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DECRETO FORAL 127/2003, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ABONO ANTICIPADO DE LA DEDUCCIÓN POR PENSIONES DE VIUDEDAD Nota de Vigencia

BON N.º 64 - 21/05/2003



Preámbulo

La Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en su artículo 67 bis, establece una deducción adicional de hasta 900 euros anuales para los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que perciban pensiones de viudedad, cuya cuantía sea inferior a 2.700 euros anuales y que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Asimismo indica que se podrá solicitar del Departamento de Bienestar Social, Deporte y juventud el abono de la deducción de forma anticipada y que reglamentariamente se regulará el procedimiento para la solicitud y obtención del abono de la misma.

Artículo 1. Objeto Nota de Vigencia.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el procedimiento para el abono anticipado del importe de la deducción por pensiones de viudedad prevista en el artículo 67 bis de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2. Concepto y personas beneficiarias Nota de Vigencia.

Se realizará el abono anticipado a las personas que perciban pensiones de viudedad y tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 3. Requisitos Nota de Vigencia.

Para tener acceso a este anticipo se deberán cumplir los siguientes requisitos;

a) Estar empadronado y tener el domicilio fiscal en Navarra con una antigüedad mínima de seis meses.

b) Acreditar el cobro de una pensión de viudedad y tener derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 4. Solicitud y documentación.

Las solicitudes del anticipo se dirigirán al Instituto Navarro de Bienestar Social y se presentarán en el propio Instituto Navarro de Bienestar Socia, en los Servicios Sociales de Base, en los Ayuntamientos de la Comunidad Foral, o en cualquiera de los lugares recogidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona solicitante.

b) Certificado de empadronamiento.

c) Justificante del cobro de la pensión y de los complementos. No obstante, por parte del Instituto Navarro de Bienestar Social se solicitará esta información al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Solicitud de abono por transferencia.

Artículo 5. Periodo de percepción.

La cuantía del anticipo sera la correspondiente al año natural y siempre que se reúnan los requisitos. En consecuencia, cuando dejen de cumplirse alguno de ellos, se procederá al reintegro de la cuantía percibida indebidamente.

Artículo 6. Cuantía Nota de Vigencia.

La cuantía del anticipo será la correspondiente a la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el Salario Mínimo Interprofesional, computados anualmente en ambos casos.

A efectos del cálculo del anticipo, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto, el anticipo se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.

Artículo 7. Obligaciones.

1. Las personas perceptoras de esta ayuda deberán comunicar al Instituto Navarro de Bienestar Social, dentro del plazo de 15 días desde la fecha en que ocurra, cualquier variación en los requisitos que dieron lugar a la concesión de la misma, excepto las modificaciones en el cobro de las pensiones

2. Asimismo deberán someterse a las actuaciones de control que lleve a cabo el Instituto Navarro de Bienestar Social, facilitando cuanta documentación le sea requerida por el órgano gestor u otros competentes, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 8. Resolución.

1. La Resolución de las solicitudes correspondera al Instituto Navarro de Bienestar Social, organismo autónomo del Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

2. El Instituto Navarro de Bienestar Social resolverá motivadamente y notificará a la persona solicitante la resolución en el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. La falta de resolución expresa y notificación de la misma dentro de ese plazo tendrá carácter desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.

Artículo 9. Abono Nota de Vigencia.

El abono se realizará de forma mensual.

Artículo 10. Extinción de la ayuda y reintegro Nota de Vigencia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto Foral y la obtención y percepción de la ayuda sin reunir las condiciones y requisitos previstos para ello, dará lugar a la extinción de la ayuda, así como al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y, en su caso, a la exigencia de intereses de demora desde el momento del pago indebido de la ayuda y en la cuantía fijada por el artículo 18 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

Artículo 11. Consignación presupuestaria.

Las prestaciones económicas que regula este Decreto Foral serán asignadas con cargo a la partida presupuestaria que para cada ejercicio económico figure en los Presupuestos de la Comunidad Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto Foral

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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