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ORDEN FORAL 80/2013, DE 15 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN, DETERMINADAS AYUDAS DEL EJE 2 DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL 2007-2013, Y LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS DE APOYO A LA REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN Y A LA PRIMA POR ARRANQUE DEL VIÑEDO, ASÍ COMO LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA UTILIZACIÓN DE FERTILIZANTES Y FITOSANITARIOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SOLICITANTES DE AYUDAS AGROAMBIENTALES Nota de Vigencia

BON N.º 69 - 12/04/2013



  ANEXO I. Relación de los requisitos de condicionalidad


  ANEXO II. Municipios en los que se podrá labrar la tierra con volteo en parcelas de secano sembradas, desde el 10 de agosto


  ANEXO III. Áreas de presencia de especies de flora protegidas


Preámbulo

El Reglamento (CE) número 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introduce, en su artículo 4, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo II, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los estados miembros en virtud del artículo 6, para todos los agricultores que reciban pagos directos. En este mismo artículo, establece que la autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberan respetar.

El Reglamento (CE) número 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) establece en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies , que si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la prima por arranque o al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) número 1782/2003, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

El Reglamento (CE) número 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) número 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) número 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, establece las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales .

El Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) , establece que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 deberán cumplir, en toda la explotación, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que estipulan los artículos 5 y 6 y en los anexos II y III del Reglamento (CE) número 73/2009.

El Reglamento (CE) número 65/2011 de la Comisión de 27 de enero de 2011 establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural . En el artículo 19 de este Reglamento se indica que para el caso de las ayudas agroambientales se entenderá también como condicionalidad los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios establecidos en los Programas de Desarrollo Rural.

El Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, establece en su artículo 3 , los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a los que se refiere el mencionado reglamento comunitario. Este Real Decreto establece un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, sin embargo, al tratarse de una normativa básica, dispone de suficiente flexibilidad para permitir su adaptación a las distintas condiciones locales.

Por Real Decreto 202/2012 de 13 de noviembre, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería se crean franjas de protección en los márgenes de los cursos de agua.

Por Orden Foral 29/2007, de 8 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se establece el procedimiento para la gestión de las ayudas financiadas por el Feaga .

Por Orden Foral 30/2007, de 8 de febrero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se establece el procedimiento de tramitación de las ayudas al desarrollo rural cofinanciadas por el Feader .

Por Orden Foral 181/2012, de 4 de abril, se designan las autoridades de control competentes en el ámbito de la condicionalidad de las ayudas directas, las ayudas al desarrollo rural y las ayudas al sector vitícola en el marco de la política agraria común. El artículo 3 de esta Orden Foral, establece entre las funciones del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en el ámbito de la condicionalidad, la de proporcionar a los agricultores la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno;

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden Foral tiene por objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relación concreta de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, en adelante requisitos de condicionalidad, a los que hace referencia el Reglamento (CE) número 73/2009, del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común. Así mismo, determinará los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios a los que hace referencia el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 65/2011 de la Comisión de 27 de enero de 2011 .

2. Será de aplicación en todas las superficies e instalaciones de las explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos titulares reciban pagos como consecuencia de solicitudes de ayudas presentadas por alguno de los siguientes regímenes de ayuda:

a) Ayudas directas recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) número 73/2009.

b) Ayudas del programa de desarrollo rural incluidas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) número 1698/2005 :

ia) Indemnización compensatoria en zonas de montaña.

iia) Indemnización compensatoria en zonas distintas de las de montaña.

iva) Ayudas a la agricultura ecológica.

iva) Ayudas a la ganadería ecológica.

iva) Ayudas al mantenimiento y fomento de las razas en peligro de extinción.

iva) Ayudas agroambientales en zonas esteparias.

ib) Ayudas al mantenimiento de la primera forestación de tierras agrícolas.

ib) Ayudas a la pérdida de renta de la primera forestación de tierras agrícolas.

c) ayudas recibidas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedo o el pago de la prima por arranque recogidas en el Reglamento (CE) número 1234/2007 .

Los requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios sólo afectan a los solicitantes de las ayudas del inciso iv) de la letra a) del artículo 36 del Reglamento (CE) número 1698/2005.

Artículo 2. Requisitos de condicionalidad.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, los requisitos de condicionalidad y, en su caso, requisitos mínimos relativos a la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios que se relacionan en el Anexo I de esta Orden Foral.

Para los receptores de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión de viñedo o el pago de la prima por arranque, su obligación se extenderá a lo largo de los tres años siguientes a la percepción de la ayuda.

Artículo 3. Plan de controles.

Con el fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobará un Plan de controles en el que se establecerá, entre otras cuestiones, el sistema de selección de la muestra y el modo de verificación del cumplimiento de los requisitos de condicionalidad.

Artículo 4. Aplicación de reducciones.

1. En caso de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible a la persona que en el año en cuestión solicitó la ayuda de alguno de los regimenes a los que se refiere el artículo 1 de esta Orden Foral, se aplicarán las reducciones o exclusiones previstas en los artículos 70, 71, 72 y 77 del Reglamento (CE) número 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 y en los artículos 19.2 y 21 del Reglamento (CE) número 65/2011, de la Comisión, de 27 de enero , teniendo en cuenta, en todo caso, el ambito de aplicación del requisito de condicionalidad previsto en el Anexo I a esta Orden Foral, los criterios para la aplicación de reducciones y exclusiones recogidos en las circulares del FEGA y la gravedad, el alcance, la persistencia, la intencionalidad y la repetición de los incumplimientos.

Se consideraran incumplimientos tanto los detectados como consecuencia de un control dentro del ámbito de la condicionalidad, como los detectados como consecuencia de otros controles.

Cuando los incumplimientos hayan sido detectados por una unidad no designada como autoridad de control para el requisito incumplido, en el marco de lo dispuesto en la Orden Foral 181/2012, de 4 de abril, por la que se designan las autoridades de control competentes en el ámbito de la condicionalidad de las ayudas directas, las ayudas al desarrollo rural y las ayudas al sector vitícola en el marco de la política agraria común, deberá comunicarlo al Servicio de Coordinación del Organismo Pagador para que este lo remita a la autoridad de control competente (o unidad responsable de control), y esta última valore la gravedad, el alcance, la persistencia de los mismos. La comunicación se realizará una vez se haya comunicado el resultado del control al interesado y se hayan resuelto las posibles alegaciones presentadas por este. En aquellos casos, en que el incumpliendo detectado suponga además la vulneración de normativa sectorial, se deberá adjuntar a la comunicación información sobre el inicio del expediente sancionador correspondiente.

