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DECRETO FORAL 29/2003, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL USO DEL VASCUENCE EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 19 - 12/02/2003



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. DEL VASCUENCE EN LA ADMINISTRACIÓN

  CAPÍTULO I. Zona Vascófona

  Sección 1.ª. Disposición general

  Sección 2.ª. Usos externo e interno

  Sección 3.ª. Relaciones entre Administraciones Públicas

  Sección 4.ª. Relaciones con los administrados

  Sección 5.ª. Imagen, avisos y publicaciones

  CAPÍTULO II. Zona Mixta

  Sección 1.ª. Criterios generales de aplicación

  Sección 2.ª. Medios materiales

  Sección 3.ª. Relaciones institucionales

  Sección 4.ª. Relaciones con los administrados

  Sección 5.ª. Imagen, avisos y publicaciones

  CAPÍTULO III. Zona no vascófona


  TÍTULO III. CONOCIMIENTO PRECEPTIVO Y VALORACIÓN DEL VASCUENCE EN EL INGRESO Y PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO

  CAPÍTULO I. Zona Vascófona

  CAPÍTULO II. Zona Mixta

  CAPÍTULO III. Capacitación lingüística del personal


Preámbulo

La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, en los artículos 2.1 y 6, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar el castellano y el vascuence en los estrictos términos que señala, y en el artículo 2.2, reconoce que el castellano es la lengua oficial de toda Navarra y establece que el vascuence tiene el carácter de lengua cooficial con el castellano en la zona vascófona de Navarra, según los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en los artículos de la citada Ley Foral del Vascuence.

Dicha Ley Foral del Vascuence, en su Artículo 5 y concordantes, establece tres zonas lingüísticas en Navarra, a cuyo ámbito se refiere este Decreto Foral. Una zona vascófona, en la que el vascuence es cooficial juntamente con el castellano, así como otra zona mixta y una tercera no vascófona en las que el vascuence no es lengua oficial. En todas ellas se reconoce a los ciudadanos el derecho a usar el vascuence en sus relaciones con las Administraciones Públicas según los términos establecidos en la misma Ley Foral e insta a éstas a tomar diferentes medidas en cada zona para hacerlo efectivo, en modos y grados distintos.

Por su parte la normativa vigente en materia de Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de sus comunidades autónomas en el cual tengan dicho caracter de lengua oficial y establece que los procedimientos en los que intervengan órganos de la Administración General del Estado con sede en una comunidad autónoma se tramitarán en la lengua oficial elegida por el interesado, conforme a sus derechos lingüísticos. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula esta materia en el ámbito de su aplicación.

Siendo procedente, por tanto, regular el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, se promulgó primero el Decreto Foral 70/1994, de 21 de marzo, y posteriormente el Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, algunos de cuyos preceptos se ha considerado conveniente revisar para afianzar el principio de seguridad jurídica, para ponderar el uso del vascuence con los medios necesarios para hacer efectivo su empleo y para responder a la realidad sociolingüística de Navarra después de la experiencia acumulada.

A estos efectos, para cohonestar el imperativo legal que tienen las Administraciones Públicas de la zona vascófona de realizar sus actos, comunicaciones y notificaciones de forma bilingüe con el deber de hacer real y efectivo el derecho y el poder de disposición de los ciudadanos que reúnan la condición de interesados, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo, a practicar las actuaciones administrativas que les correspondan en los procedimientos que se tramiten en cualquiera de los idiomas oficiales, o en ambos a la vez, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence, este Decreto Foral, como complemento indispensable de la Ley, prevé la posibilidad de que los órganos competentes de las Administraciones Públicas de la zona vascófona, con respeto a su autonomía y a las facultades de autoorganización, puedan dotarse de los elementos materiales necesarios a fin de garantizar tal derecho.

