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LEY FORAL 11/2012, DE 21 DE JUNIO, DE LA TRANSPARENCIA Y DEL GOBIERNO ABIERTO Nota de Vigencia

BON N.º 125 - 28/06/2012; corr. err., BON 16/08/2012



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD PÚBLICA Nota de Vigencia

  CAPÍTULO I. La publicidad activa

  CAPÍTULO II. La transparencia en la gestión administrativa


  TÍTULO III. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nota de Vigencia

  CAPÍTULO I. Normas generales

  CAPÍTULO II. Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

  CAPÍTULO III. Garantías del derecho de acceso a la información pública Nota de Vigencia


  TÍTULO IV. LA PARTICIPACIÓN Y LA COLABORACIÓN CIUDADANAS

  CAPÍTULO I. Condiciones básicas

  CAPÍTULO II. Instrumentos de participación y colaboración ciudadanas

  CAPÍTULO III. Derechos específicos de participación y colaboración


  TÍTULO V. LA MODERNIZACIÓN, LA RACIONALIZACIÓN Y LA SIMPLIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Nota de Vigencia

  CAPÍTULO I. La racionalización y simplificación de los procedimientos y de las estructuras

  CAPÍTULO II. La racionalización, la simplificación y la mejora de la calidad normativa


  TÍTULO VI. EL DISEÑO DE UN MARCO GENERAL PARA LA MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN


  TÍTULO VII. LA ÉTICA Y LA TRANSPARENCIA EN LA ACCIÓN DE GOBIERNO Nota de Vigencia


  TÍTULO VIII. GARANTÍAS ADMINISTRATIVAS, JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES Nota de Vigencia


  TÍTULO IX. EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA Nota de Vigencia


Preámbulo

La participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social es un principio constitucional cuya finalidad última es la garantía de una libertad y una igualdad reales y efectivas. La consecución de estos objetivos irrenunciables para una sociedad moderna y democrática como la nuestra es un compromiso de todas las Administraciones Públicas. La exigencia de remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud obliga a depurar nuestro ordenamiento jurídico, contemplando con mayor precisión y claridad todas las medidas necesarias para mejorar la transparencia, el derecho de acceso a la información de los ciudadanos y ciudadanas y su participación en los asuntos públicos, que constituyen la base para la mejora institucional y de gobierno.

No sólo a nivel europeo se ha ido perfilando la mejora de la transparencia, sino que también a nivel estatal son diversas las normas que vienen a regular el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información de los poderes públicos, aunque desde diversas perspectivas. Así, entre otras, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. En Navarra, como más importantes, tenemos la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos, y la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales. También debe destacarse la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo, por la que se establece un código de buen gobierno, y que recoge una serie de principios éticos y de conducta que garantizan la publicidad y transparencia de su actividad.

Una visión más completa e integradora de lo que significa un buen gobierno y una buena administración exige contemplar conjuntamente los derechos a una actuación transparente, el derecho de participación de los ciudadanos y ciudadanas y el derecho de éstos a colaborar y contribuir en la mejora de los servicios públicos. En una sociedad democrática avanzada los ciudadanos y ciudadanas, además de ver reconocidos sus derechos más elementales dentro de un procedimiento administrativo como parte interesada, han demostrado su deseo de saber, de tomar parte y de colaborar activamente. Sin duda, esto refuerza nuestra sociedad democrática, sirve de impulso a una acción de gobierno transparente y a una administración más eficaz, cercana y servicial. En suma, se desea una Administración y un Gobierno capaces y preparados para asumir sus responsabilidades frente a los ciudadanos y ciudadanas a los que han de servir. Surge así también la idea de un Gobierno Abierto, expresión que se define en la propia Ley Foral como aquél que es capaz de entablar una permanente conversación con los ciudadanos y ciudadanas con el fin de escuchar lo que dicen y solicitan, que toma sus decisiones centrándose en sus necesidades y preferencias, que facilita la participación y la colaboración de la ciudadanía en la definición de sus políticas y en el ejercicio de sus funciones, que proporciona información y comunica aquello que decide y hace de forma transparente, que se somete a criterios de calidad y de mejora continua, y que está preparado para rendir cuentas y asumir su responsabilidad ante los ciudadanos y ciudadanas a los que ha de servir.

La presente Ley Foral trata de condensar en una sola norma los diferentes aspectos y principios esenciales que dirijan a nuestra Administración Pública y a nuestro Gobierno a ser definitivamente transparentes y al establecimiento de una nueva forma de interrelación con la ciudadanía.

II

Navarra tiene competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre las normas de procedimiento administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra, así como sobre el Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas, conforme dispone los letras c) y e) del artículo 49.1 de la LORAFNA.

La materia que se regula en la presente Ley Foral configura un diseño nuevo de la organización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus entes públicos, adoptando un modelo que apuesta por la transparencia en la información de la que dispone, por fomentar su reutilización, por la participación y colaboración de los ciudadanos y ciudadanas a las que debe servir, configurando una nueva forma de administrar, más abierta y participativa. Navarra respeta los límites de la legislación básica del Estado en materia de procedimiento administrativo común, dado que los derechos de acceso y el procedimiento y régimen de su ejercicio, amén de circunscribirse a su ámbito organizativo no suponen quiebra alguna de tales límites, sino antes bien, van más allá del mínimo impuesto por dicha legislación. En materia de transparencia, configurar un derecho de acceso a la información de la que dispone la Administración con carácter menos restrictivo y, por tanto, más amplio, supone una mejora para todas las personas que se relacionan con ella.

La Ley Foral refleja el convencimiento de que la transparencia en la actuación de los poderes públicos debe ser abordada desde una perspectiva integral e integradora. El buen gobierno y la buena administración constituyen, en una democracia avanzada, los pilares básicos para una Administración de calidad, eficiente, accesible a la ciudadanía y, en suma, ejemplar en su funcionamiento. Con esta idea, la norma contempla medidas para la transparencia en la actividad pública y en la gestión administrativa, para fomentar la participación y la colaboración ciudadanas, para la modernización, la racionalización y la simplificación de la actuación administrativa, para la mejora de la calidad de la Administración Pública y medidas éticas y de transparencia en la acción de Gobierno. Todo ello persigue, asimismo, la efectiva implantación del Gobierno Abierto.

La finalidad que todas las disposiciones de la Ley Foral persiguen es la construcción de un sistema público servicial, de excelencia en su comportamiento y en su funcionamiento, que genere confianza en la ciudadanía y le anime a participar y que disponga de un sistema de control y vigilancia permanente sobre toda su actividad. De esta manera, la Administración da cuenta a la ciudadanía de su actividad. Se pretende también con ello reforzar la legitimidad de la propia Administración y de los propios servidores públicos. Se hace realidad en la norma la filosofía inspiradora del Convenio Europeo sobre acceso a los documentos públicos, del Consejo de Europa, que a la vez es plenamente coincidente con los principios y valores de nuestra Constitución Española. Navarra está plenamente convencida de la necesidad de conseguir en la práctica lo que se plasma en los documentos, haciendo realidad los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, dando un paso al frente al recoger en esta norma todos los instrumentos que la conviertan en un referente en calidad en su servicio, en transparencia y buen gobierno, manifestando un serio compromiso con la ética en la acción de gobierno, permitiendo a su vez que ello facilite el control que ejerce el Parlamento de Navarra. A lograr la consecución de todo ello van dirigidos todos los preceptos de la Ley Foral.

