesarias. Si en el centro no hay Jefe de Estudios, los tutores serán designados por el Director sin mediar previa propuesta.

Artículo 40. Funciones de los tutores.

Los profesores tutores ejercerán las siguientes funciones:

a) Participar en el desarrollo del Plan de Acción Tutorial y del de Orientación Educativa, bajo la coordinación del Jefe de Estudios y colaborar con el Orientador en el desarrollo de los citados planes.

b) Orientar y asesorar al alumnado sobre su evolución escolar.

c) Conocer los intereses y facilitar la integración del alumnado en su grupo y en el conjunto de la vida escolar, y fomentar en ellos el desarrollo de actitudes participativas.

d) Coordinar con el resto de profesores del grupo la programación de actividades, tanto docentes como complementarias, así como la evaluación del rendimiento académico del alumnado y del desarrollo de su proceso educativo.

e) En Educación Primaria, decidir sobre la promoción del alumnado al ciclo siguiente, teniendo en cuenta los informes de todos los profesores del grupo de alumnos, previa audiencia de sus padres o representantes legales en el caso de que la decisión vaya a ser la de no promocionar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Foral 100/1992, de 16 de marzo, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra y en el punto 13 de la Orden Foral 62/1993, de 31 de marzo, sobre evaluación en Educación Primaria.

f) Atender y, en lo posible, anticiparse a las dificultades más generales de aprendizaje del alumnado, así como a sus necesidades educativas específicas, para proceder a la correspondiente adecuación personal del currículo.

g) Encauzar los problemas e inquietudes del alumnado.

h) Atender y vigilar al alumnado en los períodos de recreo así como en otras actividades no lectivas contempladas como tales en la programación didáctica o, en su caso, en la programación de aula, junto con el resto del profesorado y bajo las indicaciones del Jefe de Estudios o del Director, en su caso.

i) Cumplimentar la documentación académica individual de los alumnos a su cargo.

j) Coordinar con los demás profesores del grupo las actuaciones encaminadas a salvaguardar la coherencia de la programación y de la práctica docente con el Proyecto Curricular y con la Programación General Anual del Centro.

k) Coordinar con el Orientador y el profesorado de apoyo las adaptaciones curriculares y la intervención educativa con los alumnos que presenten necesidades educativas especiales.

l) Informar a los padres y madres, profesores y alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico, y comunicar a las familias las faltas de asistencia del alumnado, así como mantener con ellas las reuniones que se consideren oportunas.

m) Facilitar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres y madres de los alumnos.

CAPÍTULO III. Equipos de Ciclo

Artículo 41. Composición y funciones.

1. Los Equipos de Ciclo se constituirán con todos aquellos profesores que impartan docencia en el ciclo correspondiente, con objeto de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del Jefe de Estudios, las enseñanzas propias del ciclo educativo.

2. Las funciones del Equipo de Ciclo son:

a) Formular propuestas al Equipo Directivo y al Claustro para la elaboración del Proyecto Educativo y de la Programación General Anual.

b) Formular propuestas a la Comisión de Coordinación Pedagógica para la elaboración y actualización de los Proyectos Curriculares de etapa, e indicar las líneas generales que deban guiar la elaboración de las Programaciones de aula por parte del profesorado.

c) Organizar y desarrollar de manera conjunta las actividades docentes, complementarias y extraescolares, en el marco del Proyecto Curricular.

d) Colaborar con el tutor en decisiones sobre la evaluación y promoción del alumnado al finalizar el Ciclo.

e) Propiciar el empleo de metodologías didácticas actualizadas.

Artículo 42. Designación del Coordinador de Ciclo.

1. Cada uno de los Equipos de Ciclo actuará bajo la dirección de un Coordinador, designado por el Director del Centro para cada curso académico, a propuesta del Equipo de Ciclo.

2. Los Coordinadores de Ciclo deberán ser profesores que impartan docencia en el ciclo correspondiente y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro.

3. Los Coordinadores de Ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato, o en caso de cese decidido por el Director a propuesta motivada del Equipo de Ciclo, con audiencia del interesado.

Artículo 43. Funciones del Coordinador de Ciclo.

