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DECRETO FORAL 132/1999, DE 3 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONTROL INTERNO EJERCIDO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Nota de Vigencia

BON N.º 67 - 28/05/1999



  REGLAMENTO DEL CONTROL INTERNO EJERCIDO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

  TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES

  TÍTULO II. FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  Sección 1.ª. Competencias de ejercicio

  Sección 2.ª. Materialización y resultados de la intervención

  CAPÍTULO II. Función de intervención sobre derechos e ingresos

  CAPÍTULO III. Función de intervención sobre obligaciones y gastos

  Sección 1.ª. Disposiciones comunes

  Sección 2.ª. Fiscalización previa de gastos y obligaciones

  Sección 3.ª. Intervención de la liquidación del gasto y de la inversión

  Sección 4.ª. Intervención formal y material del pago

  Sección 5.ª. Omisión de intervención

  TÍTULO III. CONTROL FINANCIERO

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Personal para la realización del control

  CAPÍTULO III. Informes de control


Preámbulo

La Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en su Título V , contempla el ejercicio de las funciones de control sobre la actividad económica y financiera de la Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos así como de los entes y sociedades públicas.

Desde su aprobación, la citada Ley Foral se ha configurado como el único instrumento normativo donde se establecían y contemplaban las directrices básicas a aplicar tanto en la función de intervención de los actos, documentos y expedientes de la actividad económico-financiera del Gobierno, como del control financiero de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos autónomos, empresas públicas y entes públicos definidos en su artículo 4

La ausencia de un desarrollo a la mencionada Ley Foral , deja en la indefinición importantes aspectos que inciden de forma significativa en los procedimientos internos de control, así como en las relaciones entre los órganos de gestión y los de control siendo necesario por tanto, disponer de una normativa que dé cobertura a las carencias anteriormente señaladas.

Por todo ello, el presente Reglamento contiene un conjunto de normas y procedimientos de actuación de los órganos de control en la doble vertiente definida en la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra : De la intervención y del control financiero.

En sus disposiciones, el texto contempla como aspectos globales tanto el establecimiento de aquellas directrices que atañen al personal que ejerce las tareas de control, como el desarrollo básico de todo lo que concierne a las propias funciones de control interno.

En su Título I , se recogen desde los principios, deberes del personal de la Intervención General y colaboración con el mismo, hasta las modalidades de aplicación del control de los actos.

El Título II regula, de forma expresa, el ejercicio de la función de intervención. Se recogen en su articulado aspectos tales como las fases de su aplicación, las competencias del personal que lo ejerce, la materialización de sus actuaciones y la regulación propia de las funciones de intervención sobre los ingresos y los gastos de la Administración de la Comunidad Foral. Especial significación merecen tanto la sección dedicada a la omisión de la intervención, por cuanto supone la articulación de un aspecto no contemplado en la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , como la referencia a la procedencia de nivel del personal que deba ejercer las funciones de intervención.

En el Título III de la norma, se contempla la regulación de la función de control financiero. Este apartado representa también un paso importante en el desarrollo del texto legal, máxime si tenemos en cuenta el grado de aplicación que de este tipo de actuaciones se viene efectuando en nuestra Comunidad Foral. El texto contempla tanto las características técnicas de la actuación de control como la definición de su objeto, sus ámbitos de actuación y el personal que lo realiza.

Las disposiciones adicionales de la norma contienen, entre otros aspectos, la regulación básica de los controles aplicables a los organismos autónomos mercantiles y a las sociedades de carácter público.

Por último, cabe señalar que el presente Reglamento continúa con el desarrollo de los nuevos procedimientos de fiscalización aprobados mediante la modificación del artículo 100 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , donde se recoge la posibilidad de limitar y excluir de la intervención previa a determinados actos administrativos, tanto por su cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, Decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DEL CONTROL INTERNO EJERCIDO POR LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

TÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las actividades que integran la gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus organismos autónomos así como de los entes y sociedades que configuran su sector público, están sometidas a control interno según lo dispuesto en la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , en el presente Reglamento y en cuantas disposiciones sean de aplicación en el ámbito del control.

Artículo 2. Modalidades y ejercicio del control.

1. El control interno de la gestión económico-financiera del sector público se llevará a efecto mediante el ejercicio de las funciones de intervención y de control financiero.

2. Las funciones a que se refiere el número anterior serán ejercidas por el Departamento de Economía y Hacienda, a través de los órganos de la Intervención General y de la Intervención-Delegada, en los términos establecidos en la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , en el presente Reglamento y en cuantas disposiciones le sean de aplicación.

Artículo 3. Deberes del personal.

El personal que ejerza sus funciones en el ámbito de la Intervención General guardará el debido sigilo con relación a los asuntos que conozca en el desempeño de aquellas;

Artículo 4. Colaboración y asistencia con la Intervención General.

1. Quienes ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en la Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos así como en los entes y sociedades que configuran su sector público, deberán prestar la debida colaboración y apoyo al personal encargado de la realización de las funciones de control interno, aportando y facilitando la información sobre la gestión que se considere necesaria.

2. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General podrá recabar de los distintos órganos, unidades administrativas o personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus organismos autónomos, entes y sociedades públicas, los asesoramientos jurídicos e informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. En el caso de que los mismos hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración de la Comunidad Foral, se solicitarán por el Interventor General.

