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RESOLUCIÓN 749/2012, DE 14 DE DICIEMBRE, DEL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES, POR LA QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA ORDEN FORAL 52/2009, DE 8 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, TITULACIÓN Y ACREDITACIÓN ACADÉMICA DEL ALUMNADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON 04/02/2013



  ANEXO. Evaluación continua


Preámbulo

La formación profesional está amparada, de modo general, en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y, de modo particular, en el ámbito de la que se desarrolla dentro del sistema educativo, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

El desarrollo de la regulación y ordenación del sistema de formación profesional dependiente de la Administración educativa se ha hecho mediante el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que en su artículo 38 regula las convalidaciones, en su artículo 40.5 establece que las convalidaciones de los módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos de el currículo de las Comunidades Autónomas serán solicitadas en la Comunidad Autónoma correspondiente y, por último, en su artículo 51.6 dispone que la calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido.

En la Comunidad Foral de Navarra la ordenación y el desarrollo de la formación profesional en el sistema educativo está establecida mediante el Decreto Foral 54/2008, de 26 de mayo, que en su artículo 13 establece la existencia en el currículo de Navarra de módulos obligatorios, definidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en el marco de la normativa y de las competencias del Departamento de Educación. Así mismo, en su artículo 9.6 establece que el Departamento de Educación desarrollará la normativa correspondiente al proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo de Navarra.

A tal fin, la Orden foral 52/2009, de 8 de abril, del Consejero de Educación, regula la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de formación profesional en el sistema educativo en la Comunidad Foral de Navarra. La disposición final segunda de la Orden Foral mencionada autoriza al Director General competente en estas enseñanzas a realizar cuantas actuaciones resulten precisas para la aplicacion y desarrollo de la misma. Procede, por lo tanto, regular aspectos relativos a la convalidación y exención de los referidos módulos obligatorios.

La Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, por la que se establecen las titulaciones y certificaciones que, con referencia a los niveles que establece el Marco común europeo de referencia para las lenguas, acreditan el conocimiento de idiomas en el ámbito de competencia del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra , según redacción tras las modificaciones introducidas por la Orden Foral 184/2011, de 28 de septiembre, dispone qué certificaciones son válidas para acreditar los diferentes niveles de conocimiento de idiomas, conforme a lo dispuesto en el Portfolio europeo de las Lenguas.

El Director del Servicio de Formación Profesional presenta informe favorable a los efectos de elaborar una Resolución en desarrollo de determinados aspectos de la Orden Foral 52/2009, de 8 de abril, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de formación profesional en el sistema educativo en la Comunidad Foral de Navarra , relativos a la convalidación y exención de módulos obligatorios.

En virtud de las facultades atribuidas por el artículo 22.1 d) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, resuelvo;

1.º Desarrollar determinados aspectos de la Orden Foral 52/2009, de 8 de abril, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de formación profesional en el sistema educativo en la Comunidad Foral de Navarra, conforme a las bases establecidas en el Anexo I.

2.º Notificar la presente Resolución y su Anexo al Boletín Oficial de Navarra para su publicación.

3.º Trasladar la presente Resolución y su Anexo al Servicio Ordenación e Igualdad de Oportunidades, al Servicio de Inspección Educativa, al Servicio de Formación Profesional, a la Sección de Ordenación Académica y a la Sección de Planificación, Ordenación y Desarrollo de la Formación Profesional, a los efectos oportunos.

4.º Contra la presente Resolución puede interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Educación en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO. Evaluación continua

ANEXO

1.º El sistema de evaluación establecido para el alumnado de formación profesional del sistema educativo, en su modalidad general, es el de evaluación continua. La evaluación continua exige la asistencia regular del alumnado a las actividades programadas para los distintos módulos y será, con carácter general, no inferior al ochenta y cinco por ciento de la duración total de cada módulo. Excepcionalmente, la dirección del centro, a propuesta razonada del equipo docente, podra establecer un porcentaje de asistencia inferior.