Cuando el solicitante de la ayuda detecte que en su explotación se han producido hechos que no le son directamente atribuibles, y estos supongan un incumplimiento de los requisitos de condicionalidad, deberá comunicarlo por escrito al Servicio de Agricultura aportando pruebas que demuestren que no hay falta por su parte. Estas situaciones se tendrán en cuenta siempre que se hayan comunicado antes de que la autoridad competente haya informado al solicitante de la intención de efectuar un control sobre el terreno.

2. En caso de transferencia parcial o total de la explotación la reducción o exclusión de las ayudas, se aplicará a la persona a la que es atribuible el incumplimiento si la misma ha solicitado alguna de las ayudas afectadas por la condicionalidad.

3. No se aplicarán reducciones en los casos de incumplimientos considerados menores, entendiendo como tales aquellos de gravedad leve, que no tienen repercusión fuera de la explotación y de los que no se derivan efectos o el tiempo de permanencia de los mismos sea menor a un año. Los casos que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal, o en los que no sea posible la aplicación de medidas correctora, no se considerarán incumplimientos menores. Una vez informado el agricultor de las medidas correctoras que debe adoptar, si no corrige la situación dentro de un plazo que no podrá ser posterior al 30 de junio del año siguiente a aquel en el que se haya observado el incumplimiento, este no se considerará menor y se aplicará como mínimo una reducción del 1%.

4. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 54 del Reglamento 1122/2009, también podrá excluirse de la aplicación de reducciones cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, hecho que deberá indicarse en el informe de control.

5. Lo mismo se aplicará en caso de que se trate de incumplimientos relacionados con nuevas normas comunitarias y el titular de la explotación sea beneficiario de ayudas a las inversiones en explotaciones destinadas al cumplimiento de dichas normas, siempre y cuando se encuentre en el periodo de gracia concedido para su cumplimiento. En el caso de jóvenes agricultores beneficiarios de ayudas a la primera instalación, este periodo de gracia y, por lo tanto, la exclusión de la aplicación de reducciones se podrán extender a normas comunitarias existentes.

Disposición Adicional Única

En lo no regulado en la presente 0rden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril .

Disposición Derogatoria Única. Disposiciones derogadas.

Se deroga la Orden Foral 137/2012, de 20 de marzo, del Consejero de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común, determinadas ayudas del eje 2 del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, así como los requisitos mínimos para la utilización de fertilizantes y fitosanitarios que deben cumplir los solicitantes de ayudas agroambientales .

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Relación de los requisitos de condicionalidad

ANEXO I

ÁMBITO 1

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

1. Cuestión: Erosión del suelo.

Norma 1. Cobertura mínima del suelo.

1) Laboreo tras la recolección.

No se podrá labrar la tierra con volteo en parcelas de secano sembradas con cualquier tipo de cultivo (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, praderas, etc;), entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, con las siguientes excepciones:

-Parcelas en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.

-En los municipios relacionados en el Anexo II de esta Orden Foral, que son los que en el derogado Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre , sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, tenían asignado un rendimiento medio en secano de 4,4, 4,1 ó 3,7 Tm/Ha., las labores podrán realizarse desde el 10 de agosto con carácter general, y cuando se trate de parcelas agrícolas colindantes con, núcleos urbanos, carreteras de cualquier orden, vías férreas o con masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas, en cualquier momento desde la recolección. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones en cuanto a mantenimiento del cultivo o sus restos que se establezcan en las normas reguladoras de la admisibilidad en cada línea de ayudas.

2) Arranque de cultivos leñosos.

No podrán arrancarse ningún pie de cultivos leñosos en parcelas con una pendiente media igual o superior al 15%, sin una autorización expresa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. La autorización estará condicionada al tipo de cultivo, el riesgo de erosión de la zona y a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como minimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente la parcela objeto del arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela.

No será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

3) Cubierta vegetal en parcelas de olivar.

En parcelas de olivar con una pendiente media igual o superior al 10%, mantenidas con suelo desnudo bajo los árboles por aplicación de herbicida, deberá mantenerse una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, excepto cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

4) Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.

Deberán mantenerse las tierras arables no cultivadas en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

-Prácticas tradicionales de cultivo.

-Prácticas de mínimo laboreo.

-Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada.

-Otras labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea.

En el caso de parcelas que se mantuvieran sin sembrar durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar a partir del segundo año una labor mecánica de mantenimiento como mínimo cada 2 años.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campaña.

Norma 2. Ordenación mínima de la tierra que respete las condiciones especificas del lugar.

5) Laboreo en parcelas con pendiente.

En parcelas de cultivo mayores de 1 hectárea que no presenten formas complejas (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimo o cambiantes) y cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea superior a 100 metros, no se podrá labrar la tierra con volteo en la dirección de la pendiente en los siguientes casos:

-Cultivos herbáceos en parcelas con pendiente media superior al 10%, cuando la pendiente real del recinto no esté compensada con terrazas o bancales.

-Cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en parcelas con pendiente media mayor al 15%, excepto en los cultivos en bancales o fajas o en los que se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo.

Norma 3. Terrazas de retención.

6) Mantenimiento de terrazas.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.

2. Cuestión: materia orgánica del suelo.

Norma 4. Gestión de rastrojos.

7) Quema de rastrojos.

No podrán quemarse los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias. Para la excepción prevista anteriormente se deberá cumplir:

-Contar con un informe técnico favorable del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local respecto de las afecciones fitosanitarias. Para la obtención de dicho informe, se deberá presentar previamente por el interesado una solicitud en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con fecha tope de: 10 de mayo en parcelas de las comarcas I, II y III, 5 de mayo en parcelas de las comarcas IV y V y 30 de abril en parcelas de las comarcas VI y VII. A la citada solicitud se adjuntará la relación de parcelas SIGPAC de su explotación en las que existen incidencias fitosanitarias evidentes sobre las que se requiera el uso de la quema como método paliativo de las mismas, así como un informe realizado por Ingeniero Técnico Agrícola o Ingeniero Agrónomo con una descripción de las citadas incidencias, y las actuaciones llevadas a cabo por el interesado: tales como tratamientos fitosanitarios aplicados, (con detalle de las épocas de aplicación de los mismos, materias activas empleadas y dosis), y uso de otras medidas preventivas. Se podrán tener en consideración en su caso, otras actuaciones al alcance del interesado, tal como la implantación de un plan de rotaciones adecuado en campañas anteriores.