Dichos asesoramientos jurídicos o informes técnicos se solicitarán a través de las Secretarías Técnicas de los respectivos Departamentos o de los órganos de dirección de los organismos autónomos, entes públicos y sociedades públicas.

3. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través de su respectiva Secretaría Técnica, y los organismos autónomos, a través de su órgano de dirección, deberán prestar a las Intervenciones Delegadas aquella colaboración de recursos auxiliares que sean necesarios para el desempeño de sus funciones de intervención.

4. Los servicios jurídicos del Gobierno de Navarra deberán prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda al personal que, como consecuencia de su participación en funciones de control, sea objeto de citación por órganos jurisdiccionales.

Artículo 5. Principio de autonomía.

En el ejercicio de sus funciones, los órganos de la Intervención General actúan con plena autonomía respecto de las entidades, órganos y personal cuya gestión sea objeto de control.

Artículo 6. Control de subvenciones.

El control interno de las subvenciones otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra se efectuará según lo previsto en la Ley Foral 8/1997, reguladora de la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra , en lo dispuesto por el presente Reglamento y en cuantas disposiciones sean de aplicación en el ámbito del control.

TÍTULO II. FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos de carácter administrativo están sujetos a la función de intervención en los términos establecidos en la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra y en el presente Reglamento.

2. Cuando en los procedimientos de gestión que den lugar a actos, documentos y expedientes de contenido económico objeto de control participen distintas Administraciones Públicas, la función de intervención se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos administrativos.

Artículo 8. Objeto de la función de intervención.

La función de intervención tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos administrativos de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, con el fin de asegurar a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral que las propuestas formuladas: se ajustan a los principios de legalidad que rigen la tramitación de los actos, no omiten en los expedientes requisitos o trámites esenciales y que la continuidad en su tramitación no ocasiona, en su caso, quebrantos económicos a la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 9. Modalidades de ejercicio.

1. La función de intervención se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material.

2. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos en el artículo 8 para la adopción de acuerdos, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente.

3. La intervención material tiene por objeto comprobar la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

Artículo 10. Fases de ejercicio.

El ejercicio de la función de intervención por los órganos de la Intervención General comprenderá:

a) La fiscalización crítica o previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

b) La intervención de la liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

e) La intervención y comprobación material de la aplicación o empleo de los fondos públicos.

Artículo 11. Contenido de la función de intervención.

1. La intervención previa consiste en el examen, antes de que se dicte la correspondiente resolución, de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores.

2. La intervención del reconocimiento de la obligación consiste en la facultad de comprobar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, que las obligaciones se ajustan a la ley o a los negocios jurídicos suscritos y que el acreedor ha cumplido o garantizado, en su caso, su correlativa prestación.

3. La intervención formal de la ordenación del pago tiene por objeto verificar la correcta expedición de las órdenes de pago contra la Tesorería de la Comunidad Foral.

4. La intervención material del pago consiste en verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se realiza en favor del perceptor y por el importe establecidos.

5. La intervención y comprobación material de la aplicación de los fondos públicos tiene por objeto verificar la realidad y corrección de las cantidades pagadas según la finalidad para la cual estaban destinadas, ajustándose la misma a lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento .

Artículo 12. Fiscalizaciones específicas.

Todos los actos y acuerdos que impliquen modificaciones presupuestarias, así como las disponibilidades de la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra y sus variaciones, están sujetos a intervención, según lo previsto en los artículos 53 y 89 respectivamente, de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra.

Sección 1.ª. Competencias de ejercicio

Artículo 13. Competencias del Interventor General.

1. Corresponde al Interventor General, en materia de función de intervención, la fiscalización previa de los documentos y expedientes siguientes:

a) Los que hayan de ser aprobados o autorizados por el Gobierno de Navarra.

b) Los que supongan una modificación de otros actos que hubiera fiscalizado el Interventor General.

c) Los que sean elevados motivadamente por el Interventor Delegado competente y el Interventor General, en este supuesto, estime procedente su intervención.

Cuando los Interventores Delegados eleven un documento o expediente al Interventor General, según lo dispuesto en el apartado c) anterior, deberán acompañar a aquel un informe en el que se ponga de manifiesto, como mínimo, la opinión del Interventor sobre la conveniencia o no del acto sometido a control. Dicho informe no tendrá la naturaleza de fiscalización ni formará parte del expediente.

2. No obstante lo establecido en el artículo 16.1-a) de este Reglamento , el Interventor General podrá avocar para sí, o en quien delegue, la intervención de cualquier acto, documento o expediente que considere oportuno, bien a iniciativa propia o a propuesta del Interventor Delegado competente.

Artículo 14. Intervenciones Delegadas.

En cada Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos administrativos ejercerá su función, al menos, una Intervención Delegada, sin perjuicio de que un mismo Interventor pueda ejercer sus funciones en varias de ellas.

Artículo 15. Interventores Delegados Nota de Vigencia.

Los Interventores Delegados serán designados por el Consejero de Economía y Hacienda entre el personal adscrito al Departamento de Economía y Hacienda de nivel A o B, o entre personal de estos mismos niveles que, perteneciendo a otros Departamentos de la Administración, haya sido adscrito previamente al Departamento de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de que la labor de intervención plena es adecuada al grado académico de los funcionarios de nivel B, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Interventor General, dada la peculiaridad de algunos expedientes, ponderará el sometimiento de determinados actos a la supervisión de funcionarios de nivel A.

