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LEY FORAL 3/1995, DE 10 DE MARZO, REGULADORA DEL REGISTRO FISCAL DE LA RIQUEZA TERRITORIAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 36 - 20/03/1995



  CAPÍTULO I. Concepto y contenido


  CAPÍTULO II. Conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra


  CAPÍTULO III. Publicidad del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra


  CAPÍTULO IV. Coordinación con el Registro de la Propiedad


Preámbulo

Tradicionalmente la regulación del catastro ha formado parte de la normativa propia de las contribuciones territoriales rústica y urbana, de tal modo que todas las vicisitudes de estos impuestos han venido influyendo en el mencionado catastro. Su utilización para fines distintos de los fiscales e incluso para éstos, a excepción de lo que se refiere a las citadas contribuciones, ha sido mínima, y ello a pesar de que eran muchas las aplicaciones previstas en diferentes disposiciones. La causa de todo ello era el uso rutinario de los catastros, diseñados inicialmente como instrumento para recaudar la contribución territorial y que debido a la pérdida de importancia fiscal de ésta respecto de otros impuestos, no fueron actualizados, convirtiéndose en archivos de datos relacionados con parcelas estáticas, de muy poca fiabilidad.

La necesidad de contar con un inventario de la riqueza territorial o inmueble de Navarra que sirva a otros muchos usos, además de ser instrumento necesario para la exacción de los tributos locales, aconseja que aquél no sea una simple continuación del utilizado tradicionalmente, sino que tanto su formación como conservación deban ser fruto de un estudio específico que permita desarrollar las distintas aplicaciones de aquel inventario, sin considerarlo unicamente como un instrumento de los Ayuntamientos para la exacción de los tributos locales, que es una, pero no la única de las facetas de aquél, potenciando, de esta manera, la imagen del catastro.

En el Acuerdo del Parlamento Foral de 24 de mayo de 1982, por el que se aprueba la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, y en la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, para la Exacción de la Contribución sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria, se regularon, respectivamente, los Registros Fiscales de la Riqueza Urbana y de la Riqueza Rústica, cuya formación y conservación correspondía a la Administración de la Comunidad Foral, mientras que los catastros municipales tenían que ser implantados y conservados por los Ayuntamientos en base a los datos de aquellos Registros.

De acuerdo con tal normativa, fueron confeccionados los Registros Fiscales de toda Navarra, excepción hecha de un número muy reducido de municipios, en los que no puede realizarse el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica en tanto no finalice el proceso de concentración parcelaria que en ellos se está desarrollando. Paralelamente los Ayuntamientos han implantado los correspondientes catastros municipales.

A la fase de formación de los Registros Fiscales siguió una continuada actividad de conservación y actualización de los mismos que, además de conseguir una permanente depuración y adecuación de los datos a la realidad cambiante de cada día, ha posibilitado el establecimiento de los sistemas tecnicos y los procedimientos administrativos de mantenimiento, así como unos hábitos en la declaración de las variaciones producidas en los bienes y una gran experiencia sobre su funcionamiento.

Como última fase del proceso, la presente Ley Foral crea el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y lo define como el inventario de carácter público de los bienes inmuebles de la Comunidad Foral y como un instrumento de información permanente que tiene por objeto servir de soporte de diversas actuaciones fiscales, económicas y de aquellas otras que señalen las leyes, constituyendo la base del sistema de información del territorio de Navarra.

El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial se constituye por la integración de los actuales Registros Fiscales de la Riqueza Rústica y Urbana, estableciéndose el procedimiento que permita completar el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, para lo que se emplearán los mismos criterios seguidos en lo ya realizado.

El Registro único facilita el tratamiento continuo del territorio navarro y ofrece ventajas en su utilización para cuantas aplicaciones exijan información de éste.

El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, configurado paralela pero independientemente de la contribución territorial, surge como solución a la necesidad de contar con un catastro actualizado, sin que dicha actualización provoque directamente un aumento de la presión fiscal. La desvinculación entre el Registro y las aplicaciones fiscales a las que sirve posibilita aquello, pudiéndose llegar incluso a determinar los valores fiscales a través de la aplicación de un porcentaje respecto a los contenidos en el Registro, los cuales tenderán a tomar como referencia a los del mercado.

El elemento básico de referencia del Registro fiscal lo constituye la unidad inmobiliaria, entendida como la unidad de valoración, asimilable a la parcela cuando se trate de suelo y a cada una de las partes constructivas de una edificación en otro caso, diferenciables por sus características físicas, económicas o jurídicas, a excepción de aquellas que son comunes a varias unidades, que se atribuirán en función de la cuota de participación que resulte del título constitutivo y, en su defecto, en proporción a la superficie de cada unidad a las que pertenece. La atribución de las unidades de los elementos comunes de los inmuebles urbanos en función de la cuota de participación que resulte del título constitutivo supone un cambio de criterio respecto al aplicado en el vigente Registro Fiscal de la Riqueza Urbana, previéndose en la disposición transitoria cuarta de esta Ley Foral el mantenimiento de la atribución realizada en el vigente Registro en tanto no sea modificada.

