(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 162/2000, DE 17 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS A LAS INVERSIONES EN EXPLOTACIONES AGRARIAS Y A LA PRIMERA INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES Nota de Vigencia

BON N.º 60 - 17/05/2000



  CAPÍTULO I. Objeto y definiciones


  CAPÍTULO II. Inversiones en explotaciones agrarias


  CAPÍTULO III. Primera instalación de jóvenes agricultores


  CAPÍTULO IV. Disposiciones administrativas comunes


Preámbulo

A través del Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, relativo a las ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en Navarra, se ha desarrollado y aplicado en Navarra el Reglamento (CEE) 2328/1991, del Consejo, de 15 de julio, y el Reglamento (CE) 950/1997, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, que sustituyó al anterior.

La entrada en vigor de la nueva reglamentación comunitaria sobre desarrollo rural, en concreto el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) , que deroga y sustituye a la anterior, y del Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del anterior, obliga a la adaptación de la normativa de la Comunidad Foral de Navarra a estas nuevas disposiciones europeas, de conformidad, asimismo, con lo establecido al efecto en el Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006, aprobado por el Gobierno de Navarra mediante Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, y todo ello dentro del marco del Título II del Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 14 de febrero.

El nuevo régimen de ayudas permitirá la aplicación, a partir del 1 de enero del año 2000, de las medidas referentes a inversiones en explotaciones agrarias e instalación de jóvenes agricultores contenidas en el Título II del referido Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo.

En la elaboración de esta disposición han sido oídas las organizaciones profesionales agrarias.

Asimismo, el Consejo de Navarra ha emitido el correspondiente dictamen, a cuyos términos se acomoda el presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo aprobado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de abril de dos mil, decreto:

CAPÍTULO I. Objeto y definiciones

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto Foral tiene por objeto establecer las ayudas a la inversión en las explotaciones agrarias de Navarra y facilitar la primera instalación de jóvenes agricultores, en el marco del Título II del Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 14 de febrero, y de los artículos 4 a 8 del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) .

2. En todo caso, las inversiones que se subvencionen en virtud de este Decreto Foral deberán realizarse en Navarra.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Decreto Foral, serán de aplicación, además de las definiciones existentes en la normativa comunitaria, las siguientes:

1. “Explotación agraria”, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

2. “Titular de la explotación”, la persona física o jurídica que ejerza la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la misma.

3. “Agricultor a título principal”, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtiene, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con su explotación es inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

4. “Agricultor joven”, la persona física que en el momento de solicitar la ayuda tenga, al menos, dieciocho años de edad y no haya cumplido los cuarenta y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por concesión de la patria potestad.

5. “Agricultor a tiempo parcial”, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma no menos de la quinta parte, ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

6. “Elementos de la explotación”, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial; y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute, incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a su explotación.

7. “Plan de inversiones de la explotación”, el conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual, y con planteamientos técnicos, económicos, sociales y financieros, proyecta introducir globalmente el titular de la explotación agraria para mejorar la eficacia de su estructura productiva. El plan podrá realizarse en una o varias fases.

8. “Fusión de explotaciones”, aquélla que se produce como resultado de la integración total o parcial de varias explotaciones preexistentes, constituyendo una nueva explotación. También se podrá considerar fusión de explotaciones la formada por jóvenes que realicen la primera instalación, constituyendo una sociedad entre ellos.

9. “Primera instalación”, aquella en la que un agricultor joven accede por primera vez a la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria como agricultor a título principal. A estos efectos, se considerará agricultor joven no instalado aquél que, aún siendo titular o cotitular de una explotación agraria, perciba por ella una renta inferior al 35 por 100 de la renta de referencia.

10. “Capacitación profesional agraria suficiente”, la que se considera que poseen aquéllos que se encuentren incluidos en algunos de los supuestos siguientes:

a) Tener la condición de agricultor a título principal.

b) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo de nivel de Formación Profesional Agraria de primer grado o el Ciclo Formativo de Grado Medio.

c) Cuando se trate de agricultores jóvenes, haber alcanzado títulos académicos de la rama agraria, con un nivel mínimo de formación profesional de capataz agrícola, formación profesional de segundo grado o Ciclo Formativo de Grado Medio. Si no alcanzaran este nivel, deberán haber realizado o comprometerse a hacerlo en el plazo de dos años un curso de incorporación a la empresa agraria con una duración mínima de doscientas horas lectivas.

11. “Unidad de trabajo agrario” (UTA), el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

12. “Renta total del titular de la explotación”, la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular de la explotación:

- La renta de la actividad agraria de la explotación.

- Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

- Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario imputables al titular de la explotación.

No obstante lo anterior, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo, durante tres de los últimos cinco años, incluyendo el último ejercicio y excluyendo del conjunto los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Asimismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias y otras actividades complementarias, se excluirán los incrementos y disminuciones patrimoniales correspondientes.

13. “Renta unitaria de trabajo”, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

14. “Renta de referencia”, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

CAPÍTULO II. Inversiones en explotaciones agrarias

Artículo 3. Requisitos de los beneficiarios.