III

Especial referencia debe prestarse al nuevo modelo que regula la obligación de informar y la publicidad de la acción pública. Debe distinguirse claramente entre la publicidad activa, esto es, la obligación de la Administración Pública de proporcionar y difundir constante y verazmente toda aquella información que se considere de mayor relevancia sin necesidad de que nadie lo solicite, y el derecho de acceso a la información pública, que abarca la posibilidad de acceso de cualquier ciudadano o ciudadana, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las que se contemplan en la Ley Foral. La publicidad activa está al servicio de la transparencia en la actividad pública, de forma que el ciudadano o ciudadana no tiene por qué preocuparse de solicitar cierta información, sino que ésta la Administración Pública se la ofrece a través de los diferentes canales existentes, y fundamentalmente, a través de Internet.

Asimismo, la Ley Foral apuesta por generar iniciativa privada fomentando la reutilización de la información pública. Se es consciente que uno de los grandes activos de los que dispone la Administración es la gran cantidad de información que posee, y siempre que se respeten los límites legales establecidos, los particulares pueden disponer de ella y crear productos y servicios, favoreciéndose el establecimiento de sinergias positivas que creen riqueza.

El derecho de acceso a la información pública tiene una configuración diferente, tratándose de acceder no a la información que de por sí la Administración ha hecho pública o tiene el deber de hacerlo, sino a cualquier otra, siempre que tal acceso no esté limitado o denegado en su divulgación, por lo que se regulan con detalle tales supuestos. En ocasiones será necesario realizar un ejercicio de ponderación de los intereses en juego y justificar el superior interés en la publicidad de la información. En ocasiones sólo será posible el acceso parcial a la información, y en otras, la protección de los datos personales impedirá tal acceso, por lo que se regulan con detalle todas estas cuestiones.

Con estas premisas, se pasa a reseñar el contenido completo de la Ley Foral.

IV

La Ley Foral se estructura en ocho Títulos, doce disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título I contiene una serie de disposiciones generales. Por un lado, establece el objeto de la norma y su ámbito de aplicación. Se regula la implantación de una nueva forma de interrelación entre la Administración Pública y la ciudadanía basada en la transparencia y orientada al establecimiento del llamado “Gobierno Abierto”, garantizando una serie de derechos y mecanismos que la hagan más cercana y accesible al ciudadano o ciudadana. Se extiende a todo el ámbito de la actividad administrativa y sus principios son de aplicación a las empresas públicas, las fundaciones públicas, las entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos, tal como se señala en el artículo 2 de la Ley Foral. Asimismo, define y señala los principios de actuación del “Gobierno Abierto”, a los cuáles deben ajustar su actuación. Para hacer efectivo el derecho a la información pública y a la participación y colaboración ciudadanas se reconocen una serie de derechos propios de cada ámbito, así como los que asisten a los ciudadanos y ciudadanas en relación con la defensa de sus derechos. El Portal del “Gobierno Abierto” se configura como un medio necesario para escuchar a la ciudadanía, facilitar información y canalizar su participación. El cumplimiento de lo previsto en la norma exige una colaboración eficaz entre las distintas Administraciones y otros sujetos llamados a aplicarla.

El Título II se centra en la transparencia en la actividad pública, para lo que se promoverá la implantación de un sistema integral de información pública o de gestión del conocimiento, contemplándose la designación de las unidades responsables de información pública y fijándose los límites a esa información pública, límites que deben interpretarse restrictivamente y que tienen que venir impuestos por una norma con rango de ley. Este Título se divide en dos Capítulos. El primero, referido a la publicidad activa, señala las obligaciones de las autoridades públicas, y concreta la información que ha de hacerse pública. La reutilización de la información pública debe constituir una actividad que la Administración debe poner al servicio de la ciudadanía, favoreciendo la iniciativa particular y su aprovechamiento, para lo que la Ley Foral establece las condiciones en las que debe llevarse a cabo. El segundo capítulo se refiere a la transparencia en la gestión administrativa, obligando a mantener a disposición de los ciudadanos y ciudadanas la información más relevante en los ámbitos básicos de actuación, y especialmente se contempla la transparencia en la contratación pública, en la concesión de servicios, en los convenios de colaboración, en la actividad subvencional y en materia de ordenación del territorio y urbanismo, completando la información que las respectivas leyes forales específicas establecen.

El Título III regula el derecho de acceso a la información pública. El capítulo primero establece las normas generales para el ejercicio de dicho derecho, que permite acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley Foral, y sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la Ley Foral. No obstante, este derecho tiene sus limitaciones, las cuáles están expresamente previstas, y que en cualquier caso deben ser proporcionadas atendiendo al objeto y finalidad de protección y de aplicación sólo durante el periodo de tiempo determinado o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Las limitaciones legales se podrán aplicar, asimismo, en relación con las obligaciones de difusión que tiene la Administración Pública. Se contempla también la necesaria protección de los datos personales, estableciéndose el principio de prevalencia de dicha protección frente al derecho de acceso a la información pública en los casos de conflicto y deba preservarse el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En el capítulo segundo se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho, concretando los datos necesarios que debe contener la solicitud, las causas de inadmisión a trámite, la necesidad de trasladar la petición cuando se solicite información que afecte a derechos o intereses de terceros para que éstos aleguen lo que proceda, los plazos para resolver, el sentido del silencio y la resolución del procedimiento. El plazo general para resolver la petición es el señalado en las normas con rango de ley específicas, y en defecto de previsión de quince días, elevándose a treinta días para peticiones que por su volumen y complejidad así lo requieran. El silencio es positivo. También se regula la forma y formato en que debe suministrarse la información.

El Título IV regula la participación y la colaboración ciudadanas recogiendo en su capítulo primero la obligación de la Administración Pública de impulsarlas y fomentarlas, y las garantías para la participación de la ciudadanía en la elaboración de determinados planes y programas de carácter general. Asimismo, se contempla expresamente promover la participación y colaboración de las Universidades, Colegios Profesionales, Consejos Asesores y de cuantas entidades y organismos se consideren adecuados atendiendo a las distintas actuaciones promovidas en el ejercicio de sus competencias. En el capítulo segundo se ocupa de regular los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas, que constituyen los mecanismos utilizados por la Administración Pública para hacerlas efectivas. Se pondrá en marcha un Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas con la finalidad de que se inscriban aquéllos ciudadanos y ciudadanas o entidades ciudadanas interesadas en recibir información sobre materias específicas y poder participar activamente en los instrumentos que se prevean, entre los cuáles se encuentran los foros de consulta, los paneles ciudadanos y los jurados ciudadanos. En el capítulo tercero se contemplan los derechos específicos, tales como el de participación y colaboración en la definición de las políticas públicas, en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración Pública, el de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general, el derecho a proponer iniciativas reglamentarias, el de formular propuestas de actuación o sugerencias y el de recabar la colaboración de la Administración Pública en las actividades ciudadanas. Para el ejercicio de estos derechos debe abrirse el correspondiente procedimiento participativo cuyo resultado deberá plasmarse en un informe.

El Título V recoge la decidida apuesta de la norma por la modernización, la racionalización y la simplificación de la actuación administrativa, como complemento necesario para la implantación del “Gobierno Abierto” y la consecución de una Administración más comprensible, cercana y accesible a los ciudadanos y ciudadanas, más ágil y más garantista. Para llevar a la práctica estos objetivos, la Administración debe elaborar un ambicioso Plan General de Simplificación Administrativa, cuyos objetivos se contemplan en el capítulo primero. La mejora de la calidad normativa ocupa el capítulo segundo, contemplando diversos instrumentos para su racionalización, simplificación y mejora de la regulación, entre los cuáles se encuentran los análisis previos de iniciativas, el impulso de los procesos de participación y colaboración ciudadanas, el desarrollo de procedimientos de evaluación a posteriori y la elaboración de directrices de técnica normativa.

El Título VI regula el diseño de un marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración, estableciendo las estrategias a seguir y los compromisos que asume.