2.º La evaluación continua es un método de evaluación que permite valorar todo el proceso de aprendizaje del alumnado a partir del seguimiento continuo del trabajo que realiza y de los conocimientos que va adquiriendo, y mejorarlo a medida que transcurre el curso, introduciendo las modificaciones necesarias, con el objetivo de perfeccionar el propio proceso de formación y mejorar los resultados obtenidos.

El proceso de evaluación no debe limitarse a comprobar la progresión del alumnado en la adquisición de conocimientos, debiendo valorar asimismo las habilidades, capacidades, competencias y resultados de aprendizaje obtenidos por el propio alumnado en cada módulo, con su participación activa en un proceso continuo.

Por consiguiente, es un sistema de evaluación basado en la observación y valoración del trabajo cotidiano realizado por el alumnado y requiere, necesariamente, la asistencia regular de éste a las clases y actividades formativas. En consecuencia, si un alumno no acude a las clases, no puede realizar las actividades formativas propuestas y éstas no pueden ser observadas ni valoradas.

3.º El incumplimiento del requisito de asistencia establecido con carácter general, supondrá la pérdida del derecho a la evaluación continua en el módulo donde no se haya alcanzado la misma. Sin embargo, el alumnado que no cumpla este requisito de asistencia, no pierde el derecho de asistencia a clase, ni el derecho a la formación, ni tampoco el derecho a ser evaluado. Por consiguiente y a fin de favorecer el derecho del alumnado a la formación y a ser evaluado adecuadamente, es precisa la adaptación del sistema y de los instrumentos de evaluación, al objeto de adecuarlos a la situación personal del alumnado, pudiendo incluso autorizarse el restablecimiento de la evaluación continua si así se estima oportuno y las circunstancias del alumno o alumna lo permiten. Este es el sentido de la evaluación continua y del establecimiento de otros sistemas de evaluación para el alumnado que no puede ser objeto de la misma.

4.º El proyecto funcional, en el caso de los centros integrados y el proyecto educativo de centro, en el caso de los institutos de educación secundaria, deberán recoger las orientaciones comunes referidas a la aplicación en el centro educativo del sistema de evaluación continua, así como de otros sistemas de evaluación previstos para el alumnado que no pueda ser objeto de la evaluación continua.

5.º En el caso de módulos que se encuentran desdoblados por razones pedagógicas y organizativas en diferentes bloques formativos, la asistencia será, con carácter general, no inferior al ochenta y cinco por ciento de la duración total de cada bloque de contenidos establecidos.

Módulos que se encuentran desdoblados por razones pedagógicas y organizativas en diferentes bloques formativos

6.º Determinados módulos profesionales se encuentran desdoblados, por razones pedagógicas y organizativas, en diferentes bloques formativos, ya sea en el mismo curso académico o en distintos cursos académicos. Cada bloque formativo deberá tener su propia programación didáctica, que deberá ser coherente con la del otro bloque formativo que integre el mismo módulo profesional.

7.º Para poder superar un módulo que se encuentra desdoblado por razones pedagógicas y organizativas en diferentes bloques formativos secuenciados, será condición indispensable haber aprobado todos los bloques formativos.

8.º La calificación final de los módulos que se encuentran desdoblados por razones pedagógicas y organizativas en diferentes bloques formativos se realizará teniendo en cuenta las notas obtenidas en cada uno de ellos, atribuyéndoles un peso proporcional al número de horas de cada bloque formativo.

9.º A efectos de promoción de curso y de acceso al módulo de formación en centros de trabajo, tal y como se establece en los artículos 20 y 21 de la Orden Foral 52/2009, de 8 de abril, se requerirá la superación de todos los módulos profesionales, así como de los bloques formativos en que se encuentran desdoblados por razones pedagógicas y organizativas determinados módulos profesionales.

10.º En los casos de promoción de curso y de acceso al módulo de formación en centros de trabajo con módulos profesionales y bloques formativos no superados, para el cómputo de las doscientas cincuenta horas se considerarán, en el caso de los módulos su número de horas totales previstas en el currículo y en el caso de los bloques formativos, exclusivamente las horas totales previstas en el currículo para dichos bloques formativos.