1. Con carácter general, será necesario para poder solicitar y acceder a las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias mediante un plan de inversiones, que las personas físicas o jurídicas cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titular de una explotación agraria que esté inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, regulado por la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre.

b) Presentar un plan de inversiones en su explotación conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Decreto Foral .

c) Justificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

d) No haber iniciado las inversiones, para las que se solicita la ayuda, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Las personas físicas deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Ejercer la actividad agraria como agricultor a título principal.

b) Poseer una capacitación profesional agraria suficiente.

c) Tener una edad comprendida entre 18 y 65 años, sin perjuicio de que se pueda equiparar, en su caso, a la mayoría de edad la emancipación por concesión de la patria potestad.

d) Estar afiliado al régimen especial agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia o al régimen general de autónomos de la Seguridad Social por su actividad agraria.

3. Las personas jurídicas, además de lo señalado con carácter general, deberán acreditar que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal. Se requerirá, además, que las participaciones o acciones de sus socios sean nominativas y que la sociedad tenga por objeto exclusivo conforme a los estatutos el ejercicio de la actividad agraria. En todo caso, en sus estatutos o por acuerdo de la asamblea general de socios, deberá preverse que si hubiera traslado de títulos entre sus socios han de quedar garantizadas las condiciones antedichas.

No podrán acceder a estas ayudas sociedades carentes de personalidad jurídica, con excepción de las comunidades hereditarias sobre las que exista pacto de indivisión por un periodo mínimo de seis años.

Artículo 4. Requisitos de las explotaciones.

1. Las ayudas a las inversiones se concederán a las explotaciones agrarias:

a) Cuya viabilidad económica pueda acreditarse.

b) Cumplan las normas mínimas vigentes en Navarra en las materias de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales.

2. Se considerará que una explotación agraria puede acreditar su viabilidad económica cuando cumpla lo siguiente:

a) Tenga capacidad después de realizar las inversiones para absorber una UTA.

b) Que la renta de trabajo por UTA una vez realizadas las inversiones, sea, al menos, igual al 35 por 100 de la renta de referencia.

3. A los efectos del cálculo de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre, en relación a la renta de referencia, las unidades de trabajo agrario computables se calcularán del siguiente modo:

Con carácter general, para cuantificar la aportación de la mano de obra se computará el número de unidades de trabajo-hombre que corresponda en función de módulos objetivos determinados con base en criterios técnicos o, alternativamente, siguiendo los siguientes criterios:

a) En el caso de que el titular sea persona física, el trabajo del titular de la explotación, en ausencia de trabajadores asalariados fijos, se podrá computar por unidad de trabajo-hombre cuando no tenga otra dedicación retribuida.

La aportación de la mano de obra familiar del titular de la explotación hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad o, en su caso, por adopción, que convivan en su hogar y estén a su cargo y que estando ocupados en su explotación no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse con criterios técnico-económicos hasta un máximo de 0,5 UTA por el primer trabajador y hasta 0,25 UTA por cada uno de los restantes miembros.

La aportación de la mano de obra asalariada que se podrá imputar se estimará con criterios técnico-económicos y no podrá sobrepasar en cómputo anual a la familiar ni a la cantidad de dos UTA de mano de obra asalariada al año o de tres UTA en el caso de cultivos intensivos bajo plásticos en invernaderos o forzados, aún en el supuesto de superar en este caso a la mano de obra familiar. Estas limitaciones no serán de aplicación cuando el trabajo asalariado se acredite documentalmente con base a la cotización a la Seguridad Social.

b) En el caso de que el titular sea persona jurídica, únicamente se computará el número de unidades trabajo-hombre aportada por los socios y asalariados no socios acreditados mediante la correspondiente cotización a la Seguridad Social Nota de Vigencia.

4. A los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, el solicitante de la ayuda deberá haber presentado en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, antes de la fecha en que se adopte la decisión individual de concesión de la ayuda, la documentación o autorizaciones ambientales o referidas a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, que se especifiquen en la correspondiente Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

5. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando las inversiones se destinen a cumplir con las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente, podrá concederse ayuda para la observancia de dichas normas. En este caso podrá concederse un plazo de hasta dos años para el cumplimiento de estas normas mínimas, siempre que se considere necesario para solventar los problemas específicos que plantee la observancia de aquéllas y siempre que dicho período respete la normativa específica en cuestión.

Artículo 5. Compromisos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas contempladas en este Decreto Foral quedarán obligados al cumplimiento de los siguientes compromisos:

a) Realizar el Plan de Inversiones al que se hace referencia en el artículo 9 de este Decreto Foral en el periodo que se les señale en la resolución administrativa por la que se les concede la ayuda, ajustándose al Plan aprobado.

b) Mantener los requisitos, la finalidad de las inversiones y las condiciones exigidas para la concesión de la ayuda respecto a la explotación y a la condición de beneficiario durante, al menos, cinco años contados a partir de la finalización de las inversiones.

c) Ejercer la actividad agraria en condición de agricultor a título principal en la explotación objeto de la ayuda durante, al menos, cinco años a partir de la finalización de las inversiones.

d) Mantener, al menos, las UTA que han servido de base para la obtención de la ayuda durante, al menos, cinco años a partir de la finalización de las inversiones.

Artículo 6. Inversiones objeto de ayuda.

1. La ayuda a la inversión en las explotaciones agrarias contribuirá a aumentar la renta agraria y a mejorar las condiciones de vida, trabajo y producción.

