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ACUERDO DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE 10 DE MARZO DE 1931, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL

BON N.º 35 - 23/03/1931



Artículo 1

Se establece bajo la protección de la Excma. Diputación Foral y Provincial de Navarra, en beneficio de sus empleados de plantilla una Caja de Pensiones de jubilación, viudedad y orfandad.

Para conceder los expresados beneficios, la Diputación retendrá de los empleados que hayan de disfrutarlos, el tres por ciento de sus sueldos respectivos respondiendo aquella directamente de los derechos establecidos en este Reglamento.

Artículo 2

Los empleados de plantilla que la Excma. Diputación nombre en lo sucesivo, habrán de someterse necesariamente a los deberes que este Reglamento les impone, adquiriendo a su vez los derechos correlativos en los casos y circunstancias que en el mismo se establecen.

Los que actualmente se hallan al servicio de la provincia, podrán acogerse desde luego a los beneficios que el Reglamento concede, siempre que lo hagan en el plazo y condiciones que se señalan en las disposiciones transitorias.

Artículo 3

Tendrán derecho a jubilación todos los Empleados de plantilla incorporados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones que lleven el tiempo reglamentario y estén dentro de lo que establece el presente Reglamento.

A los que se inutilizaren sin cumplir los quince años de servicio, se les concederá el 2,50 por ciento del sueldo que disfruten, multiplicado por los años de servicio Nota de Vigencia.

Para el cómputo de el tiempo reglamentario, se tendrán presentes todos los servicios prestados por el empleado, aunque hayan sido con interrupción, y los anteriores al ser declarados de plantilla.

Se considerará de plantilla a los efectos de este Reglamento a todo empleado cuyo nombramiento fuere hecho exclusivamente por la Diputación y que figure con aquél carácter, por acuerdo de la misma, en el correspondiente libro del personal.

Artículo 4

La jubilación de todos los empleados de plantilla solamente se acordará por una de estas tres causas.

Por haber cumplido la edad de setenta años.

Por imposibilidad permanente del empleado para el desempeño de las funciones propias del cargo.

Por haber prestado a la Diputación treinta y cinco años de servicios reconocidos para estos efectos.

No obstante, la Diputación se reserva la facultad de conceder la jubilación que solicite un empleado no imposibilitado, aun no llegando a los treinta y cinco años de servicio, si en dicha peticionario concurrieran circunstancias que aquella estimara atendibles, siempre que el acuerdo sea aprobado por las dos terceras partes del número de Diputados de que conste la Corporación Nota de Vigencia.

Artículo 5

No obtendrán la jubilación ni transmitirán a sus familias derecho a viudedad ni orfandad, salvo lo dispuesto en el art. 7º:

1. Los empleados que no hayan servido un plazo mínimo de quince años incorporados a la Caja de jubilaciones y pensiones. Se exceptúan los inutilizados en actos de el servicio.

2. Los que renunciaren a su empleo, cualquiera que sea el tiempo que lo hubieran ejercido; pero si después de la renuncia volvieran a ser colocados en alguna Dependencia Provincial, tendrán una antigüedad igual al número de años servidos en los dos períodos, aunque hubieren sido con interrupción. En estos casos, antes de entrar en el disfrute de los derechos pasivos, ha de ser indispensable que el interesado haya continuado nuevamente en el cargo durante tres años, por lo menos, después del reingreso.

3. Los que fallezcan o se imposibiliten por causas deliberadamente producidas o pendencia por los mismos provocada.

4. Ninguno de los empleados comprendidos en este artículo tendrá derecho a la devolución de cuotas satisfechas por descuentos de sueldos para derechos pasivos.

Cuando los Empleados de plantilla sufran algún accidente de trabajo y no cuenten con el tiempo que señala el Reglamento para disfrutar de derechos pasivos, o cuando éstos fueren menores que los señalados por la Ley de Accidentes de Trabajo, percibirán las indemnizaciones señaladas en esta Ley. Si los derechos pasivos de los Empleados fueren iguales o superiores a las indemnizaciones señaladas por la Ley en casos de accidente de trabajo, los interesados tendrán derecho a optar por uno u otro beneficio, sin que en ningún caso puedan percibir cantidades por ambos conceptos Nota de Vigencia.

