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DECRETO FORAL 143/1997, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN INTEGRADA Y LA DIFERENCIACIÓN DE SUS PRODUCTOS

BON N.º 70 - 11/06/1997



Preámbulo

La producción integrada constituye una alternativa entre la agricultura convencional y la ecológica o biológica que posibilita la realización de una agricultura viva y duradera, respetuosa con el entorno, rentable para el que la practica y capaz de atender las demandas sociales a precios razonables. En ella, los métodos biológicos, químicos y otras técnicas son cuidadosamente elegidos y equilibrados, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente, la rentabilidad y las necesidades de productores y consumidores.

La producción integrada no rechaza las técnicas agrícolas clásicas, sino que las utiliza de forma combinada con otras técnicas innovadoras. Esta integración conduce a un sistema de producción más racional y sostenible.

La producción integrada exige: a) el cumplimiento de normas restrictivas relativas a las técnicas de cultivo, al material vegetal, al aporte de fertilizantes, a los tratamientos fitosanitarios, a la recolección y a la conservación de los productos; b) garantizar mediante controles fiables que las normas se cumplen con rigor; c) valorizar el esfuerzo, diferenciando el producto de modo que el consumidor pueda distinguir el así obtenido.

Conviene establecer las bases para la regulación de la producción integrada en Navarra, así como para la diferenciación de sus productos, que se conseguirá por el uso de distintivos cuya autorización y sistema de control se efectuará por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación;

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, decreto:

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular en Navarra la producción, comercialización y diferenciación de los productos agroalimentarios frescos o transformados obtenidos con técnicas que favorezcan la salvaguardia ambiental, en línea con lo que internacionalmente se conoce como producción integrada, todo ello sin perjuicio de las restantes disposiciones, nacionales o comunitarias, en vigor, relativas a la producción, elaboración, calidad, comercialización, etiquetado y control de los productos vegetales frescos o transformados.

Artículo 2. Definición.

Se entiende por producción integrada un sistema de producción agraria que integra los recursos naturales y los mecanismos de regulación en las actividades de las explotaciones agrarias, para minimizar los aportes de insumos procedentes del exterior de las mismas, asegurar una producción sostenible de alimentos y otros productos de alta calidad, mantener los ingresos de la explotación, eliminar o reducir las fuentes de contaminación y mantener las múltiples funciones de la agricultura, mediante la utilización preferente de tecnologías respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplicará a las personas físicas o jurídicas que, mediante técnicas de producción integrada,

- Obtengan en Navarra productos agrícolas.

- Transformen en Navarra dichos productos.

Artículo 4. Diferenciación.

1. Los productos obtenidos y elaborados mediante técnicas de producción integrada podrán ser etiquetados con una marca, leyenda, símbolo o logotipo que será aprobada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. Las autorizaciones para la utilización de los citados elementos diferenciadores sólo se concederán cuando:

a) El producto haya sido obtenido con arreglo a los reglamentos a los que se refiere el artículo 5.º

b) El producto haya sido producido por un operador inscrito en el Registro que se establece en el artículo 7.º y cumpla las obligaciones que recoge el artículo 8.º

3. Queda prohibida, en productos no obtenidos de acuerdo con lo que establece el presente Decreto Foral, la utilización de la expresión “producción integrada” o de otras con similitud fonética u ortográfica con la misma, así como de signos, marcas, leyendas, logotipos o expresiones que por sus semejanzas con los señalados en el apartado 1 de este artículo puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones tales como “tipo” u otras análogas.

Artículo 5. Reglamentos de cultivo.

1. Para cada cultivo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación aprobará un reglamento técnico específico, en el que se establecerán los requisitos de producción necesarios para su consideración como producción integrada y en el que se contemplarán las prácticas obligatorias, aconsejadas, permitidas y prohibidas.

2. Los reglamentos para cada cultivo deberán fijar, al menos:

- El material vegetal.

- Las técnicas culturales.

- La fertilización y la protección fitosanitaria.

- Las normas específicas de recolección y postcosecha, en su caso.

- Las anotaciones y registros a realizar.

Artículo 6. Uso de los elementos diferenciadores.

La utilización de la marca, leyenda, símbolo o logotipo se ajustará a las siguientes condiciones, que figurarán en su autorización:

- Demarcación territorial de la producción.

- Tipo de productos vegetales autorizados.

- Periodo que abarque la autorización.

- Normas de cultivo, según dispone el artículo anterior.

- Cumplimiento de las normas de control que establece el artículo 8.º

- Cualesquiera otras condiciones especiales que sean procedentes.

Artículo 7. Registro.

Se crea en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el Registro Oficial de la Producción Integrada de Navarra, en el que se inscribirán los distintos operadores, así como las autorizaciones para el uso de la marca, leyenda, símbolo o logotipo.

Artículo 8. Obligaciones de los agricultores.

Los responsables de las explotaciones que practiquen la producción integrada y deseen figurar en el Registro, deberán:

- Tener unos conocimientos básicos mínimos de la producción integrada.

- Llevar un cuaderno de explotación en el que anotarán todas las operaciones y prácticas de cultivo.

- Cumplir los reglamentos técnicos que correspondan.

- Someterse a las inspecciones y controles que procedan.

Artículo 9. Entidad de control y certificación Nota de Vigencia.

El control y la certificación de la producción integrada, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se llevarán a cabo por la sociedad pública "Instituto Navarro de Calidad Agroalimentaria de Navarra, S.A.", creada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y designada y autorizada por ésta a los fines de este Decreto Foral.

Artículo 10. Comisión Coordinadora.

1. Se crea la Comisión Coordinadora para la Producción Integrada presidida por el Director General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o persona en quien delegue, e integrada por representantes de el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del sector agrario.

Dicha Comisión podrá solicitar la participación en sus actividades de técnicos asesores u organismos especializados para dar respuesta a temas concretos.

2. Son funciones de la Comisión Coordinadora:

- Proponer normas de actuación y elaborar planes de trabajo.

- Conocer las actividades previstas en este Decreto Foral.

- Informar sobre la reglamentación propia de cada producto.

- Informar las solicitudes de utilización de la marca, leyenda, símbolo o logotipo.

- Informar sobre cuantos asuntos sean de interés en relación con este Decreto Foral, y especialmente respecto de cuantas medidas considere puedan mejorar la regulación, la práctica y la promoción de la producción integrada.

Artículo 11. Sanciones.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en caso de que se descubra un incumplimiento de las condiciones de la producción integrada o de la utilización de la marca, leyenda, símbolo o logotipo, podrá dar de baja en el Registro, revocar o suspender temporalmente, previo informe de la Comisión Coordinadora, las autorizaciones de uso a las que hace referencia el presente Decreto Foral, sin perjuicio de aplicación de la legislación vigente.

Disposición Final Primera

Se faculta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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