El Título VII se ocupa de la ética y la transparencia en la acción de Gobierno, declarando que la actuación de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos debe estar presidida por el interés general y la transparencia en su gestión, debiendo observarse los principios éticos y de conducta que se contemplan en el Código de Buen Gobierno aprobado por la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo. Se regula, asimismo, el deber de abstención de toda actividad privada cuando pueda suponer un conflicto de intereses, la publicidad de las retribuciones, actividades y bienes, de las cesantías y la necesaria transparencia en la acción de gobierno y la rendición de cuentas a la ciudadanía. También se contemplan normas para hacer más transparente el traspaso de poderes cuando hay cambio de Gobierno.

El Título VIII contempla las garantías administrativas, judiciales y extrajudiciales que tienen los ciudadanos y ciudadanas para que se cumplan las disposiciones de la Ley Foral. A la interposición de los recursos administrativos regulados en la normativa básica sobre el procedimiento administrativo común y en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, posterior recurso contencioso administrativo, se suma la posibilidad de presentar una queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra. Los recursos de alzada serán resueltos por el Consejero titular del Departamento competente en materia de Presidencia, y a tal efecto se modifica la mencionada Ley Foral 15/2004. Asimismo se contempla la creación de una unidad para informar todos los recursos administrativos en materia de información y participación y colaboración ciudadanas, con la intención de mantener una unidad de criterio.

La Ley Foral se completa con una serie de disposiciones adicionales, que se refieren a, a la creación de una Comisión de Seguimiento para la implantación de la transparencia y del Gobierno Abierto, a la tramitación telemática del derecho de acceso a la información pública, al mandato al Gobierno de Navarra para que elabore en el plazo de un año un proyecto de reforma de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra para incorporar a la actividad de dichas entidades los principios y previsiones contenidas en la Ley Foral, a la promoción de la transparencia en otras Instituciones, a la puesta en marcha de un Plan de Formación Específico para el personal al servicio de la Administración Pública respecto de los derechos y obligaciones previstos, al uso del vascuence en el derecho a la información pública, a las regulaciones especiales del derecho de acceso, a las adaptaciones en orden a garantizar el respeto a los principios rectores de la Ley Foral, a las obligaciones de transparencia a los beneficiarios de subvenciones, al impulso de la adaptación normativa, a la igualdad de género en el lenguaje y por último, a la simplificación en la tramitación de licencias.

Finalmente, la Ley Foral contiene una disposición derogatoria en la que se dispone la derogación de las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y tres disposiciones finales que se refieren a la modificación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para atribuir al Consejero titular de Presidencia el conocimiento de los recursos de alzada interpuestos frente a los actos dictados en materia de información y participación y colaboración públicas regulados en esta Ley Foral, a la autorización al Gobierno de Navarra para el desarrollo y ejecución de lo establecido en ella y, por último, se señala su entrada en vigor a los seis meses de su publicación.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley Foral.

1. Esta Ley Foral regula la implantación de una nueva forma de interrelación entre la Administración Pública y la ciudadanía basada en la transparencia y orientada al establecimiento del llamado “Gobierno Abierto”, con cauce de profundización democrática garantizando de forma efectiva:

a) La transparencia en la actividad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los organismos y entidades a que se refiere el artículo siguiente.

b) El derecho de los ciudadanos y ciudadanas a acceder a la información que obre en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los organismos y entidades a que se refiere el artículo siguiente, información que siempre habrá de ser veraz e imparcial.

c) El derecho de los ciudadanos y ciudadanas a participar en la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el interés público, manteniéndose, a tal efecto, un diálogo abierto, transparente y regular.

2. La Ley Foral también regula, como complemento necesario para el establecimiento del “Gobierno Abierto”, mecanismos para que la Administración Pública se dote de estructuras y de procedimientos simplificados e innovadores que la hagan más cercana y accesible a la ciudadanía con la que ha de colaborar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a efectos de esta Ley Foral por Administración Pública, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.

2. Las sociedades públicas, fundaciones públicas y las entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, y las personas físicas y jurídicas, que presten servicios públicos bajo su autoridad, ajustarán su actividad de servicio público a los principios rectores de esta Ley Foral y, además, estarán obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas toda la información necesaria para el cumplimiento por ésta de las obligaciones previstas en esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo que dispongan sus normas reguladoras.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta Ley Foral, se entenderá por:

a) Ciudadano o ciudadana: toda persona que se relaciona con la Administración, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que las representen.

b) Gobierno Abierto: forma de funcionamiento de la Administración Pública capaz de entablar una permanente conversación con los ciudadanos y ciudadanas con el fin de escuchar lo que dicen y solicitan, que toma sus decisiones centrándose en sus necesidades y preferencias, que facilita la participación y la colaboración de la ciudadanía en la definición de sus políticas y en el ejercicio de sus funciones, que proporciona información y comunica aquello que decide y hace de forma transparente, que se somete a criterios de calidad y de mejora continua, y que está preparado para rendir cuentas y asumir su responsabilidad ante los ciudadanos y ciudadanas a los que ha de servir.

c) Publicidad activa: obligación de difundir de forma permanente aquella información pública más relevante para garantizar la transparencia de la actividad de la Administración Pública.

d) Información pública: aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, elaborada por la Administración Pública a que se refiere esta Ley Foral o que posean éstas, no teniendo esta consideración la documentación enunciada en el apartado e) del artículo 28 de esta Ley Foral.

Se considera, asimismo, información pública la que se encuentre bajo la autoría o propiedad de otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de su actividad pública o para el ejercicio de una actividad pública.

e) Participación y colaboración ciudadanas: la intervención e implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

f) Entidades ciudadanas: aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro constituidas de conformidad con el ordenamiento jurídico que persigan fines relacionados con el fomento de la participación y de la colaboración ciudadana, y que figuren inscritas en Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas previsto en esta Ley Foral.

Artículo 4. Principios de actuación del “Gobierno Abierto”.

La Administración Pública ajustará su actuación al conjunto de principios previstos en las normas que le sean de aplicación y, además, a los principios que se consideran por esta Ley Foral como esenciales para la efectiva implantación del Gobierno Abierto, como son:

a) Principio de orientación a la ciudadanía: La actuación de la Administración ha de estar dirigida a la satisfacción de las necesidades reales de los ciudadanos y ciudadanas, ha de perseguir siempre el interés general y se debe caracterizar por su voluntad de servicio a la sociedad.

b) Principio de transparencia: La Administración ha de introducir la transparencia en todas las actividades que gestiona y en su propia organización, de forma que los ciudadanos y ciudadanas puedan conocer sus decisiones, cómo se adoptan las mismas, cómo se organizan los servicios y quiénes son las personas responsables de sus actuaciones.

c) Principio de publicidad activa: La Administración debe proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz y objetiva, la información que obra en su poder y la relativa a su actuación.

d) Principio de participación y colaboración ciudadanas: La Administración Pública en el diseño de sus políticas y en la gestión de sus servicios ha de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas, tanto individual como colectivamente, puedan participar, colaborar e implicarse en los asuntos públicos.

e) Principio de eficiencia: La Administración Pública ha de gestionar con una utilización óptima de los medios de que dispone, de forma que se posibilite la consecución directa de los fines públicos perseguidos.

f) Principio de economía y celeridad: La Administración Pública ha de actuar y velar por que la consecución de los fines públicos se alcance con el coste económico más racional y en el menor tiempo posible, reduciendo progresivamente los tiempos de respuesta.

g) Principio de anticipación: La Administración Pública ha de diseñar sus políticas y gestionar sus servicios anticipándose a los problemas y demandas de los ciudadanos y ciudadanas.

