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DECRETO FORAL 178/2001, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE LAS IMPUGNACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 102 - 22/08/2001



  REGLAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE LAS IMPUGNACIONES ECONÓMICOADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  TÍTULO PRELIMINAR

  TÍTULO I. RECURSO DE REPOSICIÓN

  TÍTULO II. RECLAMACIONES ECONÓMICOADMINISTRATIVAS

  CAPÍTULO I. Aspectos generales

  CAPÍTULO II. Organización del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral

  Sección 1.ª. Disposiciones generales

  Sección 2.ª. Composición y sustitución de los miembros del Tribunal

  Sección 3.ª. Abstención y recusación de los miembros del Tribunal

  Sección 4.ª. Funciones de los miembros del Tribunal

  Sección 5.ª. Organización y funcionamiento del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral

  CAPÍTULO III. Interesados

  CAPÍTULO IV. Extensión y acumulación

  CAPÍTULO V. Suspensión de la ejecución del acto impugnado

  CAPÍTULO VI. Procedimiento

  Sección 1.ª. Iniciación

  Sección 2.ª. Instrucción

  Sección 3.ª. Terminación

  TÍTULO III. RECURSO DE REVISIÓN

  TÍTULO IV. REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS Y REDUCCIÓN PROPORCIONAL DE LAS MISMAS

  CAPÍTULO I. Alcance del reembolso

  CAPÍTULO II. Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas

  CAPÍTULO III. Reducción proporcional de garantías


Preámbulo

La aprobación de la Ley Foral General Tributaria, al constituir el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración de la Comunidad Foral, ha supuesto un importante hecho en el sistema tributario navarro, obligando a regular los procedimientos correspondientes a la Gestión tributaria.

La importancia cada vez mayor que en nuestros días tiene la función tributaria, entendida ésta como un conjunto de medios y de técnicas a través de los cuales despliegan todos sus efectos las previsiones normativas en las que se concreta la capacidad de pago de los contribuyentes, exige que se preste la necesaria atención a los procedimientos de Gestión tributaria y a las incidencias que en ellos puedan surgir.

El auge económico operado durante estos años ha incrementado notablemente las operaciones de tráfico y, en definitiva, el número y variedad de los hechos imponibles, la dificultad de las calificaciones tributarias y, como consecuencia, el número de las reclamaciones económico-administrativas que se presentan, que en los últimos ejercicios se sitúa en torno al millar, convirtiendo con ello al procedimiento económico-administrativo en pieza esencial para lograr, gracias a la existencia de un órgano especializado, con experiencia e independiente, y a unos mecanismos flexibles de solución de conflictos, una tutela efectiva de los derechos del ciudadano sin obligarle a acudir a un proceso ante los Tribunales de Justicia, no siempre justificado o posible por razón de sus costes económicos, y sometido al riesgo de la saturación que se produciría si el dicho número de reclamaciones ingresase en la vía judicial.

En desarrollo de la Ley Foral General Tributaria se ha elaborado el presente Reglamento, en el que se ha procurado coordinar los principios de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común con las peculiaridades de las reclamaciones económico-administrativas, puestas de manifiesto a través de las experiencias deducidas del actual procedimiento.

En el presente Reglamento, que tiene como finalidad adaptar el procedimiento a la situación jurídica y económica de cada caso concreto, reforzando las garantías de los obligados tributarios, se integran el recurso de reposición, la organización del Tribunal Económico-Administrativo Foral, el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas y el reembolso del coste de las garantías, adecuando todo ello a la indicada Ley Foral.

En este orden de cosas se ha pretendido que los aspectos regulados no interfieran la introducción de las nuevas tecnologías en la Administración tributaria, de tal manera que la gestión tributaria sea más sencilla y menos costosa.

La introducción de la firma electrónica debe dar un vuelco importante tanto a la gestión de los tributos como al propio desarrollo y notificación de los procedimientos tributarios y recursos tributarios.

El Reglamento consta de 71 artículos. Va precedido por una Disposición Adicional; una Transitoria, respecto de las disposiciones contenidas en el Título I y en los Capítulos III, IV, V y VI del Título II y en el Título IV; una Derogatoria y la Final.

El Título Preliminar se refiere al objeto del Reglamento que consiste en la regulación del recurso de reposición, de las impugnaciones económico-administrativas y del reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria y a las modalidades de las impugnaciones económico-administrativas, estableciendo como tales la reclamación económico-administrativa y el recurso extraordinario de revisión.

El Título I, destinado al recurso de reposición, contiene dieciséis artículos en los que se establece el carácter potestativo del mismo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra los actos tributarios reclamables.

Respecto al recurso de reposición cabe destacar las siguientes características: el plazo de un mes para interponer el recurso de forma escrita, debiendo incorporar al mismo las alegaciones; los efectos de la simultaneidad de este recurso con la reclamación económico-administrativa, que no se podrá promover hasta que aquél se haya resuelto; la puesta de manifiesto del expediente dentro de ese mismo plazo; la regulación de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que corresponde tramitar y resolver al órgano que dictó el acto impugnado y, por último, el plazo de un mes para resolverlo.

El Título II, que consta de seis Capítulos, regula las reclamaciones económico-administrativas, distinguiendo en el Capítulo I del mismo como aspectos generales las materias sobre las que pueden versar dichas reclamaciones y los actos impugnables.

El Capítulo II de este Título II se dedica a la organización del Tribunal Económico-Administrativo Foral, siendo éste el órgano competente para el conocimiento de las impugnaciones económico-administrativas y la adopción de las propuestas de resolución que serán ratificadas por el Gobierno de Navarra. El Tribunal estará compuesto por un máximo de cinco vocales, uno de los cuáles será el Presidente; se regula, asimismo, el régimen de abstenciones y recusaciones, las funciones de los miembros del Tribunal, así como el personal adscrito al mismo.