Artículo 16. Competencias de las Intervenciones Delegadas.

1. Corresponde a las Intervenciones Delegadas:

a) Ejercer la función de intervención, en sus respectivos ámbitos de competencias, según lo establecido en este Reglamento y siempre que no esté atribuida específicamente a ningún otro órgano.

b) Colaborar con los órganos de la Intervención General, siempre que se requiera, en la realización de cualquier tipo de estudio o control.

c) Cualesquiera otras que se le atribuyan específicamente por las normas o el Interventor General en el ámbito de ejercicio de la función de intervención.

2. El Consejero de Economía y Hacienda determinará el ámbito competencial de actuación para el personal de las Intervenciones Delegadas, así como las suplencias que deban efectuarse entre ellos.

Sección 2.ª. Materialización y resultados de la intervención

Artículo 17. Intervención en conformidad.

1. En los casos de conformidad, el cumplimiento de la función de intervención se materializará, con carácter general, mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla. Tal actuación se realizará sobre los documentos en que se formulen las respectivas propuestas en cada una de las fases descritas en el artículo 10 de este Reglamento .

2. No obstante, la Intervención, cuando lo estime conveniente, podrá efectuar un informe con el contenido y la extensión que se crean más oportunos en cualquiera de las fases de su actuación.

3. El Interventor General podrá establecer, en normas específicas, que la diligencia firmada se materialice en determinados documentos que intervengan en el proceso administrativo o contable de los actos y expedientes fiscalizados.

4. Cuando los procedimientos internos lo permitan, se podrán sustituir las diligencias firmadas por actuaciones específicas en los medios o sistemas informáticos que se dispongan al efecto.

Artículo 18. Reparos y discrepancias de la intervención.

Los reparos y discrepancias de la Intervención sobre las propuestas formuladas por los órganos de gestión, se realizarán por escrito, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de este Reglamento , recogiéndose en aquel las objeciones observadas así como la motivación fundada de las normas en que sustenta su criterio.

Artículo 19. Control posterior.

Los resultados de los controles posteriores efectuados por las Intervenciones Delegadas que se realicen como complemento a las funciones de fiscalización según lo previsto en este Reglamento, se documentarán en informes escritos que contendrán la actividad controlada, período y conclusiones que se deduzcan de aquel.

La tramitación de los informes se realizará según lo establecido en el artículo 100.3 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra .

Artículo 20. Conocimiento de resultados.

Los informes emitidos por los miembros de la Intervención General serán trasladados al Gobierno de Navarra, órganos gestores, Secretaría Técnica de cada Departamento o cualquier otro órgano a quien corresponda para los supuestos de tramitación de discrepancias, omisión de fiscalización u otras actuaciones específicas de control.

CAPÍTULO II. Función de intervención sobre derechos e ingresos

Artículo 21. Fiscalización previa de derechos e ingresos.

1. La fiscalización previa de derechos e ingresos consistirá en el examen de las propuestas de liquidación practicadas antes de la aprobación por órgano competente.

2. Dicha fiscalización podrá ser sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y al control posterior, todo ello sin perjuicio de que el personal de la Intervención General pueda efectuar cuantas actuaciones comprobatorias juzgue oportunas.

3. Cuando se observe algún defecto en las propuestas de liquidación o la Intervención esté en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, podrá formular su reparo según lo dispuesto en los artículos 18 y 25 de esta norma.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento .

El procedimiento de reparo descrito en este número no paralizará la liquidación de derechos, debiéndose rectificar esta, en su caso, cuando exista confirmación del reparo por el órgano competente para ello.

4. La fiscalización previa de los actos de devolución de ingresos indebidos se realizará conforme a lo que se establece en la sección cuarta del capítulo siguiente .

Artículo 22. Control posterior de derechos e ingresos.

1. El control posterior de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra se efectuará mediante el ejercicio del control financiero.

2. Por parte de la Intervención General se podrán establecer comprobaciones específicas posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.

CAPÍTULO III. Función de intervención sobre obligaciones y gastos

Sección 1.ª. Disposiciones comunes

Artículo 23. Momento de ejercicio.

1. La Intervención recibirá los expedientes administrativos sujetos a fiscalización cuando en ellos consten las justificaciones e informes preceptivos, y el órgano competente esté en disposición de adoptar el correspondiente acuerdo o resolución.

2. El informe de la Intervención será el último en producirse en cada una de las fases de fiscalización a que esté sujeto un expediente. No obstante, la fiscalización en los casos en que sea preceptivo el dictamen de un órgano consultivo, además de comprobar con anterioridad al dictamen del organismo los extremos exigidos por la normativa vigente, con posterioridad al mismo únicamente constatará su existencia material y, en su caso, su carácter favorable.

Artículo 24. Plazo para la fiscalización.

1. La Intervención fiscalizará el expediente en el plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a la mitad cuando se aplique un régimen de fiscalización especial o así lo acuerde, por motivos de urgencia, el Departamento u organismo autónomo correspondiente.