h) Principio de calidad y mejora continua: La Administración Pública ha de instaurar procesos que permitan evaluar los servicios que presta, detectar sus deficiencias y corregirlas a los efectos de poder prestar unos servicios públicos de calidad a los ciudadanos y ciudadanas.

i) Principio de simplicidad y comprensión: La Administración Pública ha de actuar para lograr una disminución progresiva de trámites mediante la instalación de procesos y técnicas que fomenten la utilización de un lenguaje accesible y la eliminación de las cargas administrativas.

j) Principio de calidad normativa: En el ejercicio de la iniciativa normativa, la Administración Pública actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

k) Principio de modernización: La Administración Pública ha de impulsar el empleo de técnicas informáticas y telemáticas para el desarrollo de su actuación y para la instauración y mejora de la gestión del conocimiento en su propia organización.

l) Principio de responsabilidad en su gestión: La Administración Pública ha de asumir de forma expresa sus obligaciones ante la ciudadanía y asumir las responsabilidades derivadas de sus decisiones y actuaciones.

m) Principio de respeto del código de conducta: La Administración Pública y sus dirigentes respetarán en todo momento el compromiso ético de conducta asumido frente a la ciudadanía a la que han de servir.

n) Principio de accesibilidad: La Administración Pública velará para que, en sus dependencias, en el diseño de sus políticas y en el conjunto de sus actuaciones, el principio de accesibilidad universal sea una realidad.

ñ) Principio de neutralidad tecnológica: La Administración Pública apostará en su funcionamiento, por la utilización y promoción de software de código abierto, así como por el uso de estándares abiertos y neutrales en materia tecnológica e informática, y favorecerá dichas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables, en la contratación administrativa de aplicaciones o desarrollos informáticos.

Artículo 5. Derechos.

Para hacer efectivo el derecho a la información pública y a la participación ciudadana, cualquier ciudadano o ciudadana podrá ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con la Administración Pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley Foral:

1. En relación con la información pública:

a) A acceder a la información pública que la Administración Pública, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley Foral, ponga a disposición de la ciudadanía.

b) A obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de la Administración Pública, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado, y sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley Foral.

c) A ser informado de los derechos que les otorga esta Ley Foral y a ser asesorado para su correcto ejercicio.

d) A ser asistido en su búsqueda de información.

e) A recibir la información que solicite, dentro de los plazos máximos establecidos en esta Ley Foral.

f) A recibir la información pública solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en esta Ley Foral.

g) A conocer los motivos por los cuales no se le facilita la información, total o parcialmente, y también aquéllos por los cuales no se le facilita dicha información en la forma o formato solicitados.

h) A conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de la información solicitada, así como las causas de exención.

2. En relación con la participación pública:

a) A ser informado y asesorado sobre los distintos instrumentos de participación y colaboración ciudadanas.

b) A participar de manera real y efectiva en la elaboración, modificación y revisión de aquellos planes y programas a que se refiere esta Ley Foral.

c) A acceder con antelación suficiente a la información relevante relativa a los referidos planes y programas.

d) A formular alegaciones y observaciones en los trámites de exposición pública que se abran para ello y antes de que se adopte la decisión sobre los mencionados planes, programas o disposiciones de carácter general, y a que sean tenidas debidamente en cuenta por el órgano administrativo competente.

e) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que ha participado y se le informe de los motivos y consideraciones en los que se basa la decisión adoptada, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

f) A participar de manera efectiva y real, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable, en los procedimientos administrativos en que así se determine.

3. En relación con la defensa de sus derechos:

a) A recurrir en vía administrativa los actos y omisiones que contravengan los derechos que esta ley foral les reconoce en materia de participación y colaboración públicas y a interponer las reclamaciones a las que se refiere el artículo 33 bis en materia de información Nota de Vigencia.

b) A interponer la queja a que se refiere el artículo 68 en tutela de sus derechos, en los términos prevenidos en dicho precepto Nota de Vigencia.

c) A ser informado de las decisiones que adopte la Administración Pública como consecuencia de los procedimientos que los ciudadanos y ciudadanas promuevan en tutela de su derecho de acceso a la información pública.

Artículo 6. Medidas para la implantación del “Gobierno Abierto”.

Las medidas contempladas en la Ley Foral se clasifican, en función de los objetivos concretos que se pretenden alcanzar con la implantación de las mismas, de la siguiente forma:

a) Medidas para la transparencia en la actividad pública y en la gestión administrativa.

b) Medidas para fomentar la participación y la colaboración ciudadana.

c) Medidas para la modernización, la racionalización y la simplificación de la actuación administrativa.

d) Medidas para la mejora de la calidad de la Administración Pública.

e) Medidas éticas y de transparencia en la acción de Gobierno.

Artículo 7. El Portal del “Gobierno Abierto”.

1. En el marco del Portal del Gobierno de Navarra en Internet, se desarrollará un Portal específico del “Gobierno Abierto”, que se articulará sobre una plataforma informática de software libre.

2. Este Portal se configurará como un espacio destinado a:

a) Promover la escucha activa de la ciudadanía y el diálogo entre los ciudadanos y ciudadanas y la Administración Pública, con el fin de poder encaminar la actuación pública hacia sus demandas.

b) Facilitar a la ciudadanía la información en tiempo real y sin tratar, para que, a su vez, pueda ser compartida de una forma libre y gratuita.

c) Poner a disposición de la ciudadanía datos en formatos abiertos, para que puedan ser reutilizados en beneficio público y en beneficio de cualquier persona interesada en obtener productos derivados para generar valor y riqueza, en lo que se conoce como proyectos de apertura de datos u OpenData.

d) Canalizar la participación y la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos, con el fin de que ejerzan de colaboradores de la Administración Pública, en lo que se conoce como proyectos de apertura de procesos u OpenProcess.

Artículo 8. Colaboración y coordinación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá con las restantes Administraciones y con las entidades y personas a que se refiere el artículo 2 los mecanismos de colaboración y, en su caso, de coordinación más eficaces para hacer efectivo el ejercicio por la ciudadanía de los derechos reconocidos en esta Ley Foral. A tal efecto, todos ellos ajustarán sus actuaciones a los principios de coordinación, información mutua, cooperación y colaboración.

TÍTULO II. LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD PÚBLICA Nota de Vigencia

Artículo 9. El sistema integral de información o de gestión del conocimiento.

1. La Administración Pública promoverá la transparencia de la información pública mediante la implantación de un sistema integral de información o de gestión del conocimiento.

2. Este sistema integrará en su seno los diferentes canales para proporcionar la información pública de forma que resulte garantizado el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la misma, con independencia de su lugar de residencia, de su formación, de sus recursos, de sus circunstancias personales o de su condición o situación social.

3. Este sistema garantizará tanto el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información pública, al objeto de promover su posicionamiento informado y su participación y colaboración responsable en los asuntos públicos, como el acceso a la gestión del conocimiento en el ámbito interno, al objeto de promover la eficiencia en la acción pública.

4. Este sistema habrá de contar con un depósito o repositorio centralizado de los datos y documentos que se consideren necesarios para asegurar las obligaciones de información pública recogidas en esta Ley Foral, repositorio que se integrará y se articulará en el sistema archivístico existente de conformidad con la Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos.

Artículo 10. Unidades responsables de información pública.

La Administración Pública, con objeto de hacer efectivo el derecho a la información pública de los ciudadanos y ciudadanas, designará unidades responsables de la información pública, que serán las encargadas, en coordinación con el sistema archivístico existente y, en particular, con el archivo digital, de la tramitación, en tiempo y forma, de las obligaciones establecidas por esta Ley Foral.

Artículo 11. Límites.

1. La Administración Pública cumplirá con su deber de información pública a la ciudadanía de conformidad con lo previsto en esta Ley Foral, y en su ejercicio respetará las condiciones y los límites impuestos por la legislación foral, estatal o comunitaria que sean de aplicación.

