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LEY FORAL 17/1985, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 119 - 02/10/1985



  TÍTULO I. CONCEPTO Y CLASES


  TÍTULO II. ADMINISTRACIÓN


  TÍTULO III. ADQUISICIÓN


  TÍTULO IV. ENAJENACIÓN Y CESIÓN


  TÍTULO V. DEFENSA Y CONSERVACIÓN

  CAPÍTULO I. Facultades de la Administración

  CAPÍTULO II. Responsabilidades y Sanciones


  TÍTULO VI. DOMINIO PÚBLICO

  CAPÍTULO I. Concepto y Afectación

  CAPÍTULO II. Utilización


  TÍTULO VII. DEL DOMINIO PRIVADO


  TÍTULO VIII. ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y SOCIEDADES


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 45.6 dispone que “una Ley Foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo”, precepto que viene a refrendar la competencia exclusiva de la Comunidad Foral para regular sus bienes demaniales y patrimoniales en aplicación de los derechos históricos de Navarra en materia económico-patrimonial, expresamente amparados y respetados por la Disposición Adicional primera, párrafo primero, de la Constitución .

Esta Ley Foral responde a dicho mandato institucional y establece los principios generales de la gestión patrimonial de la Comunidad Foral, regida hasta ahora por disposiciones de la antigua Diputación, en virtud del régimen foral de Navarra.

La estructura de la Ley Foral sobre el Patrimonio de Navarra trata de ajustarse, en lo posible, al orden sistemático señalado por la citada Ley Orgánica , desarrollando, sucesivamente, el concepto del Patrimonio de Navarra y sus clases; su administración, con especial dedicación y detalle en lo atinente a la adquisición y enajenación de el mismo; su defensa y conservación y, finalmente, su utilización. En su parte final, la Ley Foral establece el régimen patrimonial de los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Foral, así como el de las Sociedades y Empresas de carácter público.

La Ley Foral parte de una concepción unitaria del Patrimonio que abarca tanto los bienes de dominio público o demaniales como los bienes de dominio privado o patrimoniales, si bien, reconoce las diferentes matizaciones derivadas de la distinta calificación jurídica de los bienes y de su distinta vocación al tráfico jurídico y lo refiere a una titularidad única, ya que un patrimonio distribuido en varias titularidades supondría una vana dispersión de esfuerzos y una gestión descoordinada. Las facultades de administración del Patrimonio están atribuidas al Gobierno de Navarra, por el apartado g), del artículo 10, de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral , si bien dicha administración se ha de configurar como una gestión superior o extraordinaria quedando reservada la ordinaria, fundamentalmente, al Departamento de Economía y Hacienda, de acuerdo con nuestra tradición, con los ejemplos del derecho comparado y con las exigencias que derivan de la propia naturaleza del Patrimonio en cuanto sector de la vida económica de la Comunidad Foral, si bien, la Ley Foral prevé la posibilidad de transferir, en casos especiales, las funciones de referencia a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral;

En lo relativo a la adquisición de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, la Ley Foral contempla tanto los diversos “modos” de adquirir (a título oneroso o lucrativo, por usucapión, accesión, ocupación, transferencia, expropiación forzosa) como los bienes y derechos objeto de aquéllos (bienes inmuebles, muebles, títulos de participación en sociedades, obligaciones, propiedades incorporales), así como los Órganos competentes para verificarlos y los procedimientos a que deben ajustarse en su actuación.

Igualmente, en lo atinente a la enajenación y cesión del Patrimonio se contemplan las enajenaciones tanto a título oneroso como lucrativo, del total dominio o sólo del derecho a su uso, con carácter irrevocable o revocable, regulándose, asimismo, el contrato de permuta, en su sentido suficientemente amplio.

En la parte dedicada a la defensa y conservación del Patrimonio de Navarra se incluyen las facultades tradicionales de la Administración en estas materias recogiéndose, expresamente, las de recuperación, investigación e inspección de la situación de los bienes, procedimiento de deslinde, prohibiciones de dictar providencias de apremio o mandamientos de embargo sobre los bienes y derechos integrantes del Patrimonio, obligación de colaboración de todas las personas en la defensa de éste, así como las sanciones y demás responsabilidades en materia de usurpación o daños al mismo, regulándose, también, el Inventario General de los bienes y derechos que forman el Patrimonio de la Comunidad Foral en orden a un perfecto conocimiento del mismo en todo momento.