En este Capítulo II se establece la forma en que se deben convocar las sesiones, quórum necesario para que se entiendan válidamente constituidas y el discurrir de las mismas (debate, adopción de acuerdos, forma de hacer constar el voto particular.). Por último, en la Sección 5.ª del mismo Capítulo se determina que las propuestas de resolución del Tribunal deberán ser ratificadas por el Gobierno de Navarra, agotando la vía administrativa los Acuerdos por él adoptados. Agotada esta vía podrá interponerse recurso contencioso-administrativo contra aquellos acuerdos.

El Capítulo III, con la denominación “Interesados”, determina quiénes tienen capacidad para intervenir, quiénes están legitimados para hacerlo en nombre propio, que son los obligados tributarios y los que se encuentran directamente afectados por el acto administrativo dictado; regula, asimismo, la posibilidad de comparecer el interesado personalmente o a través de su representante.

En el Capítulo IV se establece la extensión de la facultad revisora del Tribunal, debiendo resolver sobre todas las cuestiones que ofrezca el expediente y que legalmente deban resolverse, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este Capítulo se aborda la posible acumulación de reclamaciones, bien directamente por el interesado o por el propio Tribunal.

El Capítulo V de este Título II aborda la suspensión de la ejecución del acto impugnado de forma detallada en cuanto a sus reglas generales y regula: a) la suspensión automática de los actos de contenido económico, que se produce cuando el interesado lo solicita y aporta garantía suficiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria; b) la suspensión por el propio Tribunal de dichos actos cuando se justifique que su ejecución le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación o que la impugnación se fundamenta en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente citado y, c) la suspensión de actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

Por último, el Capítulo VI se refiere al “Procedimiento”. En su Sección 1.ª se regula el comienzo de la reclamación que se iniciará mediante la interposición por escrito del recurso en el plazo de un mes, cuyo contenido será el establecido en el artículo 51. La Sección 2.ª recoge la instrucción, destacando la subsanación de defectos, la reclamación del expediente del órgano que dictó el acto impugnado, el período de prueba y la solicitud de informe al Director del Servicio de Inspección Tributaria cuando la reclamación se refiera a liquidaciones derivadas de actas suscritas en conformidad. En estos casos, el indicado Director podrá recabar de los interesados la documentación ya examinada, dándoles un plazo a éstos para que aleguen lo que estimen conveniente a su derecho. La Sección 3.ª se dedica a las formas de terminación del procedimiento.

El Título III está destinado al recurso extraordinario de revisión.

El Título IV, “Reembolso del coste de garantías y reducción proporcional de las mismas”, se estructura en tres Secciones, el alcance del reembolso, el procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas y la reducción proporcional de las garantías.

El principio que preside esta regulación es el de la asunción por la Administración tributaria del coste de las garantías aportadas por el contribuyente para suspender la ejecución de una deuda tributaria que, como consecuencia de una sentencia o resolución administrativa firme, es declarada improcedente. En el caso de que la improcedencia fuera parcial, el reembolso tendrá el mismo alcance, pudiendo obtener la reducción proporcional de la garantía inicialmente aportada para el caso de continuar la vía de recurso por el resto de la deuda pendiente. Se considera que el órgano que dictó el acto de liquidación cuya improcedencia se declara es el que debe efectuar el reembolso legalmente previsto, que en el caso de avales será la cantidad efectivamente satisfecha a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca en concepto de comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, en el caso de hipotecas y prendas los gastos derivados de su constitución, formalización y cancelación, en el caso de depósitos de dinero el interés legal que corresponda y cuando se presenten garantías distintas los costes acreditados de formalización, mantenimiento y cancelación.

Oído el Dictamen del Consejo de Navarra emitido con fecha 28 de mayo de 2001.

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que se incorpora como anexo al presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Única

A partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, el Órgano de Informe y Resolución en materia tributaria se denominará Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Se asignan al citado Tribunal las funciones de conocimiento y resolución que se le atribuyen en el Reglamento que a continuación se inserta, correspondiendo al Gobierno de Navarra la resolución final de las reclamaciones económico-administrativas. Se asigna igualmente al Tribunal la adopción de resoluciones sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que no precisarán de ratificación por el Gobierno de Navarra.

Disposición Transitoria Única

Las disposiciones del Reglamento contenidas en el Título I y en los Capítulos III, IV, V y VI del Título II resultarán aplicables a los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas que tuviesen entrada en las dependencias de la Administración a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Las disposiciones contenidas en el Título IV serán aplicables a aquellas situaciones de reembolso del coste de las garantías derivadas de resoluciones judiciales o administrativas adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango que el presente Decreto Foral se opongan a su contenido y en particular los Acuerdos de la Diputación Foral de 19 de junio de 1981 por los que se aprueban las normas de desarrollo del procedimiento tributario y se crea el Órgano de Informe y Resolución en materia tributaria, así como el Decreto Foral 167/1986, de 27 de junio, por el que se modifica la plantilla orgánica provisional del Departamento de Economía y Hacienda, creándose la plaza de Secretario del referido Órgano.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE LAS IMPUGNACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Reglamento la regulación del recurso de reposición, de las impugnaciones económico-administrativas y del reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria.

2. Las impugnaciones en vía económico-administrativa de los actos reclamables se ordenan en las siguientes modalidades:

a) Reclamación económico-administrativa.

b) Recurso extraordinario de revisión.

TÍTULO I. RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 2. Objeto y naturaleza del recurso.

1. Todos los actos tributarios reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Reglamento.

2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo los interesados interponer directamente la reclamación económico-administrativa contra dichos actos.

3. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que aquél se haya resuelto expresa o presuntamente.

Artículo 3. Consecuencias de la simultaneidad.

1. No podrán simultanearse el recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra declarará inadmisible toda reclamación económico-administrativa relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado en reposición y que ésta no ha sido resuelta o desestimada por silencio negativo, y devolverá el expediente al órgano de gestión que corresponda. Ello no será obstáculo para que, en reclamación posterior y una vez terminado el recurso de reposición, pueda resolver sobre el fondo del mismo asunto.

3. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

4. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se dará éste por concluido sin más trámite, por medio de diligencia, remitiéndose todo lo actuado al Tribunal Económico-Administrativo Foral.

5. En el supuesto de que el interesado no haga constar en su escrito la naturaleza del recurso, ni la misma se desprenda de su contenido, se entenderá que se trata de una reclamación económico-administrativa.

Artículo 4. Competencia para resolverlo.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado, salvo que se atribuya su competencia a otro superior.

Artículo 5. Plazo de interposición.

El recurso de reposición se interpondrá por escrito, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto cuya revisión se solicita.

Artículo 6. Efectos de la interposición.

El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.

Artículo 7. Legitimación. Representación y dirección técnica.

Podrán interponer el recurso de reposición las personas a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento.

Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

Artículo 8. Iniciación del recurso.

1. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente y la razón de su impugnación.

c) El órgano al que se dirige.

d) La identificación del medio y, en su caso, del lugar que señale el recurrente a efectos de notificaciones.

e) El lugar, la fecha y la firma del recurrente o, en su caso, del representante.

f) Que no se ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

2. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de Derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita.

3. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, a dicha solicitud se acompañarán, en su caso, copia del escrito de iniciación del recurso y los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 9. Puesta de manifiesto del expediente.

1. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se pretende impugnar y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.

2. La oficina de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran.

Artículo 10. Presentación del recurso.

El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o, en su defecto, en las dependencias y oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Suspensión del acto impugnado.

1. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2. No obstante, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso, aplicando lo establecido en el Capítulo V del Título II de este Reglamento, con las siguientes especialidades:

a) El órgano que dictó el acto impugnado será competente para tramitar y resolver la solicitud, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Servicio de Recaudación en cuanto a la suspensión automática de los actos de contenido económico.

b) Las resoluciones desestimatorias de la suspensión serán susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral.

c) Las garantías que se constituyan habrán de cubrir la duración tanto del recurso de reposición como, en su caso, de la reclamación económico-administrativa posterior.

Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión, podrán extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

d) La suspensión acordada producirá sus efectos durante la sustanciación del recurso de reposición y mantendrá sus efectos en el procedimiento económico-administrativo, si se interpusiera la correspondiente reclamación.

3. Igualmente, podrá solicitarse la suspensión limitando sus efectos al recurso de reposición. En estos casos la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda recurrida y el interés de demora que origine la suspensión.

Artículo 12. Otros interesados.

Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de diez días formulen lo que a su derecho convenga. En este caso se dará audiencia al recurrente.

Artículo 13. Extensión de la revisión.

La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el recurrente. En este último caso se le oirá previamente. No obstante, la propuesta de resolución será congruente con las peticiones formuladas por aquél, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Artículo 14. Resolución del recurso.

1. El plazo máximo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes a contar desde el día siguiente a su presentación.

2. Se considerará desestimado el recurso cuando transcurra el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que se hubiera notificado su resolución expresa. Esta desestimación permitirá al interesado interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.

3. En el caso de resolución expresa posterior al plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, ésta se adoptará sin vinculación alguna a la desestimación establecida en el apartado 2 anterior.

4. El órgano competente para resolver podrá solicitar la documentación complementaria, ya sea del interesado o de terceras personas, que estime conveniente para la resolución del recurso. De no atenderse en el plazo de cinco días esta solicitud, el recurso se resolverá con el examen de la ya existente. La documentación presentada por terceros se remitirá al interesado para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 15. Forma y contenido de la resolución.

1. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita.

2. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado.

Artículo 16. Improcedencia de nuevo recurso.

Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

Artículo 17. Supletoriedad.

Las disposiciones por las que se rige el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas tendrán carácter supletorio en relación con lo regulado en el presente Título.

TÍTULO II. RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Artículo 18. Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económicoadministrativas.

Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho, la que verse sobre las siguientes materias:

a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.

b) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral y, en particular, las derivadas del número 3 del artículo 157 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la letra g) del artículo 15 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra Nota de Vigencia.

Artículo 19. Actos impugnables.

1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:

a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.

b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento de gestión, lo hagan imposible, suspendan su continuación o produzcan la indefensión del interesado.

2. En particular, y por lo que se refiere a la gestión tributaria, son impugnables los actos administrativos siguientes:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.

c) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.

d) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una reclamación contra las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o efectuar ingreso a cuenta.

e) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.

f) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.

g) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

h) Los que impongan sanciones tributarias.

i) Los originados por la gestión recaudatoria.

j) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.

CAPÍTULO II. Organización del Tribunal Económico-Administrativo Foral

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 20. Competencia Nota de Vigencia.

El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra conocerá de las impugnaciones económico-administrativas y adoptará propuestas de resolución, que deberán ser ratificadas por el Gobierno de Navarra. No obstante, las resoluciones sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado y las resoluciones de Presidente del Tribunal archivando actuaciones no precisarán la ratificación del Gobierno de Navarra y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

La competencia del Tribunal será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.

Sección 2.ª. Composición y sustitución de los miembros del Tribunal

Artículo 21. Composición y nombramiento Nota de Vigencia.