Corresponde al Coordinador de Ciclo:

a) Participar como responsable del ciclo en la elaboración y actualización del Proyecto Curricular de etapa, así como en la formulación de propuestas al Equipo Directivo y al Claustro para la elaboración del Proyecto Educativo y de la Programación General Anual.

b) Dirigir y coordinar las tareas que efectúe el Equipo de Ciclo para confeccionar las propuestas que, elevadas a la Comisión de Coordinación Pedagógica, tengan como finalidad la elaboración o actualización por parte de ésta del Proyecto Curricular.

c) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo, de acuerdo con el Proyecto Curricular y con la Programación General Anual del Centro.

d) Aquellas otras funciones que le encomiende el Jefe de Estudios en el ámbito de su competencia, especialmente las relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias.

CAPÍTULO IV. Comisión de Coordinación Pedagógica

Artículo 44. Composición y competencias de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

1. En las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria de nueve o más unidades existirá una Comisión de Coordinación Pedagógica, cuya composición será la siguiente:

- El Director, que será su Presidente.

- El Jefe de Estudios y Jefe de Estudios Adjunto, en su caso.

- Los Coordinadores de ciclo.

- El Orientador.

- Un profesor de apoyo a la Educación Especial.

El Director designará y nombrará un Secretario entre los miembros de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

2. La Comisión de Coordinación Pedagógica ejercerá las siguientes competencias:

a) Establecer, a partir de los criterios presentados por el Claustro, las directrices generales para la elaboración y revisión de los Proyectos Curriculares de etapa.

b) Dirigir y coordinar la elaboración de los Proyectos Curriculares de etapa, así como sus posibles modificaciones.

c) Asegurar la coherencia entre el Proyecto Educativo del centro, los Proyectos Curriculares de etapa y la Programación General Anual.

d) Proponer al Claustro para su evaluación y aprobación los Proyectos Curriculares de etapa y las modificaciones de los ya establecidos.

e) Velar por el cumplimiento de los Proyectos Curriculares de etapa en la práctica docente del Centro, así como por la evaluación de los mismos.

f) Proponer al Claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación, de acuerdo con las directrices del Jefe de estudios o del Director, en su caso.

g) Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y del Plan de acción tutorial para su inclusión en los Proyectos curriculares de etapa.

h) Coordinar la orientación educativa del alumnado, especialmente en lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa, y contribuir al desarrollo del Plan de orientación educativa y del Plan de acción tutorial de acuerdo con lo establecido en los Proyectos Curriculares de etapa.

i) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales, para su posterior inclusión en los Proyectos Curriculares de etapa.

j) Elevar al Claustro la propuesta para la elaboración del Plan de Formación del profesorado del Centro.

k) Elevar al Consejo Escolar un informe sobre el funcionamiento de la propia Comisión de Coordinación Pedagógica. El informe se elaborará al final del curso y se incluirá en la Memoria Final de curso.

l) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del Centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración educativa e impulsar planes de mejora, en caso de que se estime necesario como resultado de dichas evaluaciones.

3. En la Comisión de Coordinación Pedagógica de los centros de estos niveles educativos podrán constituirse subcomisiones para atender a aquellos sectores que requieran atención específica.

TÍTULO IV. AUTONOMÍA DE LOS CENTROS

CAPÍTULO I. Autonomía pedagógica

Artículo 45. Autonomía pedagógica de los Centros.

Los Centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes Proyectos educativos, curriculares, y los Reglamentos de Régimen Interior.

Artículo 46. Proyecto Educativo.

1. El Proyecto Educativo es un instrumento de planificación institucional del centro, que concreta las intenciones educativas consensuadas por la comunidad educativa y sirve para dar sentido y orientar el conjunto de las actividades del Centro. Su elaboración corresponde al equipo directivo y debe ser evaluado y aprobado por el Consejo Escolar.