Se establece como criterio general la valoración de las diferentes unidades aplicando modelos de predicción de valores basados en técnicas estadísticas y estudios de mercado. No obstante, en tanto no se disponga de los necesarios modelos de predicción de valores, se prevé continuar con el actual procedimiento de valoración, aunque esto suponga limitaciones derivadas de la falta de correlación entre los valores obtenidos con ese procedimiento y los valores de mercado, lo que inevitablemente provoca serios agravios comparativos.

En relación con la conservación de el Registro se establecen las competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Foral y a los Ayuntamientos, así como las obligaciones de los propietarios o titulares en general, con independencia de las aplicaciones a las que sirva.

Un aspecto fundamental de esta Ley Foral es el establecimiento de la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y los catastros municipales, la cual impide que sus contenidos sean diferentes y coadyuva a que se aúnen esfuerzos para su mantenimiento y conservación.

Ante la creciente demanda de información de los actuales Registros Fiscales, la Ley Foral aborda su publicidad disponiendo que el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial es público para conocer cualquiera de los datos relacionados con los bienes inmuebles inventariados en el mismo, previéndose que el Departamento de Economía y Hacienda regule el procedimiento para la consulta de datos y la expedición de certificaciones.

Al igual que en la normativa vigente, se hace referencia a la cédula parcelaria, disponiéndose su emisión por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra cuyo plazo de vigencia se determinará reglamentariamente.

Asimismo, esta Ley Foral regula el procedimiento para la coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad.

Por Real Decreto 1030/1980, de 3 de mayo, se estableció en el régimen común la coordinación del catastro topográfico parcelario con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

En virtud de su peculiar régimen tributario, la Comunidad Foral de Navarra ha regulado su propio sistema catastral con un contenido, procedimientos y terminología diferentes al del catastro topográfico parcelario.

Siendo necesaria la coordinación, en el ámbito de la Comunidad Foral de su sistema catastral con el Registro de la Propiedad por Decreto Foral 54/1991, de 7 de febrero, se estableció la coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad.

La experiencia adquirida aconseja regular dicha materia mediante la aprobación de la correspondiente Ley Foral, manteniendo esencialmente el procedimiento vigente enmarcado en el citado Real Decreto 1030/1980.

CAPÍTULO I. Concepto y contenido

Artículo 1. Definición.

1. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es un inventario de la riqueza inmueble de la Comunidad Foral, en el que se determinan los bienes mediante su descripción, expresión gráfica y estimación económica, así como los datos relativos a la titularidad fiscal de los mismos.

2. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es público y abarca todo el territorio de la Comunidad Foral.

Artículo 2. Objeto.

El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra tiene por objeto ser un instrumento de información permanente de la riqueza inmobiliaria y servir de soporte para actuaciones fiscales o económicas y para aquellas otras que señalen las leyes, sin perjuicio de los efectos que corresponden al Registro de la Propiedad.

Artículo 3. Contenido.

El contenido del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra lo constituye la información asociada al territorio de la Comunidad Foral de Navarra que reglamentariamente se establezca, y en particular los datos y descripciones de los bienes inmuebles, con expresión de superficies, situación, usos o aprovechamientos, tipificación, valores, titulares fiscales y representación gráfica. Todo ello utilizando como unidad básica de información la unidad inmobiliaria.

Artículo 4. Unidad inmobiliaria.

1. Se entiende por unidad inmobiliaria, o unidad de valoración, cada una de las partes de un inmueble que al poder ser diferenciada en función de su uso, o características físicas, administrativas o jurídicas, permita su valoración individualizada.

2. Los elementos comunes de los inmuebles urbanos no tendrán la consideración de unidades inmobiliarias, aun cuando se valorarán aplicando los mismos criterios que para la valoración de éstas. Se atribuirán a cada unidad partícipe en función de la cuota de participación que resulte del título constitutivo y en su defecto en proporción a la superficie de cada unidad.

Artículo 5. Clasificación de las unidades inmobiliarias.

1. Las unidades inmobiliarias pueden ser suelo o construcción.

2. Las categorías y calificaciones del suelo serán las determinadas en cada caso por la legislación urbanística y de ordenación del territorio.

3. Se consideran construcciones;

a) Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen situados, la clase de suelo en que estén emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por el sistema de construcción sean transportables o el terreno sobre el que se encuentren no pertenezca al dueño de la construcción.