1. El Tribunal Económico Administrativo Foral estará compuesto por un máximo de cinco vocales, uno de los cuales será el Presidente. En su actuación y funcionamiento, el Tribunal estará asistido por un Secretario, que no será miembro del mismo.

2. El Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Foral será designado por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de entre los vocales de aquél, teniendo a todos los efectos la categoría de Director de Servicio de la Administración de la Comunidad Foral.

3. Los vocales a los que se refiere el apartado 1 anterior serán nombrados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de entre funcionarios pertenecientes al cuerpo de Técnicos de Hacienda, estando equiparados a todos los efectos a los Jefes de Sección de la Administración de la Comunidad Foral.

4. El Secretario, que deberá ser licenciado en Derecho, será nombrado, asimismo, por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, estando equiparado a todos los efectos a los Jefes de Sección de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 22. Sustituciones Nota de Vigencia.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Foral, las funciones correspondientes a éste serán desempeñadas por el Vocal titular más antiguo del Tribunal, y a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a alguno o algunos de los vocales del Tribunal, éstos serán sustituidos, cuando tal sustitución sea necesaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento, por aquellos Técnicos de Hacienda que designe el Gobierno de Navarra.

3. El Secretario, en idénticos supuestos a los reseñados anteriormente, será sustituido por el Vocal licenciado en Derecho de menor antigüedad en el Tribunal, y a igualdad de antigüedad, por el de menor edad, o por el funcionario licenciado en Derecho que, en su caso, designe en el Presidente.

Sección 3.ª. Abstención y recusación de los miembros del Tribunal

Artículo 23. Abstención.

1. Los miembros del Tribunal Económico-Administrativo Foral en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al Presidente. Si el afectado fuera éste, deberá comunicarla al propio órgano colegiado, que será presidido por quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en la letra b) anterior.

d) Haber tenido intervención en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona física o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de los miembros del Tribunal en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. El Presidente del Tribunal y los superiores jerárquicos podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias anteriormente señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Artículo 24. Recusación.

1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.

3. El recusado, en el día siguiente, manifestará al Presidente o, en su caso, a quien sustituya a éste, si concurre o no en él la causa de recusación alegada. Si concurriese la causa de recusación, el Presidente, o quien le sustituya, acordará la sustitución del recusado. Si se negare la causa de recusación, el Presidente, o quien le sustituya, previo el oportuno acopio de informes y práctica de comprobaciones, resolverá en el plazo de tres días.

Si el recusado fuera el Presidente, el procedimiento se tramitará ante el Secretario Técnico del Departamento y será resuelto por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo contra el acto que termine el procedimiento.

Sección 4.ª. Funciones de los miembros del Tribunal

Artículo 25. Funciones del Presidente del Tribunal.

Serán funciones del Presidente del Tribunal:

a) Redactar las ponencias, pasando copia de las mismas, a través del Secretario, a los vocales, así como redactar las propuestas de resolución adoptadas y someterlas a la conformidad y firma de los demás miembros del Tribunal.

b) Proponer al Consejero de Economía y Hacienda que solicite, cuando él no pueda hacerlo por sí, de Tribunales y Organismos públicos la asistencia que precise el Tribunal Económico-Administrativo Foral.

c) Ordenar la abstención de aquellos miembros del Tribunal que, en su caso, incurran en alguna de las causas contempladas en el artículo 23.2 de este Reglamento.

d) En los casos de recusación de los vocales o del Secretario, decidir acerca de la misma.

e) Inspeccionar el despacho de los asuntos y elevar al Gobierno de Navarra los correspondientes estados demostrativos del curso de los mismos.

f) Establecer los criterios básicos de despacho de los expedientes, efectuando su reparto entre los vocales.

g) Dictar, en su caso, determinadas providencias de citaciones, emplazamientos o requerimientos.

h) Resolver acerca de las peticiones de que se complete el expediente de gestión con antecedentes presuntamente omitidos.

i) Resolver las cuestiones suscitadas en relación con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 52.3 de este Reglamento.

j) Solicitar informes y dictámenes de Organismos, Corporaciones o Dependencias oficiales que se juzguen precisos o convenientes para una adecuada propuesta de resolución.

k) Acordar la convocatoria de las sesiones y ordenar su notificación, así como cuidar de que se preserve el buen orden de las reuniones que presida, pudiendo suspender aquéllas por causa justificada.

l) Dirimir los empates con su voto.

m) Visar las actas y las certificaciones de acuerdos.

n) Ejercer las funciones derivadas de su condición de jefe superior del personal adscrito al Tribunal.

ñ) Todas aquellas funciones que se hallen inherentes en la normativa propia del Tribunal, así como las que se le vengan a atribuir por precepto expreso.

Artículo 26. Funciones de los vocales del Tribunal.

Serán funciones de los vocales del Tribunal:

a) Acordar o denegar la práctica de pruebas.

b) Presenciar la práctica de cuantas diligencias de instrucción se realicen en relación con los asuntos de que sean ponentes.

c) Proponer al Presidente la solicitud de informes y dictámenes de Organismos, Corporaciones o Dependencias oficiales.

d) Redactar las ponencias, pasando copia de las mismas, a través del Secretario, al Presidente y al resto de vocales.

e) Participar en los debates de las sesiones, redactar las propuestas de resolución adoptadas y someterlas a la conformidad y a la firma de los demás miembros del Tribunal. Cuando el voto del ponente no coincida con el de la mayoría podrá el Presidente, si lo estima adecuado, encargar a otro miembro del Tribunal la redacción de la propuesta de resolución.

f) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular.

g) Todas aquellas funciones que se hallen inherentes en la normativa propia del Tribunal, así como las que se les vengan a atribuir por precepto expreso.