El carácter demanial de un bien o derecho viene determinado por la afectación del mismo al uso general o al servicio público y dicha condición sólo se pierde por medio de un acto formal. Los bienes demaniales, mientras lo sean, tienen el carácter de inalienables, pero son susceptibles de utilización por los particulares.

El carácter patrimonial de un bien o derecho se delimita por exclusión del concepto anterior y, en consecuencia tienen la consideración legal de patrimoniales todos aquellos bienes o derechos que no tengan carácter demanial. A continuación, la Ley Foral contiene un Título relativo a los Organismos Autónomos de la Administración Foral , regulándose la adquisición y enajenación de bienes por estos Entes, así como la adscripción y desadscripción a los mismos de bienes pertenecientes al Patrimonio de Navarra, señalándose respecto de los mismos las facultades de investigación que corresponden al Departamento de Economía y Hacienda. Asimismo se regula la participación de la Comunidad Foral en Sociedades y Empresas de carácter privado.

Finalmente, en la Disposición Adicional se respeta la gestión de los bienes por los Órganos Institucionales de la Comunidad Foral .

TÍTULO I. CONCEPTO Y CLASES

Artículo 1

El Patrimonio de Navarra está constituido por el conjunto de bienes y derechos que pertenezcan por cualquier título a la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

1. Los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra se regirán por esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral.

2. Las aguas, minas, montes y demás propiedades administrativas especiales se regirán por sus disposiciones especificas.

Artículo 3

Los bienes de la Comunidad Foral de Navarra se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

TÍTULO II. ADMINISTRACIÓN

Artículo 4

El ejercicio de las facultades dominicales sobre el Patrimonio de Navarra corresponde al Gobierno quien lo realizará, siempre que en esta Ley Foral no se disponga expresamente otra cosa, por el Departamento de Economía y Hacienda, a través de los órganos que en cada caso resulten competentes.

Artículo 5

1. La representación judicial en defensa del Patrimonio de Navarra se atribuye al Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

2. En el ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 4 la representación extrajudicial del Patrimonio de Navarra, así como la valoración de los bienes y derechos que lo integran, corresponde al Gobierno de Navarra que ejercerá dichas facultades por medio del Departamento de Economía y Hacienda.

3. A los efectos prevenidos en los dos apartados anteriores, los Departamentos en ellos mencionados podrán solicitar los datos que estimen oportunos de cualesquiera entidades públicas o privadas, así como de los particulares.

TÍTULO III. ADQUISICIÓN

Artículo 6

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene capacidad jurídica plena para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su Patrimonio.

2. En particular, podrá adquirir los bienes y derechos;

a) Por atribución de la Ley.

b) A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c) A título gratuito, por herencia, legado o donación.

d) Por usucapión o accesión.

e) Por ocupación, en caso de bienes muebles.

f) Por transferencia del Estado u otras Entidades Públicas.

Artículo 7

Las adquisiciones a título oneroso de carácter voluntario se regirán por los preceptos de esta Ley Foral, según la naturaleza de los derechos de que se trate, aplicándose subsidiariamente la legislación foral reguladora de la contratación administrativa.

Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus disposiciones especificas.

Artículo 8

La adquisición a título oneroso de los bienes, tanto muebles como inmuebles, que la Comunidad Foral precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda cuando el valor de los bienes sea superior a 50 millones de pesetas, o directamente por éste si no supera la citada cantidad y ello cualquiera que sea la clase del bien y el Departamento al que haya de afectarse, excepto:

a) Cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa . Sin embargo, una vez concluido el expediente de expropiación, el Departamento que la haya realizado dará cuenta al de Economía y Hacienda de la adquisición efectuada; y

b) Cuando el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, considere conveniente transferir la competencia a otros Departamentos, en atención a las peculiaridades del servicio a que los bienes hayan de efectuarse.

Artículo 9

La adquisición de bienes inmuebles se efectuará mediante concurso público o contratación directa.

