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DECRETO FORAL 133/1999, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS DE INTERVENCIÓN DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES QUE PUEDAN GENERAR OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS ADMINISTRATIVOS Nota de Vigencia

BON N.º 67 - 28/05/1999



  CAPÍTULO I. Disposición general


  CAPÍTULO II. Personal


  CAPÍTULO III. Subvenciones


  CAPÍTULO IV. Contratos


  CAPÍTULO V. Otros regímenes de fiscalización


  CAPÍTULO VI. Control posterior


Preámbulo

El artículo 100 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , determina que el Gobierno de Navarra podrá acordar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General, la exclusión de intervención previa de los actos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza económica de los mismos, señalando más adelante que los actos excluidos de intervención previa, serán objeto de control pleno posterior mediante los procedimientos o técnicas de auditoría que se determinen por la Intervención General, de forma que se garanticen la fiabilidad y objetividad de su fiscalización.

Asimismo, el número cuatro del citado artículo dispone que “de forma excepcional, y cuando tanto el volumen de expedientes como otras circunstancias razonablemente ponderadas lo aconsejen, la intervención previa de los actos, documentos y expedientes podrá realizarse mediante procedimientos o técnicas de muestreo...”

La existencia de una gran multiplicidad de actos cuyo contenido económico es poco significativo, aconseja establecer una metodologia de intervención que atienda básicamente, en su momento previo, a todos aquellos actos más significativos, eximiendo de la intervención previa aquellos otros cuya cuantía, contenido o riesgo sean menos relevantes, sin perjuicio de un riguroso control de estos últimos mediante procedimientos de muestreo o técnicas de auditoría que garanticen su fiabilidad.

Esta forma de actuación posibilita, asimismo, la racionalización de los recursos destinados a las tareas de control y permite que el personal de intervención alcance, en el desempeño de sus funciones, un mayor grado de eficacia, al dedicar su atención prioritaria a los actos más relevantes en su control pleno y previo a las disposiciones que los regulan, en beneficio a su vez y garantía para la adopción de tales disposiciones por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos.

La propia dimensión y diversidad en la organización de la Administración de la Comunidad Foral hacen aconsejable que la aplicación de nuevos procedimientos de intervención deba tener en cuenta el propio contenido de los actos, sus dificultades y los centros donde se originan. De esta forma, si bien el presente Decreto Foral establece un marco genérico para la intervención de los gastos que se desarrollan en el mismo, la concreción de las actuaciones deberá ser motivo de un desarrollo posterior que lo complemente, donde se apliquen y tengan en cuenta todos aquellos aspectos particulares de los propios actos y las unidades administrativas de los que emanan.

El planteamiento de esta doble actuación en la fase de intervención, traslada la responsabilidad a los órganos de gestión en aquellos actos que se vienen definiendo como de bajo riesgo y contenido, toda vez que los órganos de control realizarán su intervención en un momento posterior al origen de los mismos.

Por otro lado, existen determinadas normas vigentes que regulan no solamente el control de gastos específicos sino que, en ocasiones, fijan los procedimientos de gestión de los actos que generan dichos gastos (contratos de personal, anticipos de caja fija, etc.). Es propósito de el presente Decreto Foral no sólo regular los nuevos procedimientos de control sino refundir, derogar en su caso, o declarar expresamente la vigencia de dichas disposiciones, de forma que este Decreto Foral constituya un cuerpo básico de normas que afectan al control del gasto público de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, decreto:

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

La intervención de todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, se regirá principalmente por la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , por este Decreto Foral y por el que regula el control interno ejercido por la Intervención General.

CAPÍTULO II. Personal

Artículo 2. Concepto.

Se entenderán por gastos de personal todas aquellas contrapartidas de contenido económico generadas por relaciones estatutarias o contractuales entre la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos con su personal, tanto en régimen activo como pasivo.