No tendrán la consideración de edificios las casetas o cobertizos de pequeña entidad, construidos con materiales ligeros y poco duraderos, utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

b) Las obras de urbanización y las realizadas para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, depósitos al aire libre, campos para la práctica de deportes, muelles de carga, estacionamientos de vehículos y los espacios anejos a las construcciones.

Artículo 6. Efectos de la clasificación de las unidades inmobiliarias.

La clasificación de las unidades inmobiliarias en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial no legitima a otros efectos que los previstos en esta Ley Foral si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de requisitos, condiciones o trámites especiales.

Artículo 7. Valor de las unidades inmobiliarias Nota de Vigencia.

El valor de los bienes inmuebles del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se fijará tomando como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda superar a éste.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el valor de las Viviendas de Protección Oficial, durante el período de tiempo en que no sea posible su descalificación voluntaria y siempre que durante el mismo permanezcan acogidas a dicho régimen de protección, no podrá exceder de su precio máximo determinado con arreglo a la normativa reguladora de este régimen.

Artículo 8. Criterios para la valoración de las unidades inmobiliarias.

1. Con excepción de las viviendas de protección oficial, cuyo valor se determinará con arreglo al artículo anterior, el valor de las unidades inmobiliarias se obtendrá por el procedimiento de comparación con el valor de mercado, mediante la utilización de técnicas estadísticas.

2. En los casos en que las características del mercado inmobiliario no permitan la estimación de valores mediante técnicas estadísticas, las unidades inmobiliarias se valorarán conforme a los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de suelo urbano o urbanizable equivalente al programado, sin construcción o de la superficie de suelo no afectada por la construcción, se valorará por el método residual. Como tal se entiende la diferencia entre el valor correspondiente a su rendimiento óptimo en función de las circunstancias urbanísticas y el coste de las construcciones.

El rendimiento óptimo del suelo corresponde a la utilización mas idónea del mismo y se determinará en función de los valores en venta de la previsible edificación que en él pueda realizarse.

A estos efectos, se valorarán como suelo urbano aquellos terrenos que, independientemente de cual sea su clasificación urbanística, incluso si carecieran de esta, cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en la mitad de su superficie.

b) Cuando se trate de suelo urbanizable no programado o no urbanizable, se valorará según el mayor valor inicial existente en el municipio multiplicado por un coeficiente de mercado. El valor inicial se calculará en función de su capacidad de producción.

c) Cuando se trate de construcciones consolidadas se valorarán por reposición. Por valor de reposición de las construcciones se entiende su coste de ejecución incrementado en honorarios, impuestos, beneficios de contrata y gastos y beneficios de promoción, corregido en función de su antigüedad, estado de conservación o de las circunstancias que reglamentariamente se establezcan, al que se añadirá la repercusión del suelo, pudiéndose afectar su suma por un coeficiente de comparación de mercado.

d) Cuando se trate de construcciones no consolidadas, se valorará el suelo como si no estuviese construido y se le deducirá el coste de derribo de la construcción, siendo dicho coste como máximo el 70 por 100 del valor del suelo.

e) El suelo al que se refiere la letra f) del número 2 del artículo 5 se valorará en función de su capacidad de producción y el valor así obtenido se afectará de un coeficiente de mercado.

3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por:

Construcción consolidada, aquella cuyo valor actual sea superior al valor del suelo que afecte.

Superficie de suelo afectado por la construcción, el resultado de multiplicar la superficie construida por el correspondiente coeficiente de afección o consolidación.

Repercusión de suelo, el cociente entre su valor de mercado y la superficie construida o susceptible de construirse.

Coste de derribo, el producto del módulo correspondiente por la superficie construida objeto del derribo.

Coeficiente de mercado, la relación entre el valor de mercado de inmuebles similares al que es objeto de valoración y su valor obtenido por reposición, para los bienes a que hace referencia la letra c) del número 2 de este artículo, o el valor obtenido en función de su capacidad de producción para los bienes a los que hacen referencia las letras b) y e) del número 2 de este artículo, respectivamente.

Artículo 9. Inmuebles especiales.

Cuando por las características del inmueble su valor no pueda determinarse conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de los titulares por plazo de quince días, determinará mediante resolución administrativa el carácter de inmueble especial y la valoración individualizada.

Artículo 10. Determinación de valores.

1. El Gobierno de Navarra aprobará los modelos de predicción de valores aplicables a cada municipio, basados en técnicas estadísticas y estudios de mercado.

2. En los municipios para los que el Gobierno de Navarra hubiera aprobado aquellos modelos, el valor de las unidades inmobiliarias se determinará aplicando los mismos a los bienes correspondientes del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

3. En los municipios para los que no se hayan aprobado los modelos de predicción, el Gobierno de Navarra fijará cuantos índices se establezcan reglamentariamente, como los cuadros de valores-tipo de las construcciones, la tabla de clasificación de tierras o los coeficientes de mercado. El valor de la unidades inmobiliarias se determinará aplicando tales índices a los bienes correspondientes del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra en la forma que se contemple en las normas reglamentarias de valoración.