La contratación directa sólo podrá efectuarse previo acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del respectivo órgano contratante, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda sobre la oportunidad de utilizar esta forma de contratación en función, entre otras razones, de las necesidades a satisfacer, de la urgencia de la adquisición o de la situación del mercado inmobiliario.

Artículo 10

El procedimiento para la adquisición onerosa de bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para el ornato y decoración de las dependencias oficiales de la Administración de la Comunidad Foral o de sus Organismos Autónomos, será el previsto en la legislación Foral sobre contratación administrativa.

Artículo 11

1. La adquisición por la Comunidad Foral de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, sea por suscripción o compra, se acordará por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y, en su caso, del Departamento interesado por razón de la materia.

En el caso de gestión ordinaria o financiera la adquisición se realizara directamente por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá acordar la aportación a las mencionadas sociedades de bienes de dominio privado. Cuando el valor de la aportación exceda de 200 millones de pesetas será precisa la autorización del Parlamento de Navarra.

Artículo 12

1. La adquisición a título oneroso de obligaciones y títulos análogos se realizará por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Departamento de Economía y Hacienda, a iniciativa propia o a propuesta de otros Departamentos, podrá efectuar la adquisición a título oneroso de propiedades incorporales.

3. La adquisición de cualesquiera otros derechos, a título oneroso, se efectuará conforme a las reglas establecidas en el artículo octavo.

Artículo 13

1. La aceptación de herencias testamentarias, legados o donaciones a favor de la Comunidad Foral se realizará mediante acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda. Para ello será condición indispensable, en su caso, que el valor global de los gravámenes que pesen sobre el bien no rebasen el valor intrínseco del mismo, determinado previa tasación pericial.

2. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la Ley 318 del Fuero Nuevo.

3. La sucesión abintestato de la Comunidad Foral se regirá por las normas del Derecho Civil Foral de Navarra.

Artículo 14

La adquisición por usucapión y accesión en favor de la Comunidad Foral, se ajustará a las normas del Derecho Civil Foral de Navarra.

Artículo 15

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá adquirir por ocupación bienes muebles en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Artículo 16

La adquisición de bienes afectos a los servicios estatales que sean transferidos a la Comunidad Foral se regirá por lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en sus disposiciones complementarias.

En los demás casos, se estará a lo dispuesto en los respectivos acuerdos de transferencia.

Artículo 17

1. El Departamento de Economía y Hacienda procederá a la identificación, valoración pericial e inclusión en el Patrimonio privado de la Comunidad Foral, de los bienes y derechos adjudicados a ésta como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos.

2. Cuando la adjudicación de bienes y derechos se realice en pago de un crédito a favor de la Comunidad Foral, y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

Ello no obstante, si la Comunidad Foral procediera a la enajenación del bien dentro de los cinco años siguientes y obtuviera un valor superior al importe de la cantidad adeudada, se abonará al deudor la diferencia, previa deducción de los gastos legítimos y actualización de la deuda.

Artículo 18

1. Los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles que la Administración de la Comunidad Foral, y sus Organismos Autónomos precisen para el cumplimiento de sus fines, se realizarán por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. El arrendamiento de bienes inmuebles se concertará mediante el procedimiento previsto en el artículo 9 para la adquisición de esta clase de bienes.

3. El arrendamiento de bienes muebles se ajustará al procedimiento previsto para la adquisición de este tipo de bienes en la Legislación Foral sobre contratación administrativa.

4. Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda acordar la resolución voluntaria de estos contratos de arrendamiento.

5. Los contratos de uso que formalice la Administración de la Comunidad Foral se celebrarán con los requisitos previstos en los números anteriores.

TÍTULO IV. ENAJENACIÓN Y CESIÓN

Artículo 19

1. La enajenación de bienes inmuebles requerirá declaración previa de alienabilidad dictada por el Departamento de Economía y Hacienda, previo informe del Departamento interesado, en su caso.

2. El Acuerdo de enajenación será adoptado;

a) Por el Departamento de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 25 millones de pesetas.

b) Por el Gobierno de Navarra, si sobrepasa esta cantidad, sin exceder de 200 millones de pesetas.

c) Por el Parlamento de Navarra, en el caso de bienes valorados en más de 200 millones de pesetas.

3. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública. El Gobierno de Navarra podrá, no obstante, acordar, excepcionalmente, la enajenación directa, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público o una asociación o fundación de interés público reconocida por la Ley.

b) Cuando las subastas no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y con precio no inferior a los que hayan sido objeto de licitación.

c) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.

4. La enajenación de parcelas en polígonos industriales o de suelo industrial para implantaciones singulares, promovidas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, llevará implícita la declaración de alineabilidad y podrá ser realizada de manera directa por el citado Departamento o por el de Economía y Hacienda si el valor de la enajenación no sobrepasa los 100 millones de pesetas, o por el Gobierno de Navarra si excede esa cifra Nota de Vigencia.

Artículo 20

1. La enajenación de bienes muebles será acordada y realizada por el Departamento de Economía y Hacienda.

La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública. El Gobierno de Navarra podrá, no obstante, acordar la enajenación directa, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda, en los supuestos contemplados en el número 3 del artículo anterior.

2. La enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales e industriales y publicaciones podrá realizarse mediante venta directa al público en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, el acuerdo de enajenación será adoptado por el Gobierno de Navarra, salvo que el valor del bien, según tasación pericial, exceda de 100 millones de pesetas, en cuyo caso la competencia corresponderá al Parlamento de Navarra.

4. El acuerdo de enajenación implicará, en su caso, la desafectación y desadscripción de los bienes de que se trate.

5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno que sus facultades contractuales sobre bienes muebles sean transferidas a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 21

1. La enajenación de títulos representativos de capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, siempre que la participación de la Comunidad Foral sea mayoritaria y la operación determine la pérdida de dicha condición, y también en los casos en que el valor contable o de cotización de los títulos a enajenar supere la cifra de 25 millones de pesetas.

2. En los demás supuestos la enajenación se realizará por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. El procedimiento de enajenación será el de subasta publica, a menos que el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, acuerde otra forma de enajenación, previo informe justificativo de su interés público.

4. En el caso de gestión ordinaria y financiera, la enajenación se realizará directamente por el Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 22

Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará, en cuanto sea posible, a la enajenación de obligaciones o títulos análogos.

Artículo 23

1. La enajenación de propiedades incorporales será acordada por El Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.

2. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública. No obstante, el Gobierno, por motivos de interés publico, podrá acordar la enajenación directa.

Artículo 24

1. Los bienes del Patrimonio de Navarra, podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de esta resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que tenga un valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensara en metálico.

2. Corresponde acordar la realización de la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuera competente para acordar la enajenación.

3. La resolución que acuerde la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del bien y la declaración de su alienabilidad.

Artículo 25

1. La cesión de la propiedad de bienes y derechos de la Comunidad Foral, a título gratuito, se acordará por el Gobierno de Navarra. Dicha cesión solo podrá acordarse por causa de utilidad publica o interés social, en favor de las Administraciones Publicas o Instituciones sin ánimo de lucro.

2. El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos y especialmente los siguientes;

a) Fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

b) El mantenimiento de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceras personas.

d) La fijación del término resolutorio de la cesión.

3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, o transcurrido el término señalado, los bienes y derechos revertirán de pleno derecho al Patrimonio de Navarra.

Artículo 26

1. El uso de los bienes inmuebles podrá ser cedido gratuitamente, para fines de utilidad publica o de interés social, por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, cuando el valor de los bienes exceda de 25 millones y en los demás casos, por el citado Departamento.

Se considerarán de utilidad publica, a estos efectos, las cesiones de uso hechas en favor de:

a) Las Administraciones Publicas y sus Entes Institucionales.

b) Las Instituciones sin ánimo de lucro.

2. Los acuerdos de cesión deberán expresar la finalidad concreta del destino de los bienes por las entidades beneficiarias.

3. En el casó de que los bienes cedidos no se utilizaran para el fin señalado dentro del plazo fijado en el Acuerdo, dejaren de serlo con posterioridad o se utilizaran con grave quebranto de los mismos, la cesión se considerara resuelta y aquéllos revertirán a la Comunidad Foral, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado en los bienes.

4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá ceder el uso de los bienes muebles, con las mismas condiciones señaladas en los apartados anteriores.