Asimismo, tendrán la consideración de gastos de personal, a los efectos del control previsto en este capitulo, las aplicaciones de fondos públicos que se deriven de compromisos cuya finalidad es el pago de cualquier tipo de remuneración de contenido laboral. La intervención de los gastos de personal se realizará con independencia de los códigos económicos presupuestarios donde se recojan los mismos.

Artículo 3. Nómina.

1. La intervención de los gastos de personal se realizará sobre el cuerpo de la nómina de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos, entendiendo como tal la relación de todo el personal incluido en la misma, con los datos identificativos necesarios, sus retribuciones fijas o variables y las deducciones aplicables.

2. Se incluirán en el ámbito de intervención de la nómina, entre otros, los siguientes conceptos:

a) las retribuciones básicas y las complementarias del puesto de trabajo.

b) cualquier otro tipo de compensación o gasto variable no incluido en la letra anterior.

c) las cotizaciones por concepto de seguridad social.

d) los descuentos efectuados por cualquier concepto.

Artículo 4. Agrupación de los gastos de personal.

A los efectos de determinar los procedimientos y pruebas a aplicar tanto en la intervención previa de estos gastos como en el control posterior que se efectúe, los gastos de personal se podrán agrupar teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Las fases de ejecución del gasto: Elaboración, aprobación, pago y contabilización de los gastos, así como las devoluciones de gastos indebidos.

b) El régimen activo o pasivo del personal.

c) Los componentes de las retribuciones: retribuciones fijas, variables y descuentos aplicables a los devengos.

d) Aquellos otros que se estimen necesarios por el personal que realiza las funciones de control.

Artículo 5. Intervención.

1. La intervención de los conceptos y retribuciones que integren la nómina se realizará por controles a posteriori, estableciendo para los mismos los procedimientos y pruebas que se consideren necesarios para cada uno de los grupos o conceptos que se definan conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicará la intervención previa en las siguientes etapas de tramitación de la nómina:

a) En la fase de aprobación del gasto, se fiscalizará la competencia del órgano que formule la propuesta y la del que deba aprobar el pago de la nómina, y se procederá a la comprobación aritmética global de la nómina de un mes con la del mes anterior.

b) En la fase de materialización del pago, la intervención recaerá sobre la existencia de fondos líquidos y las ordenes de transferencias que se planteen.

Artículo 6. Control posterior.

1. La determinación de los grupos de nómina, a efectos del control posterior, tendrá en consideración tanto el volumen e importancia de su contenido como la dificultad de análisis, el riesgo de error o materialización en el gasto y en general cualquier otra característica que haga aconsejable su agrupación.

2. El control podrá ser efectuado tanto por la Intervención Delegada como por los órganos de control financiero.

3. Para la determinación de las muestras a controlar en cada uno de los grupos, se atenderá a los porcentajes y criterios sobre las poblaciones que establezca la Intervención General, teniendo en cuenta las características definidas en el apartado 1 de este artículo.

La selección de las muestras a controlar podrá tener en consideración la subdivisión departamental, de niveles del personal, de tipos de contrato, centros de trabajo así como cualquier otro parámetro que se estime conveniente.

A los efectos de la determinación de los porcentajes de muestreo, se tendrán como consideraciones básicas tanto el riesgo de los conceptos a fiscalizar como la cuantía y naturaleza de los mismos.

4. El control posterior de los gastos de personal se complementará con los estudios de procedimientos y control interno que se consideren convenientes sobre cualquier fase, proceso, concepto de gasto u órgano de gestión que tenga relación con la confección y tramitación de la nómina. De este modo, se podrán realizar comprobaciones, entre otros, sobre los procedimientos de altas y bajas del personal, el pago de prestaciones médicas o la cotización por la Seguridad Social.

Artículo 7. Contratos temporales de personal.

La tramitación, intervención y control de los contratos temporales de personal, en régimen administrativo o laboral, realizados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, se efectuará según lo establecido en el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 1 de abril de 1996, por el que se establecen procedimientos a seguir en el proceso de contratación de personal temporal.