11.º En los casos de promoción de curso y de acceso al módulo de formación en centros de trabajo con módulos profesionales y bloques formativos no superados, cada bloque formativo no superado se computará como una unidad.

En el supuesto de un módulo profesional desdoblado en dos bloques formativos secuenciados en el mismo curso, cada uno de estos bloques será considerado de forma independiente en lo relativo al cómputo del máximo de dos módulos o bloques formativos.

Módulos que son impartidos por varios profesores por razones pedagógicas y organizativas.

12.º Con carácter excepcional, atendidas razones pedagógicas y organizativas, se podrá autorizar la impartición por más de un profesor o profesora de determinados módulos profesionales.

13.º La calificación final de los módulos que son impartidos por más de un profesor o profesora se calculará, con carácter general, teniendo en cuenta las notas proporcionadas por cada profesor, atribuyéndoles un peso proporcional al número de horas impartido. En la programación didáctica de estos módulos se podrán establecer otros criterios para el cálculo de la calificación final de los mismos.

Anulación de matrícula.

14.º La anulación de matrícula supone la renuncia a la convocatoria de evaluación final de todos los módulos y bloques formativos en que se encuentran desdoblados por razones pedagógicas y organizativas determinados módulos profesionales del curso en que se encuentra matriculado el alumno o alumna. A tal fin se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden Foral 52/2009, de 8 de abril.

15.º La solicitud de anulación de matrícula será resuelta por la Dirección del centro, debiendo ser notificada la decisión correspondiente a la persona solicitante dentro de los siete días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

16.º En todos los casos en los que se autorice la anulación de una matrícula, se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o alumna, entendiéndose que esa anulación afecta exclusivamente al curso académico en el que la misma haya sido concedida.

17.º El alumnado beneficiario de la anulación de matrícula disfrutará de una reserva de plaza que le permitirá realizar la matrícula en el curso académico siguiente. Dicha reserva de plaza afectará exclusivamente al mismo ciclo formativo y en el mismo centro educativo.

Renuncia a la convocatoria de evaluación.

18.º La renuncia a la convocatoria de evaluación supone la renuncia a la evaluación final de uno o varios módulos profesionales o bloques formativos en que se encuentran desdoblados por razones pedagógicas y organizativas determinados módulos profesionales, sin que ello implique la anulación de matrícula. A tal fin se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la Orden Foral 52/2009, de 8 de abril.

19.º En la modalidad general no se podrá solicitar la renuncia a más de dos módulos o bloques formativos por curso académico, excepto para el alumnado con necesidades educativas especiales. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden Foral 52/2009, de 8 de abril, podrán ser objeto de renuncia una o las dos convocatorias ordinarias de evaluación final por curso académico, correspondientes a un máximo de dos módulos o bloques formativos. Cada convocatoria cuya renuncia sea solicitada será objeto de una solicitud específica.

20.º La solicitud de renuncia a la convocatoria de evaluación será resuelta por la Dirección del centro, debiendo ser notificada la decisión correspondiente a la persona solicitante dentro de los siete días hábiles siguientes a la recepción de las mismas, debiendo ser notificada la decisión de la misma.

21.º En todos los casos en los que se conceda la renuncia a una convocatoria de evaluación, se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o alumna. Se entenderá que dicha renuncia afecta exclusivamente a la convocatoria del módulo o bloque formativo para la que ha sido concedida.

Procedimiento a seguir para la solicitud de la convocatoria extraordinaria de evaluación final

22.º En desarrollo de lo dispuesto en la Orden Foral 52/2009, de 8 de abril , una vez agotadas las cuatro convocatorias ordinarias de evaluación final establecidas para la modalidad general, el alumnado podrá solicitar al Director o Directora del centro educativo una convocatoria extraordinaria, siempre que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la mencionada Orden Foral.

23.º Lo señalado en el apartado anterior será de aplicación tanto a los módulos profesionales, excepto del de Formación en Centros de Trabajo, como a los bloques formativos en que se encuentran desdoblados por razones pedagógicas y organizativas determinados módulos profesionales.