-Además, en parcelas de secano, se deberá contar con autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

-La quema se realizará con adopción de las medidas generales de prevención de incendios que establezca la normativa del uso del fuego salvo que la autorización establezca condiciones específicas sobre como efectuar la quema.

8) Quema de restos de cosecha y restos de poda.

Cuando se utilice la quema como método de eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos distintos a los contemplados en el numero anterior o de restos de poda, con anterioridad a la quema, los restos vegetales deberán ser apilados en montones o hileras que se situarán en lugares donde no exista riesgo de propagación del fuego.

Para realizar este tipo de quema se deberán cumplir las medidas generales de prevención de incendios que establezca la normativa del uso del fuego vigente.

3. Cuestión: Nivel estructura del suelo.

Normas 5. Utilización de maquinaria adecuada.

9) Laboreo en suelos saturados o encharcados.

En suelos saturados o encharcados -excepto arrozales-, o con nieve, no podrá realizarse el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno, excepto cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación coincidan con épocas de lluvia: recolección de cosechas, abonado de cobertera, tratamientos fitosanitarios, manejo y suministro de alimentación al ganado.

4. Cuestión: Nivel mínimo de mantenimiento.

Normas 6. Índices mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados.

10) Mantenimiento de pastos permanentes.

Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación y su invasión por matorral. Para ello se optará por mantener una carga ganadera efectiva adecuada o por realizar labores mecánicas de mantenimiento o por una combinación de ambas.

Normas 7. Protección de pastos permanentes.

11) Roturación o quema de pastos permanentes;

No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En caso de utilizar la quema, será necesaria la previa autorización y control del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, conforme a la normativa medioambiental en vigor. En cualquier caso será obligatorio mantener el arbolado existente.

Norma 8. Mantenimiento de los elementos estructurales.

12) Mantenimiento de los elementos estructurales.

No se podrán realizar alteraciones significativas de linderos y otros elementos estructurales tal y como se definen en el Real Decreto 486/2009 , sin la autorización de la autoridad competente. Se exceptúa de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realizan en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo de arroz y otros regadíos.

Norma 9. Prevención de la invasión de las tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.

13) Limpieza de vegetación invasora en parcelas de cultivo.

En las parcelas de cultivo deberá evitarse la implantación de las siguientes especies: Cortaderas (Cortaderia selloana), Ailanto (Ailanthus altissima), Buddleia de David (Budleja davidii) y Centinodia del Japón (Reynoutria japonica). En caso de que ésta se hubiera producido deberá procederse a su eliminación.

Norma 10. Mantenimiento de los olivares y viñedos en buen estado vegetativo.

14) Mantenimiento de olivares y viñedos.

Los olivares y viñedos se mantendrán en buen estado vegetativo, debiendo para ello realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona.

Norma 11. Mantenimiento de los hábitats.

15) Contaminación de aguas.

No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes y tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz.

No se podrán realizar aplicaciones de purines directamente en superficie, en parcelas con una pendiente superior al 20% ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales. No obstante en aquellas explotaciones en las que la orografía de la zona no les permita disponer de parcelas con pendiente inferiores, en una extensión suficiente, podrán aplicarse riegos de purines en superficie en parcelas que superen el 20% de pendiente si se adoptan medidas adecuadas para reducir el riesgo de contaminación de aguas por escorrentía superficial. En particular:

-No podrán realizarse aplicaciones sobre suelos desnudos, ni en días de lluvia.

-La aplicación deberá realizarse empleando sistemas que aseguren una distribución uniforme. En ningún caso podrán realizarse por salida libre de la boquera de la cuba.

-La aportación total de nitrógeno no podrá exceder de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año.

Los puntos de alimentación suplementaria para el ganado deben estar ubicados a más de 10 metros de cauces de agua naturales y zonas húmedas cuando exista vegetación riparia y a más de 40 cuando no la haya.

16) Eliminación de residuos.

No se podrán abandonar o verter materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor existente.

17) Almacenamiento y gestión de estiércoles y purines.

Las explotaciones ganaderas dispondrán de estercoleros o de depósitos de almacenamiento impermeables de acuerdo con su Plan de producción y gestión de estiércoles.

Las instalaciones ganaderas dispondrán de suelo impermeable o de cama caliente mediante aporte de materiales absorbentes en cantidad suficiente, garantizando la ausencia de escorrentías de lixiviados o la percolación de los mismos.

Únicamente se autorizan los almacenamientos temporales de estiércol sólido sobre el terreno natural, y no se localizarán a menos de 25 metros de cauces de agua, lagos y embalses, ni a menos de 200 metros de pozos, manantiales y embalses de agua para abastecimiento público.

5. Cuestión: Protección y gestión del agua.

Norma 12. Uso del agua y riego.

18) Agua y riego.

En superficies de regadío, el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego mediante el correspondiente documento administrativo, expedido por la Administración hidráulica competente.

19) Control del agua de riego.

Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.

Norma 13. Creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua.

20) Protección de márgenes de cursos de agua.

En las márgenes de las aguas corrientes o estancadas, a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes ni productos fitosanitarios en una franja de 2 metros de ancho, que será de 3 metros cuando el sistema de aplicación de fitosanitarios o fertilizantes sea a través del riego por aspersión (de modo que no haya goteo o pulverización a menos de 3 metros de distancia del curso de agua).

A efectos del párrafo anterior, se entenderá por aguas corrientes, los manantiales, barrancos, riachuelos y ríos, y por aguas estancadas los lagos, lagunas, charcas y pantanos, excluyéndose las balsas, los canales de riego y las acequias.

áMBIT0 2

Medio ambiente

Acto 1. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Artículos 3 , 4 y 5).

Requisito 1. Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de todas las especies de aves.

21) Los agricultores no deben alterar aquellos elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres, tales como son los árboles aislados o añejos, los bosquetes, o los elementos constructivos de interés para la fauna o flora; y en particular los que, por su estructura lineal y continua, como son las vías pecuarias, los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslindes (ribazos, ezpuendas, setos, etc.), o por su papel de puntos de enlace, como son los estanques, las balsas o los sotos, son esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres, sin la autorización de la administración cuando sea preceptiva.