2. El mencionado plazo se suspenderá cuando, en el uso de sus facultades, la Intervención recabe los asesoramientos jurídicos o informes técnicos que considere oportunos para el ejercicio de sus funciones, a cuyo efecto se comunicará dicha circunstancia al órgano gestor.

Artículo 25. Reparos.

1. En los casos de desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, la Intervención podrá manifestar sus opiniones por escrito mediante la formulación de los correspondientes reparos.

El reparo se notificará a la Secretaría Técnica del Departamento competente o, en su caso, al órgano de dirección del organismo autónomo correspondiente, para su traslado al órgano gestor que corresponda.

2. Cuando la Intervención formule un reparo, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que sea solventado, en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.

b) Cuando el acto, documento o expediente sea generado por un órgano que carezca de competencia para ello.

c) Cuando en las órdenes de pago no se justifique o acredite suficientemente el derecho de su perceptor, cuando se omitan en el expediente o acto requisitos o trámites esenciales, o cuando se estime que la continuación de aquellos pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública de Navarra.

d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, servicios, suministros o adquisiciones.

e) Cuando el reparo sea consecuencia del incumplimiento en la subsanación de requisitos o trámites no esenciales, según lo dispuesto en el número 3 de este artículo.

3. La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, no obstante los defectos que observe en el expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales.

En estos supuestos la eficacia de la fiscalización y del acto quedarán condicionadas a la subsanación de los defectos observados, con anterioridad a la aprobación del expediente. A estos efectos, el órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de haberse subsanado tales defectos.

En el supuesto de que el órgano gestor no cumpliese los condicionamientos indicados en el párrafo anterior para la eficacia del acto y la fiscalización, se considerará formulado el correspondiente reparo.

4. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá subsanar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención, en su caso.

Artículo 26. Discrepancias.

1. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, podrá plantear su discrepancia motivada con las normas y actos en los que sustente su criterio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. En los supuestos en que el reparo haya sido formulado por la Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General resolver la discrepancia en el plazo de quince días, siendo esta resolución obligatoria para aquella.

3. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General o este haya confirmado el de una Intervención Delegada, corresponderá resolver la discrepancia al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Sección 2.ª. Fiscalización previa de gastos y obligaciones

Artículo 27. Régimen ordinario.

1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismo autónomos administrativos por los que se apruebe la realización de un gasto, destinando para ello el órgano competente los correspondientes fondos públicos habilitados a tal efecto.

2. Entre los actos sometidos a intervención previa se considerarán incluidos los convenios, acuerdos y cualesquiera otros de naturaleza análoga que sean suscritos por la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos autónomos administrativos, siempre que aquellos tengan contenido económico.

Artículo 28. Exclusiones a la fiscalización previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, ni los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que deriven y, en su caso, sus modificaciones.

2. Estarán excluidos de fiscalización previa los actos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos y sean declarados excluidos de aquella por el Gobierno de Navarra, según lo recogido en el artículo 100.2 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra .

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la Intervención lo considere oportuno podrá fiscalizar, en fase previa, aquellos actos, documentos o expedientes que inicialmente resulten excluidos de dicho control en aplicación de lo previsto en este número.

Artículo 29. Intervención limitada previa.

1. El Gobierno de Navarra, podrá acordar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Intervención General, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y la adecuación del propuesto a la naturaleza del gasto u obligación que se pretenda contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra .

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Cualesquiera otros que resulten de interés para el adecuado control de los gastos.

2. La fiscalización limitada prevista en el número anterior no podrá aplicarse respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Gobierno de Navarra.

Artículo 30. Control posterior.

1. Los gastos sometidos a intervención limitada previa, en su caso, o excluidos de intervención previa según lo dispuesto en el artículo 28.2 de esta norma, serán objeto de control pleno posterior en la forma establecida por el artículo 100 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra y en el presente artículo.

2. En la aplicación del control pleno posterior, la Intervención General determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra o, en su caso, para la realización de los métodos complementarios de control que se consideren oportunos.

3. Los controles posteriores que se efectúen tendrán como límite temporal de selección de muestras, por norma general, cada año natural. No obstante, la Intervención General podrá establecer límites temporales específicos de realización del control posterior para determinados actos o expedientes, cuando se considere procedente.

4. Los Interventores Delegados podrán realizar, en las actuaciones previstas para este control posterior y siempre que lo consideren conveniente, un examen de actos, documentos o expedientes aún cuando, perteneciendo a una población, no hayan sido incluidos en las muestras seleccionadas.

Artículo 31. Intervención previa por muestreo.

1. De forma excepcional, y cuando tanto el volumen de expedientes como otras circunstancias razonablemente ponderadas lo aconsejen, la intervención previa de los actos, documentos y expedientes podrá realizarse mediante procedimientos o técnicas de muestreo en la forma que determine el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General.

2. En el supuesto de que la intervención previa de los actos se realice por muestreo, los expedientes o documentos sobre los que se aplique dicha técnica deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar sujetos a normativa legal análoga.

b) Proceder de un mismo órgano administrativo encargado de su gestión.

c) Ser sometidos a fiscalización en un período de tiempo determinado, establecido por la Intervención General.

3. Para aplicar la fiscalización prevista en este artículo, se deberán determinar las poblaciones a muestrear así como la muestra aplicable a cada tipo de actos o expedientes que sean controlados bajo dicho procedimiento.