Por lo que respecta a las relaciones de estas Administraciones Públicas y organismos dependientes en sus relaciones con otras Administraciones se distingue, por una parte las relativas a la Administración del Estado y a la Administración de Justicia, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las relaciones interadministrativas con las restantes Administraciones Públicas de Navarra se regirán por el principio de voluntariedad y autonomía de las partes, salvo en el supuesto en que se ostente la condición de interesadas en el procedimiento, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo. En este caso se estará a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence para el resto de ciudadanos con la condición de interesados.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ha sustituido la calificación de requisito específico, que la normativa anterior otorgaba al conocimiento del vascuence cuando es preceptivo en el acceso a determinadas plazas, por la de conocimiento preceptivo, más acorde con la literalidad del Artículo 15.2 de la Ley Foral del Vascuence, y poder así incluirlo dentro del ámbito de los conocimientos que deben medirse según los principios de mérito y capacidad previstos en el Artículo 103 de la Constitución.

Finalmente, esta revisión, por razones de técnica normativa, se hace a través de un nuevo texto que sustituye al anterior.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. El presente Decreto Foral desarrolla la regulación del uso normal y oficial del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

El ámbito de aplicación lo constituyen la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones Locales y las entidades de derecho público vinculadas a ellas.

2. Son objetivos esenciales del mismo:

a) En la zona vascófona, posibilitar el empleo indistinto de cualquiera de las dos lenguas oficiales como lenguas de trabajo y servicio al ciudadano.

b) En la zona mixta, organizar y capacitar al personal necesario para posibilitar el ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos en la zona.

c) En los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, organizar y capacitar el personal necesario para que el usuario pueda ser atendido en vascuence si así lo requiere.

Por servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se entenderán aquellos que, independientemente de su ubicación territorial concreta, atienden al conjunto de la población de Navarra.

3. La aplicación de el presente Decreto Foral se llevará a cabo de forma progresiva, siempre de acuerdo con las posibilidades de las distintas Administraciones en cada momento.

Artículo 2

Las zonas a que se refiere el presente Decreto Foral corresponden, en delimitación y denominación, a las establecidas en el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

Artículo 3

La aplicación del principio de preceptividad y la valoración del conocimiento del vascuence como mérito en la provisión de los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Navarra se llevará a cabo en los términos y condiciones que se deriven de lo dispuesto en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en las disposiciones que lo complementen.

Artículo 4

El Gobierno de Navarra determinará, para cada una de las actuaciones previstas en este Decreto Foral, el órgano colaborador y, en su caso, coordinador entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, especialmente en lo que se refiere a la ejecución de los planes de actuación para el uso del vascuence que, en su caso, apruebe el Gobierno de Navarra.

Asimismo, determinará el órgano colaborador en la elaboración de los planes de actuación para el uso del vascuence en las entidades locales y otras administraciones públicas que lo soliciten, dentro de lo previsto en este Decreto Foral.

Artículo 5

El Gobierno de Navarra y las entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra elaborarán y aprobarán los planes tendentes a la progresiva consecución de los objetivos previstos en el artículo 1.2 del presente Decreto Foral.

Asimismo, las Administraciones Locales podrán elaborar sus propios planes dentro de su ámbito de actuación.

Artículo 6

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las Administraciones Locales y las entidades de derecho público vinculadas a ellas adoptarán las medidas tendentes a la progresiva capacitación del personal necesario en el conocimiento y uso del vascuence, para dar cumplimiento progresivo a lo establecido en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en la normativa que, en su caso, lo desarrolle.

TÍTULO II. DEL VASCUENCE EN LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO I. Zona Vascófona

Sección 1.ª. Disposición general

Artículo 7

El uso del vascuence y del castellano en las Administraciones Públicas de Navarra y entidades de derecho público vinculadas a ellas sitas en la zona vascófona, se regirá por los criterios que establece la Ley Foral del Vascuence y el presente Decreto Foral, respetando siempre, tanto el derecho de los ciudadanos a elegir libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales en la que deseen ser atendidos, como el derecho a no ser discriminados por razones de lengua.