Las inversiones que podrán optar a ayudas se destinarán a la consecución de uno o más de los siguientes objetivos:

- Reducir los costes de producción.

- Mejorar y reorientar la producción.

- Aumentar la calidad.

- Proteger y mejorar el medio natural, las condiciones de higiene y el bienestar de los animales.

- Impulsar la diversificación de las actividades agrarias.

2. Las inversiones objeto de ayuda, según los diferentes sectores productivos, irán encaminadas, principalmente, a los siguientes fines:

A) De carácter general:

- La dotación de infraestructuras en la explotación.

- El impulso a la fusión de explotaciones.

- El desarrollo de actividades complementarias en la explotación y, en su caso, de fabricación y venta directa de productos de la explotación.

- La mejora del medio ambiente y de los aspectos paisajísticos.

- Las mejoras en los medios de producción.

- Otro tipo de acciones que, en función de los objetivos previstos en el apartado anterior, se considere oportuno impulsar.

B) Por sectores productivos:

a) Sector ganadero:

- La modernización de instalaciones y equipos ganaderos, con objeto de obtener productos de calidad.

- La mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones.

- La mejora de la cabaña ganadera.

- El impulso de ciclos cerrados de producción en las explotaciones de ganado bovino de carne, porcino y otros.

- La solución a los residuos ganaderos.

- La diversificación de la actividad en la explotación.

b) Sector agrícola:

1) Subsector cerealista de secano:

- La diversificación de la orientación productiva, introduciendo nuevas actividades agrícolas o ganaderas.

- La trasformación de la orientación productiva.

- Las mejoras territoriales en parcela.

2) Subsector hortícola y de plantas ornamentales:

- Las mejoras territoriales en parcela, puesta o transformación de sistemas de riego.

- La instalación de invernaderos.

- La instalación de sistemas de defensa contra riesgos climatológicos.

- Las instalaciones para almacenamiento, manipulación y conservación de los productos.

3) Subsector frutícola:

- Las mejoras territoriales en parcela, puesta o transformación de sistemas de riego.

- La instalación de sistemas de defensa contra riesgos climatológicos.

- Las instalaciones para almacenamiento, manipulación y conservación de los productos.

- Las nuevas plantaciones o de reconversión de las existentes con especies y variedades acordes a la demanda del mercado y resistentes a riesgos climatológicos, principalmente heladas.

4) Subsector vitícola:

- Las plantaciones o replantaciones de viñedo con variedades para la obtención de vino de calidad en función de la demanda de mercado Nota de Vigencia.

- Las mejoras territoriales en parcela, puesta o transformación de sistemas de riego.

- La instalación de sistemas de defensa contra riesgos climatológicos.

3. Asimismo, se podrá conceder ayudas a las inversiones por traslado de edificios e instalaciones ganaderas fuera de los núcleos de población del municipio por razones higiénico-sanitarias o medioambientales de interés público. Igualmente, se podrán incluir ayudas a inversiones para la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias o medioambientales de las explotaciones ganaderas. En todo caso, estas inversiones no conllevarán un incremento de la producción, ni cambios de la estructura productiva, sin tener en cuenta las limitaciones sectoriales.

4. Mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrán establecerse las inversiones concretas que deben quedar incluidas en cada uno de los fines señalados en el número 2 así como las exclusiones y prioridades de las inversiones.

Artículo 7. Limitaciones generales de las ayudas.

1. Con carácter general, se exceptúan del régimen de ayudas que establece este Decreto Foral las inversiones destinadas a:

a) La compra de tierras.

b) La compra de animales vivos de la especie porcina y avícola, así como de animales de cebo. Respecto a la adquisición de animales vivos, sólo será subvencionable la primera compra de animales reproductores prevista en el plan de inversiones cuando la inversión no supere el porcentaje sobre la inversión total que se fije por Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

c) La compra de maquinaria usada. En el caso de inversiones en maquinaria nueva para que ésta sea subvencionable, deberá representar sobre el conjunto de las subvenciones que contemple el plan de inversiones el porcentaje que se fije por Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

d) La inversión en cebaderos, excepto los que pertenezcan a ciclos cerrados de la propia explotación o esté originada por traslado forzoso de edificios o encaminada a la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias o medioambientales.

e) La inversión destinada a la conservación, mantenimiento y reparación de locales ya existentes. Será auxiliable la compra de locales usados o su adaptación a los objetivos del plan de inversiones, siempre que su coste total no supere el coste de un edificio de nueva construcción destinado al mismo fin.

f) Las inversiones destinadas a turismo y artesanía Nota de Vigencia.

2. La concesión de las ayudas a las inversiones contempladas en este Decreto Foral se podrá denegar o limitar cuando dichas inversiones tengan por efecto un incremento de la producción en la explotación de productos que carezcan de salidas normales al mercado.

3. En todo caso la concesión de las ayudas quedará condicionada a las disposiciones referentes a:

a) La ordenación y planificación general de la actividad agraria.

b) Las limitaciones generales y sectoriales que imponga la normativa comunitaria. En particular, en el sector agrícola existirán las siguientes limitaciones o exclusiones:

- En el sector de aceite de oliva se excluirá la concesión de ayudas a las inversiones en nuevas plantaciones de olivos, que no sean sustitutorias de otras existentes. Se podrán conceder ayudas para la sustitución varietal de plantaciones certificadas de calidad, únicamente cuando las producciones esperadas no sobrepasen las cantidades de referencia actuales.