2. Los Centros elaborarán el Proyecto Educativo teniendo en cuenta el contexto socioeconómico y cultural del centro, las necesidades educativas específicas del alumnado, las directrices establecidas por el Consejo Escolar, las propuestas realizadas por el Claustro y las aportaciones de las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos. Incluirá los siguientes elementos:

a) Notas de identidad del Centro.

b) Objetivos educativos establecidos por la comunidad escolar, así como los valores educativos a los que el Centro da prioridad.

c) Principios y criterios básicos que caracterizan al centro acerca de la intervención educativa, la orientación y la evaluación.

d) Estructura organizativa del centro, que se basará en el principio de participación y colaboración de los diferentes sectores de la Comunidad Escolar y se orientará al logro de los fines y al cumplimiento de los principios establecidos, respectivamente, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

e) Reglamento de régimen interior.

f) Decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

g) Las condiciones en las que podrán estar representados los alumnos, con voz pero sin voto, en el Consejo Escolar del Centro.

3. Los Centros harán público su Proyecto Educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre el centro y orientación al alumnado y a sus padres y madres, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 47. Proyecto Curricular de etapa.

1. El Proyecto Curricular de etapa se entiende como un conjunto de decisiones sobre los distintos elementos del currículo, que pretenden dar respuesta, desde la propia realidad del centro escolar, a la formación integral del alumnado, y asegurar la coherencia al conjunto de actuaciones de los profesores de la etapa.

2. La Comisión de Coordinación Pedagógica coordinará la elaboración del Proyecto Curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el Centro, de acuerdo con el currículo oficial, el Proyecto Educativo, los criterios establecidos por el Claustro y las propuestas formuladas por los Equipos de Ciclo, y se responsabilizará de su redacción. Asimismo, en el proceso de elaboración, la Comisión de Coordinación Pedagógica promoverá la participación del profesorado de la etapa.

3. Los Proyectos Curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán evaluados y aprobados por el Claustro de profesores.

4. Los Proyectos Curriculares de etapa, teniendo en cuenta las directrices del Proyecto Educativo que tengan implicaciones curriculares, incluirán:

1.º Las decisiones y medidas relativas a la Coordinación Curricular que figuran a continuación:

a) La adecuación de los objetivos generales de la Educación Infantil y Primaria a las características del alumnado y al contexto socioeconómico y cultural del Centro, con indicación de las medidas que deben adoptarse para su eficaz consecución.

b) La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas.

c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, así como los criterios para el agrupamiento del alumnado y para la organización espacial y temporal de las actividades.

d) Los criterios sobre el proceso de evaluación y promoción del alumnado.

e) Las orientaciones precisas para incorporar en el currículo de Educación Primaria, a través de las distintas áreas y actividades didácticas, los contenidos de carácter transversal.

f) Las medidas para atender a la diversidad y, en el caso de alumnos con necesidades educativas especiales, los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas.

g) Los materiales curriculares y los recursos didácticos que se van a utilizar.

h) Los criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente del profesorado, así como el propio Proyecto Curricular.

2.º El Plan de orientación educativa y el Plan de acción tutorial.

Artículo 48. Programaciones de aula.

Las decisiones que configuran el Proyecto Curricular deben ser desarrolladas en Programaciones de aula destinadas a cada grupo de alumnos. Al realizar dicha labor, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Las Programaciones de aula deberán responder a la secuencia de objetivos y contenidos distribuidos a lo largo del ciclo, y se concretarán en un conjunto de unidades didácticas coordinadas en una secuencia progresiva. Estas programaciones de aula implican un grado de concreción más preciso del Proyecto Curricular. Deben asegurar aprendizajes significativos y mantener la coherencia en las actuaciones del equipo docente de cada ciclo. En estas Programaciones de aula se deberán recoger, en todo caso, las adaptaciones curriculares.

b) Corresponde al profesor o profesores encargados de un grupo de alumnos realizar las Programaciones de aula, teniendo en cuenta las líneas generales que indiquen al efecto los Equipos de Ciclo, y actuando siempre en coherencia con las decisiones adoptadas en el marco del Proyecto Curricular.

c) Los profesores evaluarán el desarrollo de las Programaciones de aula para asegurar su adecuación al alumnado, y sus conclusiones fundamentadas serán recogidas en la Memoria final de curso.

d) Las Programaciones de aula estarán a disposición del Equipo Directivo.

Artículo 49. Programación General Anual.