Artículo 27. Funciones del Secretario del Tribunal.

Serán funciones del Secretario del Tribunal:

a) Recibir los escritos y documentos relativos a la reclamación económico-administrativa.

b) Cotejar, en su caso, los documentos originales presentados y las copias que les acompañen, a fin de devolver aquéllos.

c) Llevar el registro de entrada y de salida de escritos y documentos, en el que se harán los asientos pertinentes; y llevar también los libros de actas y de votos particulares y archivar, debidamente encuadernados, los testimonios de las propuestas de resolución dictadas por el Tribunal en cada uno de los distintos años naturales.

d) Efectuar las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en determinados casos, en la propia Secretaría; y, en general, cuidar de que dichas actuaciones se lleven a cabo. Especialmente, practicar la notificación de las resoluciones y cuantos actos afecten a los interesados.

e) Expedir copias certificadas, o certificaciones por referencia, acerca de extremos contenidos en el expediente o que se deduzcan del procedimiento.

f) En su caso, llevar a cabo labores de atención a los recurrentes y de despacho al público.

g) Informar a los interesados, a su solicitud, del estado de tramitación de la reclamación económico-administrativa.

h) Ejercitar las competencias sobre la representación “apud acta”, subsanación de defectos en materia de representación y desglose del poder.

i) Reclamar de la oficina gestora el expediente relativo al asunto a que se refiera la reclamación económico-administrativa, pasándolo, en su momento, al vocal correspondiente.

j) Recibir la declaración del desistimiento o de renuncia por parte de los interesados, tanto si se hace la misma por remisión de escrito como si mediare diligencia por comparecencia al efecto.

k) Señalar al Tribunal que han transcurrido los plazos precisos y que concurren las circunstancias necesarias para la declaración de caducidad de la instancia.

l) Practicar las citaciones, previamente acordadas por el Presidente del Tribunal, para las reuniones de éste, y hacer llegar a aquél y a los vocales el orden del día y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.

m) Devolver a la correspondiente dependencia el expediente de gestión una vez finalizado el procedimiento.

n) Vigilar el cumplimiento de las propuestas de resolución, proponiendo al Presidente la adopción de medidas en orden a esa ejecución.

ñ) Poner en conocimiento del Gobierno de Navarra la interposición de recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones del Tribunal, y darle cuenta de las sentencias que se dicten por la Sala correspondiente de dicha jurisdicción.

o) Formar anualmente, y con intervención del Tribunal, una memoria de las actividades desarrolladas por el mismo.

p) Todas aquellas funciones que se hallen inherentes en la normativa propia del Tribunal, así como las que se le vengan a atribuir por precepto expreso.

Artículo 28. Personal.

El Tribunal tendrá especialmente adscrito el personal del Departamento de Economía y Hacienda que se juzgue necesario. Su número dependerá de la necesidad del momento, según lo que aconsejen las reclamaciones interpuestas o alguna otra circunstancia relevante.

Sección 5.ª. Organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral

Artículo 29. Convocatoria y orden del día.

1. Corresponde al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Foral acordar la convocatoria de las sesiones y ordenar su notificación, la cual se efectuará con la antelación mínima de cinco días, salvo en los casos de urgencia que resulte debidamente acreditada a juicio del Tribunal ya reunido.

2. Dicha notificación contendrá o se acompañará del orden del día, que lo fijará el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Tribunal que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.

Artículo 30. Modo de constituirse el Tribunal EconómicoAdministrativo Foral Nota de Vigencia.

Para la válida constitución del Tribunal Económico-Administrativo Foral, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o Vocal que desempeñe sus funciones. Asimismo, será precisa la asistencia del Secretario del Tribunal o de quien le sustituya en sus funciones.

Artículo 31. Supuestos especiales.

1. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, excepcionalmente podrá también quedar válidamente constituido el Tribunal Económico-Administrativo Foral cuando, aun no habiéndose cumplido los requisitos establecidos para la convocatoria, se hallen reunidos todos los miembros y lo acuerden por unanimidad.

2. Asimismo podrán tratarse asuntos no incluidos en el orden del día si, estando presentes todos los miembros del Tribunal, se acuerda la declaración de urgencia por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 32. Orden de la reunión.

La dirección de los debates correrá a cargo del Presidente o de quien, en su sustitución, presida la sesión concreta de que trate, el cual asegurará la regularidad de las deliberaciones y, en general, el cumplimiento de las leyes, estando facultado para suspender aquélla en cualquier momento por causa justificada, debiendo fijar simultáneamente la fecha en que haya de continuarse la sesión.

Artículo 33. Adopción de acuerdos. Votos particulares Nota de Vigencia.

1. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto. El Secretario asistirá a las reuniones del Tribunal con voz y sin voto.

2. Las propuestas de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral se adoptarán por mayoría, mediante cómputo de los votos de todos los miembros titulares o, en su caso, sustitutos. Los empates se dirimirán, en su caso, con el voto de calidad del Presidente.

3. Ningún miembro podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá hacer constar su voto particular en el libro correspondiente, dentro de los dos días siguientes al de la votación. Dicho voto se adjuntará a la propuesta de resolución.

4. Las propuestas de resolución serán firmadas por todos los miembros del Tribunal, aunque hubieran formulado voto particular.

Artículo 34. Actas de las sesiones.

1. De cada sesión celebrada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral se extenderá acta que contendrá la indicación de la identidad de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, puntos principales de la deliberación, forma y resultado de las votaciones y contenido de las propuestas de resolución. Asimismo, deberá figurar, en su caso, el voto particular a la propuesta de resolución adoptada.

2. Las actas se estamparán sucesivamente en el libro que al efecto se llevará en la Secretaría del Tribunal, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma sesión o en la inmediata posterior. Las actas podrán extenderse sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente.