Sección 2.ª. Usos externo e interno

Artículo 8

1. Serán válidas y tendrán plena eficacia jurídica todas las actuaciones administrativas cualquiera que sea la lengua oficial empleada.

2. Las actuaciones administrativas que constituyan actos administrativos propiamente dichos, en los términos que fija el ordenamiento jurídico, y cuyo conocimiento deba ser notificado a otras personas físicas o jurídicas dentro de la misma zona, deberán ser redactados en ambas lenguas, salvo que todos los que ostenten la condición de interesados, según las normas que rigen el procedimiento administrativo, elijan expresamente la utilización de una sola, de conformidad con los artículos 10.1, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence.

3. Los órganos competentes de las Administraciones públicas y entes dependientes de que se trate podrán establecer la utilización de impresos, modelos o formularios redactados en castellano, en vascuence o en forma bilingüe para la realización de actuaciones por los interesados según lo establecido en el número anterior.

Sección 3.ª. Relaciones entre Administraciones Públicas

Artículo 9

1. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas que las Administraciones Públicas y entidades de derecho público vinculadas a ellas sitas en la zona vascófona dirijan a otras de la misma zona, deberán redactarse en ambas lenguas oficiales en soporte único o doble, salvo que haya un acuerdo expreso de las partes afectadas para hacerlo sólo en una de ellas, conforme disponga el órgano competente de la Administración o de la Entidad respectiva.

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Foral del Vascuence y en los términos en ellos contenidos, los funcionarios públicos que tengan atribuida la fe pública administrativa y la función de certificación administrativa deberán, en todo caso, expedir en castellano las copias de los documentos públicos otorgados ante sus respectivas Administraciones que deban surtir efectos fuera de la zona vascófona. Asimismo, la expedición de copias y certificaciones de asientos obrantes en los Registros dependientes de las Administraciones públicas la realizarán en cualquiera de las lenguas oficiales.

3. Las relaciones de las Administraciones públicas de la zona vascófona y sus entes dependientes con la Administración del Estado y sus Organismos se realizarán en castellano salvo cuando se dirijan a órganos con sede en el territorio de Navarra, en cuyo caso podrán utilizar también el vascuence de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En lo relativo a las relaciones con la Administración de Justicia, las citadas Administraciones públicas se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. En las relaciones interadministrativas las Administraciones Públicas de la zona vascófona podrán utilizar el idioma que libremente convengan con las otras Administraciones, salvo que la relación derive de un procedimiento administrativo en la que las otras Administraciones ostenten la condición de interesadas en los términos de la legislación que regula el procedimiento administrativo, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Vascuence y en el Artículo 8.2 de este Decreto Foral.

Sección 4.ª. Relaciones con los administrados

Artículo 10

1. Las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas de la propia zona vascófona se harán de forma bilingüe, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilización de una cualquiera de las dos lenguas oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Foral de Vascuence.

2. Cuando la relación derive de procedimientos en los que los ciudadanos o las otras Administraciones públicas ostenten la condición de interesados, en los términos previstos en los Artículos 8.2 y 9.5 de este Decreto Foral, podrán utilizar impresos, modelos y formularios redactados en castellano, en vascuence o en forma bilingüe.

3. En sus comunicaciones orales los funcionarios podrán atender a los ciudadanos en cualquiera de las dos lenguas oficiales elegida por éstos.

Sección 5.ª. Imagen, avisos y publicaciones

Artículo 11

1. Los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias, los encabezamientos o membretes de la papelería, los sellos oficiales y cualesquiera otros elementos de identificación y señalización se redactarán de forma bilingüe.

2. Las disposiciones y su publicación en el Boletín Oficial como requisito de eficacia, así como la rotulación de vías urbanas y nombres propios de sus lugares se realizarán en castellano y en vascuence, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Foral del Vascuence.