22) Los agricultores no deben realizar cambios que impliquen la eliminación o transformación de la cubierta vegetal (roturaciones, desbroces, talas, quemas, mejoras de pastizales, vertidos, etc.) sin la correspondiente autorización de la administración cuando sea preceptiva.

23) El agricultor no podrá construir, ni modificar (excepto reformas interiores) infraestructuras, tales como naves, corrales, balsas, caminos y pistas, etc..., sin autorización de la administración cuando sea preceptiva. Tampoco podrá depositar más allá del buen uso necesario o abandonar en su explotación envases, plásticos, cuerdas, aceite o gasoil de la maquinaria, utensilios agrícolas en mal estado, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios, materiales de construcción u otro producto no biodegradable, deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor existente, y en el caso de los plásticos para acolchado a más tardar dos meses después de finalizar la recolección.

Requisito 3: Protección de todas las especies de aves.

24) Se prohíbe matar, capturar, o molestar deliberadamente a las aves, sobre todo en periodo de cría y reproducción, así como la utilización de cebos envenenados y el empleo de métodos de captura no selectiva (se exceptúan las acciones reguladas por la normativa de caza).

25) Se debe notificar a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua la existencia en terrenos de cultivo de nidadas y polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, de aguilucho cenizo, lagunero y pálido, avutarda y sisón, quién comunicará al titular las recomendaciones para la protección de nidos y polladas y establecerá, en su caso, la correspondiente indemnización.

Acto 2. Directiva 80/68/CEE sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación (Artículos 4 y 5).

Requisito 1. Protección de las aguas subterráneas de la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas.

26) Se prohíbe el empleo de productos con lindano en el tratamiento antiparasitario de ganado ovino.

27) Se prohíbe el tratamiento desparasitador de ganado ovino mediante bañera no impermeable.

28) Los aceites y combustibles minerales, biocidas y lubricantes deberán estar almacenados en lugares en los que no se detecten fugas que pudieran afectar a aguas subterráneas.

Acto 3. Directiva 86/278/CEE sobre protección del medioambiente y en particular de los suelos en la utilización de lodos de depuradora en agricultura (Artículo 3).

Requisito 1: Cumplimiento de la normativa nacional relativa a la utilización de lodos en agricultura.

29) Los lodos de depuradora utilizados en agricultura deberán cumplir con las características descritas en el artículo 3 de la Orden Foral 359/2010, de 26 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se regula la utilización de lodos de depuración en la agricultura.

30) Los agricultores en cuyas parcelas de cultivo se utilicen lodos de depuradora deberán disponer del registro de aplicaciones y del análisis de los lodos expedido por la depuradora o/y por la empresa encargada de gestionarlos.

31) Condiciones de aplicación de los lodos de depuradora en agricultura. Los lodos de depuradora en agricultura se aplicarán cumpliendo con las condiciones dispuestas en la normativa reguladora en cuanto a forma de esparcimiento, cantidades, plazos y distancias (artículos 4 , 5, 6 y 7 de la Orden Foral 359/2010).

Acto 4. Directiva 91/676/CEE sobre protección de las aguas contra la contaminación por nitratos (Artículo 4 y 5).

Requisito 1: Los titulares de explotaciones ubicadas en zonas vulnerables a la contaminación a las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias deberán cumplir con las medidas establecidas en el Programa de actuaciones para zonas vulnerables.

32) Deberán llevar y mantener el cuaderno de explotación conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Orden Foral 240/2006.

33) La cantidad máxima de fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos...) que pueden aplicarse al suelo serán las establecidas en el punto 2.1 del Programa de actuación.

34) La cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados que pueden aplicarse al terreno serán las establecidas en el punto 2.4 del Programa de actuaciones.

35) Las épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo son las establecidas en el punto 2.2 del Programa de actuaciones.

36) Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir con lo establecido en el punto 3.5 del Programa de actuaciones.

37) En el reparto de fertilizantes en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento deberá respetarse lo establecido en el punto 3.2 del Programa de actuaciones.

38) Para prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego, la aplicación de fertilizantes nitrogenados con el agua de riego se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.3 Programa de actuaciones.

39) La aplicación de purines al suelo, se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.6 del Programa de actuaciones.

Acto 5. Directiva 92/43/CEE sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas especies se relacionan en su Anexo II (Artículo 6 y 13 ).

Requisito 1. Conservación de los hábitats y especies de la Red Natura 2000.

40) Los materiales residuales no biodegradables tales como plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios, materiales de construcción...no se verterán, ni permanecerán sobre el terreno más allá del buen uso necesario, ni se abandonarán. Deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor existente, y en el caso de los plásticos para acolchado a más tardar dos meses después de finalizar la recolección.

41) Para realizar en la explotación un plan, programa o proyecto que requiera el sometimiento a evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental, será necesario disponer del correspondiente certificado de no afección a Natura 2000, de la declaración de impacto ambiental y cuantos documentos sean preceptivos en dichos procedimientos. Así mismo, si procede, deberán haberse ejecutado las medidas preventivas, correctoras y/o compensatorias indicadas por el órgano ambiental.

42) Planes de recuperación y conservación de especies amenazadas. En las explotaciones ubicadas en zonas afectadas por Planes de recuperación de especies amenazadas deberán cumplir con los siguientes condicionantes:

-la instalación de tendidos eléctricos debe contar con la correspondiente autorización, de acuerdo con lo contemplado en el Plan de recuperación del Quebrantahuesos y en el Plan de recuperación del Águila Perdicera.

-la circulación por pistas forestales deberá ajustarse a las limitaciones temporales o regulaciones de uso que las entidades locales establezcan de acuerdo a lo determinado en el Plan de recuperación del Quebrantahuesos, en el Plan de recuperación del Águila Perdicera y en el Plan de Recuperación del Oso.

-el hábitat fluvial colindante con parcelas de cultivo no será alterado significativamente, de forma que queden protegidas las poblaciones de Cangrejo Autóctono en aquellos ríos indicados en el Plan de recuperación de esta especie.

Requisito 2. Prohibición de recoger, así como de cortar, arrancar o destruir intencionadamente, en la naturaleza, determinadas especies.

43) Protección de especies vegetales protegidas. En los municipios y polígonos catastrales incluidos en el anexo III de esta Orden Foral, no se realizarán actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Narcissus asturiensis (subsp. asturiensis y subsp jacetanus), Narcissus nobilis, Soldanella villosa, Trichomanes speciosum, Narcissus triandrus (subsp. Pallidus y subsp triandrus) y Spiranthes aestivalis, en particular, poseer, comerciar y destruir su hábitat, salvo que cuenten con informe de compatibilidad ambiental.

