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DECRETO FORAL 39/2005, DE 24 DE FEBRERO, DE FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO DE NAVARRA

BON N.º 25 - 28/02/2005



Preámbulo

La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, regula en el Capítulo III del Título Primero, artículos 8 y siguientes , el funcionamiento del Gobierno de Navarra, siendo sus decisiones la expresión unitaria de su voluntad, como así se recoge en el expositivo 3 y artículo 10 de la propia Ley Foral .

La entrada en vigor de la Ley Foral del Gobierno de Navarra y de su Presidente el día 1 de marzo de 2005, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Final 4.ª , determina la necesidad de adaptar el funcionamiento del Gobierno de Navarra a las exigencias de la nueva Ley Foral, sustituyéndose así el Decreto Foral 35/1984, de 7 de mayo, de Régimen Interior del Gobierno de Navarra, que ahora queda derogado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 24 de febrero de 2005, decreto:

Artículo 1. Sesiones.

1. El Gobierno de Navarra se reunirá periódicamente, previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del día de la sesión.

2. Podrá reunirse también el Gobierno de Navarra por decisión de su Presidente o cuando existan causas urgentes, sin necesidad de remitir el orden del día.

3. La asistencia de los Consejeros a las sesiones del Gobierno de Navarra será obligatoria, salvo causa justificada.

4. El Presidente del Gobierno podrá autorizar la asistencia del Portavoz del Gobierno a las sesiones en el caso de no ser Consejero, estando sujeto en tal supuesto a la misma obligación de secreto que los miembros del Gobierno.

5. Para el despacho de los asuntos, el Presidente, a petición de cualquiera de los Consejeros o por propia iniciativa, podrá autorizar la presencia de personas diferentes a los Consejeros, estando sujetas a la misma obligación de secreto que los miembros del Gobierno.

Artículo 2. Convocatoria y orden del día.

1. El Presidente hará constar en la convocatoria la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión.

Con la convocatoria se acompañará el acta de la sesión anterior, así como los asuntos del orden del día, pudiendo remitirse utilizando medios telemáticos.

2. Los expedientes relativos a los asuntos que los miembros del Gobierno eleven al Presidente para su inclusión en el orden del día deberán remitirse previamente al Secretariado del Gobierno.

3. El orden del día, que se incluirá en la convocatoria, estará estructurado en los siguientes apartados, sin perjuicio de la facultad del Presidente para cambiar en cualquier momento su estructura o su contenido;

a) Análisis de la situación política.

b) Disposiciones normativas.

c) Asuntos administrativos.

d) Otros asuntos.

4. El orden del día podrá ser modificado en cualquier momento por el Presidente.

5. La remisión de la convocatoria con el orden del día a los diferentes miembros del Gobierno de Navarra se realizará por el Secretariado del Gobierno, a quien corresponderá su archivo y custodia.

Artículo 3. Desarrollo de las sesiones.

1. El Presidente dirigirá y ordenará los debates y el despacho de los asuntos, y suspenderá y levantará las sesiones cuando lo estime oportuno.

2. En el caso de que el Presidente suspenda la sesión determinará la hora de su reanudación, considerándose a todos los efectos que se trata de la misma y única sesión.

Artículo 4. Consejero Secretario.

1. Será Consejero Secretario del Gobierno de Navarra el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

2. En caso de ausencia, fallecimiento o enfermedad, el Consejero Secretario será sustituido en dicha función por el Consejero que designe el Presidente del Gobierno de Navarra, o en su defecto, por el de menor edad de entre el resto de Consejeros.

Artículo 5. Adopción de acuerdos.

1. Para la válida adopción de acuerdos por el Gobierno de Navarra será necesaria la asistencia del Presidente, o de quien legalmente le sustituya, y al menos la mitad de los Consejeros.

2. El Presidente podrá someter a votación cualquier asunto del orden del día. En dicho supuesto el acuerdo se adoptará por mayoría de los presentes, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate.

3. La certificación de las decisiones adoptadas por el Gobierno de Navarra corresponde al Consejero Secretario, dándose curso a su expedición por el Secretariado del Gobierno.

4. Cuando se trate de actuaciones del Gobierno de Navarra que deban ser remitidas al Parlamento de Navarra o bien al Boletín Oficial de Navarra para su publicación, corresponderá su remisión al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

Artículo 6. Abstención.

1. Los miembros del Gobierno de Navarra vienen obligados a abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que hubiesen participado en el ejercicio de sus actividades privadas o de aquellos otros que afecten a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento, representación, administración o capital social hayan participado o participen, tanto ellos como su cónyuge o persona vinculada por análoga relación de afectividad, así como sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

2. Se consideran también causas de abstención las establecidas en la legislación básica de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

3. En los supuestos de abstención del titular de un Departamento al que corresponda la propuesta de algún asunto concreto que haya de aprobar o resolver el Gobierno de Navarra, aquél será sustituido en dicha propuesta por el Consejero Secretario del Gobierno, y si se tratase de este último, será sustituido por el Consejero más antiguo en el cargo, y a igualdad de ellos, por el de más edad. La abstención se producirá por escrito dirigido al Presidente del Gobierno de Navarra, a través del Consejero Secretario del mismo, para su adecuada expresión y constancia, decidiendo aquél, mediante Decreto Foral del Presidente del Gobierno, lo que proceda.

Artículo 7. Carácter reservado de las deliberaciones y de la documentación.

1. Las deliberaciones del Gobierno de Navarra tienen carácter reservado y secreto, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter, aun después de haber cesado en su cargo.

2. La documentación que se someta a la consideración del Gobierno de Navarra también tiene carácter reservado hasta que éste decida hacerla pública.

Artículo 8. Formalización de las decisiones del Gobierno de Navarra.

1. Los Decretos Forales legislativos y los Decretos Forales tendrán asignada numeración independiente, y serán firmados ambos por el Presidente del Gobierno de Navarra y por el Consejero competente para formular la correspondiente propuesta.

2. Los Acuerdos del Gobierno de Navarra serán firmados por el Consejero Secretario.

Artículo 9. Libros.

Con los Decretos Forales Legislativos y con los Decretos Forales se formarán los correspondientes libros, que se denominarán “Libro de Decretos Forales Legislativos del Gobierno de Navarra” y “Libro de Decretos Forales del Gobierno de Navarra”, respectivamente, cuya custodia corresponde al Secretariado del Gobierno.

Artículo 10. Extensión y formalización de las actas.

1. De las sesiones del Gobierno de Navarra se levantará acta extendida por el Consejero Secretario del mismo, en la que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones adoptadas.

2. Las actas serán presentadas para su aprobación en la siguiente sesión, salvo que se decida su aprobación en la misma sesión, y serán firmadas por el Consejero Secretario del Gobierno de Navarra y por su Presidente.

3. Con las actas se formará un libro que se denominará “Libro de actas del Gobierno de Navarra”, cuya custodia corresponderá al Secretariado del Gobierno.

Artículo 11. Aprobación del acta final.

Antes de cesar en sus funciones el Gobierno de Navarra celebrará, en su caso, sesión al solo efecto de adoptar el acuerdo que proceda en relación con la aprobación del acta de la última sesión celebrada.

Disposición Derogatoria Única. Derogaciones normativas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral, y en particular, se deroga expresamente el Decreto Foral 35/1984, de 7 de mayo, de Régimen Interior del Gobierno de Navarra.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.

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