24.º La solicitud de convocatoria extraordinaria de evaluación final deberá realizarse mediante escrito dirigido al Director o Directora del centro donde el alumno o alumna interesado en la concesión de la misma haya cursado el módulo o bloque formativo objeto de la solicitud.

25.º El plazo para solicitar dicha convocatoria extraordinaria será de tres meses a partir de la notificación de la calificación obtenida en la cuarta convocatoria ordinaria. Una vez recibida la solicitud, el Director o Directora, previa consulta con el profesor o profesora del módulo o bloque formativo afectados y con el resto del equipo docente, resolverá, debiendo notificar por escrito su resolución a la persona solicitante. El plazo de resolución no deberá exceder de quince días naturales a contar desde la fecha en que hubiera recibido la solicitud.

26.º En caso de conceder la convocatoria extraordinaria, asimismo se deberá comunicar al alumno o alumna la fecha y modo en que tendrá lugar la misma.

La concesión de la convocatoria extraordinaria exigirá que el alumno o alumna beneficiario de la misma realice una matrícula específica a tal fin. Dicha matrícula será compatible con la matrícula en otras enseñanzas y no conllevará el derecho a la asistencia a clases y talleres.

27.º En cualquier caso, analizadas las circunstancias particulares de cada caso, el centro podrá determinar las medidas educativas que estime oportunas para facilitar la superación de dicha convocatoria extraordinaria, entre ellas la asistencia a clase.

28.º En caso de denegar la solicitud de convocatoria extraordinaria, el alumno o alumna podrá presentar reclamación ante el Servicio de Inspección Educativa, que deberá resolver de forma expresa dicha reclamación.

29.º El módulo de FCT podrá ser objeto de evaluación final en dos convocatorias ordinarias. No existe posibilidad de convocatoria extraordinaria alguna.

Convalidación de módulos.

30.º Se entiende por convalidación el proceso académico-administrativo por el que, a solicitud de un alumno, se determina que uno o más módulos en los que se encuentra matriculado no necesitan ser cursados porque se consideran equivalentes en contenido y carga lectiva a otros módulos, otros estudios superados o unidades de competencia adquiridas por otras vías, según la normativa vigente.

31.º Los módulos profesionales podrán ser objeto de convalidación, según lo dispuesto en este apartado, en los siguientes supuestos:

a) Quienes tengan acreditada oficialmente alguna unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización.

b) El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , será objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de un ciclo formativo de grado medio o superior establecido al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo y, además, se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

c) Los módulos profesionales de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación , serán objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado determinados módulos profesionales de un ciclo formativo establecido al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo , cuando así lo prevean los reales decretos por los que se establecen los títulos de técnico o técnico superior y se fijan sus enseñanzas mínimas.

d) Serán objeto de convalidación los módulos profesionales de los ciclos formativos correspondientes a los títulos de formación profesional establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo , conforme a lo dispuesto en el Anexo II de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en el Anexo III de la citada Orden, según redacción establecida por la Orden ECD/1842/2002, de 9 de julio, por la que se rectifican errores advertidos en la Orden de 20 de diciembre de 2001.

e) Quienes hubieran superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral o el módulo profesional de Empresa e Iniciativa Emprendedora en cualquiera de los ciclos formativos correspondientes a los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , tendrán convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo establecido al amparo de la misma ley.

f) Quienes hubieran superado estudios universitarios de grado oficialmente acreditados, en los términos establecidos por la normativa específica que determine el Departamento de Educación.

32.º Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5 a efectos de la obtención de la nota media.

Reconocimiento de módulos superados, comunes a varios ciclos formativos.

33.º Se entiende por reconocimiento de módulos superados el proceso académico-administrativo por el que, a solicitud de un alumno, se determina que uno o más módulos del ciclo formativo en que se encuentra matriculado no necesitan ser cursados porque son idénticos a otros módulos cursados con anterioridad, en los que se ha obtenido una calificación final positiva, es decir, igual o superior a 5.