Acto 6. Requisitos mínimos para la utilización de fertilizantes por los solicitantes de ayudas agroambientales del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 (Ayudas a la agricultura ecológica, a la ganadería ecológica al mantenimiento y fomento de razas autóctonas en peligro de extinción y agroambientales en zonas esteparias).

44) Registro de fertilizantes.

Los titulares de explotación deberán disponer de un registro de las aplicaciones de fertilizantes o de cualquier otro tipo de enmienda utilizado para mejorar la fertilidad del suelo, en el que se indique la fecha de aplicación, la cantidad y producto aplicado.

Además deberán conservar las facturas correspondientes a los fertilizantes utilizados en la explotación.

45) Utilización de residuos.

Los productos de la Lista Europea de Residuos, recogida en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, sólo podrán ser utilizados como fertilizantes cuando estén incluidos como materia prima para la creación de algún producto fertilizante inscrito en el Registro de productos fertilizantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Por lo tanto, no podrán ser aplicados a las parcelas directamente.

46) Aplicación adecuada de fertilizantes.

Las máquinas distribuidoras y enterradoras utilizadas en la aplicación de los fertilizantes estarán en condiciones correctas de integridad y mantenimiento, de manera que se asegure una uniformidad en el reparto.

47) Época de aplicación.

La aplicación de fertilizantes se realizará en el momento más próximo al de su máxima absorción por la planta.

En cultivos herbáceos de invierno (cereales y colza) no se aplicarán fertilizantes nitrogenados en siembra, excepto cuando se utilicen abonos complejos o se trate de cebada de ciclo corto (cebada dos carreras con destino maltería). Las aplicaciones se harán como máximo en 2 coberteras, excepto en el cultivo de trigo duro en regadío que se podrá fraccionar en 3, siempre anteriores al 1 de junio.

En cultivos herbáceos de verano (maíz, arroz, tabaco y girasol) parte del abonado nitrogenado se podrá realizar en presiembra o plantación y el resto en coberteras siempre realizadas antes del 15 de agosto.

48) Cantidades de fertilizantes.

Las cantidades de fertilizantes a aplicar serán aquellas que permitan corregir las deficiencias de nutrientes del suelo en que se apliquen, y no podrán superar las cantidades indicadas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Navarra aprobado por Orden Foral de 17 de febrero de 1997.

49) Distancias a cursos de agua.

Los efluentes y abonos orgánicos no deben aplicarse a menos de 50 metros de fuentes, pozos o perforación que suministre agua para consumo humano.

áMBITO 3

Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad

Acto 1. Directiva 2008/71/CE del Consejo (Artículos 3, 4 y 5), relativa a la identificación y registro de cerdos.

Requisito 1. Registro de la explotación.

50) El ganadero deberá tener registrada su explotación en el REGA y estar debidamente clasificada.

Requisito 2. Actualización de forma correcta del libro de registro y conservación de documentos justificativos en las explotaciones de porcino.

51) Los titulares de explotaciones ganaderas de porcino deberán mantener actualizado el libro de registro y lo conservarán durante al menos tres años. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación.

52) Estos productores deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

Requisito 3. Identificación de animales de la especie porcina.

53) Todos los animales de las explotaciones ganaderas de porcino deberán estar identificados correctamente según lo establecido en la normativa.

Acto 2. Reglamento (CE) 21/2004 (Artículos 3, 4 y 5), relativo a disposiciones en materia de identificación y registro de ovinos y caprinos.

Requisito 1. Comunicaciones.

54) Los productores de ganado ovino deberán comunicar a la autoridad competente lo movimientos de los animales de la explotación.

Requisito 2. Actualización de forma correcta del libro de registro y conservación de documentos justificativos en las explotaciones de ovino y caprino.

55) Los titulares de explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán mantener actualizado el libro de registro y lo conservarán durante al menos tres años. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación.

56) Los titulares de explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

Requisito 3. Identificación de animales de la especie ovina y caprina.

57) Todos los animales de las explotaciones ganaderas de ovino y caprino deberán estar identificados correctamente según lo establecido en la normativa.

Acto 3. Reglamento (CE) 1760/2000 (Artículos 4 y 7), relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos.

Requisito 1. Identificación de animales de la especie bovina.

58) Todos los animales de las explotaciones ganaderas de bovino deberán estar identificados individualmente, siendo los números de identificación de los animales acordes con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

Requisito 2. Actualización de forma correcta del libro de registro, conservación de documentos justificativos en las explotaciones de bovino y comunicaciones.

59) Los titulares de explotaciones ganaderas de bovino deberán mantener actualizado el libro de registro y conservarlo durante al menos tres años. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación y con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

60) Los titulares de explotaciones ganaderas de bovino deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

61) Los productores de ganado bovino deberán comunicar en plazo a la base de datos de identificación y registro los nacimientos, movimientos y muertes de los animales.

62) Para cada animal de la especie bovina existirá un documento de identificación (DIB), cuyos datos serán acordes con los registrados en el libro de explotación y con los animales presentes en la explotación.

Acto 4. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (Artículo 3).

Requisito 1. Utilización de productos fitosanitarios.

63) Productos fitosanitarios autorizados. Sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados, inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994.

64) Uso de los productos fitosanitarios. Los productos fitosanitarios se utilizarán de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta o la ficha de seguridad del producto.

Acto 5. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado (Artículos 3, letras a), b), d) y e), 4, 5 y 7).

Requisito 1. Sustancias no autorizadas.

65) Utilización de sustancias de efectos hormonal y tireostáticos y sustancias beta agonistas. No podrá administrarse dichas sustancias a los animales de la explotación, salvo cuando se trate de las excepciones para tratamientos zootécnicos o terapéuticos, en cuyo caso deberá administrarse de la forma que indica la normativa vigente (artículos 4 y 5 de la Directiva 96/22/CE).

66) Animales que contienen sustancias de efectos hormonales y tireostático y sustancias beta agonistas. No podrán existir en la explotación ni ponerse en el mercado o sacrificarse para el consumo humano animales que contengan sustancias de efectos hormonales, tireostáticos y sustancias betagonistas, salvo cuando se pueda demostrar que los animales han sido tratados de conformidad con las excepciones de tratamientos zootécnicos o terapéuticos de acuerdo con la Directiva 96/22/CE.

