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ORDEN FORAL 41/2013, DE 7 DE FEBRERO, DE LA CONSEJERA DE ECONOMÍA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO, POR LA QUE SE DESARROLLAN PARA EL AÑO 2013 EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

BON N.º 31 - 14/02/2013; corr. err., BON 12/03/2013



  ANEXO I.


  ANEXO II.


  ANEXO III.


Preámbulo

El Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, en su artículo 36 , y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes, regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales

Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables, y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 10/2012, de 30 de enero, por la que se desarrolla para el año 2012 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices y módulos que se establecen para 2013 no experimentan incremento alguno en relación con los del año anterior.

No obstante, se incorpora una modificación en el “Anexo I. Actividades agrícolas, ganaderas y forestales”. En las instrucciones para determinar el rendimiento neto anual de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, se añade una precisión en relación con el índice de rendimiento a aplicar a las subvenciones en aquellos supuestos en los que el perceptor de éstas no desarrolle actividades agrícolas, ganaderas o forestes y, en consecuencia, no obtenga ingresos por esas actividades. El índice a aplicar en esos casos será el 0,53.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden Foral modifica los módulos con el fin de adaptarlos a la subida de tipos impositivos dispuesta en el Decreto Foral Legislativo 2/2012, de 25 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, de el Impuesto sobre el Valor Añadido : efectivamente, desde el 1 de septiembre de 2012 el tipo general pasa del 18 al 21 por 100, y el reducido, del 8 al 10 por 100, a la vez que determinadas actividades pasan del tipo reducido al general.

Se incorporan cinco disposiciones adicionales. En la primera, con el objetivo de incentivar la contratación de trabajadores sin que ello suponga mayor coste fiscal, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece que, si en el año 2013 hubiese tenido lugar un incremento del módulo "personal asalariado" por comparación con el año 2012, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero.

En la segunda se dispone que los sujetos pasivos que inicien su actividad 2013 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducirán dicho rendimiento en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 60 y en un 30 por 100, respectivamente. La reducción será de un 70 por 100 en ambos ejercicios si se trata de sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En la tercera se recoge una reducción general para el año 2012 del 5 por 100 aplicable al cálculo del rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en todas las actividades económicas recogidas en los Anexos I y II de la Orden Foral 10/2012, de 30 de enero .

En la cuarta se modifican para el año 2012, en relación con el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los índices de determinadas actividades agrícolas y ganaderas que atraviesan especiales dificultades económicas.

Finalmente, en la quinta se reducen para el año 2012 determinados signos, índices o módulos aplicables a la actividad de transporte de mercancías por carretera.

En consecuencia,

ordeno:

Artículo 1. Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido serán aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerarán actividades accesorias aquellas cuyo volumen conjunto de ingresos, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3.1, no superen el 40 por 100 del volumen de ingresos de la actividad principal.

3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte publico no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se entenderá incluida en cada actividad la citada prestación de servicios en el caso en que así se encuentre expresamente señalado en el Anexo II.II de esta Orden Foral.

Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal. Se considerarán actividades accesorias aquellas cuyo volumen conjunto de ingresos, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3.1, no superen el 40 por 100 del volumen de ingresos de la actividad principal.

3. La prestación del servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público no implicará que los sujetos pasivos queden excluidos del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que dicha prestación de servicios se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 3. Exclusiones.

1. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores de esta Orden Foral, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes:

1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos:

a) 300.500,00 euros para el conjunto de las siguientes actividades:

- Ganadería independiente.

- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

- Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) 150.250,00 euros para el conjunto de las demás actividades.

Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2012. Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, se superen las magnitudes 2.ª ó 3.ª siguientes al inicio de la misma, o se renuncie a los citados regímenes.

Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

A los efectos del cómputo de la magnitud volumen de ingresos deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por el sujeto pasivo sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, los descendientes y los ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

a') Que las actividades empresariales desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

b') Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán tenerse en cuenta no sólo las operaciones correspondientes a las actividades empresariales desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; por los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participe cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señalas en las subletras a') y b') del párrafo anterior.