CAPÍTULO II. Zona Mixta

Sección 1.ª. Criterios generales de aplicación

Artículo 12

1. El uso del vascuence y del castellano en las Administraciones Públicas de Navarra sitas en la zona mixta, se regirá por los criterios que establece el presente Decreto Foral.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra que presten sus servicios en la zona mixta tomarán las medidas oportunas tendentes a posibilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a dirigirse en vascuence a la Administración, como recoge el presente Decreto Foral.

3. En los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con sede en Pamplona, cuya actividad va dirigida al conjunto de la población, se establecerá una unidad administrativa de traducción oficial vascuence-castellano y se adoptarán las medidas complementarias tendentes a posibilitar la prestación de sus servicios administrativos básicos en vascuence cuando el usuario así lo requiera. La creación por otras Administraciones Públicas de Navarra de la zona mixta de una unidad administrativa de traducción en sus servicios centrales será potestativa de cada una de ellas. Esta previsión se desarrollará en el marco de los planes a que se refiere el artículo 5 de este Decreto Foral.

Sección 2.ª. Medios materiales

Artículo 13

En los impresos de uso interno y papelería utilizados por los servicios de las Administraciones Públicas y entidades de derecho público a ellas vinculadas, con sede en la zona mixta, los encabezamientos y membretes se harán en castellano. Si los impresos son para uso público, se dispondrá la utilización de formularios distintos en castellano y en forma bilingüe, para la elección del interesado.

Sección 3.ª. Relaciones institucionales

Artículo 14

1. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas de las Administraciones Públicas y entidades de derecho público a ellas vinculadas de la zona mixta entre sí, o con otras de la zona vascófona, podrán ser bilingües en un único soporte, debiendo realizarse en castellano en caso de utilizarse una sola lengua.

2. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y entidades de derecho público a ella vinculadas, con sede en la zona mixta, dirijan a otras Administraciones sitas en la zona vascófona y mixta deberán redactarse en castellano, salvo las que correspondan a procedimientos administrativos iniciados en la zona vascófona y en vascuence, en cuyo caso se podrán continuar en la forma bilingüe.

3. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas destinados a Administraciones Públicas y entidades de derecho público vinculadas a ellas no incluidas en los apartados anteriores se redactarán en castellano, siendo también válida la forma bilingüe cuando correspondan a procedimientos administrativos iniciados en la zona vascófona y en vascuence.

Sección 4.ª. Relaciones con los administrados

Artículo 15

1. Las comunicaciones y notificaciones dirigidas desde los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con sede en la zona mixta a personas físicas y jurídicas de la zona vascófona se realizarán en castellano, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilización del vascuence, en cuyo caso podrán realizarse en forma bilingüe Nota de Vigencia.

2. En los impresos y formularios para uso de las personas físicas o jurídicas de la zona mixta, se podrá utilizar el documento redactado sólo en castellano o en la forma bilingüe castellano-vascuence, aunque en unidades separadas para elección por el usuario de la que corresponda a su interés.

Sección 5.ª. Imagen, avisos y publicaciones

Artículo 16

1. En los rótulos indicativos de oficinas, despachos y dependencias de las Administraciones Públicas de Navarra y entidades de derecho público a ellas vinculadas, con sede en la zona mixta, así como en los encabezamientos y membretes de la papelería, los sellos oficiales y cualesquiera otros elementos de identificación y señalización se deberá redactar en castellano.

2. En las disposiciones, avisos, publicaciones, anuncios y publicidad de toda clase se deberá redactar en castellano.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los folletos informativos, material gráfico de campañas, publicaciones, u otros escritos similares que los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra dirijan al conjunto de la población, se podrá redactar sólo en castellano, o en edición única de forma bilingüe, o en ediciones distintas de castellano y vascuence, según los casos, por decisión del Consejero titular del Departamento responsable de la publicación.

CAPÍTULO III. Zona no vascófona

Artículo 17

1. Las Administraciones Públicas de la zona no vascófona requerirán a los interesados la presentación simultánea de la traducción al castellano de los documentos que se dirijan a ellas en vascuence o podrán utilizar los servicios de traducción oficial para atender a los ciudadanos cuando éstos, en el ejercicio de sus derechos, puedan dirigirse a las mismas sólo en vascuence.