5. El plazo máximo de cesión de uso de los bienes inmuebles será de veinte años para los de dominio privado y de cincuenta para los de dominio público.

Artículo 27

1. En la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Foral que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, los titulares de derechos vigentes sobre ellos como consecuencia de concesiones otorgadas cuando eran demaniales, tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a cualquier otra persona mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en la forma que reglamentariamente se determine, salvo en el caso de cesión o adscripción a Entidades públicas.

2. Las entidades que reciban bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones, podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos y condiciones que la Comunidad Foral. En el caso de que hayan de revertir a ésta, dichas entidades no tendrán derecho al reembolso de lo que hubieran abonado por este concepto.

TÍTULO V. DEFENSA Y CONSERVACIÓN

CAPÍTULO I. Facultades de la Administración

Artículo 28

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá recuperar por si misma y en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público que pertenezcan al Patrimonio de Navarra.

2. Del mismo modo podrá recuperar los bienes de dominio privado en el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido este plazo, la Administración deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral en esta materia, siempre que ésta se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

Artículo 29

1. El Departamento de Economía y Hacienda promoverá la inscripción en los Registros correspondientes, a nombre de la Comunidad Foral de Navarra, de los bienes y derechos del Patrimonio que sean susceptibles de inscripción.

2. En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de la Comunidad Foral de Navarra se aplicarán las normas registrales establecidas para los bienes y derechos del Estado.

Artículo 30

Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles deberán formalizarse en escritura pública y habrán de inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Las escrituras deberán contener los condicionamientos, limitaciones o garantías a que se refieren los artículos 25 y 26 .

Artículo 31

1. El Departamento de Economía y Hacienda tendrá a su cargo el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El Inventario General comprenderá los bienes inmuebles de dominio público y privado, los bienes muebles, los derechos y títulos valores. No será necesaria la inclusión en el mismo de los bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior a 25.000 pesetas.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar la información que estime precisa para la formación y puesta al día del Inventario.

4. Los Organismos Autónomos y Sociedades con participación mayoritaria de la Comunidad Foral de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, formaran inventarios separados de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos, procediendo posteriormente a su remisión al Departamento de Economía y Hacienda.

Artículo 32

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá deslindar los inmuebles de su Patrimonio mediante procedimiento administrativo con audiencia de los interesados.

2. En tanto se tramite el procedimiento de deslinde no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad Foral.

3. El expediente de deslinde, su aprobación y ejecución competen al Departamento de Economía y Hacienda, cuya resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Gobierno de Navarra. La resolución de éste podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

4. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento de los bienes, con citación de los interesados.

5. Si la finca a que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.

En caso contrario se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.

Artículo 33

Cuando en un expediente de deslinde del dominio público resulten terrenos sobrantes, éstos se integrarán en el dominio privado de la Comunidad.

Artículo 34

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos de los que se presuma su pertenencia al Patrimonio de Navarra, a fin de determinar la propiedad de la Comunidad Foral sobre los mismos.

2. Todas las personas, físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, están obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que hace referencia este precepto a petición del Departamento de Economía y Hacienda, que podrá solicitar directamente los datos, noticias e informes que estime oportunos.

Artículo 35

Los Ayuntamientos y Concejos de Navarra deberán dar cuenta al Departamento de Economía y Hacienda de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Comunidad Foral de Navarra.

Asimismo pondrán en conocimiento del citado Departamento aquellos hechos y actuaciones que menoscaben o deterioren los bienes del Patrimonio de Navarra producidos dentro de su término municipal o concejil.

Artículo 36

1. La resolución del Departamento de Economía y Hacienda que ponga fin al expediente de investigación podrá ser recurrida en alzada ante el Gobierno de Navarra. La resolución de éste únicamente podrá impugnarse en vía contencioso-administrativa por infracción del procedimiento.

2. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten a resultas de la investigación corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 37

1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre bienes o derechos del Patrimonio de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda.

2. No podrá constituirse gravamen sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra, sino con los requisitos necesarios para enajenarlos.

Artículo 38

Ningún Tribunal ni Autoridad Administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a este respecto a lo que disponga la normativa reguladora de la actividad financiera de Navarra.

