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DECRETO FORAL 239/1999, DE 21 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO, LA ACREDITACIÓN Y EL CONTROL DE LOS LABORATORIOS AGROALIMENTARIOS DE NAVARRA

BON N.º 95 - 30/07/1999



Preámbulo

La normativa vigente establece la exigencia de que los productores y las industrias agroalimentarias, bien directamente o mediante laboratorios de análisis, lleven a cabo el control de calidad de los productos que elaboran y de los medios de producción que utilizan para su elaboración.

De acuerdo con lo que prevén las Directivas del Consejo 89/397/CEE, de 24 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios y 93/99/CEE, de 29 de octubre, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de productos alimenticios, cuya transposición al Derecho español se realizó mediante los Reales Decretos 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios y 1397/1995, de 4 de agosto por el que se aprueban medidas adicionales para el control oficial de los productos alimenticios .

Valorada la necesidad de adecuar la normativa vigente sobre laboratorios de análisis derivada del proceso de integración a la Unión Europea que prevé la aplicación a estos laboratorios de las normas europeas de la serie EN-45.000.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, Decreto:

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral tiene por objeto la regulación de los laboratorios agroalimentarios, públicos y privados, de la Comunidad Foral de Navarra que realicen análisis y controles de los productos agroalimentarios, utilizados tanto en la alimentación humana como en la alimentación animal, así como en los medios de producción agrícola, estableciendo las condiciones que deben reunir estos laboratorios para obtener la autorización administrativa que reconozca su funcionamiento legal y su capacidad para la realización de análisis con validez oficial en el marco del control agroalimentario.

Artículo 2. Registro.

Al objeto de desarrollar lo establecido en el artículo 1.º de este Decreto Foral, se crea el Registro de laboratorios agroalimentarios de Navarra, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Inscribir los laboratorios a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Foral.

b) Realizar las inspecciones y verificaciones precisas para comprobar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente.

c) Requerir la participación en los ejercicios de intercomparación;

d) Fomentar la implantación del sistema de garantía de la calidad.

e) Promover la participación en jornadas técnicas de carácter teórico y talleres de experimentación práctica de temas monográficos, dirigidos a los laboratorios del sector agroalimentario.

f) Vigilar la implantación de la norma EN-45.001 en los laboratorios de Navarra, que realicen análisis con finalidades reglamentarias en el sector agroalimentario.

g) Emitir informes y certificados relacionados con los laboratorios agroalimentarios.

h) Facilitar a las Administraciones Públicas y al ciudadano en general el conocimiento de los recursos analíticos existentes.

Artículo 3. Inscripción.

1. Deberán inscribirse en el Registro de Laboratorios Agroalimentarios de Navarra todos los centros, públicos o privados, que realicen las tareas definidas en el artículo 1 de este Decreto Foral.

2. La inscripción supondrá:

a) Para los laboratorios acreditados, la posibilidad legal de realizar el control oficial de productos agroalimentarios en los términos establecidos por el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero .

b) Para los laboratorios reconocidos, la de realizar análisis de los productos agrarios y alimentarios, que servirán como medio de prueba admisible en Derecho en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En el caso de laboratorios reconocidos públicos o de entidades o empresas públicas que realicen actividades en virtud de designación expresa por una norma dictada por la autoridad competente para el control de los productos agrarios y alimentarios, los análisis tendrán, en el ámbito administrativo, el carácter de documento público y, como mínimo, la fuerza probatoria de dar los hechos como ciertos, establecida en el artículo 319.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil Nota de Vigencia.

Artículo 4. Secciones.

1. El Registro de Laboratorios Agroalimentarios se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección de Laboratorios Reconocidos, en la que se inscribirán los laboratorios a que se refiere el artículo 1 , incluidos los laboratorios de empresa que la normativa vigente preve para controlar la calidad de sus productos y de las materias primas utilizadas en el proceso de elaboración.

b) Sección de Laboratorios Acreditados, en la que se inscribirán los laboratorios a que se refiere el artículo 1 que tengan reconocida por la autoridad competente la implantación de la norma EN-45.001 en los términos previstos en el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto .

2. La inscripción en la Sección de Laboratorios Acreditados autorizará a los laboratorios públicos y privados para realizar análisis con validez oficial en los ámbitos y términos que prevé la normativa vigente.

Artículo 5. Laboratorios reconocidos. Documentación.

1. Para la inscripción de un laboratorio en la Sección de Laboratorios Reconocidos del Registro, los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente, dirigida al Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Alimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. La inscripción irá acompañada de la documentación que prevé el apartado 6.2 de la norma europea EN-45.002 (norma UNE 66-502.), que será la siguiente:

A) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de actividades.

B) Fotocopia compulsada del acta de la licencia fiscal.

C) Dirección del laboratorio, teléfono y fax.

D) Memoria donde se indique:

a) Descripción del laboratorio en relación con la propiedad, organización y actividad.

b) Croquis y descripción de las diferentes instalaciones y relación de aparatos analíticos. Se incluirá información sobre los dispositivos y certificaciones de seguridad de que dispongan.

c) Nombre y fotocopia compulsada de la titulación académica del director técnico y relación del personal que presta servicio en el laboratorio, con indicación de su categoría profesional y organigrama.

d) Relación de los grupos de actividades para las que se solicita la inscripción, de las que se señalan a continuación:

- Análisis básico de componentes de productos alimentarios, con su enumeración.

- Análisis de etiquetado de los productos alimenticios.

- Análisis de metales en el nivel de trazas.

- Análisis de residuos de plaguicidas.

- Análisis de aguas.

- Microbiología alimentaria.

- Análisis de medios de la producción agraria, con su enumeración.

- Materiales de contacto directo con alimentos.

- Aditivos alimentarios.

- Productos para alimentación animal.

- Premezclas.

- Contaminantes orgánicos.

- Productos para uso veterinario.

- Diagnóstico de enfermedades en animales.

- Residuos en alimentos, animales y piensos.

- Otros grupos.

3. La información necesaria para la evaluación del laboratorio deberá complementarse, en cada caso, de acuerdo con lo que indican los apartados 6.2 b, c, d, e y f de la norma EN-45.002.

Artículo 6. Laboratorios acreditados. Documentación.

Para inscribir un laboratorio en la Sección de Laboratorios Acreditados será necesario que, además de la documentación indicada en el artículo 5 de este Decreto Foral, el solicitante presente la siguiente documentación:

a) Acreditación otorgada por Entidad Oficial reconocida para evaluar el cumplimiento de la norma EN 45001.

b) En el caso de laboratorios de titularidad privada, declaración jurada de su representante legal de independencia respecto a entidades o empresas para las que realice determinaciones analíticas.

Artículo 7. Documentación complementaria.

Una vez presentada la documentación, el Registro de laboratorios agroalimentarios de Navarra dispondrá de un plazo de treinta días para solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesaria, y la Comisión Técnica, a la que se refiere el artículo 12 de este Decreto Foral , previa evaluación de los técnicos designados al efecto, emitirá un informe que determinará si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en este Decreto Foral, a efectos de la consiguiente inscripción en la Sección de Laboratorios Reconocidos o en la de Acreditados.

Artículo 8. Especificación del ámbito de acreditación.

Cuando se haga referencia a la inscripción otorgada como laboratorio acreditado en impresos, boletines de análisis, etc., deberá citarse siempre el ámbito o ámbitos en los que el laboratorio está inscrito, sin que en ningún momento se pueda entender que la acreditación se otorga con carácter general.

Artículo 9. Obligaciones de los laboratorios acreditados.

1. Los laboratorios acreditados, en el control oficial de productos alimenticios, deberán seguir los métodos de análisis establecidos conforme a la normativa vigente y hacer constar en los boletines de análisis, el método seguido.

2. Los laboratorios acreditados no podrán realizar análisis de validez oficial en muestras procedentes de empresas con las que tengan establecidos contratos para las tareas de control permanente o con las que tengan intereses contrapuestos.

Artículo 10. Resolución.