2. A estos efectos, siendo el principio de transparencia un principio general, cualquier excepción al mismo o cualquier limitación han de venir impuestas por una norma con rango de ley e interpretarse en su aplicación de forma restrictiva.

CAPÍTULO I. La publicidad activa

Artículo 12. Obligaciones.

Con el fin de hacer efectivo el principio de transparencia en la actividad pública, se promoverán las siguientes actuaciones:

1. Proporcionar y difundir constantemente, de una forma veraz, objetiva y actualizada, la información pública cuya divulgación se considere de mayor relevancia para garantizar la transparencia de su actividad y la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos.

2. Adoptar las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información pública y su puesta a disposición de los ciudadanos y ciudadanas de la manera más amplia y sistemática posible.

3. Organizar y actualizar la información pública con relevancia para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad a su nombre, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, siempre que pueda disponerse de las mismas.

4. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información pública se haga disponible paulatinamente en bases de datos electrónicas de fácil acceso a los ciudadanos y ciudadanas a través de redes públicas de telecomunicaciones.

5. Difundir información pública creando enlaces con direcciones electrónicas a través de las cuales pueda accederse a ella.

6. Mantener actualizado un catálogo de normas y resoluciones administrativas y judiciales sobre aspectos claves para la interpretación y aplicación de esta Ley Foral, y hacerlo público y accesible para todos de la manera más amplia y sistemática posible.

7. Crear y mantener medios de consulta de la información solicitada.

8. Crear un inventario de información pública que obre en poder de la Administración Pública, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información.

Artículo 13. Información que ha de hacerse pública.

La Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, debe poner, con carácter general, a disposición de la ciudadanía, de forma accesible, clara, objetiva y actualizada, la siguiente información:

a) La organización institucional, la estructura organizativa, señalando las funciones, la sede de sus órganos y los distintos medios de contacto, la identificación de sus responsables y la plantilla orgánica con la relación de puestos de trabajo. Asimismo, también hará pública esta información respecto de las sociedades públicas y fundaciones públicas.

b) Las retribuciones, actividades y bienes de los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Pública, así como las cesantías percibidas cuando dejen de desempeñar sus cargos, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley Foral.

c) La identificación de los miembros de los órganos de representación del personal y el número de liberados sindicales existentes en los distintos Departamentos y organismos públicos, identificando la organización sindical a la que pertenecen, así como los costes que estas liberaciones generan para los Departamentos y Organismos Públicos correspondientes. Asimismo se dará información sobre el número de horas sindicales utilizadas.

d) El inventario actualizado de los procedimientos administrativos, con indicación de los que están disponibles en formato electrónico, así como la sede de los registros en los que pueden presentarse escritos y comunicaciones.

e) El catálogo general de los servicios que presta y las cartas de servicios elaboradas, así como el procedimiento para presentar quejas sobre el funcionamiento de los mismos.

f) Los Presupuestos y las Cuentas Generales, con descripciones sobre su contenido y datos sobre su ejecución. En particular, se reflejarán las partidas presupuestarias anuales de los distintos Departamentos y organismos públicos, así como la información que permita conocer trimestralmente su grado de ejecución, desglosada conforme prevé la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

f bis) Las cuentas bancarias abiertas en entidades financieras de las que sean titulares, en los términos y condiciones establecidos en la Ley Foral de Cuentas Abiertas Nota de Vigencia.

g) La normativa vigente de la Comunidad Foral de Navarra y la información sobre la evaluación a posteriori de esa normativa al objeto de asegurar la evolución y la adaptación de la misma a la realidad política, económica y social en la que ha de ser aplicada.

h) La información sobre las directrices, instrucciones, circulares y respuestas que tengan mayor incidencia en la interpretación o aplicación de la normativa foral que se considere de mayor relevancia para la ciudadanía, omitiendo, en su caso, los datos personales que figuren en ellas.

i) La relación de los procedimientos de elaboración normativa que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.

j) Las razones que justifican la tramitación de los proyectos normativos, cuando éstos se encuentren en el trámite de audiencia o información pública, siempre que se considere que afectan a los derechos e intereses de los ciudadanos y ciudadanas o a materias de especial repercusión y trascendencia.

k) La información sobre los planes, en particular, los adoptados en cumplimiento de lo previsto en una disposición normativa.

l) La información sobre convenios de colaboración, contratos, concesiones y subvenciones en los términos recogidos en esta Ley Foral y en la normativa específica que los regula.

m) La información sobre los programas anuales y plurianuales que se vayan a acometer.

n) El planeamiento urbanístico, la ordenación del territorio y la ejecución de la obra pública en los términos recogidos en esta Ley Foral y en la demás normativa que los regula.

ñ) La información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión sea más relevante, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.

o) La información sobre el resultado de las evaluaciones de la calidad de los servicios públicos, así como de la incidencia social de las políticas públicas.

p) Las autorizaciones administrativas, licencias, declaraciones responsables, y cualesquiera actos administrativos que permitan el ejercicio de funciones o actos sujetos a la autorización, control o fiscalización de las Administraciones Públicas, que incidan directamente en la gestión del dominio público o en la prestación de servicios públicos o que por otros motivos tengan especial relevancia.

q) Los acuerdos del Gobierno de Navarra referidos a la creación o funcionamiento de sociedades públicas, fundaciones públicas y entidades de derecho público vinculadas a la Administración Pública.

r) Las listas de contratación temporal de personal y las listas que se creen en los procesos de formación y/o promoción, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento.

s) Las resoluciones administrativas y judiciales, indicando en su caso si agotan la vía administrativa y si son firmes, que puedan tener relevancia pública o que sienten criterios de actuación para la Administración Pública, que serán objeto de información pública, una vez que de ellas hayan sido suprimidos los datos personales.

t) Los extractos de los acuerdos de los órganos colegiados y las resoluciones de los órganos unipersonales que por la actividad que tienen atribuida se considere que pueden recoger información relevante para el conjunto de la ciudadanía. Esta publicidad no se hará extensiva a la actividad desarrollada por los distintos órganos en orden a la preparación y a la propia celebración de las sesiones del Gobierno de Navarra.

u) La información que sea solicitada con mayor frecuencia.

v) La información medioambiental que ha de hacerse pública de conformidad con la normativa vigente y, en general, toda aquella información cuya publicidad venga impuesta por otras normas.

w) El gasto público realizado en campañas de publicidad institucional.

x) La información general sobre las retribuciones totales percibidas por los empleados públicos articulada por tramos de retribuciones, niveles retributivos y puestos de trabajo.

y) Cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía.

Artículo 14. La reutilización de la información pública.

1. La Administración Pública fomentará la reutilización de la información pública, entendiendo por reutilización el uso por los ciudadanos y ciudadanas de los datos de libre disposición que obren en su poder, con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública y que el mismo se realice con sometimiento a la legislación básica del Estado que sea de aplicación, y en particular, a la normativa existente sobre reutilización de la información del sector público.

2. La reutilización perseguirá los objetivos fundamentales siguientes:

a) Publicar todos los datos de libre disposición que obren en poder de la Administración Pública.

b) Permitir a la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad del sector público.

c) Facilitar la creación de productos y servicios de información basados en esos datos.

d) Facilitar el uso de los datos para que las empresas privadas ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido.

e) Favorecer la competencia en el mercado, limitando su falseamiento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la Administración Pública promoverá, con carácter general, la reutilización libre de los datos, sin sujetarla a petición previa, ni condicionar su ejercicio mediante el otorgamiento de licencias tipo.

Artículo 15. Condiciones para la reutilización.