CAPÍTULO III. Subvenciones

Artículo 8. Definición.

Se entenderán por subvenciones toda disposición gratuita de fondos públicos otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, y regulados por la Ley Foral 8/1997, de concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, o sus correspondientes normativas específicas.

Artículo 9. Agrupación de subvenciones.

A los efectos del tratamiento de su intervención, las subvenciones otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra se clasificarán en los siguientes grupos, en función de su importancia cuantitativa, cualitativa y los riesgos que comportan para su gestión y control:

a) Subvenciones típicas, entendidas como tales tanto aquellas que conllevan procesos genéricos de convocatoria, concesión, pago y justificación, en su caso, como otras ayudas de carácter nominativo.

b) Subvenciones de bajo riesgo, tanto nominativas como genéricas.

c) Otras subvenciones con características especiales por motivos de su legislación aplicable u otras particularidades que se determinen.

Artículo 10. Determinación de subvenciones.

A los efectos de la distribución planteada en el artículo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, determinará anualmente las subvenciones que, en su caso, deban enmarcarse en cada uno de los grupos establecidos, a los efectos de aplicar la intervención que se define en el artículo siguiente.

Artículo 11. Intervención.

1.

a) Las subvenciones típicas mencionadas en el artículo 9.a), estarán excluidas de intervención previa cuando sean iguales o inferiores a los siguientes límites:

a) subvenciones corrientes: 500.000 pesetas.

b) subvenciones de capital: 1 millón de pesetas.

b) Las subvenciones cuyos procedimientos de gestión o pago se efectúen por medio de algún tipo de intermediación entre la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos, y los beneficiarios últimos de la ayuda, se intervendrán teniendo en cuenta los beneficiarios y sus importes, aplicando las exenciones previstas en el apartado a) anterior.

2. En las subvenciones de bajo riesgo mencionadas en el artículo 9.b), se aplicarán los siguientes tipos de control:

a) En fase previa, la intervención de los actos y documentos se realizará respecto a la globalidad de los mismos, cualquiera que sea su cuantía y contenido. La fiscalización comprenderá, al menos, los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y la adecuación del propuesto a la naturaleza del gasto a realizar.

b) Que la propuesta se formule por el responsable de la unidad orgánica que tramita las ayudas o en su caso, por persona expresamente determinada.

c) Que las obligaciones son aprobadas por el órgano competente.

d) Los Interventores Delegados podrán comprobar otros extremos que, en cada caso, estimen procedentes.

b) En fase posterior se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Decreto Foral, en cuanto al análisis específico de los beneficiarios y la revisión general de procedimientos internos.

c) Las subvenciones que comportan gastos de personal integrados en la nómina de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos, se someterán al régimen de control que se establece para la intervención de dichos gastos en el Capítulo II de este Decreto Foral .

3. En las subvenciones determinadas en el artículo 9.c), se aplicarán las siguientes directrices de control:

a) Las subvenciones cuyo marco normativo y ejecución se asemejen al régimen de contratación, se intervendrán con los criterios y procedimientos establecidos para el apartado de control de contratos, según lo dispuesto en el Capítulo IV de este Decreto Foral.

b) Las ayudas y subvenciones cuya cuantificación no pueda determinarse con exactitud en el momento del nacimiento de los actos, estarán sometidas a intervención previa.

c) El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar otros procedimientos de intervención aplicables a las subvenciones contenidas en este número.

Artículo 12. Aplicación del control previo por muestreo.

Cuando tanto el volumen de expedientes como otras causas lo aconsejen, en las subvenciones mencionadas en el artículo 9.ºa) que superen los límites establecidos para la intervención previa, y en el resto de subvenciones, el control previo preceptivo podrá realizarse por muestreo, según lo establecido en el artículo 100.4 de la Ley de Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra y en el Reglamento del control interno ejercido por la Intervención General.

CAPÍTULO IV. Contratos

Artículo 13. Ámbito.