Artículo 11. Titulares fiscales.

1. Se incluirán en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que se encuentren, respecto de los bienes objeto de dicho Registro, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Propietario de los bienes.

b) Titular de derechos reales de usufructo o de superficie sobre los bienes.

c) Titular de derechos de aprovechamientos o cultivos sobre los bienes.

d) Adjudicatario de aprovechamientos de parcelas comunales.

e) Titular de concesiones administrativas sobre los bienes o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

2. Los bienes pertenecientes a las sociedades conyugales de conquistas serán atribuidos, a los efectos de esta Ley Foral, a partes iguales entre sus miembros.

CAPÍTULO II. Conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra

Artículo 12. Normas de competencia.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la confección y conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, y en ello colaborarán los municipios y los titulares en los términos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 13. Declaración de variaciones.

1. Los titulares fiscales o sus administradores o representantes legítimos, declararán en el municipio, en cuyo término municipal radiquen los bienes, las siguientes variaciones que se hayan producido en los mismos:

a) De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

b) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, con independencia de que impliquen o no alteración de orden físico.

Se considerarán alteraciones de orden económico los cambios de cultivos o aprovechamientos de las parcelas.

c) De orden jurídico: El nacimiento, la modificación o la extinción de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 11 de esta Ley Foral, así como la segregación, división o agrupación de los bienes inmuebles.

2. Las declaraciones se formalizarán en impresos ajustados a los modelos que el Departamento de Economía y Hacienda apruebe, en el plazo de un mes contado:

En los supuestos de variaciones de orden físico, a partir del día siguiente de la fecha de terminación de las obras que la motiven.

Cuando se trate de variaciones de naturaleza económica, a partir del día siguiente del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate o, de no precisarse ésta, a partir del día siguiente que la modificación se produzca.

Cuando se trate de variaciones de orden jurídico, a partir del día siguiente de la fecha en que se otorgue la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las alteraciones de orden jurídico provocadas por la transmisión de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 11 de esta Ley Foral, podrán ser declaradas también por el transmitente.

4. En el supuesto de que, respecto de un mismo bien, concurran titulares con distintos derechos, de los contemplados en el artículo 11 de esta Ley Foral, las obligaciones que se les impone en este artículo, recaerán en todos ellos en la medida en que les afecten las respectivas variaciones.

Artículo 14. Declaración de errores u omisiones.

Los titulares a quienes se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral , o sus administradores o representantes legítimos, declararán en el municipio, en cuyo término municipal radiquen los bienes, los errores u omisiones que respecto de ellos detecten en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

Artículo 15. Actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral , corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, entre otras, las siguientes actuaciones tendentes a la conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra:

a) Recibir, supervisar y comprobar las modificaciones remitidas por los Ayuntamientos.

b) Desarrollar la labor de inspección y comprobación de los datos del Registro.

c) Formalizar las modificaciones derivadas del procedimiento de valoración.

d) Poner a disposición de los Ayuntamientos, en los formatos, soportes y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, la información del Registro relativa a sus términos municipales.

e) Instar y, en su caso, suplir las actuaciones de los municipios a que se refiere el artículo siguiente cuando los mismos no las desarrollen, en cuyo caso se les imputará a éstos los gastos ocasionados.

f) Actualizar el Registro como consecuencia de las actuaciones de las letras anteriores.

g) Resolver las reclamaciones y recursos que se planteen sobre las materias a que se refieren las letras anteriores, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Administrativo de Navarra o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 16. Actuación de los municipios.

Para la conservación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, los municipios realizarán, entre otras, las siguientes actuaciones:

a) Recibir, supervisar y comprobar las variaciones, errores u omisiones que se le notifiquen.

b) Realizar cuantas actuaciones se deriven del procedimiento de valoración.

c) Desarrollar la actividad conducente a detectar errores, omisiones y variaciones no declaradas, tramitando de oficio las declaraciones de modificación correspondientes.

d) Informar y notificar a los titulares, si procede, los datos contenidos en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra relativos a los bienes sitos en su término municipal.

e) Comunicar todas las actuaciones que conlleven modificación de los datos del Registro, al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.

Artículo 17. Coordinación con los catastros municipales.

1. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra constituye la base de los catastros municipales y todos los datos de éstos con trascendencia catastral estarán contenidos en aquél.

2. Toda variación de datos con trascendencia catastral del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial será comunicada al municipio del correspondiente término municipal en el que se encuentren radicados los bienes afectados por la variación.