1. Reglamentariamente, se regularán las condiciones a las que se podrá someter la reutilización de determinados datos, siempre que las mismas estén justificadas. Así, se podrán prever, entre otras, como condiciones para permitir la reutilización, que se haga un uso correcto de los datos, que los mismos no sean modificados o que se indique la fuente y fecha de la última actualización.

2. Si, reglamentariamente, se optara por someter la reutilización de determinados datos al previo otorgamiento de licencias tipo, las mismas se ajustarán a los criterios y al contenido mínimo recogido en la legislación sobre reutilización de la información del sector público.

CAPÍTULO II. La transparencia en la gestión administrativa

Artículo 16. Fomento de la transparencia en la gestión administrativa.

La Administración Pública fomentará activamente la transparencia en la gestión administrativa. A estos efectos, se obliga a mantener a disposición permanente de los ciudadanos y ciudadanas la información que se considera más relevante de sus ámbitos básicos de actuación, como son, entre otros, los siguientes: contratos públicos, concesiones de servicios públicos, convenios de colaboración, subvenciones, y ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 17. Transparencia en la contratación pública.

1. La transparencia en la contratación pública se articulará fundamentalmente a través del Portal de Contratación de Navarra, creado por la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, configurado este no sólo como medio oficial para la publicidad de las licitaciones, sino también como un instrumento fundamental de información en el que deberán figurar:

a) La información general de las entidades y órganos de contratación, como dirección de contacto, números de teléfono y fax, dirección postal y cuenta de correo electrónico.

b) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación complementaria.

c) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la adecuada gestión de la contratación.

d) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los contratos.

2. La Administración Pública promoverá su uso y su difusión entre los ciudadanos y ciudadanas al objeto de garantizar la transparencia en materia de contratación, y fomentará que, a través del mismo, se canalice la participación y la colaboración ciudadanas.

3. La Administración Pública incluirá, cuando ello sea posible atendiendo al contenido y finalidad de la contratación, entre los criterios de adjudicación de los contratos, la valoración de la aportación por los licitadores de herramientas de software libre.

4. La Administración Pública creará una base de datos de libre acceso en la que se recogerá información de forma actualizada de los contratos con las empresas. Los datos reflejarán número de contratos que mantiene cada empresa con la administración, indicando el proyecto o servicio adjudicado, presupuesto de adjudicación y departamento que lo concede.

Artículo 18. Transparencia en la concesión de servicios.

1. La concesión de los servicios se regirá por la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, por lo que la transparencia en esta materia se articulará a través del Portal de Contratación de Navarra.

2. No obstante, la transparencia en la concesión de los servicios que tengan la consideración de públicos también exigirá que los prestadores garanticen a los ciudadanos y ciudadanas la información que les permita demandar la prestación de unos servicios de calidad y, en su caso, ejercitar sus derechos.

3. A estos efectos, la Administración Pública recogerá en los pliegos de cláusulas administrativas o en los documentos equivalentes las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias, los siguientes derechos:

a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público.

b) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual.

c) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria, en relación con la prestación del servicio.

d) A exigir de la Administración el ejercicio de sus facultades de inspección, control y, en su caso, sanción, para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio.

e) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio, sin que pueda existir discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 19. Transparencia de los convenios de colaboración.

1. La transparencia de los convenios de colaboración se articulará fundamentalmente a través del Registro de Convenios y Acuerdos, creado por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración.

2. En todo caso, la regulación del Registro de Convenios y Acuerdos deberá garantizar que los ciudadanos y ciudadanas puedan consultar gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática, la relación de los convenios y acuerdos inscritos en el Registro, así como sus modificaciones, y además, los siguientes datos relativos a cada uno de ellos:

a) Las partes firmantes del convenio o acuerdo, sus representantes y el carácter de esta representación.

b) El objeto del convenio o acuerdo, con indicación, en su caso, de las actividades comprometidas, órganos encargados de las mismas y financiación.

c) El plazo y condiciones de vigencia.

d) En su caso, el lugar de publicación del convenio o acuerdo.

e) El objeto de las distintas modificaciones operadas en los convenios o acuerdos durante su vigencia, y las fechas de las mismas.

Artículo 20. Transparencia en la actividad subvencional.

1. La Administración pública garantizará la transparencia de la actividad subvencional mediante la publicación, fundamentalmente a través del Portal del Gobierno de Navarra en Internet, por cada uno de los órganos que realiza actividades de fomento, de la siguiente información:

a) Una relación actualizada de las líneas de ayudas o subvenciones que tenga previsto convocar durante el ejercicio presupuestario, con indicación de los importes que se destinen, el objetivo o la finalidad y la descripción de los posibles beneficiarios.

b) Una enumeración de los objetivos y efectos de utilidad pública o social que se pretenden conseguir con la aplicación de cada subvención, del plazo que se considera preciso o necesario para su consecución, de los costes totales previsibles y de la existencia o no de otras posibles fuentes de financiación.

c) Cuando los objetivos que se pretendan conseguir con las subvenciones afecten al mercado, se expondrá de forma motivada, por un lado, en qué medida esas subvenciones están dirigidas a corregir fallos, que se identificarán, y por otro, se motivará en qué medida sus efectos serán mínimamente distorsionadores del mercado.

d) El texto íntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.

e) Las concesiones de estas ayudas o subvenciones, dentro del mes siguiente al de la notificación o publicación, con indicación únicamente de la relación de los beneficiarios, siempre que ello sea posible de conformidad con la normativa vigente, el importe de las ayudas y la identificación de la normativa reguladora. Asimismo, anualmente se publicará una relación de las subvenciones concedidas en el ejercicio anterior.

f) Las subvenciones concedidas sin promover la publicidad y concurrencia, salvo aquellos expedientes declarados de carácter reservado por la Administración Pública.

2. No obstante lo anterior, en la publicación de la información en materia subvencional se respetarán las limitaciones recogidas en esta Ley Foral y en las demás leyes que sean de aplicación.

Artículo 21. Transparencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

1. La transparencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo se articulará fundamentalmente a través del Portal del Gobierno de Navarra en Internet, en el que se recogerán los distintos instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos, y en el que, además, se integrará el Registro de Planeamiento Urbanístico contemplado en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2. En todo caso, la regulación del Registro de Planeamiento Urbanístico deberá garantizar que los ciudadanos y ciudadanas puedan consultar gratuitamente, tanto de forma presencial como telemática, la información relativa a las figuras de ordenación urbana existentes en la Comunidad Foral, y proporcionará información, como mínimo, sobre:

a) La estructura general de cada municipio.

b) La clasificación y calificación del suelo.

c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.

d) Las infraestructuras planteadas en cada localidad.

e) La normativa urbanística.

TÍTULO III. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Nota de Vigencia

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 22. El derecho de acceso a la información pública.

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley Foral.

2. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta Ley Foral.

Artículo 23. Limitaciones del derecho de acceso a la información pública.

1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para:

a) La seguridad pública.

b) La confidencialidad o el secreto de los procedimientos tramitados por la Administración Pública, si tal confidencialidad o secreto está prevista en una norma con rango de ley.

c) La prevención, investigación o sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias.

d) La integridad de las causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.

e) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

f) Los derechos constitucionales a la intimidad personal o familiar, a la seguridad personal, a la propia imagen, al honor, al secreto de las comunicaciones, a la libertad ideológica o religiosa, a la afiliación, a la presunción de inocencia, al secreto profesional y, en general, a los derechos fundamentales que reconoce y ampara la Constitución Española

g) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

h) Los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.

i) La protección de los datos de carácter personal, siempre que la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de los Datos de Carácter Personal.

j) Los derechos de los menores de edad.

k) Los intereses particulares legítimos.

l) La protección del medio ambiente o del patrimonio histórico o cultural, de conformidad con lo previsto en sus leyes reguladoras.

m) Toda aquella información protegida por normas con rango de ley.