Artículo 6 Nota de Vigencia

El tiempo de excedencia forzosa se tomará en cuenta para derechos pasivos, pero no el correspondiente a las excedencias voluntarias que soliciten los empleados y conceda la Diputación.

Artículo 7 Nota de Vigencia

Tendrán derecho a pensión las viudas de los empleados que fallezcan estando al servicio de la Diputación, siempre que contaren diez años por lo menos incorporados a la Caja de jubilaciones y pensiones.

Artículo 8 Nota de Vigencia

1. A falta de cónyuge supérstite, corresponderá la pensión a los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, que sean menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estén incapacitados absolutamente para el trabajo o tengan la condición legal de minusválidos desde antes de cumplirla.

2. Salvo en los indicados casos de incapacidad o minusvalía, el derecho a la percepción de las pensiones de orfandad, causadas conforme a lo dispuesto en el numero anterior, será incompatible con la percepción de pensión de cualquier régimen publico de previsión social derivada del trabajo del beneficiario, así como con la percepción de ingresos por trabajo personal, ya sea este por cuenta ajena o propia, y se extinguirá, en todo caso, al cumplir el beneficiario la edad de veintiún años, sin que pueda recuperarse por ningún concepto.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y salvo que existan personas con derecho a pensión de orfandad conforme a lo previsto en los mismos, se reconocerá derecho a percibir pensión de orfandad a los hijos del funcionario en quienes concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Ser mayores de cuarenta y cinco años.

b) haber vivido con el causante y, en su caso, con el cónyuge del mismo que hubiere sido beneficiario de la pensión de viudedad y a expensas de los mismos.

c) acreditar dedicación prolongada al cuidado de las personas a que se refiere la letra anterior.

d) permanecer solteros o viudos.

e) no tener derecho a otra pensión.

f) carecer, a juicio de la Administración que deba reconocer el derecho a esta pensión, de medios propios de subsistencia.

g) no existir familiares que tengan obligación y posibilidad de prestarles alimentos conforme a la legislación civil.

Artículo 9 Nota de Vigencia

Adquirirán derecho a percibir la pensión, o continuarán disfrutándola, los huérfanos mayores de 25 años que se hallen en estado de pobreza, o moral o físicamente impedidos en absoluto para trabajar.

Únicamente se concederán estas pensiones previo un minucioso expediente que la Diputación resolverá, pudiendo percibir íntegra la que les corresponda, o tan solo una parte de ella, según los casos y circunstancias.

Artículo 10

El derecho a percibir la pensión íntegramente, subsistirá mientras hubiere algún hijo que reúna las condiciones señaladas en el Reglamento, pues la porción de los que perdieren su derecho, acrecerá a los demás.

Artículo 11

La viuda percibirá la totalidad de la pensión, quedando obligada a mantener los hijos menores si los hubiere.

Si un empleado viudo con hijos contrajera segundo o ulterior matrimonio, de la pensión que corresponda entregar por fallecimiento de aquél recibirá una mitad su viuda, y la otra mitad los hijos del anterior o anteriores matrimonios: si estos se casaren o fallecieren, pasará la totalidad a la viuda.

Artículo 12

Si la viuda de un empleado contrajere nuevas nupcias, viviera deshonestamente o abandonara a los hijos que tuviera de aquel, perderá todo derecho a pensión, pasando ésta a los hijos si reúnen las condiciones exigidas para disfrutarla.

Las huérfanas de empleados que causen pensión, la perderán al cambiar de estado civil o religioso, pero la recobrarán al quedar viudas o abandonar su estado de religiosas, siempre que la pensión se halle vacante; pero no cuando la disfrute otro u otros huérfanos del mismo empleado Nota de Vigencia.

Esto mismo se aplicará a las viudas que contrayendo segundas nupcias enviuden otra vez Nota de Vigencia.

Artículo 13

A falta de viuda e hijos, disfrutarán la pensión los ascendientes pobres del empleado, y en su defecto, los hermanos que éste mantuviese en su compañía, considerándolos como si fueren viudas o huérfanas del empleado.

Artículo 14

Las cuotas de jubilación se regularán por la escala siguiente:

A los 15 años de servicios el 40 por 100 del sueldo.

A los 16 años el 42 por 100.

A los 17 años el 44 por 100.

A los 18 años el 46 por 100.

A los 19 años el 48 por 100.

A los 20 años el 50 por 100.