2. Todas las actuaciones, impresos, sellos, documentación, notificaciones, comunicaciones, señalización, rotulación, publicaciones y publicidad de las Administraciones Públicas de la zona no vascófona y de las entidades de derecho público a ellas vinculadas, se realizarán en castellano.

TÍTULO III. CONOCIMIENTO PRECEPTIVO Y VALORACIÓN DEL VASCUENCE EN EL INGRESO Y PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO

CAPÍTULO I. Zona Vascófona

Artículo 18

1. Las Administraciones Públicas de Navarra, mediante resolución motivada, indicarán en sus respectivas plantillas orgánicas los puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para poder acceder a los mismos en función del contenido competencial, de las determinaciones de este Decreto Foral y de la demanda, expresando el grado de dominio que corresponda al contenido de dichos puestos de trabajo.

2. Tal exigencia lingüística se expresará posteriormente en las correspondientes ofertas públicas de empleo así como en las convocatorias de las plazas.

3. Quienes accedan a estas plazas solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para su desempeño Nota de Vigencia.

4. Se respetarán los derechos adquiridos de las personas que sin conocimiento del vascuence estén ocupando puestos de trabajo para los que se fije la preceptividad futura del conocimiento del vascuence. En todo caso, se les ofrecerá la posibilidad de participar, con carácter voluntario, en las acciones formativas de aprendizaje del vascuence que se puedan llevar a cabo.

Artículo 19

Para el ingreso y la provisión de los restantes puestos de trabajo, cuando se realicen en régimen de concurso de méritos, el conocimiento del vascuence será considerado como mérito cualificado, entre otros.

Artículo 20

1. Para los puestos de trabajo de todos los niveles en que sea declarado preceptivo el conocimiento del vascuence para su desempeño, o como mérito cualificado, éste podrá ser acreditado mediante el Certificado de Aptitud expedido por una Escuela Oficial de Idiomas, o por una titulación reconocida oficialmente como equivalente, o mediante la superación de una prueba que determine si el aspirante tiene el nivel lingüístico exigido en la plantilla orgánica, o en la convocatoria.

2. La Administración Pública de la Comunidad Foral, siempre que sea requerida para ello y conforme a los medios disponibles, elaborará las pruebas lingüísticas de nivel, colaborará en las tareas de traducción oficial, en el análisis de los puestos de trabajo para la valoración del vascuence como conocimiento específico, en la ponderación de los baremos de provisión de puestos de trabajo y en los cursos de aprendizaje del vascuence que se programen para empleados públicos.

Artículo 21 Nota de Vigencia

1. En los casos en los que el conocimiento del vascuence deba ser valorado como mérito cualificado entre otros en la Zona Vascófona, el porcentaje que tal valoración suponga de incremento en relación con la puntuación que se aplique como mérito al conocimiento del francés, inglés o alemán, lenguas de trabajo en la Unión Europea, no podrá en ningún caso ser superior al 10% de la misma y se especificará la cuantificación concreta en la convocatoria correspondiente.

2. Estos méritos serán acreditados de conformidad con los criterios expresados en el Artículo 20 del presente Decreto Foral.

CAPÍTULO II. Zona Mixta

Artículo 22

1. Las Administraciones Públicas de Navarra con sede en la Zona Mixta no tienen ninguna obligación de calificar el conocimiento del vascuence como preceptivo para acceder o proveer los puestos de trabajo incluidos en sus plantillas, salvo en los dedicados a labores de traducción vascuence-castellano.

Cuando en la Zona Mixta se califique de preceptivo el conocimiento del vascuence en relación con un determinado puesto de trabajo, se aplicarán las disposiciones incluidas en los apartados 1 a 4 del artículo 18 de este Decreto Foral.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra con sede en la zona mixta podrán voluntariamente calificar los puestos de trabajo concretos de sus servicios administrativos básicos, para cuyo acceso o provisión el conocimiento del vascuence sea considerado como mérito entre otros, mediante resolución motivada e indicación precisa en la plantilla orgánica.