- En el sector del lino y cáñamo se excluirán las ayudas a las inversiones relacionadas con estos cultivos salvo para el caso del lino textil.

- En el sector vitivinícola no se auxiliarán las plantaciones o replantaciones de viñedo. Tampoco serán auxiliables las inversiones que se encuentren contempladas en el correspondiente plan de reestructuración y reconversión del viñedo puesto en marcha dentro de la organización común de mercado vitivinícola.

- En el sector hortofrutícola no serán auxiliables las inversiones realizadas por solicitantes miembros de organizaciones de productores, que no se encuentren contempladas dentro de la excepción descrita en el párrafo segundo del número 4 de este artículo.

No se auxiliarán las inversiones que impliquen un aumento de la capacidad de producción de productos en los que en los tres últimos años se hayan registrado retiradas importantes debido a una producción excedentaria. Mediante Orden Foral de Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se especificarán los productos cuya producción es excedentaria Nota de Vigencia.

c) Las restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria dispuestas en virtud de las organizaciones comunes de mercado. En caso de que, en virtud de una organización común de mercado, existan restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en relación con los agricultores individuales, la explotación o los establecimientos de trasformación, no se concederán ayudas para inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por encima de dichas restricciones o limitaciones.

4. Con carácter general, no se concederá ninguna ayuda al amparo de este Decreto Foral para inversiones que entren en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de la organización común del mercado hortofrutícola.

No obstante lo anterior, cuando se trate de inversiones de carácter individual de titulares de explotaciones agrarias miembros de una organización de productores de fruta y hortalizas, que hayan sido concebidas, decididas, financiadas y llevadas a cabo por el propio titular, se financiarán exclusivamente, en su caso, al amparo de este Decreto Foral.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de este número, se entenderá que no entran en el ámbito de aplicación de los regímenes de la ayuda de la organización común del mercado hortofrutícola las inversiones que realicen los titulares de explotaciones agrarias, sea individual o colectivamente, cuando no sean miembros de una organización de productores de frutas y hortalizas, por lo que dichos titulares podrán acogerse únicamente a las ayudas previstas en este Decreto Foral Nota de Vigencia.

5. No se subvencionará la transmisión de capitales entre familiares de primer grado.

Artículo 8. Limitaciones en los sectores ganaderos.

En relación con las inversiones en los sectores ganaderos, existirán las limitaciones específicas siguientes:

a) En el sector de la producción lechera, no se concederá ayuda a las inversiones que tengan por efecto sobrepasar la cantidad de referencia determinada en virtud de la reglamentación relativa a la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, a menos que se haya conseguido previamente una cantidad de referencia suplementaria.

b) En el sector de la producción porcina intensiva, queda excluida la ayuda a las inversiones que produzcan un aumento del número de plazas de cerdos. No se considerará como tal aumento el cierre de ciclo en la propia explotación.

A los efectos anteriores, se establece que la plaza necesaria para cerda de cria corresponderá a la de 6,5 cerdos de engorde.

c) En el sector de carne de vacuno, las ayudas a las inversiones que se realicen en el mismo, exceptuando las ayudas a las inversiones encaminadas a la protección del medio ambiente, la mejora de las condiciones de ganado y el bienestar animal, que no supongan un incremento de las capacidades, se limitarán a las explotaciones ganaderas cuya densidad de vacuno de carne no sobrepase dos unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea de superficie forrajera total o su equivalente productiva en superficies con aprovechamiento forrajero de baja productividad y rastrojeras, dedicadas a la alimentación de dichos animales.

d) En el sector avícola para la producción de huevos y carne en régimen intensivo no dependiente del suelo, quedan excluidas las ayudas a las inversiones que se realicen en el mismo, a excepción de las destinadas a la protección del medioambiente, la mejora de las condiciones de higiene del ganado y el bienestar animal, que no supongan un incremento de la capacidad de producción, así como las destinadas a otros aprovechamientos con fines ajenos a la producción de carne o huevos y las ayudas a la inversión en el sector de aves palmípedas para la producción de “foie-gras”. Serán prioritarias las ayudas a las inversiones destinadas a reconvertir las instalaciones de puesta en batería, por sistemas alternativos más acordes con el bienestar de los animales.

Artículo 9. Plan de inversiones.

1. El plan de inversion deberá demostrar, mediante cálculos específicos, que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación de su economía y de su viabilidad.

2. Asimismo, el plan deberá incluir:

a) Una descripción de la situación anterior y posterior a la realización del plan de inversión, establecida en función de un presupuesto estimativo, aportando, entre otros, los siguientes datos:

- Superficie y rendimientos medios en cada actividad productiva.

- Cabezas de ganado por especies y sus rendimientos medios, en su caso.

- Maquinaria y equipos, mejoras territoriales y edificios, en su caso.

- Composición y dedicación de la mano de obra familiar y asalariada.

- Producción bruta de cada actividad.

- Gastos de cada actividad productiva y gastos fijos del conjunto de la explotación.

b) Una indicación de las medidas y, en particular, de las inversiones previstas, que deberán tener por objeto alguno de los destinos que se señalan en el artículo 6 de este Decreto Foral .

c) Indicación, en su caso, de las medidas que garanticen las condiciones técnico-sanitarias de eliminación de residuos, no contaminación del medio ambiente y respeto a los aspectos paisajísticos.

d) La duración del plan, que estará en función de la naturaleza de las inversiones, y la previsión de ejecución de sus distintas fases.