Requisito 2. Posesión de sustancias no autorizadas.

67) En ningún caso podrán tenerse en las explotaciones ganaderas medicamentos de uso veterinario que contengan beta-agonistas.

Requisito 3. Plazos de espera.

68) En caso de administración a los animales de productos hormonales y beta gonistas, cuya administración esté autorizada conforme a las excepciones establecidas en la Directiva 96/22/CE, se deberá respetar los plazos de espera prescrito para dichos productos antes de comercializar dichos animales o sus productos.

Acto 6. Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (Artículos 14 , 15, 17 , 18, 19 y 20 ).

Requisito 1. Alimentos seguros.

69) No podrán comercializarse productos de la explotación como alimentos cuando estos no sean seguros, es decir, cuando sean nocivos para la salud o no aptos para el consumo humano.

Requisito 2. Piensos seguros.

70) En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no podrán existir ni administrase a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) número 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

Requisito 3. Higiene de los productos alimenticios y de los piensos.

71) Introducción de nuevos animales. Se deberá tomar precauciones al introducir nuevos animales en la explotación para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se deberá comunicar a la autoridad competente.

72) Los residuos y las sustancias peligrosas se almacenarán y manejarán por separado y de forma segura para evitar la contaminación de los productos alimenticios.

73) En los piensos se utilizarán aditivos autorizados, respetando el etiquetado.

74) Los medicamentos veterinarios y los biocidas deberán estar autorizados y en su utilización se respetará el etiquetado y las recetas.

75) Los piensos se almacenarán separados de los productos prohibidos en alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

76) Los piensos medicados y los no medicados se almacenarán y manipularán de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

77) Mantenimiento de registros. Los titulares de explotación deberán disponer de registros relativos a:

-La naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.

-La cantidad y destino de cada salida de piensos o alimentos destinados a los animales, incluido los granos.

-Tratamientos veterinarios.

-El uso de biocidas y fitosanitarios en explotaciones agrícolas (Orden Foral 106/2007 de 16 de abril ).

-Resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

-Cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.

-Cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente.

Requisito 4. Higiene de la leche y de los huevos.

78) Las explotaciones de vacuno para la producción de leche deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de tuberculosis. Cuando la explotación no sea calificada, deberá someterse a los programas nacionales de erradicación, dar resultados negativos en las pruebas oficiales de diagnóstico y la leche deberá ser tratada térmicamente.

Las explotaciones de ovino o caprino para la producción de leche deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis y el caprino mantenido con bovinos oficialmente indemnes de tuberculosis. Cuando la explotación no sea calificada, deberá someterse a los programas nacionales de erradicación, dar resultados negativos en las pruebas oficiales de diagnóstico y la leche deberá ser tratada térmicamente o ser utilizada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

79) Las explotaciones que produzcan leche de otras especies, susceptibles de padecer brucelosis o tuberculosis, distintas a vacas, ovejas y cabras, deberán estar sometidas a los programas de erradicación nacional de estas enfermedades. La leche deberá proceder de hembras que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, y cuando en el rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad, la leche deberá ser tratada térmicamente.

80) En las explotaciones en las que se haya diagnosticado tuberculosis bovina (o del caprino mantenido con bovinos) o brucelosis bovina o del ovino-caprino, a efectos del control oficial por parte de la Administración, deberán disponer y utilizar un sistema que separe la leche de los animales positivos de los negativos y no destinará al consumo humano la leche de los animales positivos.

81) Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores estarán correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales.

82) Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada estarán situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

83) Los locales destinados al almacenamiento de la leche estarán protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

84) Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc..), destinados al ordeño y recogida, deberán ser fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies deberán ser limpiadas, y en caso necesario, desinfectadas. Los materiales deberán ser lisos, lavables y no tóxicos.

85) El ordeño se realizará a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular:

-Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas estarán limpias y sin heridas ni inflamaciones.

-Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche estarán claramente identificados.

-Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, serán ordeñados por separado y la leche obtenida de estos animales se encontrará separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no será destinada al consumo humano.

86) Inmediatamente después del ordeño la leche se conservará en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y posteriormente se enfriará a una temperatura no superior a 8.ºC si es recogida diariamente y no superior a 6.ºC si la recogida no es diaria, salvo en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta.

87) Las explotaciones productoras de huevos deberán mantener los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

Requisito 5. Trazabilidad.

88) Los productores deberán poder identificar a las personas o empresas a las que han suministrado sus productos, las cantidades y las fechas de venta o entrega (conservando facturas, registros... etc).

89) Los titulares de explotaciones ganaderas deberán poder identificar a las personas o empresas que han suministrado a su explotación: animales destinados a la producción de alimentos, piensos y alimentos o cualquier sustancia destinada a la alimentación del ganado o a la elaboración propia de piensos (conservando facturas, registros... etc).

Requisito 6. Responsabilidad en cuanto a los alimentos o piensos.

90) Los productores de alimentos o piensos, cuando consideren que los productos que han salido de su explotación pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, deberá informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado y a las autoridades competentes y colaborará con ellas.

Acto 7. Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Artículos 7, 11, 12, 13 y 15).

Requisito 1. Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

91) No se podrá alimentar a los rumiantes con proteína de animal terrestre o de pescado ni con piensos que la contengan, con las excepciones previstas en el Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001.

92) No se podrá alimentar al resto de animales productores de alimentos, con proteínas de animales, con las excepciones previstas en el en el Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001.

93) En las explotaciones ganaderas mixtas en las que coexistan especies rumiantes y no rumiantes en las que se utilizan piensos con proteínas animales destinados a la alimentación de los no rumiantes, existirá una separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.

Requisito 2. Notificación y medidas relativas a las explotaciones con animales sospechosos o infectados de EET.

94) Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente la existencia en la explotación de animales sospechosos de estar infectados por una EET y cumplirá con las restricciones que sean necesarias.

Requisito 3. Medidas en explotaciones con animales sospechosos.

95) Los titulares de aquellas explotaciones en las que existan animales sospechosos de estar infectados por una EET, deberá disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.

Requisito 4. Medidas en explotaciones con confirmación de animales infectados.

96) Los titulares de aquellas explotaciones en las que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET deberán disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.

Requisito 4. Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

97) Para la puesta en el mercado o la exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, óvulos y embriones serán necesarios los certificados sanitarios adecuados y se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001 o en el Anexo IX en el caso de importaciones.