3. Las modificaciones en los catastros municipales de datos objeto del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial deberán ir precedidas de su incorporación a éste y de la comunicación a que se refiere el número anterior.

CAPÍTULO III. Publicidad del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra

Artículo 18. Carácter público del Registro y datos protegidos Nota de Vigencia.

1. El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra es público para conocer los datos relacionados con los bienes inmuebles inventariados en el mismo, en los términos señalados en esta Ley Foral, de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

2. Tienen la consideración de datos protegidos la titularidad fiscal, y cualquier otro dato asociado a la misma, así como el valor de las unidades inmobiliarias inventariadas en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

3. En virtud del principio de coordinación existente entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y los Catastros Municipales, se consideran datos protegidos de los Catastros los homólogos a los datos protegidos del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

Artículo 19. Acceso a los datos del Registro Nota de Vigencia.

1. Acceso general.

a) Cualquier persona podrá acceder a la información de datos no protegidos contenidos en el Registro.

b) Los titulares fiscales podrán acceder a la totalidad de la información de las unidades inmobiliarias de su titularidad.

2. Acceso con el consentimiento del titular fiscal.

a) El acceso a los datos protegidos, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 3 y 4 de este artículo, sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del titular fiscal.

b) En el supuesto de que exista cotitularidad en las unidades inmobiliarias, será suficiente el consentimiento expreso, específico y por escrito de uno de los titulares fiscales.

3. Acceso sin consentimiento del titular fiscal.

El acceso a los datos del Registro podrá realizarse sin consentimiento del titular fiscal cuando una ley excluya expresamente dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:

a) Por los herederos y sucesores respecto de las unidades inmobiliarias del causante que figuren en el Registro.

b) Por los titulares de derechos de transcendencia real o de arrendamiento o aparcería, respecto de las unidades inmobiliarias sobre los que recaigan.

c) Por los titulares fiscales, para la identificación de las unidades inmobiliarias colindantes, con excepción de su valor.

d) Por los notarios y registradores de la propiedad, para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la presente Ley Foral y, en general, para la identificación de las fincas.

e) Por los participantes en la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda.

4. Acceso por las Administraciones Públicas y otras entidades.

Podrán acceder a la información protegida del Registro, sin necesidad de consentimiento del afectado:

a) Los órganos del propio Departamento de Economía y Hacienda, de otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, de otras Administraciones Públicas y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los organismos, corporaciones y entidades públicas para el ejercicio de sus funciones públicas, siempre que, en todo caso, se tengan en cuenta los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.

b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y la Cámara de Comptos.

c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.

5. Acceso a través de Internet.

Cuando el acceso se efectúe a través de Internet, con las mismas condiciones indicadas en los apartados anteriores de este artículo, será necesaria la previa identificación del usuario y la autorización del Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra.

A estos efectos, el Departamento de Economía y Hacienda asignará a aquellos que lo soliciten una clave de acceso personalizada.

Artículo 20. Certificaciones. Contenido de la información suministrada por el Registro a los ciudadanos. Certificaciones. Documentos normalizados Nota de Vigencia.

1. Con el alcance señalado en los artículos anteriores de este Capítulo, los ciudadanos podrán obtener la siguiente información:

a) Podrán consultar, en la parte necesaria y sin tener que acreditar su identidad, la representación gráfica y los datos identificativos y descriptivos de los recintos y unidades inmobiliarias, así como resúmenes estadísticos de los mismos, que estén disponibles sin requerir una elaboración específica.

b) Podrán obtener planos, croquis de las construcciones, datos y resúmenes estadísticos de los mismos que requieran una elaboración específica, previa identificación del solicitante y abono de las tasas correspondientes.

c) Podrán obtener la Cédula Parcelaria, previa identificación del solicitante y abono de la tasa.

2. Por el Departamento de Economía y Hacienda se expedirán certificaciones de los datos contenidos en el Registro, sin perjuicio de los efectos que corresponden al Registro de la Propiedad.

3. El Consejero de Economía y Hacienda aprobará, mediante Orden Foral, el contenido, formato y accesibilidad de los documentos normalizados que se han de utilizar para la ejecución de las prescripciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 21. Cédula parcelaria Nota de Vigencia.

1. La cédula parcelaria es el documento emitido por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra en el que se relacionan y describen las características de las unidades inmobiliarias y la representación gráfica de la parcela en que están contenidas.

También podrán formar parte de la cédula parcelaria los datos referentes a la titularidad fiscal y valor catastral de las unidades inmobiliarias, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Ley Foral.

2. El plazo de vigencia de la Cédula Parcelaria, a los efectos de la Coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y el Registro de la Propiedad, es de un mes a partir de la fecha de expedición de la misma. No obstante, si con anterioridad al transcurso de dicho plazo, se produjeran alteraciones en los bienes que afectasen a los datos contenidos en ellas, la vigencia de éstas finalizaría en ese momento.