Artículo 35. Ratificación de las propuestas de resolución.

1. Las propuestas de resolución que se adopten conforme a lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento deberán ser ratificadas por el Gobierno de Navarra.

2. Los acuerdos del Gobierno de Navarra, que ratifiquen las propuestas de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral, agotarán la vía administrativa.

3. La falta de ratificación implicará que la resolución será adoptada directamente por el Gobierno de Navarra.

4. Contra los acuerdos del Gobierno de Navarra podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la ley propia de esta jurisdicción.

5. Contra los acuerdos del Gobierno de Navarra no cabrá recurso de reposición.

CAPÍTULO III. Interesados

Artículo 36. Capacidad.

Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 37. Legitimación.

1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.

2. No estarán legitimados:

a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.

b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.

c) Los denunciantes.

d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.

Artículo 38. Comparecencia del interesado.

1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 39. Causahabientes.

Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.

Artículo 40. Representación.

1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.

2. La representación podrá acreditarse con poder notarial, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida “apud acta” ante el Secretario del propio Tribunal Económico-Administrativo Foral.

3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.

4. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, escrito que, sin este requisito, quedará sin curso.

5. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentada la reclamación siempre que, dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.

6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, el Secretario dará cuenta al Presidente del Tribunal y esté resolverá no dar curso al escrito o escritos que no se hallen firmados por el propio interesado y dispondrá, en su caso, el archivo de actuaciones Nota de Vigencia.

Artículo 41. Reclamación colectiva.

1. Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:

a) Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjuntamente a varias personas.

b) Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 43.2 de este Reglamento.

2. Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda con arreglo al apartado anterior, el Secretario del Tribunal hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al del requerimiento.

CAPÍTULO IV. Extensión y acumulación

Artículo 42. Extensión de la revisión.

1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la propuesta de resolución será congruente con las peticiones formuladas por los mismos, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

2. En el ejercicio de dicha competencia el Tribunal Económico-Administrativo Foral:

a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a Derecho.

b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.

c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan y ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la propuesta de resolución de la reclamación.

3. Si el Tribunal estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.

Artículo 43. Acumulación por los interesados.

1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.

b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.

Artículo 44. Acumulación por el Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Navarra.

1. Los vocales del Tribunal Económico-Administrativo Foral ante los que se tramite dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 41.1 y 43 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos.

2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.

3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.

CAPÍTULO V. Suspensión de la ejecución del acto impugnado

Artículo 45. Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.

1. La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.

2. No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Foral, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se cause al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. A solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 46 de este Reglamento.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal Económico-Administrativo Foral aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin necesidad de garantía.

5. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma de la reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Esta suspensión se aplicará automáticamente por el órgano que deba resolver, quien lo comunicará al Servicio de Recaudación, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.

Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.

6. Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, la suspensión podrá mantenerse en la vía económico-administrativa, si así lo solicita el interesado y se cumplen los requisitos establecidos para ello.

7. Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

8. En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.

9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.

10. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.

11. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios telemáticos, al órgano que dictó el acto y al competente para la recaudación.

Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento el Tribunal.

12. Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

13. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión.

14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de este Reglamento, la garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto que dio lugar a la deuda.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.

Artículo 46. Suspensión automática de los actos de contenido económico.

1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y en las normas del presente artículo.

No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que el interesado haya de ingresar, se estará a lo que dispone el artículo 48 de este Reglamento.

2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al Servicio de Recaudación.

3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.

Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.

4. En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el Servicio de Recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado.

La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado se comunicará al Tribunal Económico-Administrativo Foral, que unirá la comunicación al expediente de reclamación.

5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral.

6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática se depositará para su custodia en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra emitiéndose el correspondiente documento de resguardo de depósito y deberá ser alguna de las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.

c) Fianza personal y solidaria, para deudas inferiores a 500.000 pesetas.

Artículo 47. Suspensión por el Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de los actos de contenido económico.

1. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los términos que establece el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y en los apartados siguientes de este artículo.

2. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.

3. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal Económico-Administrativo Foral, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.

4. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica y, según proceda, descripción física, técnica, económica y contable de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones o ampliaciones.

Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado y, en especial, una valoración efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes referente a los bienes ofrecidos en garantía.

Cuando se ofreciesen varias garantías, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas. Si no se indicase otra cosa, se entenderá que son concurrentes. Si se ofreciesen expresamente con carácter alternativo, se señalará el orden de preferencia. En defecto de dicho señalamiento, se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas.

Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.

5. El Tribunal podrá solicitar del Servicio de Recaudación que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas. Este último podrá solicitar el asesoramiento de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos, cuando dicha apreciación presente especial complejidad.

Asimismo, el Tribunal podrá solicitar informe sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida a los servicios jurídicos correspondientes.

6. El Tribunal Económico-Administrativo Foral dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada al interesado y al órgano de recaudación.

7. La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida y ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órgano dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.

8. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión.

9. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime oportuno. A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos:

a) Archivar este trámite.

b) Incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la denegación de la suspensión.

c) Alzar la suspensión ya acordada.

d) Acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado 7 advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente.

La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la suspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados durante la misma.

Artículo 48. Suspensión de otros actos administrativos.

1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los supuestos de impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, podrá ordenar la suspensión de su ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria.

2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resolución podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

CAPÍTULO VI. Procedimiento

Sección 1.ª. Iniciación

Artículo 49. Interposición reclamaciones económicoadministrativas.

La reclamación económico-administrativa se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido o, en su caso, al de la desestimación tácita del recurso de reposición, debiendo ir dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Foral, ante quien se considerará interpuesta.