3. La acreditación del conocimiento del vascuence se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del presente Decreto Foral.

Artículo 23 Nota de Vigencia

1. La valoración del conocimiento del vascuence como mérito en la Zona Mixta, cuando así sea considerado, en ningún caso será superior en un 5% a la puntuación que se aplique en la consideración de mérito para el conocimiento del francés, inglés o alemán, lenguas de trabajo en la Unión Europea y se especificará la cuantificación concreta en la convocatoria correspondiente.

2. Estos méritos serán acreditados de conformidad con los criterios expresados en el Artículo 20 de este Decreto Foral.

CAPÍTULO III. Capacitación lingüística del personal

Artículo 24

La Administración Pública de la Comunidad Foral de Navarra organizará cursos de capacitación en vascuence tendentes a asegurar la disponibilidad del número necesario y suficiente de trabajadores capacitados en dicha lengua, que posibilite el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Foral del Vascuence, en este Decreto Foral y en la normativa y planes que se deriven de su aplicación.

Reglamentariamente se fijarán las modalidades de tales cursos, las condiciones de acceso y participación en los mismos, así como las obligaciones de colaboración en las tareas de atención al público en vascuence y de traducción vascuence-castellano, entre otras, que deberán asumir quienes voluntariamente participen en ellos.

Disposición Adicional Primera

El Gobierno de Navarra colaborará con la Administración del Estado para que puedan adoptarse, por parte de los órganos competentes, de medidas tendentes a la progresiva capacitación en el uso del vascuence de los empleados de la Administración del Estado radicada en Navarra que deban utilizar esta lengua en la prestación de sus servicios administrativos, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 20 de julio de 1990, del Ministerio para las Administraciones Públicas, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Segunda

A propuesta del Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra se dictará el Acuerdo que, en concordancia con el presente Decreto Foral, haya de regular la confección de los baremos definitivos en cualesquiera convocatorias para el ingreso y provisión de puestos de trabajo, incorporando el mérito específico a considerar por el conocimiento del francés, inglés o alemán, como idiomas de trabajo de la Unión Europea, así como el correspondiente al vascuence.

Disposición Adicional Tercera

Para regular en lo que corresponda la especificidad del uso y valoración del vascuence en la función pública docente se dictará el oportuno Acuerdo a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, acomodando al presente Decreto Foral la normativa anterior.

Disposición Adicional Cuarta

Donde este Decreto Foral establezca como válida la forma bilingüe en rótulos, señalizaciones, documentos, impresos, formularios, sellos, notificaciones, publicaciones, publicidad y comunicaciones, ésta se podrá llevar a cabo en soportes físicos separados para el castellano y para el vascuence, o de forma conjunta, según disponga el órgano competente de la Administración o de la Entidad respectiva, salvo prescripción expresa en el presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Quinta

Cuando resulte necesario dirimir un conflicto entre la interpretación del contenido de documentos oficiales en las versiones castellana y vascuence, las Administraciones Públicas y Entidades a ellas vinculadas resolverán en primera instancia y a sus efectos con la que corresponda al documento redactado en castellano.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y de forma expresa el contenido íntegro del Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, de Regulación del uso del Vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, así como la normativa desarrollada a su amparo.

Disposición Transitoria Única

La adecuación de todos los elementos de imagen, comunicación avisos y publicaciones en los términos previstos en los artículos 16 y 17 de este Decreto Foral se realizará por las diferentes Administraciones Públicas de Navarra y organismos dependientes de las mismas de forma progresiva e ininterrumpida hasta su total cumplimiento, aplicando para ello las disponibilidades presupuestarias que se prevean con motivo del normal mantenimiento, conservación y reposición de dichos elementos.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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