2. Las limitaciones deberán ser proporcionadas atendiendo a su objeto y su finalidad de protección. En todo caso, deberán interpretarse de manera restrictiva y justificada, y se aplicarán a menos que un interés público superior justifique la divulgación de la información. Las limitaciones mencionadas buscarán su ponderación con el derecho a la libertad de información veraz de los medios de comunicación, protegiendo la identidad de los afectados y, en especial, de los menores de edad.

3. Las limitaciones a que se refiere el apartado 1 no podrán ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso del ciudadano o ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos e intereses legítimos.

4. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique.

5. Las limitaciones previstas en este artículo se podrán aplicar, igualmente, en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el Título II de esta Ley Foral.

Artículo 24. Protección de datos personales.

1. Para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contenga datos personales del propio solicitante, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.

2. Las solicitudes de acceso a información pública que contengan datos íntimos o que afecten a la vida privada de terceros se denegarán, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito del afectado que se acompañe a la solicitud, o una ley lo autorice.

A estos efectos, se considerarán, en todo caso, íntimos los datos referidos a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y sexualidad.

3. Las solicitudes de acceso a una información que contenga datos personales de terceros que no tengan la consideración de íntimos ni afecten a la vida privada, se estimarán cuando se trate de información directamente vinculada con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano o entidad al que se solicite. No obstante, se denegará el acceso cuando se considere que concurren circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información.

4. Prevalecerá la protección de los datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública en los casos en que el órgano competente para resolver considere que hay un conflicto de derechos en el que debe preservarse el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Artículo 25. Acceso parcial.

1. En el caso de que la información solicitada esté afectada por alguna de las limitaciones indicadas en los artículos 23 y 24 precedentes, siempre que sea posible se concederá el acceso parcial, omitiendo la información afectada por la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o carente de sentido.

2. En el caso de información que contenga datos personales de terceros, se concederá el acceso cuando se garantice de forma efectiva el carácter anónimo de la información, sin menoscabo del principio de transparencia que informa esta Ley Foral.

3. Cuando se conceda el acceso parcial, deberá garantizarse la reserva de la información afectada por las limitaciones y la advertencia y constancia de esa reserva.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 26. Solicitud de información pública.

1. Las solicitudes de información pública deberán dirigirse a la unidad orgánica o entidad en cuyo poder se encuentre la información, quien deberá dar cuenta de las mismas a la unidad administrativa competente en materia de Gobierno Abierto y se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. En el ámbito de la Administración Pública se atribuye la competencia para resolver las solicitudes de información a los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se encuentre la misma, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias de conformidad con las distintas normas reguladoras de las estructuras orgánicas Nota de Vigencia.

2. La Administración Pública podrá reservarse la facultad de resolver las solicitudes de información pública que reciban las sociedades y fundaciones públicas, entidades de derecho público a ella vinculadas y las personas que ejerzan funciones públicas o potestades administrativas o presten servicios públicos bajo su autoridad. En tal caso, especificará los órganos de cada Departamento competentes para resolver estas solicitudes.

3. La solicitud podrá hacerse por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que permita la constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La indicación precisa de la información que se solicita, sin que sea requisito indispensable identificar un documento o expediente concreto.

c) En su caso, la forma o formato preferido de acceso a la información solicitada.

d) Una dirección de contacto válida a la cual puedan dirigirse las comunicaciones a propósito de la solicitud.

4. El solicitante podrá exponer, si así lo desea, las razones que justifican la petición de la información. Sin embargo, no podrá exigirse dicha motivación en caso alguno.

Artículo 27. Solicitudes imprecisas.

1. Si la solicitud de información pública estuviera formulada de manera imprecisa, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días hábiles, con suspensión del plazo máximo para resolver, y pudiendo tenerlo por desistido en caso contrario. A tal efecto, se le prestará asistencia para concretar su petición de información lo antes posible.

2. La declaración de tener al solicitante por desistido, y el archivo de la solicitud, se hará mediante resolución, que se le notificará a efectos de que pueda, en su caso, presentar una nueva solicitud concretando su petición o la información demandada.

Artículo 28. Causas de inadmisión de las solicitudes.

Se acordará motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes cuando:

a) Se refieran a información excluida del derecho de acceso. En concreto, quedarán excluidas, entre otras posibles, las consultas jurídicas o las peticiones de informes o dictámenes.

b) Se refieran a información que no obre en poder de la entidad a la que se dirijan. En tal caso, si se conoce la entidad sujeta al ámbito de aplicación de esta Ley Foral que posea la información, se le remitirá la solicitud, y ésta vendrá obligada a tramitarla, dándose cuenta de esa remisión al solicitante. Cuando no sea posible remitir la solicitud al responsable de la información, por pertenecer a la Administración local o a la estatal o a otra distinta de la Administración de la Comunidad Foral, aquél al que se dirigió la solicitud deberá informar directamente al solicitante sobre la Administración a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información, indicando la dirección a la que puede hacerse llegar la solicitud, a efectos informativos.

c) Se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable o repetitivo.

d) Estén formuladas de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

e) Se refieran a documentación preparatoria, material en curso de elaboración o documentos o datos inconclusos y que no formen parte del expediente administrativo. Por datos inconclusos se entenderán aquéllos sobre los que la Administración Pública esté todavía trabajando internamente y no se haya emitido ningún dictamen, informe o aprobación. Si la denegación se basa en este motivo, el órgano competente para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.

f) Se refieran a comunicaciones internas que carezcan de relevancia pública o interés público.

Artículo 29. Intervención de terceros.

1. Cuando las solicitudes se refieran a información que afecte a derechos o intereses de terceros contemplados en los artículos 23 y 24 de esta Ley Foral, el órgano encargado de resolver dará traslado de las mismas a los afectados por un plazo de quince días para formular alegaciones, siempre que pudieran ser determinantes del sentido de la resolución.

2. El traslado de la solicitud al afectado producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo de quince días hábiles a contar desde su notificación. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá que no está conforme con que se otorgue el acceso a la información solicitada.

3. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo recogido en esta Ley Foral, emitirá la resolución que estime procedente.

Artículo 30. Plazos para resolver la solicitud y sentido del silencio.

1. El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada, o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos recogidos en las normas con rango de ley específicas, y en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:

a) En el plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolverla, con carácter general.

b) En el plazo de treinta días desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo.

2. Si en el plazo máximo previsto para resolver y notificar no se hubiese recibido resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.

3. La Administración Pública, en los casos de estimación por silencio administrativo, vendrá obligada a emitir y notificar la resolución expresa reconociendo el derecho, total o parcialmente, conforme a las previsiones recogidas en esta Ley Foral.

Artículo 31. Resolución.

1. La resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, al tercero afectado. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, de la solicitud, indicará la forma o formato de la información, y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.

Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo se hará efectivo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Esta condición suspensiva del ejercicio del derecho de acceso se hará constar expresamente en la resolución Nota de Vigencia.

2. Serán motivadas las resoluciones que nieguen total o parcialmente el acceso, las que lo concedan cuando haya habido intervención de un tercero afectado y las que prevean una forma o formato de acceso distinto al solicitado.

Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información pueda incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se hará constar dicha circunstancia.

3. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando ésta sea conocida o, alternativamente, al cedente del que se haya obtenido la información solicitada.

4. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 33 bis Nota de Vigencia.

5. Siempre que las características de la información solicitada lo permitan se acompañará conjuntamente a la notificación de la resolución.

Artículo 32. Forma o formato de la información.