Artículo 39

El Departamento de Economía y Hacienda promoverá la defensa de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra mediante el ejercicio de acciones reivindicatorias, posesorias y otras, así como el desahucio de los ocupantes sin título.

CAPÍTULO II. Responsabilidades y Sanciones

Artículo 40

Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de la Comunidad Foral está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante la Administración de la Comunidad Foral de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.

Artículo 41

1. Toda persona que, por dolo o negligencia, cause daños en los bienes del Patrimonio de Navarra o los usurpe de cualquier forma, será castigada con multa cuyo importe se establecerá entre el tanto y el doble del valor de lo usurpado o del perjuicio ocasionado.

2. Si la persona a que se refiere el número anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión, gestión o administración de dichos bienes, la multa será el triple de los daños causados.

3. En los mismos supuestos, las personas vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral, o sus Organismos Autónomos, por una relación funcionarial, laboral, de empleo o servicio, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley Foral, serán sancionadas con una multa equivalente al cuádruplo de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.

4. Las sanciones previstas en los números anteriores se impondrán con independencia de la obligación de reparar el daño causado y restituir lo que se hubiere sustraído.

5. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará por vía administrativa, con audiencia del interesado.

Artículo 42

Cuando los hechos a que se refieren los artículos 39 y 40 pudieran constituir delito o falta, el Gobierno de Navarra lo pondrá en conocimiento de la Jurisdicción Penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución del expediente administrativo hasta que se acuerde el sobreseimiento o se dicte sentencia firme.

Artículo 43

El incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 33 , será castigado con multa de 10.000 a 250.000 pesetas si lo realiza un funcionario público, y de 10.000 a 100.000 pesetas si se trata de un particular.

TÍTULO VI. DOMINIO PÚBLICO

CAPÍTULO I. Concepto y Afectación

Artículo 44

Son bienes de dominio público o demaniales del Patrimonio de Navarra los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos que así sean declarados expresamente por una Ley.

Asimismo tendrán la consideración de demaniales los inmuebles propiedad de la Comunidad Foral en los que se alojen órganos de ésta.

Artículo 45

Los bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 46

1. Los bienes de dominio privado del Patrimonio de Navarra adquirirán la condición de bienes de dominio público en los siguientes supuestos:

a) Por resolución expresa del Departamento de Economía y Hacienda, afectando el bien o derecho al uso general o al servicio público. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra”.

b) Cuando de hecho se utilizaren durante un año para fines de uso general o servicio público.

c) Cuando su afectación resulte expresa o implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de Navarra.

d) Cuando, en virtud de usucapión, según las normas del Derecho Civil Foral de Navarra, la Comunidad Foral adquiera bienes destinados al uso general o al servicio público, sin ser preciso acto formal alguno. Todo ello, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre aquéllos por terceras personas conforme al Derecho Civil Foral de Navarra.

e) Cuando así lo acuerde el Parlamento de Navarra.

2. En los supuestos de afectación expresa se requerirá expediente de afectación en el que se justifique la misma.

Artículo 47

1. Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que motivaron la declaración de utilidad pública o de interés social.

2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

Artículo 48

La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos es competencia del Departamento de Economía y Hacienda, mediante resolución que deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Navarra”.

A tales efectos, el Departamento de Economía y Hacienda tramitará el oportuno expediente, previa propuesta o audiencia del Departamento interesado, en el que se harán constar todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas de la desafectación.

Artículo 49

La incorporación al dominio privado de la Comunidad Foral de los bienes desafectados, incluso en el caso de deslinde del dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Departamento de Economía y Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no se produzca, tendrán aquéllos carácter demanial.

Artículo 50

1. La mutación de destino de los bienes de dominio público del Patrimonio de Navarra se realizará por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. Los Departamentos que precisen los bienes que estén afectados a otros se dirigirán al de Economía y Hacienda, para que por el mismo se incoe el oportuno expediente en que, con audiencia de los Departamentos interesados, se decida sobre el destino del bien o bienes de que se trate mediante resolución motivada.

Cuando se produzca discrepancia entre los Departamentos interesados, o entre alguno de éstos y el de Economía y Hacienda acerca de la afectación, desafectación o cambio de destino de un bien o bienes determinados, la resolución correspondiente será de la competencia del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO II. Utilización

Artículo 51

1. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral podrán solicitar del de Economía y Hacienda la adscripción de los bienes y derechos de la Comunidad Foral que precisen para el cumplimiento de sus fines.