4. La fiscalización de una muestra sobre una determinada población de expedientes supondrá, a todos los efectos, la fiscalización global de los mismos. En el supuesto de que, de la actuación fiscalizadora se deriven errores o irregularidades en expedientes o documentos seleccionados en la muestra, los órganos de control los devolverán a los órganos de gestión para su subsanación, pudiendo en este caso ampliar el número de actos o expedientes inicialmente seleccionados como muestra.

Excepcionalmente, la detección de un importante porcentaje de errores o irregularidades en la muestra supondrá la devolución completa de la población de expedientes a los órganos de gestión. La Intervención General fijará, en este supuesto, los límites razonables sobre los que deban actuar las Intervenciones Delegadas para las devoluciones globales.

Sección 3.ª. Intervención de la liquidación del gasto y de la inversión

Artículo 32. Momento.

1. La intervención de la liquidación del gasto o reconocimiento de obligaciones se efectuará con carácter previo al acuerdo de realización de las mismas.

2. En este momento, se deberá acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos que dan derecho al acreedor a percibir los fondos públicos como consecuencia de los contratos, acuerdos o disposiciones que determinaron la autorización y compromiso del gasto.

Artículo 33. Contenido de las comprobaciones.

Al efectuarse la intervención previa de la liquidación del gasto se deberá comprobar:

a) Que las obligaciones responden a gastos aprobados y, en su caso, fiscalizados favorablemente, salvo que la aprobación del gasto y el reconocimiento de la obligación se realicen simultáneamente.

b) Que los documentos justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación deberán constar:

- La identificación del acreedor.

- El importe exacto de la obligación.

- Las prestaciones y otras causas de las que derive la obligación del pago.

c) La existencia del acta de comprobación material de la inversión, cuando proceda según lo expuesto en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 34. Comprobación material de la inversión.

1. Cuando los órganos de gestión vayan a efectuar la comprobación material de la inversión de fondos públicos, y a los efectos de la participación en la misma de los órganos de control, deberán comunicarla a la Intervención General con una antelación mínima de diez días en los siguientes casos:

a) Ejecución de obras o adquisición de bienes inmuebles cuando su importe supere los 20 millones de pesetas.

b) Suministros y demás prestaciones cuando su importe supere los 5 millones de pesetas.

2. En el plazo de cinco días contados desde la comunicación planteada en el número anterior, el Interventor General, si lo considera oportuno, designará un delegado o desestimará la asistencia de los órganos de control al acto de recepción.

Se entenderá desestimada la participación de los órganos de control en la comprobación material cuando, transcurrido el anterior plazo, no se hubiera determinado por el Interventor General el delegado que deba asistir a aquella.

3. Cuando para hacer la comprobación material del gasto sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, el Interventor General podrá designar un funcionario que no haya intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente.

4. La comprobación material de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por los asistentes a la misma o, en su caso, con el informe o certificación del titular del órgano a quien corresponda recibir la prestación realizada.

5. Cuando en la comprobación material participe el delegado del Interventor General, según lo dispuesto en números anteriores, un ejemplar del acta de conformidad será remitida por aquel a la Intervención General.

6. Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el Interventor General podrá acordar la realización de comprobaciones materiales durante la ejecución de obras, prestación de servicios y fabricación de bienes adquiridos mediante contratos de suministros, con independencia de las cuantías de los mismos.

7. Las verificaciones materiales que se efectúen según lo dispuesto en el presente artículo comprenderán, en su caso, tanto el examen de contratos y documentos acreditativos como la comprobación física y material de las realizaciones o entregas.

Sección 4.ª. Intervención formal y material del pago

Artículo 35. Intervención formal del pago.

1. Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos que ordenen pagos con cargo a la Tesorería de la Comunidad Foral. Esta intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente y se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación.

2. El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos o de la certificación de dicho acto emitida por el mismo órgano que realizó las actuaciones y de su fiscalización.

3. En el caso de que las órdenes de pago se expidan basándose en propuestas recibidas por medios informáticos, se entenderá que se produce tal ajuste cuando se libren de acuerdo con el procedimiento establecido para este tipo de propuestas.

4. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a los acuerdos de minoración en el pago en los casos de retenciones judiciales mediante los acuerdos que las dispongan o de compensaciones de deudas del acreedor.

Artículo 36. Intervención material del pago.

1. La intervención material del pago verificará la identidad del perceptor, la cuantía del pago y la existencia de suficiencia de fondos en las cuentas bancarias para su atención.

2. Están sometidas a esta intervención las ejecuciones de las órdenes de pago que tengan por objeto:

a) Cumplir las obligaciones de la Tesorería de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

b) Situar fondos a disposición de habilitados y/o agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.

c) Instrumentar el movimiento de fondos y valores entre las cuentas de la Tesorería de la Comunidad Foral.

Sección 5.ª. Omisión de intervención

Artículo 37. Omisión de la intervención.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento u otras normas de aplicación, la función de intervención fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente el expediente correspondiente hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. Cuando el Interventor General o los Interventores Delegados, en función de sus competencias, conozcan la existencia de un expediente cuya fiscalización previa se hubiera omitido, expresarán su opinión por escrito, poniendo de manifiesto lo siguiente:

a) Las posibles infracciones al ordenamiento jurídico que, a su juicio, se hubiesen producido en el momento de la adopción del acto sin fiscalización previa y siempre que hubiera lugar a las mismas.

b) Las posibles discrepancias con las actuaciones llevadas a cabo por los órganos de gestión.

c) Las consecuencias que se produjeron de forma posterior al acto cuya fiscalización se omitió.

d) La posible convalidación del acto por los órganos de gestión que lo dictaron, y siempre que la misma pudiera realizarse.