1. La inscripción en el Registro de Laboratorios Agroalimentarios de Navarra será otorgada o denegada mediante Resolución del Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Alimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. Previo a la Resolución, y con carácter preceptivo y vinculante, será preciso el informe de tres técnicos, con titulación suficiente, designados por la Comisión Técnica, que determinará si el solicitante cumple todos los requisitos exigidos en este Decreto Foral.

3. En la Resolución de inscripción, se especificará la Sección a la que queda inscrito el laboratorio y el grupo o grupos de actividades analíticas autorizadas.

4. Efectuada la inscripción, el Registro de Laboratorios Agroalimentarios de Navarra expedirá un certificado donde se hará constar:

- Número de registro.

- Sección en la que se inscribe.

- Denominación del laboratorio.

- Domicilio del laboratorio.

- Titular del laboratorio.

- Grupos de actividades para las que está reconocido o acreditado, según los casos.

- Fecha de caducidad del registro.

5. La inscripción en el Registro se entenderá sin perjuicio de cualquier otra exigencia de la normativa vigente.

6. La falta de resolución expresa en el plazo de seis meses, contados desde la presentación de la documentación completa, tendrá efectos estimatorios.

Artículo 11. Vigencia de la inscripción.

La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de tres años. Transcurrido este plazo, los titulares deberán solicitar la renovación de la inscripción. En caso de que no se solicite en los tres meses siguientes a la fecha de caducidad, se producirá, automáticamente, la baja en el Registro.

Artículo 12. La Comisión Técnica.

Los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y de Salud designarán tres representantes, con categoría de Director General, que constituirán la Comisión Técnica encargada de designar, entre otras funciones, los técnicos competentes para la inspección y evaluación de los laboratorios y emitir el preceptivo informe previo a la Resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud de inscripción.

Artículo 13. Modificación de los datos registrales.

1. Cualquier modificación de los datos que figuren inscritos en el Registro deberá ser notificada al órgano encargado del Registro en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación, a fin de efectuar la correspondiente modificación registral en la Sección correspondiente.

2. La falta de notificación en plazo, podrá ser causa de baja en el Registro.

Artículo 14. Baja en el Registro.

Los asientos de cancelación de las inscripciones se harán a petición del representante legal o de oficio, en los siguientes casos:

a) En caso de revocación de la autorización administrativa de funcionamiento o de la acreditación por incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para obtenerla, previstos en este Decreto Foral.

b) Cuando se observe un funcionamiento defectuoso o fraudulento del laboratorio, en cualquier aspecto.

c) Cuando el titular del laboratorio se declare en quiebra o suspensión de pagos.

d) Cuando el titular del laboratorio proceda a su cierre.

e) Cuando no se presente la correspondiente solicitud de renovación en el plazo que establece el artículo 11 de este Decreto Foral .

f) Cuando se produzcan reiteradas deficiencias en los resultados de los ensayos de interlaboratorios.

g) En caso de no notificar en plazo cualquier modificación registral.

h) En cualquier otro caso que el órgano competente estime adecuado, motivadamente.

Artículo 15. Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto Foral constituirá infracción y podrá ser objeto de la sanción correspondiente de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y de la producción agroalimentaria , el Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación y el Decreto Foral 172/1994, de 19 de septiembre, por el que se establece el procedimiento sancionador de las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios .

Disposición Transitoria Única

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, y durante el plazo de tres meses, aquellos laboratorios que hayan solicitado de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) la correspondiente acreditación, podrán realizar el control oficial de los productos alimenticios en la Comunidad Foral de Navarra. Transcurrido dicho plazo, todos los laboratorios, para realizar el control oficial de los productos alimenticios, deberán estar inscritos en la Sección de laboratorios acreditados del Registro de laboratorios agroalimentarios.

Disposición Derogatoria Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Segunda

Queda derogado el Decreto Foral 114/1995, de 22 de mayo, por el que se regula la acreditación de laboratorios de análisis en materia de productos de consumo.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Agricultura, Ganadería y Alimentación, Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y de Salud para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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