1. La Programación General Anual es un instrumento básico de planificación y organización del centro. Debe contener la propuesta organizativa y curricular que con carácter anual elabora el centro, como concreción del Proyecto Educativo y del Proyecto Curricular, para garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas, el correcto ejercicio de las competencias de los distintos órganos de gobierno y la participación de todos los sectores de la comunidad escolar.

2. La Programación General Anual incluirá:

a) El horario general del centro y los criterios pedagógicos establecidos para su elaboración, teniendo en cuenta para ello la optimización y el aprovechamiento de los espacios y recursos materiales del centro.

b) El Proyecto Educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.

c) Los Proyectos Curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.

d) El Plan de Formación del profesorado del centro.

e) La Programación anual de actividades complementarias, extraescolares y servicios complementarios.

f) La memoria administrativa, que contendrá, entre otros elementos, el Documento de Organización del Centro.

3. La Programación General Anual será elaborada por el equipo directivo del centro, teniendo en cuenta las deliberaciones y acuerdos del Claustro y del Consejo Escolar.

4. La Programación General Anual será informada por el Claustro de profesores en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al Consejo Escolar del centro, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro.

5. Una vez aprobada, se remitirá un ejemplar de la Programación General Anual al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, que comprobará la adecuación de dicha Programación General Anual a la normativa vigente, indicando, en su caso, las modificaciones que deban introducirse. Otro ejemplar quedará en la Secretaría del centro, a disposición del profesorado y de los componentes del Consejo Escolar, así como del Presidente de las Asociaciones de padres y madres de alumnos del Centro, legalmente constituidas. La Programación General Anual será de obligado cumplimiento para todos los miembros del Centro.

Al finalizar el curso, el Consejo Escolar y el Equipo Directivo realizarán la evaluación del grado de cumplimiento de la Programación General Anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en la Memoria Final de curso, que se remitirá al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

CAPÍTULO II. Autonomía de Gestión de los Centros

Artículo 50. Gestión económica de los centros.

1. Los estudios de Educación Infantil y Primaria en los Centros públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los Centros podrán recibir aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

2. Las Escuelas Públicas de Educación Infantil, los Colegios Públicos de Educación Primaria y los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica, dentro de las asignaciones presupuestarias que establezcan al efecto las Administraciones públicas.

3. La gestión económica de los Centros se regirá por lo dispuesto en el Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio, por el que se regula el régimen de los ingresos y gastos derivados del funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra , la Orden Foral 449/1992, de 15 de octubre, por la que se regula el régimen de los ingresos y gastos derivados del funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra , y disposiciones concordantes.

4. Los órganos de gobierno podrán adquirir bienes, contratar obras, servicios y suministros por los procedimientos de contratación menor y negociado sin publicidad, en las condiciones y con los límites previstos en la normativa vigente para estos tipos de contratación.

Las contrataciones de obras y adquisiciones de mobiliario y equipo requerirán la autorización previa del Ayuntamiento correspondiente y de la Dirección General de Educación, conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio , y disposiciones concordantes.

Los centros deberán enviar la propuesta de contrato y la documentación que acredite las consultas efectuadas al Registro del Departamento de Educación y Cultura. Transcurridos 10 días desde la recepción de dicha documentación en el citado Registro sin que haya recaído resolución expresa, la contratación se entenderá autorizada.

Las disposiciones de fondos que los centros efectúen en favor de terceros y que no tengan naturaleza contractual requerirán autorización previa de la Dirección General de Educación.

TÍTULO V. CALIDAD Y EVALUACIÓN DE LOS CENTROS

Artículo 51. Sentido de la evaluación de los centros.

1. La evaluación de los centros es un medio de propiciar la mejora de la calidad de la enseñanza de los centros y, en general, del sistema educativo.

2. La evaluación se realizará desde perspectivas formativas, complementando las perspectivas internas con las externas al centro.

3. La evaluación de los centros tendrá en cuenta el contexto socioeconómico y cultural, así como los recursos disponibles.

Artículo 52. Evaluación interna de los centros.

1. Los centros evaluarán los Proyectos Educativos y Curriculares y su ejecución, señalando los aspectos que vayan a ser objeto de evaluación continuada y previendo procedimientos para que los resultados de la evaluación permitan introducir mejoras en los aspectos evaluados.