Todos los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos, serán sometidos a la intervención previa prevista en el artículo 99 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , con la excepción de los incluidos en el artículo siguiente.

Artículo 14. Contratos excluidos de intervención previa.

Quedan excluidos de la intervención previa los siguientes contratos, siempre que el precio de licitación, en fase de autorización del gasto, o el precio de adjudicación, en fase de disposición, sea igual o inferior a:

a) Contratos de obras y de adquisición de bienes inmuebles: 5 millones de pesetas.

b) Los demás tipos de contratos administrativos o privados: 500.000 pesetas.

Artículo 15. Procesos y fases excluidas de intervención previa.

La exclusión de la intervención previa para los contratos previstos en el artículo anterior, a partir de la fase de adjudicación, comprenderá todos los actos y documentos que se deriven de la ejecución del contrato a partir de ese momento. En particular, se entenderán excluidos:

a) los pagos derivados del cumplimiento de los contratos.

b) las modificaciones a que de lugar el contrato, sin límite establecido.

c) las verificaciones y comprobaciones materiales que se deban efectuar.

d) la fiscalización de los documentos contables en que se plasmen tales actos.

CAPÍTULO V. Otros regímenes de fiscalización

Artículo 16. Intervención limitada previa.

1. La intervención previa de los expedientes de prestaciones y de servicios concertados con centros sanitarios tramitados por la unidad orgánica responsable del organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se limitará a comprobar los extremos siguientes:

a) la existencia de crédito.

b) que el reconocimiento de la obligación se formula por órgano competente.

c) que el expediente contiene un informe del órgano responsable en el que se exprese que los pagos propuestos son correctos.

d) cualquier otro extremo que se considere necesario por los órganos de control.

2. Los gastos sometidos a la intervención limitada previa del número anterior serán sometidos a control posterior sobre una muestra representativa de los mismos, en la forma prevista en el Capítulo VI de este Decreto Foral.

Artículo 17. Expropiaciones.

Cuando la adquisición de bienes patrimoniales se lleve a cabo al amparo de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , estarán excluidos de intervención previa los actos que contemplen indemnizaciones individuales cuyo importe total, previo a deducciones, sea igual o inferior a 500.000 pesetas.

Artículo 18. Exclusión complementaria de intervención previa.

Estarán excluidos de intervención previa los gastos iguales o inferiores a 500.000 pesetas cuyo origen sea gasto corriente o inversión, cuando no se incluyan en alguno de los supuestos referidos en los artículos anteriores de este Decreto Foral.

CAPÍTULO VI. Control posterior

Artículo 19. Existencia y plazo de aplicación.

Los actos sometidos a la intervención limitada previa dispuesta en el artículo 16 o excluidos de intervención previa, según lo dispuesto en este Decreto Foral, serán objeto de control pleno posterior mediante los procedimientos o técnicas de auditoría que se determinen por la Intervención General, de forma que se garanticen la fiabilidad y objetividad de su fiscalización.

El control pleno posterior que se realice tendrá en consideración, en su caso, las características dispuestas para tal actuación en las correspondientes áreas de gasto del presente Decreto Foral.

La intervención posterior se realizará, al menos, una vez al año, coincidiendo con los períodos que se determinen en la regulación del propio control.

Artículo 20. Identificación de poblaciones.

Para la realización de los controles posteriores, los órganos de la Intervención General procederán a la identificación de la población de actos y expedientes sobre los que se deban aplicar los mismos y, en su caso, podrán requerir de los distintos órganos de la Administración la información necesaria para realizar sus funciones.

Artículo 21. Informes.

Los interventores delegados o los órganos de control que realicen las fiscalizaciones plenas previstas en el artículo 19, emitirán informe escrito en el que, en su caso, harán constar cuantas observaciones y conclusiones estimen procedentes.

