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DECRETO FORAL 135/1997, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ASPECTOS ORGANIZATIVOS Y CURRICULARES DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Nota de Vigencia

BON N.º 65 - 30/05/1997



  CAPÍTULO I. Horario de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria


  CAPÍTULO II. Organización del cuarto curso de la etapa


  CAPÍTULO III. Programación, evaluación, promoción y titulación


  CAPÍTULO IV. Medidas de promoción y compensación educativa


  CAPÍTULO V. Diversificación curricular


  ANEXO A. Enseñanza en Castellano


  ANEXO B. Enseñanza en Euskera (Modelo D)


Preámbulo

El proceso de implantación progresiva de la Educación Secundaria Obligatoria conlleva la necesidad de adoptar un conjunto de medidas para organizar las enseñanzas en ambos ciclos de la etapa.

La Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo establece en el artículo 18 que la Educación Secundaria Obligatoria tendrá como finalidad: Primero, transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de la cultura y formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos; y segundo, prepararles para la incorporación a la vida activa, o para acceder a la formación profesional específica de grado medio, o para el bachillerato.

En esta finalidad segunda la Educación Secundaria Obligatoria, aun conservando un carácter comprensivo, debe permitir y facilitar itinerarios educativos distintos.

La Educación Secundaria Obligatoria tiene una dimensión terminal y otra propedéutica. Deberán adoptarse medidas organizativas a tal fin, principalmente en el segundo ciclo de la etapa, que deberán ir acompañadas de otras de carácter curricular.

Las medidas curriculares deben estar encaminadas a la elaboración de una única programación en la que consten, por una parte, los objetivos y contenidos educativos que aseguren la formación cultural básica, así como el ejercicio de los derechos y deberes cívicos y, por otra, los objetivos y contenidos educativos que preparen adecuadamente o para la incorporación a la vida activa o para cursar estudios de bachillerato o la formación profesional específica de grado medio, precisando los niveles correspondientes de evaluación.

Los principios de comprensividad y de atención individualizada exigen que todos los alumnos sean debidamente atendidos mediante propuestas curriculares adecuadas desde el inicio de la etapa.

Una de las modificaciones que contribuye a mejorar la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en reducir en una las áreas y materias objeto de estudio (Educación Plástica y Visual, en primer curso; Musica, en segundo curso; Tecnología, en tercer curso) e incrementar, sin embargo, el horario destinado a estas materias en otros cursos.

La Ley de Ordenación General del Sistema Educativo sitúa la Educación Especial dentro del Título I correspondiente a las enseñanzas de régimen general, subrayando así que forman parte del ámbito ordinario, aunque puedan tener un tratamiento específico, de modo que las medidas organizativas y curriculares que se puedan adoptar se mantendrán en el marco del mismo sistema educativo y siempre con la finalidad de conseguir los mismos objetivos educativos generales. Asimismo, la L.O.P.E.G.C.E . señala que las Administraciones Educativas deberán garantizar la escolarización en centros ordinarios sostenidos con fondos públicos, manteniendo una distribución adecuada de los alumnos por zonas.

La L.O.G.S.E., en su artículo 36 , distingue las necesidades educativas especiales según éstas sean permanentes o temporales. Posteriormente, la Ley Orgánica de la Participación, Evaluación y Gobierno de los centros Docentes, en la Adicional 2.ª , indica qué hay que entender por alumnos con necesidades educativas especiales, especificando que, además de aquellos que padecen discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, hay que añadir aquellos que manifiestan trastornos graves de conducta o se encuentran en situaciones sociales o culturales desfavorecidas. Estos alumnos pueden considerarse, por tanto, con necesidades educativas especiales temporales.

Reguladas las Necesidades Educativas Especiales Permanentes, debe desarrollarse ahora normativa específica para los alumnos con Necesidades Educativas Especiales Temporales.

El Real Decreto 299/1996, de 26 de febrero , de aplicación supletoria en Navarra, que ordena las acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación, indica que, entre otros, serán destinatarios de estas acciones los alumnos que por sus condiciones sociales se encuentran en situación de desventaja respecto al acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo. Corresponde, por ello, a las Administraciones Educativas organizar medidas de compensación educativa para estos alumnos.