Transcurrido dicho plazo la Cédula Parcelaria mantendrá únicamente su carácter meramente informativo.

CAPÍTULO IV. Coordinación con el Registro de la Propiedad

Artículo 22. Naturaleza de la coordinación.

La coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad es de interés público y opera con el alcance y los efectos que se determinan en la presente Ley Foral y conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y registral.

Artículo 23. Objeto de la coordinación.

El objeto de la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y el Registro de la Propiedad es el establecer la concordancia entre ambos a través de sus respectivas técnicas operatorias.

El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra aportará al Registro de la Propiedad los datos descriptivos y gráficos de cada finca, especialmente sus límites, superficie, referencia catastral, localización y titulares fiscales.

El Registro de la Propiedad aportará al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra el nombre de los titulares en dominio o de otros derechos reales de las fincas coordinadas, identificadas con la referencia catastral.

Artículo 24. Medios utilizados para la coordinación Nota de Vigencia.

Son medios instrumentales para coordinar el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad los siguientes:

a) Los planos parcelarios del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial junto con la documentación complementaria.

A tal efecto, los Registros de la Propiedad podrán contar, en el ámbito de su competencia, con la información citada, que les será facilitada por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial en los formatos y soportes adecuados que permitan su fácil manejo, archivo y conservación.

b) Las cédulas parcelarias expedidas, por cualquier medio, por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial.

c) Los documentos públicos, notariales, judiciales o administrativos y, en general, todo documento inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

Artículo 25. Forma de la coordinación Nota de Vigencia.

1. En razón a los efectos que debe producir, la coordinación entre el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad habrá de ser plena. A estos efectos deberá determinarse la existencia de concordancia en la identificación, según los casos, del siguiente modo:

a) Si la finca registral objeto del asiento estuviera descrita en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una o varias unidades inmobiliarias se establecerá la correspondencia entre la referencia registral del asiento y las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias.

b) Si la finca registral objeto del asiento fuera una parte de una unidad inmobiliaria quedará determinado el emplazamiento de la finca registral dentro del sistema de localización geográfica del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, pero no su identificación exacta ni características.

2. Son medios para comprobar la correcta identificación:

a) Las afrontaciones.

b) La descripción:

La descripción de los bienes en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra viene definida por los datos descritos en el artículo 3 de esta Ley Foral .

La descripción de los bienes en el Registro de la Propiedad es la que consta en los títulos inscritos. La interpretación del notario, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley Foral, será posteriormente ratificada o revisada por el Registrador.

c) Las superficies: Que no existan diferencias de superficie o éstas encajen dentro de los márgenes legalmente establecidos.

d) La titularidad.

Artículo 26. Alcance de la coordinación Nota de Vigencia.

Todos los documentos inscribibles de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra son objeto de coordinación y deberán llevar incorporadas sus correspondientes cédulas parcelarias.

Asimismo, puede practicarse la coordinación como operación específica, para lo cual el interesado aportará las cédulas parcelarias e instará su incorporación en el documento a inscribir, de acuerdo con los artículos siguientes.

Artículo 27. Aportación de cédulas parcelarias Nota de Vigencia.

1. Para la formalización de documentos notariales de bienes inmuebles situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, los otorgantes tienen la obligación de aportar las cédulas parcelarias actualizadas correspondientes a los bienes inmuebles que son objeto del acto o negocio de que se trate. En todo caso los otorgantes tienen el deber de indicar al notario la correspondencia entre dichas cédulas y los bienes concretos.

2. El incumplimiento de la obligación de aportación de la cédula parcelaria se considera infracción tributaria simple y se sancionará con multa de 6 a 900 euros.

3. El cumplimiento de esta obligación eximirá al interesado de la obligación de presentar la declaración exigida por el artículo 145 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra , siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.

En caso de incumplimiento de dicha obligación o cuando no concurran las citadas circunstancias, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de la subsistencia de la obligación de declarar la transmisión del dominio correspondiente.

4. Los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre bienes inmuebles deben aportar las correspondientes cédulas parcelarias ante la autoridad administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento, que afecte a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, por lo que resulte de las cédulas parcelarias que el obligado exhiba o aporte.

Artículo 28. Incorporación de la cédula parcelaria Nota de Vigencia.

1. El notario incorporará a la matriz de los documentos donde consten los actos o negocios de trascendencia real, relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como en los documentos en los que se pongan de manifiesto cualesquiera otras alteraciones de orden físico, económico o jurídico, las cédulas parcelarias de todos los bienes inmuebles, haciendo constar expresamente en cada expositivo las referencias identificativas que tiene el bien en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y, oyendo a los otorgantes, si los datos de las cédulas parcelarias correspondientes coinciden o no con la descripción que se hace en el título.