3. Cuando por el carácter especializado de la explotación objeto de la ayuda, el plan de inversión incluya transformaciones y mejoras comprendidas en los programas vigentes de reordenación sectorial, o que en el futuro se establezcan, dicho plan de mejora deberá ajustarse a los criterios de carácter técnico y económico establecidos en cada programa sectorial, para poderse beneficiar de las ayudas contempladas en este Decreto Foral.

4. Las inversiones incluidas en los planes de inversión correspondientes a varias explotaciones individuales, sin objetivo de fusión posterior, podrán ser realizadas en común, en su totalidad o parcialmente.

5. Se podrá conceder ayudas a las inversiones contempladas en este Decreto Foral, a los agricultores que tras realizar un plan de inversión continúen cumpliendo los requisitos contemplados en el Decreto Foral. El número de planes por explotación y beneficiario que se podrán aprobar en el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2006, se limitará a tres. El volumen total de inversiones elegible quedará limitado a las cantidades por UTA y por explotación establecidas en el artículo 11 de este Decreto Foral.

A estos efectos, se computarán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular.

6. Todo beneficiario que haya presentado un plan de inversión podrá renunciar a su aplicación, si lo solicita, siempre que no haya recibido ninguna de las ayudas que le corresponda o devuelva íntegramente la cantidad percibida en concepto de subvención.

7. Si ejecutado el plan de inversión, la inversión real resultara inferior a la inversión aprobada, el importe de las ayudas se ajustará reduciéndose proporcionalmente, sin penalización alguna, si el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación considera válido técnica y económicamente el plan de inversión ejecutado.

8. Cuando por causas justificadas, sean necesarias modificaciones significativas relacionadas con la producción o el programa de inversiones, podrá ser presentado un plan de mejora complementario o alternativo. Este plan deberá ser aprobado siguiendo el mismo procedimiento que el establecido para el plan inicial, procediéndose en su caso al reajuste de la ayuda. Este reajuste no implicará aumento en las ayudas inicialmente concedidas.

Artículo 10. Fusión de explotaciones.

1. Un plan de inversiones, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Decreto Foral, podrá referirse a una explotación individual o a varias explotaciones asociadas o que se asocien mediante la fusión de el conjunto o de una parte de dichas explotaciones, adoptando la explotación asociada resultante la forma jurídica de Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación (SAT), y, cuando se trate de fusiones de solamente dos explotaciones, podrá ser cualquier otra sociedad con personalidad jurídica.

2. En el caso de explotaciones asociadas, el plan de mejora se referirá a la explotación asociada resultante, así como, en su caso, a la parte no integrada de cada explotación que siga siendo dirigida por su titular, a la vez miembro de la explotación asociada.

Artículo 11. Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación conceda a las inversiones en explotaciones agrarias que contempla este Decreto Foral, tendrán la forma de subvención directa de capital Nota de Vigencia.

2. Las ayudas previstas se podrán aplicar a un volumen de inversión de hasta 90.000 euros por UTA (14.974.740 pesetas), con un máximo por explotación de 270.000 euros (44.924.220 pesetas).

Los límites máximos de inversión subvencionables por UTA, se aplicarán a la situación de la explotación posterior a la realización del plan de inversiones.

3. La cuantía de la ayuda estará limitada a los siguientes porcentajes respecto al volumen de la inversión subvencionable:

- 35 por 100 de subvención base a aplicar a todas las inversiones subvencionables.

- 10 por 100 de subvención adicional en las zonas desfavorecidas contempladas en la Orden Foral de 15 de mayo de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se relacionan las Zonas de Montaña y Zonas Desfavorecidas de Navarra , o en la norma que la sustituya.

- 10 por 100 de subvención adicional para jóvenes agricultores que, simultáneamente o dentro de los cinco primeros años de su primera instalación, presenten plan de inversiones y acrediten poseer capacitación profesional suficiente en el momento de la concesión de ayuda.

- 5 por 100 de subvención adicional en planes de inversión que contengan, al menos, un 10 por 100 del volumen de la inversión destinada a proteger y mejorar el medio ambiente o a fomentar la higiene, la sanidad animal o el bienestar de los animales.

La subvención base y las adicionales son compatibles y se aplicarán cuando corresponda sumando los porcentajes establecidos Nota de Vigencia.

4. La cuantía de la subvención de capital, expresada en porcentaje del importe de la inversión, podrá alcanzar hasta un máximo del 25 por 100. No obstante, para la inversiones inferiores a 9.015 euros (1.500.000 pesetas) podrá concederse toda la ayuda en forma de subvención directa Nota de Vigencia.

5. La ayuda en forma de bonificación de intereses se aplicará a los prestamos concedidos a los beneficiarios sobre la inversión aprobada, deducida la cantidad recibida en forma de subvención directa.

Los prestamos resultantes, una vez aplicada la bonificación, lo serán a un tipo de interés mínimo de 1,5 por 100 Nota de Vigencia.