98) No se pondrán en circulación animales sospechosos de estar infectados por EET hasta que la autoridad competente no levante la sospecha.

Acto 8. Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias generales para la lucha contra la fiebre aftosa.

(Artículo 3).

Requisito 1. Notificación de fiebre aftosa.

99) Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente la existencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa. El animal deberá estar aislado hasta que lo examine un veterinario y decida las medidas a aplicar.

Acto 9. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (Artículo 3).

Requisito 1. Notificación de determinadas enfermedades.

100) Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente la sospecha de la aparición en la explotación de alguna de las enfermedades siguientes: peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, enfermedad vesicular porcina, enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos, viruela ovina y caprina, estomatitis vesicular, peste porcina africana, dermatosis nodular contagiosa y fiebre del valle de Rift. El animal deberá estar aislado hasta que lo examine un veterinario y decida las medidas a aplicar.

Acto 10. Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (Artículo 3).

Requisito 1. Notificación de la fiebre catarral ovina.

101) Se deberá notificar de inmediato a las Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente la existencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre catarral ovina. El animal deberá estar aislado hasta que lo examine un veterinario y decida las medidas a aplicar.

Acto 11. Requisitos mínimos para la utilización de fitosanitarios para solicitantes de ayudas agroambientales del Programa de Desarrollo Rural 2007-2013 (Ayudas a la agricultura ecológica, a la ganadería ecológica, al mantenimiento y fomento de razas autóctonas en peligro de extinción y agroambientales en zonas esteparias).

102) Registro de fitosanitarios. Los titulares de explotación deberán disponer de un registro de las aplicaciones de fitosanitarios, en el que se indique la fecha de aplicación, la cantidad y tipo de producto aplicado, conforme a la Orden Foral 106/2007 de 16 de abril .

103) Aplicación adecuada de fitosanitarios. Los equipos de pulverización estarán en perfectas condiciones de mantenimiento y uso, no teniendo fugas en los elementos del equipo, tales como bombas, tuberías o boquillas, ni faltando piezas esenciales para la distribución, regulación y la seguridad.

104) Aplicaciones simultáneas de productos fitosanitarios. En la misma jornada no podrán aplicarse sobre una parcela los siguientes productos:

a) Productos de categoría T+ (muy tóxicos) y de categoría T (tóxicos).

b) Productos con ciertas frases de riesgo (R40, R48, R62, R63, R64, R68) de acuerdo a la siguiente tabla:

Frases de riesgo y distintos fitosanitarios que no deben aplicarse en la misma jornada y parcela:

R40: Posibles efectos cancerígenos.

R48: Riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada.

R62: Posible riesgo de perjudicar la fertilidad.

R63: Posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto.

R64: Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

R68: Posibilidad de efectos irreversibles.

105) Acreditación para la aplicación. El titular o la persona que realiza los tratamientos fitosanitarios en la explotación, deberá disponer de la correspondiente acreditación que le capacita para ello.

áMBITO 4

Bienestar animal

Acto 1. Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros, normativa de aplicación a terneros de menos de 6 meses). (Artículo 3 y 4).

Requisito 1. Condiciones de las explotaciones de terneros.

106) Los terneros de edad superior a ocho semanas deberán mantenerse en grupos excepto cuando un veterinario certifique que el animal debe estar aislado, cuando la explotación tenga menos de 6 terneros o cuando los animales sean mantenidos con su madre para ser amamantados.

107) Los alojamientos individuales para terneros deberán tener una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deberán ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo deberá ser: 1,5 m² (animales con peso inferior a 150 kilos.), 1,7 m² (animales con peso entre 150 y 220 kilos) y 1,8 m² (animales con peso igual o mayor a 220 kilos).

Requisito 2. Condiciones de cría de los terneros.

108) Los animales deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día).

109) Los establos estarán construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro.

110) No se atará a los terneros (con excepción de los alojados en grupo que son atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche), y si se ata a los terneros, las ataduras no deberán causar heridas y estarán diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida.

111) Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los animales, y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo.

112) Los suelos no deberán ser resbaladizos y no presentarán asperezas, y las áreas para tumbarse los animales deberán estar adecuadamente drenadas y confortables.

113) Los terneros de menos de 2 semanas deberán disponer de lecho adecuado.

114) No se mantendrán permanentemente a los terneros en la oscuridad. Se dispondrá de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre las nueve y las diecisiete horas, y se dispondrá de iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

115) Los terneros deberán recibir al menos dos raciones diarias de alimento.

116) Los terneros de más de dos semanas de edad deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

117) Cuando haga calor o los terneros estén enfermos dispondrán de agua apta en todo momento.

118) Los terneros deberán recibir calostro en las primeras seis horas de vida.

119) La alimentación de los terneros contendrá el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar.

120) No se pondrán bozales a los terneros.

121) Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

Acto 2. Directiva 2008/120/CE, del Consejo de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, (Artículo 3 y Anexo I).

Requisito 1. Estabulación de cerdos.

122) Cochinillos destetados y cerdos en producción. La densidad de cría en grupo de cochinillos destetados y cerdos de producción deberá ser la adecuada: 0,15 m² (hasta 10kg), 0,20 m² (entre 10-20 kg), 0,30 m² (entre 20-30 kg), 0,40 (entre 30-50 kg), 0,55 m² (entre 50-85 kg), 0,65 m² (entre 85-110 kg) y 1,00 m² (mas de a 110 kg).

123) Los cerdos criados en grupo en los que se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas será la adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas será la adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

124) No se atará a las cerdas.

125) Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

126) Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se deberán alimentar mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

127) La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo, deberá ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, podrá disminuirse en un 10%).

128) Para cerdas jóvenes después de cubrición y cerdas gestantes, parte de la superficie indicada en el apartado anterior, como mínimo, 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15%, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.

129) Las cerdas y cerdas jóvenes criadas en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, se deberán mantener en recintos con lados que midan más de 2,8 metros y más de 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos. En explotaciones de menos de 10 cerdas o mantenidas aisladas, podrán darse la vuelta en el recinto.

Requisito 2. Condiciones generales de cría de cerdos.

130) La reducción de los dientes no se efectuará de forma rutinaria. En caso de realizarse se acreditará que anteriormente se han adoptado las medidas para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. Se hará en los siete primeros días de vida por personal formado y tras esta fecha por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.

131) La castración de los machos se deberá efectuar sin desgarramientos, por personal formado. Cuando se realice a partir del séptimo día de vida la deberá hacer un veterinario utilizando anestesia y analgesia prolongada.