Estas acciones de compensación educativa se dirigirán a favorecer la promoción educativa del alumno social y culturalmente desfavorecido, mediante una adaptación del currículo a través de la flexibilización organizativa en el marco de los programas de diversificación curricular.

De acuerdo a estos principios y criterios, los centros que tengan alumnos de estas características deberán establecer, una vez detectadas las necesidades, respuestas educativas específicas y eficaces, cuyo objetivo irrenunciable será que dichos alumnos puedan alcanzar la titulación correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria o, en todo caso, la capacitación necesaria para incorporarse a la vida activa.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (“Boletín Oficial del Estado” del 4 de octubre de 1990) ; la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (“Boletín Oficial del Estado” del 21 de noviembre de 1995) ; el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanzas no universitarias a la comunidad Foral de Navarra (“Boletín Oficial del Estado” del 1 de septiembre de 1990) ; el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias (“Boletín Oficial del Estado” del 26 de junio de 1991) ; el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (“Boletín Oficial del Estado” del 26 de junio de 1991) ; el Decreto Foral 67/1991, de 22 de febrero, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Foral de Navarra (BOLETÍN OFICIAL de Navarra del 14 de mayo de 1993); el Decreto Foral 116/1996, de 19 de febrero (BOLETÍN OFICIAL de Navarra del 8 de marzo de 1996); la Orden Foral 515/1994, de 26 de diciembre, sobre evaluación y calificación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria (BOLETÍN OFICIAL de Navarra del 6 de febrero de 1995) , así como el Decreto Foral 153/1994, de 5 de septiembre, por el que se aprueba un nuevo Calendario de aplicación de las enseñanzas contenidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra del 9 de septiembre de 1994).

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, decreto;

CAPÍTULO I. Horario de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 1

La distribución del horario semanal en cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el Anexo, apartado A, para los alumnos que cursen la enseñanza en castellano (Modelo G); y a lo dispuesto en el apartado B de dicho Anexo, para los alumnos que cursen la enseñanza en vascuence (Modelo D). Los centros que impartan enseñanzas según el Modelo A podrán optar por la distribución horaria del apartado A o del apartado B, dependiendo de la zona lingüística y/o de los modelos lingüísticos del centro.

CAPÍTULO II. Organización del cuarto curso de la etapa

Artículo 2

1. Con el fin de que el currículo responda a diferentes intereses, motivaciones y capacidades de los alumnos, las enseñanzas del cuarto curso de la etapa se organizarán en áreas y materias que serán cursadas por todo el alumnado y otras que tendrán carácter optativo.

2. Serán cursadas por todos los alumnos las siguientes áreas y materias:

- Ciencias Sociales, Geografía e Historia.

- Ética.

- Lengua Castellana y Literatura.

- Lengua Vasca y Literatura (en su caso).

- Lengua Extranjera.

- Matemáticas A/B.

- Educación Física.

- Religión/A.E.O.

Artículo 3

1. Tendrán carácter optativo en el cuarto curso de la etapa las siguientes áreas y materias:

- Biología y Geología.

- Física y Química.

- Educación Plástica y Visual (Dibujo Técnico-Dibujo Artístico).

- Música.

- Tecnología.

- Segunda Lengua Extranjera.

- Cultura Clásica.

- Iniciación Profesional-Transición a la vida activa y adulta.

- Literatura Universal.

- Geografía Económica.

- Informática.

- Una diseñada u ofertada por el centro.

2. Los alumnos elegirán tres entre las anteriores áreas y materias, en función de las opciones curriculares que oferte el centro:

a) Dos entre las siguientes:

- Biología y Geología.

- Física y Química.

- Literatura Universal/Geografía Económica.

- Cultura Clásica.

- Tecnología.

- Iniciación Profesional-Transición a la vida activa y adulta.

b) Una entre las siguientes:

- Segunda Lengua Extranjera.