Las primeras copias y las copias simples que se expidan de los documentos así otorgados deberán contener también copia de las cédulas parcelarias incorporadas a su matriz.

2. El resto de documentos que se citan en el artículo 24.c) de esta Ley Foral deberán asimismo incorporar las cédulas parcelarias vigentes de los bienes inmuebles a que hacen referencia.

Artículo 29. Constancia Notarial. Advertencias legales Nota de Vigencia.

En todos los documentos públicos se hará constar expresamente, según los casos:

1. En cuanto a la descripción:

a) Que la descripción de la finca coincide con los datos de la cédula parcelaria.

b) En caso de falta de concordancia entre las descripciones de un mismo bien en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y en el Registro de la Propiedad se actuará de la siguiente manera:

1. Si la falta de concordancia se derivase de la errónea descripción que figura en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, que no refleje la realidad, el notario advertirá a los otorgantes que deben actuar conforme a lo descrito en el artículo 14 de la presente Ley Foral . Si ello no fuera posible o por razones técnicas la corrección ya solicitada se hubiera demorado, el notario podrá formalizar el título haciendo constar en él esta circunstancia y las discrepancias detectadas.

2. Si los otorgantes manifestasen que la descripción del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra se ajusta a la realidad, y hubiese falta de concordancia entre los datos de éste y los del título, por la errónea descripción recogida en este último, el notario, previa comprobación de lo manifestado, adecuará la descripción de la finca a los datos de la cédula parcelaria.

3. En los casos de división, agrupación, segregación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas, se aplicará lo indicado en el punto uno precedente, pudiendo incorporarse al título las cédulas parcelarias de las fincas de origen. El título así formado será presentado en las oficinas municipales del Catastro, al objeto de tramitar la modificación catastral, y del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

2. En cuanto a la aportación de las cédulas parcelarias:

En el caso de que no se aportasen las correspondientes cédulas parcelarias, se advertirá a los otorgantes de dicha obligación y de la infracción en la que incurren conforme al artículo 27 de la presente Ley Foral.

3. En cuanto a la incorporación de las cédulas parcelarias:

En el caso de que no se incorporasen al título las cédulas parcelarias, conforme al artículo 28 de esta Ley Foral, el notario hará constar las causas de la no incorporación.

Artículo 30. División, agrupación, segregación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas.

1. En los casos de división, agrupación, segregación, agregación de fincas y obras nuevas terminadas, se aplicarán los artículos precedentes respecto de las fincas de origen.

2. El título así formado será presentado en las oficinas municipales del catastro, al objeto de tramitar la modificación catastral y solicitar las nuevas cédulas parcelarias para su incorporación al citado título.

Artículo 31. Presentación del documento público en el Registro de la Propiedad.

Todo documento público de bienes inmuebles situados en municipios sujetos a coordinación, presentado para su inscripción en el Registro de la Propiedad, deberá llevar incorporadas las cédulas parcelarias, conforme a los artículos anteriores.

Artículo 32. Práctica de la coordinación por los Registradores de la Propiedad Nota de Vigencia.

Cuando los datos del título coincidan con los de las cédulas parcelarias en él incorporadas en los términos previstos en los artículos anteriores, se hará constar en el cuerpo de la inscripción, de acuerdo con la Ley Hipotecaria , que la finca queda coordinada con el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra, así como las referencias identificativas de las unidades inmobiliarias que componen el bien.

Cuando tales datos no coincidan o, excepcionalmente, no se haya incorporado la cédula parcelaria vigente, el Registrador, de acuerdo con la legislación hipotecaria, hará constar esta circunstancia en la inscripción y suspenderá la coordinación.

Artículo 33. Notificación del Registro de la Propiedad.

Practicada la inscripción, el Registrador lo comunicará de oficio al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, haciendo constar las referencias catastral y registral de la finca, el nombre del titular en dominio o de otros derechos reales de la misma y si se ha producido o no la coordinación, con especificación, en este último supuesto, de la causa que haya dado lugar a la suspensión de ésta.

A estos efectos el Departamento de Economía y Hacienda establecerá los formatos en los que tales datos deben ser comunicados.

Artículo 34. Coordinación suspendida.

1. La práctica de la coordinación en los supuestos en que haya sido suspendida, podrá llevarse a cabo en la forma siguiente:

a) Mediante instancia suscrita por el titular registral o presentador del título, a la que se acompañe la cédula parcelaria vigente no incorporada o la nueva cédula actualizada en concordancia con la descripción del título.

b) Mediante rectificación, subsanación o aclaración del título o documento principal.

2. Practicada la coordinación, el Registrador hará constar esta circunstancia por nota al pie del título y dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley Foral.