Estos informes se enviarán al Consejero del correspondiente Departamento, para que, si lo estima conveniente, formule en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, remitiéndose posteriormente el expediente al Departamento de Economía y Hacienda.

El Departamento de Economía y Hacienda, si lo considera procedente, dará cuenta de los resultados de la fiscalización al Gobierno de Navarra y al departamento afectado por la misma y, en su caso, propondrá las actuaciones que considere necesarias para asegurar la adecuada gestión de los recursos públicos.

Disposición Adicional Primera. Intervención previa.

1. Cuando la Intervención lo considere oportuno podrá fiscalizar, en fase previa, aquellos actos y documentos que inicialmente resulten excluidos de dicho control en aplicación de lo previsto en la presente norma.

2. Asimismo, tanto por razones de oportunidad como por otras que se estimen precisas, el órgano gestor podrá solicitar a la Intervención General la realización de la fiscalización previa en aquellos actos, documentos y expedientes que inicialmente estuvieran exentos de la misma, según lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda. Limitaciones a la exclusión de la intervención previa.

Cuando en la aplicación de los controles posteriores se demuestre la existencia de actuaciones incorrectas que van mas allá de los puros errores materiales, el Consejero de Economía y Hacienda podrá dejar sin efecto la aplicación de la exclusión de intervención previa tanto en función de los propios actos y documentos como de las unidades administrativas donde se han detectado incumplimientos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Disposición Adicional Tercera. Modificación de procedimientos de gestión.

Para facilitar las actuaciones de intervención de los órganos de control, el Consejero de Economía y Hacienda podrá ordenar los procedimientos que deban seguir los órganos de gestión en la tramitación y presentación de los actos, documentos y expedientes ante la Intervención.

Disposición Adicional Cuarta. Ordenación del pago.

Los actos excluidos de intervención previa lo estarán, entre otras fases, en la de ordenación del pago. No obstante, cuando los órganos de control actúen en la mencionada fase respecto de aquellos actos que por su cuantía o naturaleza resultaren excluidos de intervención previa, su responsabilidad en ellos no irá mas allá de la pura y formal materialidad en tal pago, sin que se presuponga e interprete tal actuación como una intervención en conformidad del pago y los actos que preceden a este.

La actuación material en la ordenación del pago podrá ser sustituida por mecanismos automáticos en aquellos actos que por su cuantía o procedimiento se determinen por el Consejero de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional Quinta. Libramientos de fondos a justificar.

La intervención de los libramientos de fondos a justificar, en sus modalidades de anticipos de caja fija y ordenes de pago a justificar, se realizará según lo previsto en el Decreto Foral 385/1993, de 20 de diciembre, así como en sus disposiciones de desarrollo.

Disposición Adicional Sexta. Control de ayudas del FEOGASección Garantía.

Las disposiciones de este Decreto Foral no serán de aplicación a la gestión y control de las ayudas otorgadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con cargo íntegramente a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), que se regirán por su normativa específica.

Disposición Final Primera. Acuerdos que se dejan sin efecto.

Quedan sin efecto los siguientes Acuerdos del Gobierno de Navarra:

1. Acuerdo de 24 de enero de 1994, por el que se establecen procedimientos a seguir en el proceso de contratación de personal temporal.

2. Acuerdo de 9 de enero 1995, por el que se excluyen de intervención previa determinados gastos en bienes corrientes y servicios por su cuantía.

3. Acuerdo de 16 de enero de 1995, por el que se establece la aplicación de procedimientos de fiscalización limitada previa en determinados tipos de gastos.

4. Acuerdo de 6 de febrero 1995, por el que se regula la intervención previa de los gastos variables devengados por el personal al servicio de la Administración.

5. Acuerdo de 3 de mayo 1995, por el que se establece el momento de fiscalización de los expedientes de contratación de personal temporal en el organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y de los gastos variables devengados por su personal.

Disposición Final Segunda. Disposiciones de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda y a la Intervención General, en función de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día 1 de julio de 1999.

Gobierno de Navarra

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