2. En la planificación de la evaluación interna se establecerán las responsabilidades y funciones conforme a los siguientes criterios:

a) El Consejo Escolar evaluará, según la temporalización establecida, y, en todo caso, preceptivamente, al final de cada curso académico, el Proyecto Educativo, la Programación General Anual, las actividades escolares complementarias y, en general, el funcionamiento y la gestión de recursos del centro, respetando en todo caso, los aspectos docentes que competen al Claustro de profesores.

A tal fin, podrá recabar informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente.

b) El Claustro de profesores y la Comisión de Coordinación Pedagógica evaluarán al final de cada curso académico el Proyecto Curricular de cada etapa que se imparta en el centro y los aspectos docentes incluidos en el Proyecto Educativo y en la Programación General Anual del centro.

c) Los centros podrán crear comisiones específicas dentro de estos órganos para evaluar determinados aspectos de su actividad.

3. El Departamento de Educación y Cultura potenciará la formación de los equipos directivos y del profesorado en general para llevar a cabo estas tareas y elaborará modelos, indicadores e instrumentos para facilitar la evaluación interna y la mejora de la calidad de los centros.

Artículo 53. Evaluación externa de los centros.

1. Con el fin de propiciar la mejora educativa de los centros y la eficaz gestión de los recursos de los mismos, el Departamento de Educación y Cultura establecerá planes de evaluación que complementen la evaluación interna.

2. El Servicio de Inspección Técnica y de Servicios efectuará la evaluación externa de los centros, de acuerdo con los planes y criterios establecidos por el Departamento de Educación y Cultura.

3. La evaluación de los Centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

4. Los resultados específicos de la evaluación externa serán comunicados al Consejo Escolar y al Claustro de profesores de cada centro. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros.

5. El Departamento de Educación y Cultura elaborará planes para la evaluación de la situación del personal docente.

En esta evaluación, los órganos de gobierno unipersonales y colegiados de los centros deberán colaborar con el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios en los aspectos que específicamente se determinen. Asimismo, podrán colaborar los distintos sectores de la comunidad educativa. En todo caso, se garantizará la participación del profesorado en esta evaluación.

TÍTULO VI. PARTICIPACIÓN DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS

Artículo 54. Asociaciones de padres y madres de alumnos.

1. El Departamento de Educación y Cultura, conforme a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes , fomentará el principio de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en la vida escolar de los centros.

2. La participación de los padres y madres de alumnos se llevará a cabo a través de la representación que les corresponde en el Consejo Escolar, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9 del presente Reglamento , y por medio de las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos.

3. En las Escuelas Públicas de Educación Infantil, en los Colegios Públicos de Educación Primaria y en los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria podrán existir las Asociaciones de Padres y Madres de alumnos reguladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación , y en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio .

4. Se reconocen a las Asociaciones de padres y madres de alumnos las siguientes facultades y funciones:

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración y modificación del Proyecto Educativo, de la Programación General Anual y del Reglamento de Régimen Interior, respetando los aspectos pedagógico-docentes que competen al Claustro.

b) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares, que, una vez aceptadas, deberán figurar en la Programación General Anual.

c) Informar al Consejo Escolar acerca de aspectos de la actividad del centro.

d) Elaborar informes para el Consejo Escolar, por iniciativa propia o a petición de éste.

e) Cuando se trate de las Asociaciones de padres y madres de alumnos más representativas, designar representantes para formar parte del Consejo Escolar, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

f) Utilizar las instalaciones del centro, en los términos establecidos en la normativa vigente.

g) Recibir un ejemplar del Proyecto Educativo, y de sus modificaciones.

h) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados en el mismo, y recibir el orden del día de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

i) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

j) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.

k) Informar a los padres de su actividad.

l) Fomentar la colaboración entre los padres y los profesores del centro para el buen funcionamiento del mismo.

TÍTULO VII. RÉGIMEN PECULIAR DE ENSEÑANZAS

Artículo 55. Régimen de enseñanzas.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Colegios Públicos de Educación Primaria y los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria que se determinen podrán combinar las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial en las condiciones que oportunamente establezca el Departamento de Educación y Cultura.