Artículo 50. Lugar de presentación.

El escrito de la reclamación económico-administrativa podrá presentarse en el Registro General del Gobierno de Navarra, en el Tribunal Económico-Administrativo Foral, ante el órgano que dictó el acto impugnado o en cualquiera de las dependencias y registros de los órganos habilitados para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las normas generales del procedimiento administrativo común.

Si el escrito se presentase ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste lo remitirá sin más trámite al Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo máximo de quince días.

Artículo 51. Contenido de la reclamación económicoadministrativa.

1. El escrito de la reclamación económico-administrativa deberá expresar el nombre y apellidos del recurrente, su domicilio a efectos de notificaciones, así como el lugar y la fecha en los que se interpone. Deberá, asimismo, concretar el acto o acuerdo objeto de reclamación y ser firmado por el recurrente o por quien ostente su representación.

2. Expresará el escrito, de forma concisa y separada, los hechos que motivan la reclamación y los fundamentos legales en que se apoya, debiendo ir acompañado del acto recurrido y de cuantos documentos considere necesarios el reclamante para justificar los derechos invocados en la reclamación, formulando con claridad y precisión la petición correspondiente. En el mismo escrito el interesado podrá solicitar la puesta de manifiesto del expediente.

Sección 2.ª. Instrucción

Artículo 52. Subsanación de defectos Nota de Vigencia.

1. Cuando el primer escrito que se presente con cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos exigidos por este Reglamento, el Secretario del Tribunal requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite. El archivo de actuaciones se resolverá por el Presidente del Tribunal.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, el Secretario del Tribunal lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los interesados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente, mediante acuerdo del Presidente del Tribunal continuándose la sustanciación de la reclamación sin dicho trámite.

Artículo 53. Reclamación del expediente o de las actuaciones.

Recibida la reclamación económico-administrativa se recabará del órgano o dependencia que dictó el acto impugnado el expediente o las actuaciones habidas en relación con el mismo. El citado expediente contendrá todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado, así como el informe del órgano correspondiente, en su caso.

Artículo 54. Ausencia del expediente.

Si el órgano o dependencia del que emanó el acto impugnado no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones habidas, la reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que aportase el interesado.

Artículo 55. Prueba. Solicitud de documentación e informes.

1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y su apreciación.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral podrá solicitar la documentación complementaria, ya sea del interesado o de terceras personas, que estime conveniente para la resolución de la reclamación económico-administrativa. De no atenderse en el plazo de cinco días esta solicitud, la reclamación económico-administrativa se resolverá con el examen de la ya existente. La documentación presentada se remitirá al interesado para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente en defensa de sus intereses.

3. Asimismo, podrá recabar del órgano o dependencia que dictó el acto impugnado, de la Administración de la Comunidad Foral y de otros organismos públicos, los antecedentes, informes técnicos o actuaciones que considere necesarios para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

Artículo 56. Solicitud de informe en las reclamaciones sobre actas en conformidad.

Cuando la reclamación se refiera a las liquidaciones derivadas de actas suscritas en conformidad instruidas por la Inspección Tributaria, el Tribunal remitirá la citada reclamación al Servicio de Inspección Tributaria, al objeto de que el Director del Servicio emita el correspondiente informe ampliatorio en el plazo de dos meses, pudiendo este último recabar de los interesados los antecedentes, documentación y libros previamente examinados que sean precisos para fundamentar su informe. El citado informe ampliatorio que se pondrá en conocimiento de los interesados para que en el plazo de quince días aleguen lo que estimen conveniente.

Del mismo modo se procederá en el supuesto de que la reclamación se refiera a los actos derivados de la instrucción de expedientes sancionadores, cuando el interesado hubiera prestado su conformidad a la propuesta del órgano competente.

Sección 3.ª. Terminación

Artículo 57. Propuesta de resolución.

1. La reclamación económico-administrativa, cuya duración máxima será de un año, terminará mediante propuesta de resolución que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Inadmisión de la reclamación.

b) Estimación total o parcial de la reclamación, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación.

c) Desestimación de la reclamación.

d) Archivo de actuaciones por haber quedado satisfechas las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado o por otros motivos de naturaleza análoga.

2. Las propuestas de resolución dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o parte dispositiva, en las que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por los mismos. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la propuesta de resolución será congruente con las peticiones formuladas por los interesados, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.

4. Si como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria.

Artículo 58. Inadmisibilidad de la reclamación económicoadministrativa.

1. La propuesta de resolución declarará la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en los siguientes casos:

a) Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Foral carezca de competencia.

b) Cuando no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.

c) Cuando se interpongan contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

d) Cuando recayere sobre cosa juzgada.

e) Cuando haya transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación.

f) Cuando conste que el recurrente haya interpuesto el recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de que pueda plantearse la reclamación económico-administrativa contra la resolución expresa o presunta de aquél. En este caso deberá el órgano que dictó el acto impugnado comunicar de inmediato al Tribunal Económico-Administrativo Foral la interposición de dicho recurso de reposición.

g) Cuando la reclamación económico-administrativa tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación.

2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral inadmitirá la reclamación económico-administrativa sin más trámites cuando del escrito de interposición y documentación acompañada se desprenda de modo inequívoco y manifiesto que carece de competencia o el acto no es susceptible de impugnación.

Artículo 59. Otras formas de terminación.

Asimismo pondrán fin al procedimiento económico-administrativo:

a) La renuncia al derecho en que se funda la reclamación.

b) El desistimiento de la reclamación económico-administrativa por cualquier medio que permita su constancia y en cualquier momento del procedimiento.

c) La caducidad de la instancia.

d) El reconocimiento administrativo de la pretensión objeto de la reclamación.