2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas.

Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2 de esta Orden Foral, excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.

El personal empleado comprenderá solamente el asalariado, según se describe en las definiciones comunes del Anexo II.III.

El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

A efectos de determinar la media ponderada, se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

- Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas al inicio de la misma.

3.ª Magnitud en función del número de vehículos: 1 vehículo cualquier día del año inmediato anterior.

Este límite se aplicará para el conjunto de las siguientes actividades:

- Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

- Transporte por autotaxis.

- Transporte de mercancías por carretera.

- Servicios de mudanza.

- Servicios de mensajería y recadería.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos al inicio de la misma.

2. Superado cualquiera de los límites de volumen de ingresos o magnitudes previstas en el apartado 1 anterior, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato posterior, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exclusión de dicho régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto. Asimismo, supondrá la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siéndole de aplicación el régimen que corresponda conforme a lo establecido en su normativa.

3. Tampoco será de aplicación el régimen de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera, de servicios de mudanzas y de servicios de mensajería y recadería se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.

Artículo 4. Aprobación de signos, índices, módulos e índices correctores.

Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2013 a las actividades o sectores de actividad recogidos en los artículos anteriores.

Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en los Anexos I, II y III de la presente Orden Foral.

Artículo 5. Renuncias y revocaciones.

1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2013, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2013.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. La renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el año 2013, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2013.

3. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 22.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional Primera. Cómputo del módulo "personal asalariado" en el año 2013 en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si en el año 2013 hubiese tenido lugar un incremento del módulo “personal asalariado” por comparación con el año 2012, a esa diferencia positiva se le aplicará el coeficiente cero, en vez del 0,6 establecido en el apartado III del Anexo II (Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido) de esta Orden Foral.

Al resto de unidades del módulo “personal asalariado” se le aplicarán los coeficientes que les correspondan según la escala de tramos establecida en el citado apartado III del Anexo II.

Disposición Adicional Segunda. Medidas fiscales excepcionales aplicables a los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial durante el año 2013.

1. Los sujetos pasivos que inicien la actividad empresarial durante el año 2013 y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en sustitución de los porcentajes de reducción establecidos en el apartado 1 del Anexo III de esta Orden Foral, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reducirán en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente en un 60 y en un 30 por 100, respectivamente, el rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos así como de los correspondientes índices correctores.

2. Tratándose de sujetos pasivos discapacitados con una minusvalia igual o superior al 33 por 100, la reducción será del 70 por 100 en el ejercicio de inicio de la actividad y en el siguiente, en las mismos supuestos y circunstancias que los señalados en el apartado anterior.

Disposición Adicional Tercera. Reducción para el año 2012 del índice de rendimiento neto correspondiente a las actividades recogidas en los Anexos I y II de la Orden Foral 10/2012, de 30 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda calculado por el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Todas las actividades económicas recogidas en los Anexos I y II de la Orden Foral 10/2012, de 30 de enero , que determinen su rendimiento neto en el ejercicio 2012 por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo reducirán en un 5 por 100.

Disposición Adicional Cuarta. Modificación para el año 2012 de los índices de rendimiento neto aprobados por la Orden Foral 10/2012, de 30 de enero, del Consejero de Economía y Hacienda, para determinadas actividades agrícolas y ganaderas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las siguientes actividades agrícolas y ganaderas aplicarán en el año 2012 en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 10/2012, de 30 de enero , los índices de rendimiento neto que se mencionan a continuación:

Disposición Adicional Quinta. Actividad de transporte mercancías por carretera.

La actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, que determine su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicará en el ejercicio 2012, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 10/2012, de 30 de enero , los siguientes módulos:

Actividad: Transporte de mercancías por carretera.

Epígrafe I.A.E.: 722.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos para el año 2013 sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta.

ANEXO I.

ANEXO I

Vínculo a objeto

ANEXO II.

ANEXO II

Vínculo a objeto

ANEXO III.

ANEXO III

Vínculo a objeto

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