2. En los Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria que se determinen se podrá impartir una parte del currículo en la lengua extranjera elegida, en las condiciones que oportunamente establezca el Departamento de Educación y Cultura.

Disposición Adicional Primera

El Departamento de Educación y Cultura regulará la organización, el funcionamiento y la gestión de las residencias para el alumnado y de los Centros específicos de Educación Especial.

Disposición Adicional Segunda

1. Los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria creados por el Decreto Foral 150/1996, de 13 de marzo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 8-4-1996), funcionarán conjuntamente con el Colegio Público de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, cuyo recinto escolar comparten. En consecuencia, dispondrán de órganos de gobierno comunes, tanto unipersonales como colegiados, correspondiéndoles los señalados en este Reglamento en función del número de unidades de que dispongan en conjunto.

2. En estos Centros, un representante del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria formará parte del Consejo Escolar, con voz y voto, excepto cuando se efectúe la votación para elegir o cesar al Director del Centro, si el alumno es del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

En este caso, la representación de los padres, tal como viene reflejada en el artículo 9.º del presente Reglamento , se verá disminuida en una unidad, excepto en el caso contemplado en el punto 4 del citado artículo 9.º . La elección del representante del alumnado se llevará a cabo con el procedimiento establecido para ello en el Proyecto Educativo del Centro.

La renovación del representante del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria en el Consejo Escolar de estos Centros se efectuará cada dos años.

En los Centros a los que se refiere esta Disposición, la renovación de los representantes electos de los padres en el Consejo Escolar se efectuará conforme a lo establecido en este Reglamento, disminuyendo en una unidad el número de puestos a renovar en el sector de los padres que figura en la primera mitad del apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento .

3. La organización y coordinación de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del presente Reglamento, constituyéndose los profesores que impartan las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria en equipo de etapa en lugar de equipo de ciclo, cuyo coordinador, designado por el Director, deberá ser un profesor que imparta enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y, preferentemente, tenga destino definitivo en el Centro.

4. Cuando la organización del Centro lo haga necesario, en razón de la carencia de un número suficiente de horas lectivas en un área, y a fin de atender las necesidades educativas de los alumnos, se podrán definir puestos de trabajo que incluyan más de una área curricular dentro de un mismo ámbito de conocimientos (científico-tecnológico, lingüístico-social).

5. La evaluación del alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria se realizará conforme a lo previsto en la Orden Foral 515/1994, de 26 de diciembre, sobre evaluación y calificación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición Adicional Tercera

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional anterior, así como en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de los Institutos de Educación Secundaria, el Departamento de Educación y Cultura determinará, en cada caso, acerca de los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad Foral de Navarra, durante el curso académico en el que les corresponda efectuar a cada uno de ellos la renovación de los órganos de gobierno unipersonales, si van a regularse conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente Reglamento o por lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de los Institutos de Educación Secundaria.

Disposición Transitoria Primera

1. Colegios Públicos de Educación Primaria y de Educación Infantil y Primaria en los que se imparta provisionalmente y con carácter transitorio el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento, excepto en los aspectos de coordinación didáctica a que alude el punto 7 de esta Disposición, y estarán adscritos a un Instituto de Educación Secundaria.

2. El profesorado, el alumnado y los padres y madres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el Colegio Público de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, formarán parte de sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les sean aplicables.

3. Un representante del alumnado del citado ciclo educativo formará parte del Consejo Escolar, con voz y voto, excepto cuando la votación se efectúe para la elección o el cese del Director.

En este caso, la representación de los padres, tal como viene reflejada en el artículo 9.º del presente Reglamento , se verá disminuida en una unidad, excepto en el caso contemplado en el punto 4 del citado artículo 9.º

La elección del representante del alumnado se llevará a cabo con el procedimiento establecido para ello en el Proyecto Educativo del Centro. La renovación del representante del alumnado del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria se efectuará cada dos años.

