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DECRETO FORAL 11/2000, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE INTRODUCEN Y MODIFICAN DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS PARA SU ADAPTACIÓN A LA INTRODUCCIÓN DEL EURO DURANTE EL PERÍODO TRANSITORIO Y OTRAS EN MATERIA DE FACTURACIÓN

BON N.º 21 - 16/02/2000



Preámbulo

La Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro , incorpora el “Estatuto jurídico del Euro” y las disposiciones para facilitar la introducción de la moneda única. Por lo que se refiere a las cuestiones tributarias, se limita la citada Ley a regular aquellos aspectos específicos en que la transición al euro pudiera provocar dificultades de gestión tributaria.

Habiéndose aprobado, por Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, las normas sobre los aspectos contables de la citada introducción, corresponde ahora, en términos similares a los fijados por el Estado y en base a nuestra competencia en la materia, adoptar en Navarra, en una disposición de carácter general, un desarrollo normativo para facilitar la implantación de la moneda única en el ámbito tributario y para evitar la incorporación a cada disposición de contenido tributario de referencias aisladas al impacto del euro en las obligaciones fiscales, en aras de una mayor seguridad jurídica para los contribuyentes.

Para llevar a la práctica la adaptación del euro en las declaraciones y autoliquidaciones en esta moneda, las Ordenes Forales que aprueben los correspondientes modelos determinarán los requisitos específicos para su utilización.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de enero de dos mil, decreto:

Artículo 1. Registros fiscales en euros para aquellos obligados tributarios que no deban llevar contabilidad mercantil.

Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro , los obligados tributarios que no estén obligados a llevar contabilidad mercantil ni por el Código de Comercio ni por la legislación específica que les sea aplicable, podrán optar, con carácter irrevocable, por expresar en euros las anotaciones de todos sus Libros registros exigidos por la normativa fiscal, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 27 y 33 de la referida Ley para los obligados a llevar contabilidad mercantil.

Artículo 2. Declaraciones y autoliquidaciones en euros por los obligados tributarios que llevan contabilidad mercantil o Libros registro fiscales.

1. Los obligados tributarios que hayan optado por expresar en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad o en sus Libros registro exigidos por la normativa fiscal, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 27 y 33 de la Ley 46/1998, podrán optar por presentar desde el primer día del ejercicio económico las declaraciones y autoliquidaciones relativas a los tributos en dicha unidad monetaria.

El ejercicio de la opción para presentar declaraciones y autoliquidaciones en euros se realizará cumplimentando los modelos oficiales al efecto, sin que sea preciso una manifestación expresa adicional en ese sentido.

2.

1. La opción por la presentación de declaraciones y autoliquidaciones en euros tendrá carácter irrevocable, salvo que se produzca la revocación de la opción para expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, en los casos excepcionales, debidamente justificados, a que se refiere el artículo 27.3 de la citada Ley 46/1998 y que se mencionan en el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro. Si se produjera este supuesto excepcional, también las anotaciones en los libros de contabilidad y en los Libros registro exigidos por la normativa fiscal tendrán que ser expresados en la nueva unidad de cuenta peseta.

2. Las Ordenes Forales que aprueben los modelos de declaraciones, incluyendo las de carácter informativo, y las autoliquidaciones a las que se refiere el apartado anterior, determinarán los requisitos, de acuerdo con la normativa específica de cada tributo, para la utilización de los citados modelos expresados en euros.

3. Una vez efectuada la primera declaración o autoliquidación en euros y sin perjuicio de lo señalado en el apartado Uno de este número, todos los restantes modelos de declaración y autoliquidación correspondientes a cada tributo que este obligado a cumplimentar el obligado tributario que lleva contabilidad mercantil o Libros registro fiscales y hayan sido aprobados por Orden Foral, tendrán que ser presentados en euros.

Artículo 3. Modificación del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones.

Los artículos del Decreto Foral 85/1993, de 8 de marzo, por el que se regula la expedición de facturas y la justificación de gastos y deducciones, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

1. Artículo 2.1.a).

“a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando la determinación de rendimientos de las actividades empresariales se efectúe en el régimen de estimación objetiva y tributen por los mismos en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial simplificado o en el del recargo de equivalencia o en el de agricultura, ganadería y pesca.

No obstante, deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos a que se refiere el apartado 3 del número 5 del artículo 68 de la Ley Foral del mencionado Impuesto.”

2. Artículo 3.1.c).

“c) Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro , la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión “IVA incluido”, si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este Impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.”

3. Supresión del contenido de la letra n) del artículo 5.1.

Se suprime el contenido de la letra n) del artículo 5.1.

4. Adición de Disposición Transitoria.

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro , los obligados tributarios que en las facturas utilicen como unidad de cuenta la peseta o el euro podrán añadir a título informativo la conversión a la otra unidad de cuenta.

La conversión a euros del importe monetario en pesetas, o viceversa, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.Uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro , debiéndose aplicar a todos y cada uno de los importes correspondientes a los distintos conceptos contenidos en la factura, incluido el importe total de la misma.”

Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los artículos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo , que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

1. Artículo 59.1 .

“1. Todos los Libros registros mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.

Las anotaciones registrales deberán ser hechas expresando los valores en pesetas o en euros, de acuerdo con la opción irrevocable ejercida por el empresario o profesional.

Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta de la elegida para realizar las anotaciones registrales, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los Libros registros.”

2. Artículo 69 .

“Artículo 69. Contenido de la declaración recapitulativa.

1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al modelo aprobado a estos efectos por el Departamento de Economía y Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las condiciones que se establezcan.

En la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.

Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta de la peseta o del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas o en euros con referencia a la fecha del devengo, según la opción ejercida por el empresario o profesional.

En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el apartado 3.º del artículo 9 y en el apartado 2.º del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto , deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.

2. Los datos contenidos en las declaraciones recapitulativas deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto .

La rectificación se incluirá en la declaración recapitulativa del período en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes.”

Disposición Adicional Primera

A efectos de cualquier obligación tributaria habrá que tener en cuenta:

1. Los tipos de conversión de las unidades monetarias de los Estados miembros que han adoptado el euro serán los establecidos en el Reglamento (C.E.) número 2866/98, del Consejo, de 31 de diciembre de 1998 . Tales tipos de conversión utilizarán para su conversión y redondeo las reglas establecidas por el Reglamento (C.E.) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro .

2. Las operaciones efectuadas en una unidad monetaria distinta del euro deberán convertirse en la moneda nacional, euro o peseta, aplicando el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central Europeo y comunicado al Banco de España conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en la fecha del devengo o, en su caso, en la que deba efectuarse la conversión, de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo. Si en dicha fecha no se hubiera publicado oficialmente el tipo de cambio se tomará el último tipo de cambio oficial publicado con anterioridad.

Si no existe tipo de cambio oficial se tomará como referencia el valor de mercado de la unidad monetaria.

Disposición Adicional Segunda

Las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro , teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, siendo aplicable, en cuanto se refiere a las mismas, a las declaraciones y autoliquidaciones cuyos modelos oficiales sean aprobados por la correspondiente Orden Foral.

Gobierno de Navarra

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