6. En el caso de fusiones de explotación, cuando, al menos, dos tercios de los agricultores titulares de las explotaciones que se fusionan reúnan la condición de beneficiarios y sea la duración mínima de esa fusión de seis años a partir de la realización del plan de inversiones, se podrán multiplicar los límites de inversión individual establecidos en este artículo por el número de explotaciones que sean miembros de la explotación asociada, sin que en ningún caso pueda superarse la suma de los límites individuales establecidos por UTA y de las explotaciones asociadas cuyo titular sea agricultor a título principal, ni la suma de los límites individuales establecidos por explotación, considerando únicamente aquellas cuyo titular sea agricultor a titulo principal. Se incluirán, además, para el cómputo del volumen máximo auxiliable, las partes de las explotaciones que sigan siendo dirigidas por miembros de la explotación asociada.

7. En el caso de inversiones derivadas de traslados forzosos de edificios por razones de interés público, podrán no ser de aplicación los límites de inversión previstos en el punto 2.

CAPÍTULO III. Primera instalación de jóvenes agricultores

Artículo 12. Requisitos y compromisos de los beneficiarios.

Se establecen ayudas especiales a los agricultores jóvenes que tengan la condición de tal, en función de lo establecido en el número 4 del artículo 2 de este Decreto Foral , que realicen su primera instalación, y que cumplan o adquieran los requisitos y compromisos siguientes:

1. Requisitos:

a) Instalarse en una explotación agrícola en calidad de titular o cotitular.

b) Instalarse como agricultor a título principal o adquirir dicha condición en el plazo de dos años desde el momento de su instalación.

c) Poseer una capacitación profesional suficiente, en el momento de su instalación, o comprometerse a adquirirla en el plazo de dos años.

d) Instalarse en una explotación que requiere un volumen de trabajo equivalente, al menos, a una UTA, o comprometerse a que alcance dicho volumen, en una plazo máximo de dos años desde su instalación.

e) Instalarse en una explotación que cumpla las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales en los términos del artículo 4 de este Decreto Foral .

f) Presentar la solicitud de ayuda antes de iniciar su primera instalación.

2. Compromisos:

a) Comprometerse a ejercer la actividad agraria como agricultor a título principal, durante cinco años a partir de la finalización de la instalación y mantener durante este tiempo la explotación en la que se instaló.

b) Comprometerse a aceptar durante los tres años siguientes al de su instalación, la tutoría técnica que le será facilitada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien asignará a cada joven instalado su correspondiente tutor.

Artículo 13. Plan de explotación.

1. La concesión de la ayuda requerirá la realización de un plan de explotación en el que se describa la situación de partida de la misma y, en su caso, las modificaciones a introducir.

2. Este plan contendrá un estudio que acredite la viabilidad económica de la explotación, considerándose explotaciones viables aquéllas que tengan capacidad, después de realizar las inversiones necesarias, para absorber una UTA y que la renta de trabajo disponible por UTA sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia. Para alcanzar estas condiciones, se establecerá un periodo máximo de adaptación de dos años, contados a partir del momento de su instalación.

3. El plan de explotación no será necesario en el caso de que se presente simultáneamente un plan de inversiones conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto Foral.

Artículo 14. Modalidades de la primera instalación.

La primera instalación de un agricultor joven se podrá realizar mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Acceso a la titularidad o cotitularidad de la explotación agraria por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento o aparcería de las tierras o del capital de explotación. En el caso de cotitularidad, el joven agricultor deberá ostentar en propiedad, al menos, el 50 por 100 de los elementos propios que integran la explotación y deberá asumir, como mínimo, un 50 por 100 de los riesgo y de las responsabilidades civil, fiscal y social de la gestión de la explotación.

b) Integración como socio agricultor en calidad de agricultor a título principal en explotación asociativa con personalidad jurídica.

Artículo 15. Gastos e inversiones objeto de ayuda.

Tanto la ayuda en forma de prima como los préstamos auxiliables destinados a la primera instalación, podrán tener, entre otras, las siguientes aplicaciones:

a) Pago de la primera anualidad de un contrato de arrendamiento de tierras o instalaciones agropecuarias.

b) Gastos notariales y registrales derivados de la primera instalación.

c) Coste financiero de un préstamo de campaña del primer ejercicio.

d) Gastos de permisos, licencias y autorizaciones administrativas originados por la instalación del beneficiario.

e) Aportación económica del joven a la cooperativa o sociedad agraria de trasformación, por su integración como socio en ellas, cuando la instalación sea por la vía establecida en el artículo 17 de este Decreto Foral, así como a cooperativas y otras agrupaciones de agricultores.

f) Adquisición de derechos de producción y derechos a prima de carácter individual y transferible, conforme a la normativa vigente de carácter sectorial que resulte de aplicación.

g) Coste de avales de los préstamos de primera instalación.

h) Pago de los derechos hereditarios, en su caso, a coherederos de la explotación familiar.

i) Adquisición o acondicionamiento de la vivienda propia que constituya la residencia habitual del beneficiario y esté vinculada a las dependencias situadas en la misma edificación o en otros edificios, destinadas a atender las necesidades derivadas de las actividades agrarias o de la transformación y venta directa de los productos de su explotación, las relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente y las turísticas, cinegéticas o artesanales realizadas en su explotación.

j) Adquisición de capital territorial y de explotación, en la medida necesaria para llevar a cabo la instalación.

k) Gastos derivados de los cursos de incorporación a la actividad agraria.

l) Cualesquiera otras que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación pueda estimar prioritarias y que estén derivadas de la primera instalación de los agricultores jóvenes.