En los Colegios a los que se refiere esta Disposición Transitoria Primera, la renovación de los representantes electos de los padres en el Consejo Escolar se efectuará conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 10.º de este Reglamento , disminuyendo en una unidad el número de puestos a renovar en el sector de los padres que figura en la primera mitad del apartado 2 del citado artículo 10.º

4. Los profesores que impartan las enseñanzas correspondientes al Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria se constituirán en Equipo de Ciclo.

Las funciones del citado Equipo de Ciclo son las siguientes:

a) Formular propuestas al Equipo Directivo, al Claustro y a la Comisión de Coordinación Pedagógica del Colegio Público de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, relativas a la elaboración del Proyecto Educativo, de la Programación General Anual y del Proyecto Curricular de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

b) Organizar y desarrollar de manera conjunta las actividades docentes, en el marco del propio Proyecto Curricular y de las Programaciones didácticas elaboradas en los correspondientes Departamentos de los Institutos de Educación Secundaria a los que estén adscritos los Colegios Públicos.

c) Colaborar con el Jefe de Estudios en la realización de las actividades complementarias y extraescolares propuestas por el propio Equipo de Ciclo y recogidas en la Programación General Anual del Colegio Público.

5. La coordinación del Ciclo se ajustará a las siguientes características:

a) El Equipo de Ciclo actuará bajo la dirección de un Coordinador, designado por el Director del Centro para cada curso académico a propuesta del Equipo de Ciclo.

b) El Coordinador del Equipo de Ciclo deberá ser un maestro que imparta docencia en el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el Centro.

c) El Coordinador cesará en sus funciones al término de su mandato o en caso de revocación por el Director, a propuesta del Equipo de Ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado.

6. Las competencias del Coordinador del Equipo de Ciclo son las siguientes:

a) Formar parte de la Comisión de Coordinación Pedagógica del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria.

b) Coordinar las enseñanzas del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con el Proyecto Curricular y con las correspondientes programaciones didácticas.

c) Coordinar, bajo la dependencia del Jefe de Estudios, la relación que debe existir entre el profesorado que imparte las enseñanzas del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios Públicos y sus correspondientes Departamentos de los Institutos de Educación Secundaria.

d) Responsabilizarse de las reuniones de coordinación que debe celebrar el Equipo de Ciclo, así como de la redacción de las actas derivadas de las distintas reuniones.

7. En los Departamentos Didácticos de los Institutos de Educación Secundaria a los que se adscriban los correspondientes Colegios Públicos de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria, se realizará la Programación didáctica común de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que se impartan en los citados Colegios Públicos de Educación Primaria o de Educación Infantil y Primaria. A tal efecto, el profesorado responsable de la enseñanza de las distintas áreas de este Ciclo educativo asistirá a las reuniones de los Departamentos del Instituto de Educación Secundaria, con la periodicidad que se establezca.

Disposición Transitoria Segunda

1. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

2. Los órganos de gobierno unipersonales elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Foral citado en el apartado anterior continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el presente Reglamento.

Disposición Transitoria Tercera

1. En aquellos Centros existentes antes de la aprobación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , en las primeras elecciones que se celebren aplicando la normativa contenida en dicha Ley , se elegirán todos los miembros de cada sector del Consejo Escolar de una vez.

2. En la primera renovación parcial del Consejo Escolar que se efectúe a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , se renovarán los puestos correspondientes a los representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Educativa que constituyan la primera mitad, tal como se ha señalado en el apartado 2 a) del artículo 10 del presente Reglamento y que corresponderá a aquellos miembros que hayan obtenido menos votos en las elecciones a las que se refiere el apartado anterior de esta Disposición.

3. En la segunda renovación parcial del Consejo Escolar que se efectúe a partir de la aprobación de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre , se renovarán los puestos correspondientes a los representantes de los diferentes sectores de la Comunidad Educativa que constituyan la segunda mitad, tal como se ha señalado en el apartado 2 b) del artículo 10 del presente Reglamento .

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

b) Orden Foral 260/1995, de 22 de mayo, del Consejero de Educación y Cultura, por la que se desarrolla lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Públicas de Educación Infantil, Colegios Públicos de Educación Primaria y Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y del Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

c) El apartado 2 del artículo 17 del Decreto Foral 250/1992, de 6 de julio .

d) Todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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