- Educación Plástica y Visual (Dibujo Técnico-Dibujo Artístico).

- Música.

- Informática.

- Una diseñada u ofertada por el centro.

Artículo 4

1. Siempre que el número de alumnos lo permita, los centros podrán organizar el cuarto curso de la etapa de tal forma que se ofrezcan opciones curriculares diversas, todas ellas conducentes a la obtención de el título de Graduado en Educación Secundaria y, por consiguiente, posibilitando el acceso tanto al Bachillerato como a la Formación Profesional de Grado Medio. Cada una de estas opciones incluirá dos áreas o materias del artículo 3.2.a). Una opción podrá presentar un mayor desarrollo del ámbito científico-tecnológico; otra, del ámbito humanístico y socioeconómico; y, por último, otra podrá conjugar la formación básica con dimensiones y enfoques prácticos. Cualquiera de las opciones anteriores se podrá combinar con la elección, en el apartado b) del artículo 3.2, de Educación Plástica y Visual, profundizando en los aspectos del Dibujo Técnico o Artístico.

2. El Departamento de Educación y Cultura enviará, por medio de las disposiciones normativas correspondientes, las opciones que, con carácter orientador, posibiliten la organización del 4.º curso de la etapa con relación de áreas y materias.

Artículo 5

Los alumnos elegirán una de las opciones curriculares que se ofrezcan conforme a lo previsto en el artículo 4, teniendo en cuenta el consejo orientador. Para ello, el equipo docente, a través del profesor tutor, informará al alumno de las características y dificultades inherentes a cada una de ellas.

CAPÍTULO III. Programación, evaluación, promoción y titulación

Artículo 6

Conforme a los principios de atención a la diversidad y necesidades del alumnado, los Departamentos Didácticos en los centros de Educación Secundaria dispondrán de una programación de carácter general del área por curso, adecuada a las circunstancias del alumnado, del centro educativo y de su entorno sociocultural. Esta programación se referirá principalmente a la distribución de los contenidos, las líneas generales de aplicación de los criterios de evaluación, las adaptaciones curriculares, la metodología y las actividades de carácter didáctico, en una doble orientación:

Por un lado, a la adquisición de objetivos y contenidos educativos vinculados con la formación cultural básica que garanticen el desarrollo de los alumnos en los objetivos generales de la etapa que se describen en el artículo 19 de la L.O.G.S.E. , en perspectiva de mínimos.

Por otro, al desarrollo de objetivos y contenidos del currículo de las áreas o materias, con finalidad propedéutica y en referencia al artículo 19 de la L.O.G.S.E. , en perspectiva de máximos exigibles.

Artículo 7

El Departamento de Educación y Cultura facilitará orientaciones y modelos para la programación de las distintas áreas o materias, con los postulados anteriores. Cada profesor dispondrá de su propia programación, en la que se recojan los procesos educativos que se deben desarrollar en el aula.

Artículo 8

1. Las calificaciones que se consignen en los diferentes documentos de evaluación se expresarán según la escala de Insuficiente, Suficiente, Bien, Notable y Sobresaliente, de acuerdo a lo que establece el punto Quinto de la O.F. 515/1994, de 26 de diciembre, sobre evaluación y calificación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria .

2. Cuando un alumno haya alcanzado los niveles básicos establecidos en la programación, se consignará la calificación de Suficiente. Las calificaciones de Bien, Notable y Sobresaliente se consignarán cuando los objetivos alcanzados correspondan a los objetivos propedéuticos.

Artículo 9

Para decidir la promoción del alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra se establecen los siguientes criterios y procedimientos:

a) Los alumnos podrán promocionar de un ciclo o curso al siguiente con un máximo de dos áreas o materias calificadas negativamente.

b) Excepcionalmente, cuando un alumno tenga más de dos áreas o materias calificadas negativamente, los profesores podrán decidir su promoción al ciclo o curso siguiente, siempre que pueda proseguir con aprovechamiento los estudios del ciclo o curso siguiente en los niveles establecidos como básicos. Esta decisión será tomada de forma colegiada por el equipo docente de grupo o, en su caso, por una mayoría de dos tercios de los componentes de dicho equipo.