2. Tal adscripción conferirá al Departamento interesado el ejercicio de las competencias dominicales en relación a la conservación y utilización de los bienes para el fin previsto.

Artículo 52

1. El destino propio de los bienes afectados al uso público es su utilización para el uso general.

2. La utilización de los bienes afectados a los servicios públicos se regirá por las disposiciones relativas a los mismos.

3. No obstante, estos bienes podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no contradigan los intereses generales y se efectúen en las condiciones que establezca el Gobierno de Navarra, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda y a propuesta del Departamento interesado o del que dependa administrativamente el Organismo Autónomo o Sociedad de derecho privado al que esté adscrito el bien o derecho.

La duración de esta utilización específica del dominio público será siempre un tiempo limitado y no podrá exceder de noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.

Será también preceptivo el informe del Departamento de Economía y Hacienda cuando el Departamento interesado juzgue conveniente establecer excepciones de las condiciones generales aprobadas.

Artículo 53

1. Con objeto de garantizar la continuidad del uso general deberá obtenerse licencia para aquellas utilizaciones del dominio público en las que concurran circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.

La concesión de la citada licencia se efectuará por el Departamento u Organismo Autónomo al que esté adscrito el bien o lo venga utilizando.

2. Estas licencias podrán ser revocadas libremente en cualquier momento por el Departamento u Organismo Autónomo que las concedió, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.

3. La Administración podrá someter la concesión de la licencia al previo pago de tasas por la utilización de los bienes.

Artículo 54

1. El uso de los bienes de dominio público por personas o entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y no requiera la realización de obras de carácter permanente precisará el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal, que será otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Este permiso podrá ser revocado libremente por la Administración en cualquier momento, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.

3. La Administración podrá someter la concesión del permiso al previo pago de un canon por la utilización de los bienes.

4. En el caso de que los solicitantes fueran más de uno, se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia.

Artículo 55

1. Si la utilización del dominio público prevista en el artículo anterior requiere la realización de obras de carácter permanente se exigirá el otorgamiento de concesión administrativa, previa instrucción del oportuno expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare.

2. Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon anual que hubiere de satisfacerse, así como el plazo de duración, que no podrá exceder de cuarenta años, y su otorgamiento se realizará, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.

3. Asimismo deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.

4. Se considerará siempre implícita la facultad de la Administración de la Comunidad Foral de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubieren causado.

Artículo 56

1. Las concesiones otorgadas sobre el dominio público se extinguen:

a) Por vencimiento del plazo.

b) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.

c) Por desafectación del bien.

d) Por renuncia del concesionario.

e) Por revocación de la concesión.

f) Por resolución judicial.

2. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá acordar el rescate y, en su caso, la expropiación de las concesiones, si estimare que su mantenimiento durante el plazo de otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de acordar su enajenación.

Artículo 57

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de licencia, permiso o concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesorias a que hubieran podido dar lugar, deberá efectuarse por vía administrativa, con audiencia a los interesados y con indemnización o sin ella, según corresponda en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.

TÍTULO VII. DEL DOMINIO PRIVADO

Artículo 58

Integran los bienes de dominio privado de la Comunidad Foral de Navarra:

a) Los bienes propiedad de la Comunidad Foral que no se hallen afectos al uso general o a un servicio público.

b) Los derechos reales y de arrendamiento cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral y cualquier otro derecho sobre cosa ajena.

c) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.

d) Los derechos de propiedad incorporal que pertenezcan a la Comunidad.

e) Las obligaciones, acciones y participaciones que le pertenezcan en sociedades o empresas.

f) Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral y no tenga carácter demanial.

Artículo 59

1. Corresponde al Gobierno de Navarra regular la forma de explotación de los bienes de dominio privado de la Comunidad Foral susceptibles de un aprovechamiento económico. Su ejecución se realizará por el Departamento de Economía y Hacienda.

