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LEY FORAL 39/1983, DE 30 DE NOVIEMBRE, SOBRE OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA, RETENCIONES, SANCIONES POR DEMORA Y TASAS

BON N.º 152 - 07/12/1983



Artículo 1. Obligaciones de información tributaria.

1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados, a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administración Tributaria.

La misma obligación recaerá sobre las instituciones de crédito y ahorro, las sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de la adquisición de metales u objetos precioso, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributaria podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquiera títulos, valores, efectos de comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria.

Dichos requerimientos, previa autorización de el Director de Hacienda, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera.

3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolo, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción de secreto profesional.

4. Los datos o informaciones obtenidos en la investigación solo podrán ser utilizados a los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos, fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que deba deducirse el oportuno tanto de culpa.

Artículo 2. Retenciones.

1. Cuando una persona física o jurídica satisfaga rendimientos sujetos al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, sobre los cuales deba practicar retenciones a cuenta de los mismos, efectuará el ingreso del importe de la retención que hubiera debido practicar en los plazos previstos en la normativa vigente. El incumplimiento de esta obligación, salvo que deba calificarse como defraudación de acuerdo con la legislación vigente, devengará los intereses de demora y además recargos que sean procedentes;

2. Las retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario, se practicarán al tipo único del 16 por 100. No obstante, a las pensiones percibidas por persona distinta de la que genero el derecho a las mismas se les aplicarán los porcentajes de retención previstos para los rendimientos del trabajo.

Artículo 3. Extensión a los impuestos indirectos de las sanciones de demora.

El retraso en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de declarar, practicar liquidación a cuenta o ingresar el importe de las correspondientes cuotas en la Hacienda Foral de Navarra, referidas al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, Impuesto sobre el Lujo, Impuestos Especiales, Impuestos sobre del 5 por 100 sobre Espectáculos y Canon sobre la Producción de Energía Eléctrica llevará consigo un recargo automático del 5 por 100, si el retraso de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de los intereses de demora correspondientes a los días de retraso.

Artículo 4. Tasa funcionarios.

Queda derogada la tasa por expedición de títulos o credenciales a funcionarios o empleados públicos que corresponda exigir a la Diputación Foral de Navarra según lo establecido en la letra a) del artículo 16 del vigente Convenio Económico de 19 del julio de 1969, sin perjuicio del derecho de la Hacienda de Navarra a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral;

Artículo 5. Tasa vehículos.

La “tasa de identificación y valoración de los vehículos de tracción mecánica”, sujetos a imposición por los Impuestos sobre el Lujo y sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, implantada por acuerdo de la Diputación Foral de 25 de noviembre de 1961, se eleva en un 50 por 100.

Disposición Final Única

La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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