3. En el supuesto de que la Intervención, según lo dispuesto en el punto anterior, manifieste la inexistencia de infracciones o discrepancias en el expediente, salvo la omisión inicial de su fiscalización, el órgano de gestión realizará la convalidación del acto según lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo.

4. Si la Intervención manifiesta su opinión poniendo de relieve previsibles infracciones al ordenamiento jurídico o discrepancias con la actuación de los órganos de gestión, el expediente será trasladado al Gobierno de Navarra para su resolución.

5. Anualmente el Consejero de Economía y Hacienda confeccionará una memoria con los supuestos de omisión a la fiscalización previa que se hubieran producido en el ejercicio anterior, dando cuenta de la misma al Gobierno de Navarra.

TÍTULO III. CONTROL FINANCIERO

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 38. Objeto y finalidad.

1. El control financiero del sector público de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene por objeto comprobar que su situación y funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de buena gestión financiera y, en función del objetivo que en cada caso se le asigne, consistirá en:

a) Verificar que los actos, operaciones y procedimientos de la gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que les son de aplicación y se realizan con criterios de eficacia, eficiencia y economía.

b) Verificar que la información económico-financiera representa la imagen fiel de su situación financiera y patrimonial y se adecua a las disposiciones y principios que les sean de aplicación.

c) Examinar, analizar y evaluar los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, en relación con programas presupuestarios, planes de actuación o determinadas líneas de acción.

2. El control financiero por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas tiene por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las mismas y consistirá en verificar:

a) El cumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones establecidas en las normativas foral, estatal y comunitaria para su concesión u obtención.

b) La correcta utilización y aplicación de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el correspondiente acuerdo de concesión.

c) La realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas y, en su caso, el correcto reflejo contable de las mismas en la contabilidad o libros-registro de los beneficiarios.

d) La actuación de la entidad colaboradora, así como la justificación de los fondos recibidos y el cumplimiento de las demás obligaciones a que esté sujeta.

3. El control financiero tiene como finalidad emitir opinión sobre los objetivos del mismo y promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, así como proponer recomendaciones en los aspectos económico, financiero, patrimonial, presupuestario y procedimental para corregir las actuaciones que lo requieran.

Artículo 39. Ámbito de aplicación.

1. El control financiero podrá ejercerse respecto de los sujetos siguientes:

a) La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos, entes y sociedades públicas definidos como tales en la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra .

b) Las entidades, públicas o privadas, y los particulares que reciban avales de la Comunidad Foral o subvenciones, créditos o ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

c) Los beneficiarios de ayudas y subvenciones concedidas con cargo a fondos de la Unión Europea o de la Administración del Estado, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Foral de Navarra, delimitado según su participación en la gestión o financiación de las actividades subvencionadas.

d) Las entidades colaboradoras que participen en el proceso de entrega, distribución o gestión de cualquier tipo de fondo público a beneficiarios de los mismos, de acuerdo con lo contenido en la Ley Foral 8/1997, reguladora de la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

2. En los casos de concesión de avales, créditos, ayudas o subvenciones, el control podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren vinculadas los beneficiarios, así como a cualquier otra persona física o jurídica siempre que guarden algún tipo de relación con la aplicación de los fondos públicos y sea susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos de control.

Artículo 40. Momento de aplicación.

1. El control financiero se realizará, por regla general, en un momento posterior a la conclusión de las actividades y operaciones fiscalizadas. No obstante lo anterior, y cuando así se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, el control financiero se podrá realizar de forma permanente en las unidades, organismos y operaciones que se establezcan al efecto.

2. En el supuesto de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública, y cuando la importancia así lo aconseje, el control se podrá ejercer total o parcialmente antes de formalizar las operaciones.

Artículo 41. Planificación de los controles.

1. La Intervención General elaborará, dentro del primer mes de cada ejercicio, un plan anual de fiscalización donde se recojan las actuaciones que se prevean realizar en el ámbito del control financiero.

2. A los efectos de su elaboración, tanto el personal de la Intervención General como cualquier responsable de los diferentes Departamentos, unidades administrativas u organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral, podrán remitir propuestas de actuación para su estudio, valoración y en su caso, inclusión en el plan anual de control financiero.

3. El plan anual será aprobado por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. El Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, podrá incluir en el plan aprobado aquellas modificaciones que se consideren oportunas durante el transcurso de cada ejercicio correspondiente.

Artículo 42. Formas de control.

1. El control financiero se ejercerá de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, en las normas de auditoría del sector público de la Administración del Estado y en las instrucciones que se dicten por la Intervención General.

Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de control, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares seleccionados al efecto.

2. Las comprobaciones que se realicen podrán utilizar, de acuerdo con los objetivos que en cada caso se persigan, alguno de los modelos o clases de auditoría definidos en las normas de auditoría del sector público de la Administración del Estado o en instrucciones que se dicten por la Intervención General.