2. La explotación podrá realizarse directamente por la Administración de la Comunidad Foral o por un Organismo Autónomo, o encomendarse a los particulares mediante contrato. En este último supuesto el procedimiento de adjudicación será el de concurso público, pudiendo realizarse por concierto directo en los siguientes casos:

a) Por razones de interés público debidamente acreditadas.

b) Cuando sólo haya una persona o ente capacitado para llevar a cabo racionalmente la explotación, lo que se justificará en el expediente.

c) Cuando la cuantía del contrato sea inferior a 1.000.000 de pesetas anuales.

d) Cuando la explotación se confíe a una sociedad en cuyo capital participe, directa o indirectamente, la Administración Foral en una proporción superior al 75 por 100.

Artículo 60

Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales se ajustarán, salvo que exista norma expresa en esta Ley, a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra .

TÍTULO VIII. ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y SOCIEDADES

Artículo 61

1. Los Organismos Autónomos podrán solicitar del Departamento de Economía y Hacienda, a través del Departamento del que dependan, la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de Navarra para el cumplimiento de sus fines.

2. Los bienes y derechos adscritos a los Organismos Autónomos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del Patrimonio de Navarra.

3. Las Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a la conservación y utilización de los mismos para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

Artículo 62

1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad Foral sólo podrán adquirir directamente:

a) Los bienes que, en cumplimiento de las funciones y fines que tales Organismos tengan atribuidos, vayan a ser devueltos al tráfico jurídico.

b) Los bienes que se adquieran para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.

c) Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 25.000 pts.

2. Las restantes adquisiciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 8 .

Artículo 63

1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad Foral sólo podrán enajenar directamente:

a) Los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas.

b) Los bienes adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.

c) Los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a 25.000 pesetas.

2. Las restantes enajenaciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes de esta Ley Foral .

Artículo 64

1. Cuando los bienes y derechos adscritos a los Organismos Autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo, a través de los Departamentos de que dependan, al de Economía y Hacienda, procediendo éste a su desadscripción y, en su caso, a la desafectación.

2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior la enajenación de bienes autorizada a los Organismos Autónomos en el apartado 1 del artículo 62 .

Artículo 65

Corresponderá al Gobierno de Navarra resolver las discrepancias entre los Organismos Autónomos y Departamentos interesados, o entre alguno de éstos y el de Economía y Hacienda acerca de la afectación, desafectación, adscripción, desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados.

Artículo 66

1. Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda investigar la utilización dada por los Organismos Autónomos a los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo uso tengan atribuido por cualquier título.

2. En ejercicio de sus facultades, el Departamento de Economía y Hacienda podrá:

a) Solicitar cuantos datos estime convenientes.

b) Promover y, en su caso, decidir la desafectación y desadscripción de los bienes y derechos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 67

1. Las Sociedades de titularidad pública de la Comunidad Foral podrán solicitar del Departamento de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de Navarra para el cumplimiento de sus fines.

2. Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda investigar la utilización dada por dichas Sociedades a los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra cuyo uso tengan atribuido por cualquier título.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo son Sociedades de titularidad Pública de la Comunidad Foral aquellas Sociedades en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Comunidad Foral o de sus Organismos Autónomos, bien directamente o a través de otras Sociedades de titularidad pública foral.

Artículo 68

Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda el ejercicio de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra en su condición de partícipe en sociedades y empresas mercantiles.

Los representantes de la Comunidad Foral en los Órganos de Gobierno y Administración de dichas sociedades y empresas cumplirán las instrucciones que, para el adecuado ejercicio de los derechos de aquélla, considere oportuno impartirles el Gobierno de Navarra.

Disposición Adicional Primera

Los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra afectos o adscritos al Parlamento de Navarra y a la Cámara de Comptos serán administrados y gestionados por los Órganos competentes de aquéllos, incluyéndose los mismos en el Inventario General de los bienes y derechos de Navarra.

Disposición Adicional Segunda

Anualmente, el Gobierno podrá actualizar, mediante Decreto Foral y de acuerdo con el índice oficial de inflación o deflación que corresponda, las cantidades establecidas en la presente Ley Foral para determinar las atribuciones del Departamento de Economía y Hacienda, del Gobierno y del Parlamento de Navarra en relación al ejercicio de las competencias que en la misma, respectivamente, se les atribuye.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición Final Tercera

La presente Ley Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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