34.º Los módulos profesionales serán objeto de reconocimiento, según lo dispuesto en este apartado, en los siguientes supuestos:

a) Entre módulos de diferentes ciclos formativos correspondientes a títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , cuando exista igual código y denominación.

b) Entre módulos de diferentes ciclos formativos correspondientes a títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , cuando se trate de alguno de los módulos previstos en el Anexo I de la Orden de 20 de diciembre de 2001, por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre .

35.º La calificación de los módulos profesionales superados será trasladable al expediente académico correspondiente al ciclo formativo en el que el alumno o alumna se encuentre matriculado; por consiguiente, se calificarán, a efectos de la obtención de la nota media, con la nota final obtenida en aquellos ciclos formativos en los que ya hubieran sido cursados dichos módulos.

Procedimiento de convalidación y de reconocimiento de módulos superados.

36.º Todas las solicitudes de convalidación de módulos deberán dirigirse a la dirección del centro formativo y deberán presentarse en el plazo de un mes contado a partir del inicio del curso correspondiente al ciclo formativo cuyos módulos son objeto de la solicitud en cuestión.

37.º Las solicitudes de convalidación referidas a los supuestos contemplados en la presente resolución serán resueltas por la Dirección del centro donde esté el expediente académico del alumno.

38.º Las solicitudes de convalidación referidas a supuestos no contemplados en esta resolución deberán ser resueltas por:

a) El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el caso de que se refieran a módulos profesionales que estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulan los títulos de formación profesional.

b) El Departamento de Educación en el caso de que se refieran a módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulan los títulos de formación profesional.

En ambos casos, el centro formativo dará traslado de las solicitudes a la Administración competente.

39.º Las solicitudes para obtener el reconocimiento de módulo superado deberán dirigirse a la dirección del centro formativo y deberán presentarse en el plazo de un mes contado a partir del inicio del curso correspondiente al ciclo formativo cuyos módulos son objeto de las solicitudes en cuestión.

40.º Las solicitudes para obtener el reconocimiento de módulo superado, referidas a los supuestos contemplados en la presente resolución, serán resueltas por la Dirección del centro donde esté el expediente académico del alumno.

41.º Para que las solicitudes mencionadas en los puntos anteriores puedan ser resueltas favorablemente, además de cumplirse los requisitos establecidos en la normativa aplicable, deberá acreditarse que se reúnen dichos requisitos antes del inicio de curso correspondiente al ciclo formativo cuyos módulos son objeto de las solicitudes en cuestión.

42.º Hasta tanto no se resuelvan las peticiones, los alumnos deberán asistir a las actividades formativas de los módulos cuya convalidación o consideración de módulo común solicitaron.

43.º La convalidación de los módulos que proceda quedará registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica como "Convalidado".

Convalidaciones de los módulos obligatorios de inglés NA01, NA02 y NA04.

44.º El módulo obligatorio de inglés NA04 será convalidado mediante la acreditación de un conocimiento de inglés de un nivel B1 o superior del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

45.º Los módulos obligatorios de inglés NA01 y NA02 serán convalidados mediante la acreditación de un conocimiento de inglés de un nivel B2 o superior del Marco común europeo de referencia para las lenguas.

46.º Para las titulaciones y certificados que acreditan el conocimiento de inglés se estará a lo dispuesto en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se establecen las titulaciones y certificaciones que, con referencia a los niveles que establece el Marco común europeo de referencia para las lenguas, acreditan el conocimiento de idiomas en el ámbito de competencia del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra .

47.º Los módulos obligatorios de inglés NA01 y NA02, integrantes de ciclos formativos de grado superior, serán convalidados, asimismo, mediante la acreditación de haber aprobado aquellos módulos de inglés integrantes del currículo de ciclos formativos de grado superior establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en el resto de Comunidades Autónomas.

48.º El módulo obligatorio de inglés NA04, integrante de ciclos formativos de grado medio, será convalidado, asimismo, mediante la acreditación de haber aprobado aquellos módulos de inglés integrantes del currículo de ciclos formativos de grado medio o superior establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en el resto de Comunidades Autónomas.