Artículo 16. Limitaciones generales y sectoriales.

1. Con carácter general, serán de aplicación a las inversiones en la primera instalación las limitaciones generales y sectoriales a las que se hace referencia en los artículos 7 y 8 de este Decreto Foral , salvo las excepciones que se puedan derivar de lo establecido en el artículo 15.

2. No se subvencionará las transmisiones de capitales entre familiares de primer grado.

3. En el caso de que haya gasto por compra de maquinaria, este representará como máximo el 50 por 100 del total del gasto e inversión de la primera instalación, incluida, en su caso, la inversión en el plan de inversiones que se pueda adjuntar a la primera instalación.

Artículo 17. Tipo y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes dirigidas a auxiliarlos gastos e inversiones derivados de la misma, podrán consistir en:

a) Una bonificación de los intereses correspondientes a los préstamos relacionados con gastos e inversiones de la primera instalación y cuyo valor capitalizado no superará 25.000 euros (4.159.650 pesetas). La duración máxima de los préstamos no superará los quince años y el interés mínimo a cargo del beneficiario será del 1,5 por 100 anual.

b) Una prima por explotación, cuya cuantía máxima podrá ser de 25.000 euros (4.159.650 pesetas), que podrá sustituirse, total o parcialmente, por una bonificación de intereses equivalente, en la forma establecida en el apartado anterior.

2. En ningún caso el importe del préstamo más el de la prima de primera instalación a percibir por el beneficiario en forma de subvención directa, podrá ser superior a los gastos e inversiones de instalación, no pudiendo superar la subvención total la cantidad total de 50.000 euros (8.319.300 pesetas).

3. En la misma explotación no podrá percibirse más de una prima, ni más de una bonificación de intereses de primera instalación. En el caso de existir instalaciones múltiples, estas ayudas se distribuirán en función del grado de participación de cada joven en el conjunto de los gastos e inversiones ocasionados por dichas instalaciones. Se exceptúan de esta regla las primeras instalaciones en entidades asociativas con personalidad jurídica, en cuyo caso estas ayudas se asignarán de forma integra a cada joven que se instale, por el importe que corresponde conforme a lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo.

En este caso, cuando los socios tras la integración sean en su mayoría agricultores a título principal, las ayudas que correspondan podrán ser otorgadas a los jóvenes instalados o a la explotación asociativa. En este último supuesto, la cuantía de las ayudas se obtendrá multiplicando las respectivas ayudas individuales por el número de jóvenes integrados cuyo volumen de trabajo en la explotación asociativa sea una UTA y que cumplan los requisitos y compromisos establecidos en el artículo 12 .

4. La prima de instalación se podrá abonar fraccionada en dos pagos iguales. El primero, en el momento de iniciar la instalación, y el segundo, al finalizar el correspondiente plan de explotación, una vez cumplidos los compromisos exigibles en este Decreto Foral para considerar al joven agricultor.

CAPÍTULO IV. Disposiciones administrativas comunes

Artículo 18. Presentación, tramitación y resolución de solicitudes.

1. Las solicitudes de ayudas contempladas en este Decreto Foral se presentarán ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien las tramitará y resolverá conforme a la Orden Foral de 15 de mayo de 2000, por la que se establece el procedimiento para la concesión y gestión de las ayudas cofinanciadas por la sección Garantía del FEOGA de conformidad con la normativa comunitaria sobre desarrollo Rural Nota de Vigencia.

Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los registros señalados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. Las solicitudes podrán presentarse a lo largo de todo el correspondiente ejercicio presupuestario. No obstante, a la vista de las circunstancias, mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá delimitarse el período de presentación de las solicitudes.

3. Las solicitudes de ayuda se formularán en los impresos que al efecto facilite el Departamento de Agricultura, ganadería y Alimentación, en donde se especificarán los documentos a adjuntar a la solicitud para los distintos casos.

El modelo de solicitud y la documentación a adjuntar se establecerá mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos o documentos exigidos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación requerirá al interesado para que lo subsane en el plazo máximo de un mes, indicándole que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivará el expediente sin más trámite.

5. La cuantía de la ayuda se determinará en general, en función del presupuesto auxiliable, considerándose como tal el que resulte menor entre el elaborado utilizando los baremos establecidos con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para cada concepto, y el presentado por el solicitante.

6. El plazo máximo para la notificación de la resolución administrativa que corresponda será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada la solicitud.

7. En el caso de que a algún beneficiario no le interese la ayuda económica concedida deberá comunicar por escrito su renuncia al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el plazo de treinta días a contar desde la comunicación de resolución de la concesión. De no hacerlo así, se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las subvenciones de la concesión de la misma.

Artículo 19. Pago de las ayudas Nota de Vigencia.

El pago de las ayudas concedidas se realizará de la siguiente forma:

1. Las ayudas a las inversiones en explotaciones agrarias se abonarán en su totalidad en los tres meses siguientes a la fecha de comprobación de la realización de la inversión objeto de ayuda, salvo que el beneficiario solicite el abono de un anticipo, en cuyo caso la ayuda se abonará fraccionadamente en dos pagos:

El primero se considerará como anticipo, y el importe será el correspondiente al 40 por 100 del total de la ayuda concedida sin superar, en ningún caso, el 20 por 100 del coste total de la inversión. La concesión de este anticipo estará supeditada a la constitución del correspondiente aval bancario por un importe equivalente al 110 por 100 del importe anticipado.