A los 21 años el 52 por 100.

A los 22 años el 54 por 100.

A los 23 años el 56 por 100.

A los 24 años el 58 por 100.

A los 25 años el 60 por 100.

A los 26 años el 62 por 100.

A los 27 años el 64 por 100.

A los 28 años el 66 por 100.

A los 29 años el 68 por 100.

A los 30 años el 70 por 100.

A los 31 años el 72 por 100.

A los 32 años el 74 por 100.

A los 33 años el 76 por 100.

A los 34 años el 78 por 100.

A los 35 años el 80 por 100.

A los 36 años el 82 por 100.

A los 37 años el 84 por 100.

A los 38 años el 86 por 100.

A los 39 años el 88 por 100.

A los 40 años el 90 por 100.

A los 41 años el 92 por 100.

A los 42 años el 94 por 100.

A los 43 años el 96 por 100.

A los 44 años el 98 por 100.

A los 45 años el 100 por 100.

El sueldo regulador será el que disfrute el empleado al ser jubilado.

Artículo 15 Nota de Vigencia

Las pensiones de viudedad y en su caso de orfandad tendrán el mismo importe que lo que le correspondería por jubilación al empleado, pero con el tope de 66% de los haberes fijos en activo del mismo (sueldo, quinquenios y permanencia).

Asimismo se establece como pensión mínima, de viudas o huérfanas, la del 40 % de los haberes fijos del causante.

Artículo 16

Las declaraciones de jubilación, viudedad u orfandad se harán por la Diputación previo expediente, quedando la misma facultada para resolver cualquiera duda o cuestión que se suscitare; y los que se consideren con derecho a su disfrute, lo solicitarán por escrito acompañando los documentos justificativos de los hechos en que funden su pretensión. La incapacidad físico o moral podrá ser comprobada en la forma que se estime más eficaz, quedando la apreciación de este extremo al juicio exclusivo de la Diputación.

Artículo 17

El pago de las jubilaciones y pensiones se hará directamente en la Tesorería Provincial al interesado o a sus apoderados o representantes legales debiendo acreditarse la existencia de aquellos.

Artículo 18 Nota de Vigencia

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Diputación se reserva la facultad de conceder la jubilación que solicite un empleado, aun no llegando a los 35 años de servicio, si en dicha petición concurrieran circunstancias que aquélla estimara atendibles, siempre que el acuerdo sea aprobado por las dos terceras partes del número de Diputados de que conste la Diputación. Las cuotas de jubilación se regularán según las escalas de los artículos 14 y 15 de este Reglamento .

Artículo 19 Nota de Vigencia

No se concederán en lo sucesivo otras jubilaciones ni pensiones que las comprendidas en este Reglamento, quedando también suprimidas las pagas de lutos si existieran.

Disposición Transitoria Primera

Este Reglamento tendrá efecto únicamente para las jubilaciones y pensiones que se causen desde su aprobación, quedando en la misma situación actual las concedidas con sujeción al Reglamento y acuerdos que hasta ahora regulaban los derechos pasivos de los empleados.

Disposición Transitoria Segunda

Los empleados en activo servicio que se hallen acogidos al régimen anterior y que no estuvieren conformes con este nuevo Reglamento, deberán manifestarlo por escrito a la Excma. Diputación en el plazo de quince días contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, y se les aplicará dicho régimen anterior; de no hacer esta manifestación, se entenderá que se acogen a las disposiciones de este Reglamento.

Disposición Transitoria Tercera

Si al producirse las jubilaciones y pensiones se hallare algún empleado en descubierto de descuentos de sueldos reglamentarios, o de anticipos que se le hubieren hecho de fondos Provinciales, su importe se rebajará mensualmente al pagar la jubilación o pensión, en la misma cuantía y forma establecida cuando se devengaron.

Disposición Transitoria Cuarta

No obstante la publicación de este Reglamento, queda subsistente y en todo su vigor el especial dictado para jubilaciones o retiro de los camineros. Si alguno de estos obtuviera empleo de plantilla en las Oficinas o Dependencias Provinciales, se le abonará para su jubilación el tiempo de Caminero; pero para pensiones de viudedad y orfandad, solamente se le contará el tiempo del nuevo empleo citado, quedando sujeto a descuento como los demás empleados.

Gobierno de Navarra

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