49.º Los módulos obligatorios de inglés convalidados se calificarán con un 5 a efectos de la obtención de la nota media.

Acreditación de niveles establecidos por el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

50.º El nivel B1 deberá ser acreditado mediante las siguientes titulaciones y certificados:

a) Certificado de Ciclo Elemental expedido por cualquier Escuela Oficial de Idiomas (con fecha igual o anterior a 2008).

b) Certificado de Nivel Intermedio expedido por cualquier Escuela Oficial de Idiomas (con fecha igual o posterior a 2009).

c) Certificado PET (Preliminary English Test) expedido por la Universidad de Cambridge.

d) Certificado IELTS 3.5-4.5 expedido por el IELTS (International English Language Testing System).

e) Certificado TOEFL IBT 57 (Test of English as a Foreign Language, Internet Based Test) expedido por ETS (Educational Testing System).

f) ISE I (Integrated Skills in English) expedido por Trinity College London.

51.º El nivel B2 deberá ser acreditado mediante las siguientes titulaciones y certificados:

a) Certificado de Nivel Avanzado expedido por cualquier Escuela Oficial de Idiomas (con fecha igual o posterior a 2009).

b) Certificado FCE (First Certificate in English) expedido por la Universidad de Cambridge.

c) Certificado IELTS 5.0-6.0 expedido por el IELTS (International English Language Testing System).

d) Certificado TOEFL IBT 87 (Test of English as a Foreign Language, Internet Based Test) expedido por ETS (Educational Testing System).

e) ISE II (Integrated Skills in English) expedido por Trinity College London.

52.º El nivel C1 deberá ser acreditado mediante las siguientes titulaciones y certificados:

a) Certificado de Aptitud expedido por cualquier Escuela Oficial de Idiomas (con fecha igual o anterior a 2008).

b) Certificado de Nivel C1 expedido por cualquier Escuela Oficial de Idiomas.

c) Certificado CAE (Certificate in Advanced English) expedido por la Universidad de Cambridge.

d) Certificado IELTS 6.5-7.0 expedido por el IELTS (International English Language Testing System).

e) Certificado TOEFL IBT 110 (Test of English as a Foreign Language, Internet Based Test) expedido por ETS (Educational Testing System).

f) ISE III (Integrated Skills in English) expedido por Trinity College London.

53.º El nivel C2 deberá ser acreditado mediante las siguientes titulaciones y certificados:

a) Certificado CPE (Certificate of Proficiency in English) expedido por la Universidad de Cambridge.

b) Certificado IELTS 7.5+ expedido por el British Council.

c) Certificado TOEFL IBT 120 (Test of English as a Foreign Language, Internet Based Test) expedido por ETS (Educational Testing System).

d) ISE IV (Integrated Skills in English) expedido por Trinity College London.

Reconocimiento de módulos obligatorios de inglés superados, comunes a varios ciclos formativos.

54.º Los módulos obligatorios de inglés NA01, NA02 y NA04 serán objeto de reconocimiento, según lo dispuesto en este apartado, en los siguientes supuestos:

a) Los módulos obligatorios de inglés NA01 y NA02, serán objeto de reconocimiento cuando hayan sido aprobados módulos con similar denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos en alguno de los ciclos formativos, de grado superior, implantados en la Comunidad Foral de Navarra y correspondientes a títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

b) El módulo obligatorio de inglés NA04 será objeto de reconocimiento cuando hayan sido aprobados módulos con similar denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos en alguno de los ciclos formativos, de grado medio o superior, implantados en la Comunidad Foral de Navarra y correspondientes a títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

55.º La calificación de los módulos obligatorios de inglés superados será trasladable al expediente académico correspondiente al ciclo formativo en el que el alumno o alumna se encuentre matriculado; por consiguiente, se calificarán, a efectos de la obtención de la nota media, con la nota final obtenida en aquellos ciclos formativos en los que ya hubieran sido cursados dichos módulos.

56.º El procedimiento para la convalidación y reconocimiento de los módulos obligatorios de inglés será el establecido en las bases 36 a 43 de este Anexo.

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