Artículo 10

Con el fin de garantizar un progreso académico de todos los alumnos en esta etapa obligatoria, los centros incluirán en su Proyecto Curricular el procedimiento establecido para facilitar la recuperación y evaluación de los objetivos no alcanzados por aquellos alumnos que promocionen de curso con áreas o materias calificadas negativamente.

Artículo 11

1. Los alumnos que hayan superado los objetivos y contenidos básicos de la Etapa recibirán, al término de la misma, el título de Graduado en Educación Secundaria.

2. Los alumnos que hayan sido calificados positivamente en todas las áreas o materias, o que hayan sido calificados negativamente en una o dos, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria.

3. Para que un alumno que haya sido calificado negativamente en más de dos áreas o materias reciba el título de Graduado en Educación Secundaria, será necesario el acuerdo adoptado de forma colegiada por el equipo docente de grupo o, en su caso, con mayoría de dos tercios de dicho equipo.

4. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del centro educativo en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas, que irá acompañada de una orientación no prescriptiva y de carácter confidencial sobre el futuro académico y profesional del alumno.

5. Con el fin de facilitar esta labor y homogeneizarla, el Departamento de Educación y Cultura especificará, con carácter orientativo, aquellos objetivos y contenidos considerados como básicos de la Etapa.

CAPÍTULO IV. Medidas de promoción y compensación educativa

Artículo 12

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes , serán objeto de respuestas educativas específicas aquellos alumnos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que presenten un retraso escolar manifiesto asociado a problemas de adaptación al trabajo en el aula y a desajustes de conducta que dificulten el normal desenvolvimiento de las clases y que manifiesten, a juicio del equipo docente, un grave riesgo de abandono escolar.

Artículo 13

1. Los centros sostenidos con fondos públicos establecerán las respuestas educativas específicas a que se refiere el artículo anterior, en el marco pedagógico de los programas de adaptación y de diversificación curricular, de acuerdo siempre con la planificación general del Departamento de Educación y Cultura.

2. Los alumnos deberán recibir la atención educativa adecuada en el propio centro.

Artículo 14

1. Todas las medidas que se adopten estarán encaminadas a posibilitar la normalización escolar de estos alumnos con el fin de que puedan conseguir los objetivos educativos generales de la etapa y obtener, en su caso, la titulación correspondiente.

2. Al finalizar cada curso se revisará la situación de cada alumno y se adoptarán las medidas oportunas.

Artículo 15

Excepcionalmente y cuando la respuesta educativa de un centro no sea la adecuada para lograr los objetivos exigidos por la L.O.G.S.E. , la Administración Educativa adoptará las medidas pertinentes para que puedan cursar estudios alternativos en otros centros educativos de carácter más especializado, oídos los padres y cumplidos los trámites legales y pedagógicos que la Administración determine para salvaguardar los derechos de los alumnos.

Artículo 16

1. Con los alumnos con necesidades educativas especiales temporales a los que no pueda darse respuesta con las medidas previstas para atender a la diversidad, se podrán realizar agrupamientos específicos. El número máximo de alumnos por grupo será 15. Cada grupo contará con un profesor tutor, que mantendrá estrecha relación con el Departamento de Orientación del centro.

2. Para la formación de estos agrupamientos específicos deberá contarse con la autorización expresa de la Dirección General de Educación, además de los trámites que a tal efecto se establezcan.

Artículo 17

1. El profesorado que atienda a estos grupos tendrá un perfil singular. De las prácticas de taller se encargarán maestros de taller; de los ámbitos científico-tecnológico y lingüístico-social y de las actividades lúdico-deportivas se ocuparán profesores de secundaria.

2. El equipo docente estará formado por los profesores que impartan la docencia en el grupo y se integrará, en su caso, en el Departamento de Orientación.

Artículo 18

El Departamento de Educación y Cultura organizará actividades de formación específica para los profesores que impartan docencia a grupos de alumnos con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 12 .