El importe del segundo pago, será la diferencia entre la subvención que realmente corresponda a la inversión realizada, que, en ningún caso, superará a la subvención inicialmente concedida, y el importe del anticipo pagado. Este pago se hará efectivo en los tres meses siguientes a la fecha de la comprobación de la realización de la inversión.

2. Las ayudas a la primera instalación en forma de prima se abonarán tal y como establece el número 4 del artículo 17 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril.

La ayuda que en este caso adopte la modalidad de bonificación de puntos de interés se entenderá concedida durante toda la vida del préstamo y la subvención correspondiente se hará efectiva, una vez formalizada la concesión del préstamo, a la entidad financiera en un único pago. Su importe se calculará, aplicando a las cantidades periódicas que se deriven de la bonificación de intereses, la tasa de actualización convenida con las entidades financieras.

Únicamente se beneficiarán de la referida bonificación de intereses aquellos préstamos o créditos que se obtengan al amparo de los convenios de colaboración que suscriba el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con las entidades financieras para la financiación de los gastos o de las inversiones realizadas relativas a la primera instalación de jóvenes agricultores.

Artículo 20. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en este Decreto Foral deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) El sometimiento a cualesquiera actuaciones de comprobación por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en relación con las subvenciones concedidas o recibidas.

b) Comunicar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la solicitud en obtención de otras subvenciones públicas para la misma finalidad.

c) Registrar en su contabilidad o libros-registros el cobro de la subvención percibida, en el supuesto en que esté obligado a su llevanza según la normativa vigente.

d) Justificar ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos.

Artículo 21. Incompatibilidades.

1. Las ayudas a inversiones en las explotaciones agrarias son incompatibles a nivel de explotación con las siguientes ayudas públicas establecidas en el marco del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 :

a) Cese anticipado de la actividad agraria.

b) Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas.

c) Gestión de recursos hídricos agrícolas.

2. Las ayudas a la instalación de jóvenes agricultores, y para el caso de que conjuntamente a la primera instalación el beneficiario se acoja a las ayudas de inversiones en explotaciones agrarias, son incompatibles a nivel de explotación con las siguientes ayudas públicas establecidas el marco del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 :

a) Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas.

b) Gestión de recursos hídricos agrícolas.

Artículo 22. Reintegros, infracciones y sanciones.

1. Los reintegros, las infracciones y sanciones administrativas relativas a las ayudas contempladas en este Decreto Foral se regularán, sin perjuicio de lo que al efecto establezca la normativa comunitaria, por lo dispuesto en los artículos 21, 27, 28 y 30 de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se establece el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.

2. Asimismo, y de conformidad con la normativa comunitaria, si se demostrase que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia grave, el beneficiario de que se trate será excluido de todo tipo de medidas de desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del Reglamento (CE) número 1257/1999, de 17 de mayo , para el año natural de que se trate. En caso de una declaración falsa realizada intencionadamente, el beneficiario será también excluido durante el año siguiente.

3. El procedimiento administrativo sancionador para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones se ajustará al Decreto Foral 369/1997, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento administrativo sancionador en las materias de agricultura, ganadería y alimentación.

Artículo 23. Archivo de la información.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación será el depositario en origen de la información de la que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias.

Disposición Adicional Primera

Los gastos que origine la aplicación de este Decreto Foral se harán con cargo a la partida 10002-71220-7700-7131, “Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias”, línea 97068-4, de los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 2000 y sucesivos presupuestos.

Disposición Adicional Segunda

Contra los actos dictados en aplicación de este Decreto Foral podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de notificación del acto recurrido.

Disposición Transitoria Única

1. Se tramitarán conforme a este Decreto Foral, siempre que sean susceptibles de acogerse a las previsiones del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2000-2006, las solicitudes acogidas al Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, pendientes de resolución el día 1 de enero de 2000.

2. Las solicitudes de ayudas presentadas antes del 1 de enero de 2000, acogidas al Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, pendientes de resolución al día 1 de enero de 2000 y que no sean susceptibles de acogerse a las previsiones de este Decreto Foral se podrán resolver conforme a lo establecido en el Decreto Foral citado 297/1992, de 28 de septiembre.

Disposición Derogatoria Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral y en particular aquellos preceptos del Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias en Navarra, modificado por los Decretos Forales 26/1994, de 24 de enero, 121/1994, de 20 de junio, y 71/1997, de 10 de marzo, que se sustituyan por el nuevo régimen de ayudas que fija este Decreto Foral, especialmente los artículos 3 al 32, ambos inclusive.

Disposición Derogatoria Segunda

Hasta que se promulguen las disposiciones para la aplicación y desarrollo de este Decreto Foral, quedarán en vigor, en cuanto no se opongan al mismo, las disposiciones dictadas y no derogadas para el desarrollo y ejecución del Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral, así como para suscribir con las entidades financieras, convenios de colaboración para la financiación de las inversiones susceptibles de ayuda.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, si bien sus efectos se retrotraerán al día 1 de enero de 2000.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web