132) El raboteo parcial no se deberá efectuar de forma rutinaria. En caso de realizarse, se acreditará que anteriormente se han adoptado las medidas necesarias para corregir las condiciones medioambientales o los sistemas de gestión para evitar que los cerdos se muerdan el rabo u otras conductas irregulares. El raboteo se realizará dentro de los siete primeros días de vida del animal, por personal adecuadamente formado; transcurrido ese plazo, se efectuará por un veterinario, con anestesia y analgesia prolongada.

133) El ruido continuo en el recinto de alojamiento de los animales no podrá superar los 85 dBe.

134) Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

135) Los animales dispondrán de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, otra materia u otro objeto apropiado).

136) Todos los cerdos deberán ser alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tendrán acceso simultaneo a los alimentos.

137) Todos los cerdos de más de dos semanas deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

138) Las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de suficiente material de crianza antes del parto y de un espacio libre acondicionado para el parto, cuando el sistema de recogida de estiércol líquido utilizado lo permita.

139) En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra parásitos internos y externos.

140) Los lechones deberán disponer de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie deberá ser sólida o con material de protección.

141) Los lechones deberán ser destetados con cuatro semanas o más de edad y, si son trasladados a instalaciones adecuadas, pueden ser destetados siete días antes.

142) Se deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir las peleas que excedan del comportamiento normal en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción.

143) Los cochinillos destetados y cerdos de producción criados en grupos formados por mezcla de lechones de diversa procedencia, deberán manejarse de manera que permita la mezcla a edades tempranas.

144) Los cochinillos destetados y cerdos de producción especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, deberán mantenerse separados del grupo.

145) El uso de tranquilizantes en cochinillos destetados y cerdos de producción será excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

146) Las celdas de verracos deberán estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

Acto 3. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. (Artículo 4).

Requisito 1. Condiciones de cría y mantenimiento de animales.

147) Los animales de la explotación deberán estar cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

148) Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al día.

149) Todo animal que parezca enfermo o herido deberá recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso.

150) En caso necesario se dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que deberá contar con lechos secos y confortables.

151) El ganadero deberá disponer de un registro de tratamientos veterinarios y este registro se mantiene cinco años como mínimo.

152) El ganadero deberá reflejar en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección. Dichos registros se deberán mantener tres años como mínimo.

153) Los materiales de construcción que están en contacto con los animales no deberán causarles perjuicio, y los animales se mantendrán de manera que no sufran daños.

154) La condiciones medioambientales de los edificios (la ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases) no serán perjudiciales para los animales.

155) Los animales no se deberán mantener en oscuridad permanente,ni estarán expuestos a la luz artificial sin una interrupción adecuada. La iluminación con la que cuenten satisfará las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales.

156) El ganado mantenido al aire libre se deberá proteger, en la medida en que sea necesario y posible, contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

157) Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal serán inspeccionados al menos una vez al día.

158) Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, estará previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema.

159) Cuando sea necesario que el sistema de ventilación tenga una alarma para el caso de avería, deberá verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.

160) Los animales recibirán una alimentación sana, adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente.

161) Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, así como a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

162) Los equipos de suministro de alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos y que la competencia entre animales se reduzca al mínimo.

163) No se mantendrá a ningún animal en la explotación con fines ganaderos que le puedan acarrear consecuencias perjudiciales para su bienestar, ni se usarán procedimientos de cría naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

ANEXO II. Municipios en los que se podrá labrar la tierra con volteo en parcelas de secano sembradas, desde el 10 de agosto

ANEXO II

ANEXO III. Áreas de presencia de especies de flora protegidas

ANEXO III

A los únicos efectos de esta Orden Foral, se consideran Áreas de presencia de especies de flora protegidas aquellas superficies incluidas en la siguiente relación de polígonos catastrales:

Aberin: 1; Aguilar de Codés: 2; Amescoa Baja: 5 y 6; Araitz: 5 y 6; Arantza: 2, 3, 4, 5 y 6; Arano: 3; Arakil: 1 y 4; Arce: 16; Arguedas: 8; Atez: 2; Ayegui: 1 y 2; Basaburua: 3 y 4; Baztán: 1, 11, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 60 y 75; Burgui: 1 y 2; Cascante: 17 y 19; Cintruénigo: 4 y 5; Ziordia: 1; Cirauqui: 1, 5 y 8; Cizur: 7, 11 y 14; Dicastillo: 1; Donamaría: 1; Etxalar: 21 y 22; Etxarri Aranatz: 4; Ergoiena: 4, 6, 7 y 9; Ezkurra: 3; Fitero: 1 y 3; Galar: 8, 10 y 11; Gallués: 6 y 9; Garralda: 1 y 2; Goizueta: 10, 11, 12, 13, 14 y 15; Goñi: 1, 2 y 3; Guirguillano: 1, 2 y 4; Uharte Arakil: 1 y 2; Ibargoiti: 10 y 11; Isaba: 6, 7, 11, 12, 15, 16, 17, 19 y 21; Ituren: 4 y 5; Juslapeña: 1 y 7; Lana: 1; Legarda: 1; Leitza: 5 y 6; Leoz: 9 y 21; Lesaka: 8 y 9; Lezaun: 2, 3, 5 y 6; Mendaza: 4, 5 y 6; Monreal: 4; Navascués: 12; Názar: 1; Olazagutía: 7, 10 y 11; Puente la Reina: 1; Romanzado: 3 y 11; Roncal: 4; San Martín de Unx: 2; Sunbilla: 1; Tiebas: 3; Torralba del Río: 1, 3 y 4; Tudela: 48, 49 y 50; Ultzama: 11 y 12; Urraul Alto: 8; Uterga: 1; Uztárroz: 7; Valtierra: 12; Vidángoz: 1 y 6; Villatuerta: 2; Igantzi: 3, 4 y 5; Yerri: 7, 8, 10, 11, 13, 27, 28, 29 y 30; Yesa: 1; Zubieta: 1 y 2; Zugarramurdi: 1 y 2; Facería 23: 3 y 7; Facería: 26: 1; Facería 41: 1; Facería 74: 1; Facería: 82: 1; Facería 87: 1, 3, 4 y 5; Facería 91: 1; Bardenas Reales: 8, 17, 20, 21, 22 y 25; Andía: 1, 4, 5; Aralar: 1; Urbasa: 1, 3, 4 y 19; Irurtzun: 2.

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