CAPÍTULO V. Diversificación curricular

Artículo 19

1. El Departamento de Educación y Cultura establecerá las características de los programas, así como las condiciones para que aquellos alumnos que cumplan el requisito de la edad puedan cursar las enseñanzas mediante diversificación curricular en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990 . Estas diversificaciones habrán de establecerse previa evaluación psicopedagógica, oídos los alumnos y sus padres, y con el informe de la Inspección Educativa.

2. Las citadas diversificaciones tendrán como objetivo que los alumnos adquieran las capacidades generales propias de la etapa. Con este fin las actividades educativas del currículo diversificado incluirán, al menos, tres áreas del currículo básico y en todo caso incorporarán elementos formativos del ámbito lingüístico y social, así como elementos del ámbito científico matemático.

3. El programa de diversificación curricular para cada alumno deberá incluir una clara especificación de la metodología, contenidos y criterios de evaluación personalizados.

Disposición Adicional Primera

En los centros que no cuenten con Departamento de Orientación, las funciones de dicho Departamento serán ejercitadas por una Comisión designada al efecto.

Disposición Adicional Segunda

Además de las materias y áreas optativas previstas en el artículo 3 del presente Decreto Foral, podrán añadirse otras por Orden Foral del Consejero de Educación y Cultura.

Disposición Adicional Tercera

El Departamento de Educación y Cultura realizará anualmente el seguimiento y la evaluación de las medidas organizativas del presente Decreto, a fin de proponer las modificaciones que los resultados de la evaluación aconsejen.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

- Los puntos Décimo 2.3 y Duodécimo 2 de la O.F. 514/1994, de 26 de diciembre.

- La O.F. 513/1994, de 26 de diciembre.

- El artículo 5.5 incluido en el punto 1 del artículo único del D.F. 116/1996, de 19 de febrero.

- Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO A. Enseñanza en Castellano

ANEXO A

Dependiendo de la zona geográfico-lingüística y/o de los modelos lingüísticos del centro, servirá como Modelo A.

Áreas – MateriasPrimer Ciclo. 1.ºPrimer Ciclo. 2.ºSegundo Ciclo. 3.ºSegundo Ciclo. 4.º
C. Sociales, Geografía e Historia3333
Ética---2
Lengua Castellana y Literatura4444
Lengua Extranjera3333
Matemáticas4344
Educación Física2222
Ciencias de la Naturaleza334-
Educación Plástica y Visual-32-
Música3-2-
Tecnología23-3*
Biología y Geología---3*
Física y Química---3*
Cultura Clásica---3*
Lit. Universal/Geog. Económica---3*
Inic. Prof./Trans. v. adulta---3*
Religión/AEO2222
Optativa3333
Total29292929

(*) En 4.º curso, los alumnos de acuerdo al itinerario formativo elegido cursarán dos de entre las áreas y materias señaladas.

(**) Los Centros que incorporen Modelo A destinarán el espacio horario de la optativa a la Lengua Vasca y Literatura.

ANEXO B. Enseñanza en Euskera (Modelo D)

ANEXO B

Dependiendo de la zona geográfico-lingüística y/o de los modelos lingüísticos del centro, servirá como Modelo A.

Áreas – MateriasPrimer Ciclo. 1.ºPrimer Ciclo. 2.ºSegundo Ciclo. 3.ºSegundo Ciclo. 4.º
C. Sociales, Geografía e Historia3333
Ética---2
Lengua Castellana y Literatura3333
Lengua Vasca y Literatura3333
Lengua Extranjera3333
Matemáticas4443
Educación Física2222
Ciencias de la Naturaleza333-
Educación Plástica y Visual-22-
Música2-2-
Tecnología22-3*
Biología y Geología---3*
Física y Química---3*
Cultura Clásica---3*
Lit. Universal/Geog. Económica---3*
Inic. Prof./Trans. v. adulta---3*
Religión/AEO2222
Optativa2222
Total29292929

(*) En 4.º curso, los alumnos de acuerdo al itinerario formativo elegido cursarán dos de entre las áreas y materias señaladas.

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