Artículo 60. Notificaciones.

Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término a una reclamación económico-administrativa serán notificados en la forma y plazos establecidos en el artículo 99 de la Ley Foral General Tributaria.

Artículo 61. Ejecución de los acuerdos del Gobierno de Navarra.

1. Los acuerdos se ejecutarán ajustándose exactamente a sus pronunciamientos.

2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes.

3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse, respecto de tales cuestiones nuevas, en vía económico-administrativa.

TÍTULO III. RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 62. Recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá conforme al régimen establecido por la legislación de régimen jurídico y del procedimiento administrativo común.

TÍTULO IV. REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS Y REDUCCIÓN PROPORCIONAL DE LAS MISMAS

CAPÍTULO I. Alcance del reembolso

Artículo 63. Ámbito.

La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.

A estos efectos, estará obligado a efectuar dicho reembolso el Departamento u Organismo Autónomo de la Administración de la Comunidad Foral que hubiese dictado el acto de liquidación de la deuda cuya improcedencia se declara.

El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, en los términos previstos en el presente Título.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

El procedimiento previsto en el presente Título se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien, el obligado tributario que lo estime procedente podrá instar, con relación a otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello.

Artículo 64. Garantías objeto de reembolso.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el derecho al reembolso contemplado en el presente Título alcanzará a las garantías que, prestadas de conformidad con la normativa vigente, hayan sido aceptadas para la suspensión de la ejecución de deudas tributarias y que, a continuación, se mencionan:

a) Avales prestados por entidades de crédito y sociedades de garantía recíproca.

b) Hipotecas mobiliarias e inmobiliarias.

c) Prendas, con o sin desplazamiento.

d) Cualesquiera otras que hubiera aceptado la Administración o los Tribunales.

Artículo 65. Determinación del coste de las garantías prestadas.

1. A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías antes mencionadas incluirá las siguientes cantidades:

a) En los avales, las efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia.

b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior:

1.º Los gastos derivados de la intervención de fedatario público.

2.º Los gastos registrales.

3.º Los impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4.º Los gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere el artículo 47.4 de este Reglamento.

c) En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas, por el período comprendido entre la fecha o fechas de constitución del depósito y los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia.

d) Cuando se hubieran aceptado por la Administración tributaria o los tribunales garantías distintas de las anteriores, exclusivamente los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.

2. En los supuestos de que la Administración, por causa imputable a la misma, no hubiera devuelto o cancelado la garantía en los plazos anteriormente indicados, dichos plazos se ampliarán hasta que la orden de devolución o cancelación se produzca.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas

Artículo 66. Órganos competentes.

1. Será órgano competente para acordar el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión de deudas tributarias liquidadas por el Departamento de Economía y Hacienda, el Director del Servicio de Recaudación.

A estos efectos, será órgano competente para la tramitación del procedimiento y para elevar la propuesta de resolución al Director del Servicio de Recaudación, el Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales.

2. Cuando el reembolso del coste de garantías tenga su origen en la suspensión de deudas tributarias liquidadas por otros Departamentos u Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Foral, serán competentes los correspondientes órganos liquidadores tanto para acordar el reembolso como para proceder a su tramitación.

Artículo 67. Iniciación.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que éste deberá dirigir al órgano competente para su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, haciendo costar las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como domicilio a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresa por cualquier medio.

e) Órgano al que se dirige.

2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:

a) Copia de la resolución, administrativa o judicial, por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo cuya ejecución se suspendió, con mención de su firmeza.

b) Acreditación del importe a que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita. En el supuesto de avales, deberá aportarse certificado expedido por la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca concedente del aval, haciendo constar las cantidades satisfechas a la misma por la concesión, mantenimiento y cancelación del aval, con expresión de la cantidad avalada, así como copia del aval presentado. En relación con el resto de garantías a que se refiere el artículo 64 del presente Reglamento, deberá acreditarse el pago efectivo de los gastos mencionados en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 65 del presente Reglamento, así como la fecha de constitución del depósito a que se refiere la letra c) del mismo precepto.

c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de efectuarse el reembolso, pudiendo optar por:

1.º Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria.

2.º Compensación en los términos previstos en el Reglamento de Recaudación.

Artículo 68. Instrucción.

1. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita, pudiendo requerir los informes o actuaciones que juzgue necesarios.

2. Si el escrito de solicitud no incluyera los datos expresados en el apartado 1 del artículo anterior o no adjuntara la documentación prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del mismo, el órgano competente en la tramitación requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma. No obstante, si el interesado solicitara de la Administración que declarase haberse producido dicho desistimiento, ésta quedará obligada a resolver sobre tal solicitud.

3. El plazo de subsanación previsto en el apartado anterior podrá ser ampliado a petición del interesado o a iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

4. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley Foral General Tributaria, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 69. Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en las dependencias de la Administración.

2. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente.

En caso de estimación parcial, el reembolso alcanzará sólo al importe del coste que corresponda a la parte de la deuda que sea declarada improcedente.

3. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna con el sentido del silencio.

4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.

Artículo 70. Ejecución.

Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada, se expedirá, en un plazo máximo de quince días a contar desde dicha resolución, el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, en la forma de pago elegida por ésta, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 67 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III. Reducción proporcional de garantías

Artículo 71. Reducción proporcional de garantías.

En los supuestos de estimación parcial del recurso o reclamación interpuestos y hasta que la sentencia o resolución administrativa adquiera firmeza, el contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada, si bien la garantía anterior seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente.

A los solos efectos de la reducción o sustitución de las garantías aportadas, el órgano gestor practicará, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud del interesado, la liquidación que hubiera resultado de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.

Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que en su momento acordaron la suspensión.

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