3. En las actuaciones de control se podrán analizar cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios en la aplicación de los procedimientos de análisis que se hayan considerado, abarcando la totalidad o las partes de actividad e información que se determinen por los responsables de la realización de los controles. Asimismo, los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control.

4. A los efectos de los términos referidos en el presente reglamento, se entenderá por:

- Eficacia, el grado de cumplimiento de los objetivos previstos.

- Eficiencia, la utilización óptima de los recursos y factores al objeto de obtener el máximo rendimiento de los mismos.

- Economía, la obtención de los recursos financieros, materiales y humanos, tanto en calidad como en cantidad adecuados al menor coste.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto con anterioridad, el control financiero podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de procedimientos concretos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

f) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.

g) 0tras comprobaciones decididas por la Intervención General en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los órganos o entes sometidos a control.

Artículo 43. Documentación de los trabajos.

1. Todas las actuaciones efectuadas en el desarrollo de controles financieros, así como las evidencias obtenidas, se reflejarán en los oportunos papeles de trabajo.

2. Deberá formarse un archivo permanente y detallado de los papeles de trabajo preparados u obtenidos durante la realización del control y que sirvan de base a las conclusiones alcanzadas.

3. Los papeles de trabajo son confidenciales y de exclusiva utilización y disposición por parte de los órganos de la Intervención General.

4. Los soportes del trabajo realizado como consecuencia de actuaciones de control financiero serán mantenidos durante los cinco años siguientes al ejercicio original sobre el que se refieren. Transcurrido dicho plazo, el Interventor General determinará sobre la conveniencia o no de su conservación.

CAPÍTULO II. Personal para la realización del control

Artículo 44. Personal interno.

El control financiero será realizado por el órgano y el personal de la Intervención General designados para tal efecto, de conformidad con las funciones previstas para la misma, pudiendo contar para su trabajo con la colaboración de cualquier otro personal adscrito a aquella y, si es necesario, con personal de otras unidades administrativas.

Artículo 45. Personal externo.

1. Cuando no sea posible llevar a cabo los trabajos de control con personal interno, o sea aconsejable la participación de otros medios, la Intervención General podrá recabar la contratación de medios externos a la Administración de la Comunidad Foral.

En este supuesto, la contratación y ejecución de los trabajos se regirá por las normas e instrucciones que les sean de aplicación.

2. En todo caso, el trabajo de auditores externos podrá ser objeto de cualquier proceso de revisión y control de calidad por parte de la Intervención General. En los contratos que se celebren para tal disposición de medios se deberá incluir la posibilidad de acceso a los soportes y papeles de trabajo que sirvan de base a la realización de sus correspondientes informes y conclusiones.

Asimismo, la Intervención General podrá recabar de los auditores externos cualquier información que en relación con las auditorías realizadas y en el ejercicio de sus funciones, resulte necesaria para el control de los fondos públicos.

3. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar de los órganos de gestión de la Administración de la Comunidad Foral así como de los responsables de organismos autónomos, entes y sociedades públicas, cualquier tipo de informe de auditoría que haya sido emitido por auditores externos respecto de los sujetos y actividades sometidos al ámbito del control financiero según lo contenido en esta norma.

CAPÍTULO III. Informes de control

Artículo 46. Aplicación general.

El resultado del control financiero se materializará en informes escritos donde se reflejarán el alcance y objetivos del trabajo, hechos puestos de manifiesto así como conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.

Artículo 47. Informe provisional.

1. Con carácter previo a la emisión del informe definitivo, el órgano de control deberá confeccionar un informe provisional del trabajo realizado.

2. Dicho informe se remitirá al titular del órgano, servicio o ente que haya sido objeto del control para que, en el plazo máximo de quince días desde su recepción, pueda formular las alegaciones que estime oportunas. En el caso de que el órgano gestor admita la existencia de las deficiencias puestas de manifiesto en el informe provisional, deberá indicar las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas.

Artículo 48. Informe definitivo.

Transcurrido el referido plazo, con la base del informe provisional, las alegaciones recibidas y, en su caso, las observaciones que sobre dichas alegaciones haya formulado el personal encargado del trabajo, el órgano de control emitirá el informe definitivo.

Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado, el informe provisional se elevará a definitivo.

Artículo 49. Destinatarios de los informes definitivos.

1. Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención General a los siguientes destinatarios:

a) Al titular del departamento del que dependan o al que esté adscrito el órgano, organismo o entidad al que se refieran.

b) Al titular del órgano, entidad o ente objeto del control.

c) Al titular del órgano o ente que las haya concedido, en los relativos a controles financieros sobre subvenciones o ayudas públicas.

d) A la Intervención General de la Administración del Estado, siempre que esta lo requiera, cuando el control se haya realizado sobre ayudas o subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea o de la Administración del Estado, y se efectúen los trabajos dentro del marco de colaboración entre las Administraciones Públicas.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá ampliar o modificar el destino de los informes emitidos cuando así lo considere necesario, tanto por la naturaleza del trabajo efectuado como por sus conclusiones.

Artículo 50. Informe de constancia de hechos.