Artículo 35. Actuación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra.

Recibida la notificación del Registro de la Propiedad en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, se procederá a:

a) Actualizar de oficio el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial incorporando la titularidad registral de las fincas coordinadas.

b) Notificar esta actuación, si tuviera trascendencia tributaria, al municipio correspondiente a efectos de su incorporación en el catastro.

Artículo 36. Efectos de la coordinación Nota de Vigencia.

1. La coordinación de una finca implicará la conformidad de la Administración con los datos descriptivos de la misma contenidos en el folio registral, debiendo, en los expedientes administrativos relativos a fincas coordinadas, tomar como base de la actuación de que se trate los datos resultantes de la coordinación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria los únicos competentes para conocer y decidir sobre cuantas cuestiones se refieran a la identidad y circunstancias físicas de las fincas.

Disposición Adicional Primera

El ámbito de aplicación de la coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad serán los términos municipales de Navarra que el Gobierno de Navarra determine, previa comunicación al Ministerio de Justicia e Interior.

A la entrada en vigor de la presente Ley Foral, el ámbito de coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra y el Registro de la Propiedad será el determinado de acuerdo con el Decreto Foral 54/1991 .

Disposición Adicional Segunda Nota de Vigencia

1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar la agrupación de varias fincas registrales, consideradas por el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra como una única parcela, a efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad la finca resultante.

2. Esta exención tendrá carácter provisional y estará condicionada a que, en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la nota puesta por la oficina gestora del Impuesto, se verifique la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad.

Disposición Adicional Tercera

El Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra queda constituido por la integración del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica y el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de Navarra.

Disposición Adicional Cuarta Nota de Vigencia

Lo dispuesto en los artículos 6.2 y 40 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 16.2 y 56 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se aplicará cuando se incorporen a los respectivos Catastros Municipales y al Registro Fiscal de la Riqueza Territorial, en los términos señalados en el Capítulo II de esta Ley Foral , las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes inmuebles susceptibles de inscripción.

Disposición Transitoria Primera

En tanto el Registro Fiscal de la Riqueza Rústica no se complete, se continuará su elaboración de acuerdo a los siguientes principios y criterios:

a) El Registro Fiscal de la Riqueza Rústica es un conjunto de documentos en que figuran relacionados los bienes de naturaleza rústica radicados en Navarra y los titulares a que se hace referencia en esta Ley Foral.

b) La identificación de titulares y fincas se realizará tomando como base, además de la información que aporten aquéllos, los catastros vigentes.

c) El municipio de cada término municipal en que se elabore el Registro, nombrará una Comisión de Prácticos para que, en colaboración con personal competente, determine el tipo y clase de cada parcela.

Cuando una parcela no sea homogénea, se dividirá en subparcelas de diferente clase.

Si, debido a expectativas socioeconómicas o a la especial distribución de los aprovechamientos, no fuese posible clasificar las parcelas, las clases se adaptarán a las peculiaridades del término municipal considerado.

d) El valor de cada parcela se obtendrá multiplicando su superficie por el coeficiente resultante de redistribuir por tipos y clases los tipos medios por robada de cada una de las calificaciones del catastro vigente, multiplicando el resultado así obtenido por el coeficiente que reglamentariamente se establezca.

e) La tipificación, la clasificación y los valores por tipo y clase de tierra serán objeto de una ponencia de valoración, cuya aprobación corresponderá a una Comisión mixta constituida por tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral y tres representantes del municipio respectivo.

f) En todo lo referente a tramitación de las citadas ponencias de valoración y constitución y funcionamiento de la Comisión mixta se estará a lo establecido para ello en las disposiciones reguladoras de la exacción de la Contribución Territorial Urbana.

Disposición Transitoria Segunda

En tanto no contradiga a lo dispuesto en esta Ley Foral, la determinación de los valores de los bienes se realizará según las normas técnicas de valoración fijadas en la Norma para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana de 24 de mayo de 1982 y en el Decreto Foral 216/1984, que aprobó su Reglamento.

Disposición Transitoria Tercera

En el ámbito de los territorios no adscritos a término municipal alguno, las competencias de los municipios previstas en esta Ley Foral, corresponderán a la Administración de la Comunidad Foral, que podrá delegarlas a las respectivas entidades o agrupaciones tradicionales, quienes, en su caso, las ejercerán en los mismos términos contemplados para los municipios.

Disposición Transitoria Cuarta

La atribución de los elementos que son comunes a distintas unidades inmobiliarias, en proporción a la superficie de éstas, con que figuran en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de Navarra se mantendrá en el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra en tanto no sea modificada para su atribución en función de las cuotas de participación que resulten de su título constitutivo.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición Final Única

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo de esta Ley Foral.

Gobierno de Navarra

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