En los casos de control financiero sobre entidades colaboradoras o perceptores de ayudas y subvenciones públicas, el órgano de control emitirá un informe de constancia de hechos donde se recojan los hechos puestos de manifiesto en el control y las conclusiones que de ellos se deriven. Este informe se dirigirá a la entidad colaboradora o al beneficiario dándole quince días de plazo para que efectúe las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta las alegaciones, en su caso, efectuadas, el órgano de control emitirá el informe provisional dirigido al órgano gestor de las ayudas controladas, que seguirá la tramitación contemplada en los artículos precedentes.

El informe de constancia de hechos resultante de las alegaciones que, en su caso, haya presentado el beneficiario o la entidad colaboradora, será remitido a estos con carácter definitivo.

Artículo 51. Informes de actuación.

1. La Intervención General podrá emitir informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano o entidad que ha sido objeto de control, cuando no se indiquen o adopten las medidas para solucionar las deficiencias apreciadas, o en otro caso, cuando el órgano de control manifieste su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor.

2. El titular del Departamento, en el plazo de dos meses, deberá remitir al Consejero de Economía y Hacienda informe en el que manifieste su conformidad o disconformidad con el emitido por la Intervención General. En caso de disconformidad, en el mismo plazo, el consejero de Economía y Hacienda, previo informe del Interventor General, podrá someter las actuaciones a la consideración del Gobierno de Navarra.

Artículo 52. Medidas de corrección de deficiencias detectadas en los controles. Reintegros de ayudas.

1. Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 , las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General a los efectos de la elaboración del informe de actuaciones a que se refiere el artículo 51 de este Decreto Foral.

2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata, para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública de Navarra o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar en el plazo máximo de un mes al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir con relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto Foral.

3. Cuando de los informes realizados, definitivos o de actuaciones, se deriven reintegros de subvenciones o ayudas públicas percibidas, el procedimiento a seguir será el siguiente;

a) El órgano gestor deberá iniciar el expediente de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de alegaciones. La cantidad reclamada será la que figure en las conclusiones del informe, salvo que el órgano gestor haya mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la determinada por el Gobierno de Navarra.

b) El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus competencias, la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de control. No obstante, cuando la cantidad reclamada hubiera sido fijada por el Gobierno de Navarra, según lo dispuesto en el punto a) anterior, será competencia del mismo la cuantificación definitiva de la cantidad a reintegrar. En todo caso, el órgano gestor deberá remitir a la Intervención General resolución motivada de los puntos anteriores, para su conocimiento y efectos.

c) Si el órgano gestor no iniciase la instrucción del expediente de reintegro, el Consejero de Economía y Hacienda lo comunicará al Gobierno de Navarra, a los efectos oportunos.

d) En todo caso, el órgano gestor deberá realizar las actuaciones precisas para evitar la posible prescripción de los créditos a reintegrar.

Disposición Adicional Primera. Organismos Autónomos Mercantiles.

Los organismos autónomos mercantiles adscritos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán estar sometidos a control financiero de carácter permanente respecto a la totalidad de las operaciones que realicen.

El citado control financiero permanente, si procede, será efectuado por el órgano de la Intervención General que tenga atribuidas las competencias de control financiero, según lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento .

En el caso de que sus operaciones o actividades no sean sometidas al control financiero permanente referido en el párrafo anterior, al menos una vez al año se efectuará una auditoría a sus cuentas anuales, bien por parte de la Intervención General o bajo su dirección.

Disposición Adicional Segunda. Sociedades públicas.

1. Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra que, con arreglo a la normativa vigente, no estén obligadas a realizar auditoría de sus cuentas anuales, serán auditadas al menos una vez al año por la Intervención General o bajo su dirección.

2. Las sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra que, con arreglo a la normativa vigente, deban realizar auditorías obligatorias a sus cuentas anuales, deberán informar a la Intervención General sobre la tramitación de los procesos de selección de auditores de cuentas, con carácter previo a su contratación.

Asimismo, y una vez recibidos los informes de revisión, deberán remitir copia del mismo a la Intervención General a efectos de lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra .

3. En caso de que las auditorías a las sociedades públicas hayan sido realizadas por auditores externos, la Intervención General tendrá acceso a los papeles de trabajo que hayan servido de base para la realización de los trabajos.

Disposición Adicional Tercera. Contratación de auditorías.

La contratación de cualquier auditoría de carácter económico y financiero, por parte de los órganos u organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, deberá ser previamente informada y autorizada por la Intervención General.

Disposición Adicional Cuarta. Acuerdos de colaboración.

El Consejero de Economía y Hacienda podrá formalizar acuerdos de colaboración con otras Administraciones para el establecimiento de procedimientos de control conjunto o compartido en los supuestos de operaciones con fondos públicos que afecten a más de un ámbito competencial.

Disposición Adicional Quinta. Retribución.

El personal que desempeñe las funciones de intervención que se atribuyen a la Intervención General en el presente Reglamento percibirá la retribución variable que, en su caso, les sea asignada en la Ley Foral que establezca este sistema de retribución variable, cuyo proyecto, tras los correspondientes estudios y negociaciones en curso dimanantes del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 25 de enero de 1999, será remitido en su día al Parlamento de Navarra.

Disposición Final Única. Disposición de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda y a la Intervención General, en función de sus respectivas competencias, para emitir cualquier instrucción que se considere necesaria para la interpretación o desarrollo de las funciones de intervención y control financiero contenidas en la presente norma.

Gobierno de Navarra

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