1. El órgano competente deberá suministrar la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.

b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

En los casos en que el acceso “in situ” pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, o cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, se podrá poner a disposición del solicitante la información en otra forma y formato.

También podrá ponerse a disposición del solicitante otra forma o formato cuando sea más sencilla o económica para el erario público.

2. A estos efectos la Administración Pública procurará conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

3. Cuando el órgano competente resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicárselo al solicitante en la propia resolución en la que se reconozca el derecho de acceso, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada.

Artículo 33. Gratuidad del acceso in situ y tasas y precios.

1. Serán gratuitos:

a) El acceso a la información a que se refiere el artículo 13 de esta Ley Foral o a aquella información en que no se haya dispuesto lo contrario.

b) El examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre.

c) La entrega de información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.

2. En el caso de los archivos, bibliotecas y museos, se atenderá, en lo que a gratuidad o pago se refiere, a lo que disponga su legislación específica.

3. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrán someterse al pago de una cantidad que no exceda de sus costes.

Para el establecimiento de las tasas en el caso de la Administración Pública, se estará a lo previsto en la legislación foral de tasas y precios públicos.

4. Las unidades, órganos u entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes de información pública, el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

CAPÍTULO III. Garantías del derecho de acceso a la información pública Nota de Vigencia

Artículo 33.bis. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra.

1. Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación prevista en este capítulo tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

4. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación vigente. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, con carácter previo a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.

6. Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Navarra se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.

7. Los actos dictados por el Consejo de Transparencia de Navarra serán impugnables en vía contencioso-administrativa.

TÍTULO IV. LA PARTICIPACIÓN Y LA COLABORACIÓN CIUDADANAS

CAPÍTULO I. Condiciones básicas

Artículo 34. Impulso y fomento de la participación y colaboración ciudadanas.

1. La Administración Pública impulsará la participación y colaboración de los ciudadanos y ciudadanas, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, a través de instrumentos o mecanismos adecuados que garanticen la interrelación mutua.

2. La Administración Pública promoverá igualmente la participación y colaboración de las Universidades, Colegios Profesionales, Consejos Asesores y de cuantas entidades y organismos considere adecuados atendiendo a las distintas actuaciones promovidas en el ejercicio de sus competencias.

3. La Administración Pública fomentará la participación y colaboración ciudadanas, tanto en el ámbito interno como en el externo, promoviendo campañas de difusión de los distintos instrumentos de participación y colaboración, y articulando planes de formación en la utilización de los mismos.

Artículo 35. Garantías para la participación de la ciudadanía en la elaboración de determinados planes y programas de carácter general.

1. Para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de determinados planes y programas de carácter general, la Administración Pública, al establecer o tramitar los procedimientos que resulten de aplicación, velará por hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 5 de esta Ley Foral y, además, garantizará que:

a) Se informe a los ciudadanos y ciudadanas, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los canales de comunicación institucional y los medios electrónicos, sobre cualesquiera propuestas de planes y programas de carácter general, o en su caso, de su modificación o de su revisión.

b) La información pertinente sobre dichas propuestas sea inteligible y que incluya la relativa al derecho a la participación en los concretos procesos decisorios y a conocer la Administración pública competente a la que se pueden presentar comentarios o formular alegaciones.

c) Los ciudadanos y ciudadanas tengan derecho a expresar observaciones y opiniones en un periodo abierto de exposición pública, que nunca será inferior a un mes, anunciado a través de los distintos canales de comunicación institucional, antes de que se adopten decisiones sobre el plan y programa de carácter general.

d) Al adoptar esas decisiones, sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación y colaboración ciudadanas.

e) Una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por los ciudadanos y ciudadanas, se informe a éstos de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

f) Se notifique personalmente una respuesta motivada al autor de las observaciones y opiniones.

2. Lo previsto en este artículo no sustituye en ningún caso ni perjudica a cualquier otra disposición que amplíe los derechos de participación y colaboración ciudadanas reconocidos en esta Ley Foral.

3. Quedan excluidos en todo caso del ámbito de aplicación de este artículo:

a) Aquellos planes o programas en que se acuerde su tramitación o aprobación por razones de urgencia.

b) Los que tengan exclusivamente un carácter organizativo, procedimental o análogo.

c) Los planes y programas de carácter general que tengan como único objetivo la seguridad pública, la protección civil en casos de emergencia o el salvamento de la vida humana.

d) Los planes y programas de carácter general que se rijan por una normativa específica de elaboración y aprobación en la que ya existan actos o trámites de audiencia o información pública.

CAPÍTULO II. Instrumentos de participación y colaboración ciudadanas

Artículo 36. Concepto y clases.

1. Los instrumentos de participación y colaboración ciudadanas son los mecanismos utilizados por la Administración Pública para hacer efectiva la participación y la colaboración de todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación, en los asuntos públicos. A estos efectos, se fomentará activamente la implicación de aquellos sectores sociales en los que se haya constatado una mayor dificultad en orden a su participación y colaboración en los asuntos públicos.

2. La participación y la colaboración ciudadanas se podrán hacer efectivas mediante cualquier mecanismo que sirva para favorecer la implicación de la ciudadanía en los asuntos públicos y, especialmente, mediante el uso de las nuevas tecnologías. A tal efecto, la Administración Pública:

a) Promoverá la conversación telemática bidireccional con los ciudadanos y ciudadanas y participará en las redes sociales y demás instrumentos de comunicación social en Internet, tales como foros, blogs, plataformas de video, comunidades, u otros recursos Web, que resulten idóneos.

b) Facilitará a la ciudadanía el acceso a las herramientas, conocimientos y recursos tecnológicos necesarios para la adecuada utilización de la comunicación telemática, con los necesarios niveles de seguridad y accesibilidad.

c) Escuchará con atención, tanto por los canales telemáticos como telefónicos, las opiniones de los ciudadanos y ciudadanas, responderá a sus peticiones con celeridad y eficacia y tendrá en cuenta sus opiniones en la toma de decisiones. A estos efectos, se podrán promover sobre determinadas actividades públicas, cuando así se considere oportuno, la realización de encuestas on line mediante sistemas que puedan garantizar la fiabilidad de los resultados que pudieran obtenerse.

d) Promoverá la comunicación y la interactuación con la ciudadanía a través de dispositivos de telecomunicaciones móviles, impulsando su utilización en sus relaciones con la Administración, adaptando al soporte móvil la tecnología actualmente utilizada y fomentando la extensión de su cobertura.

3. La Administración Pública fomentará la canalización de los distintos instrumentos participativos fundamentalmente a través del Portal del “Gobierno Abierto”, cuya creación se promueve en esta Ley Foral, sin perjuicio de promover y dar entrada a otros cauces que, en determinados ámbitos, favorezcan la interrelación mutua entre la Administración y la ciudadanía.

Artículo 37. El Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas.

1. Se crea el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas al objeto de poder articular de una forma más eficiente la utilización de determinados instrumentos más específicos de participación y colaboración ciudadanas.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esa Ley Foral, se regulará, mediante Decreto Foral, y se pondrá en marcha, el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas, en el que se podrán inscribir voluntariamente los ciudadanos y ciudadanas y las entidades ciudadanas interesados en recibir información sobre materias específicas de la competencia de la Administración Pública al objeto de tomar parte activa en los instrumentos específicos de participación y colaboración ciudadanas previstos en esta Ley Foral o que puedan preverse en otras normas.

Artículo 38. Instrumentos específicos de participación y colaboración.

1. Los instrumentos específicos de participación y colaboración ciudadanas son aquellos que necesitan para su propia eficacia de una mayor implicación ciudadana en el propio proceso participativo, implicación que se garantiza recurriendo a los ciudadanos y ciudadanas y entidades ciudadanas que voluntariamente se han comprometido a participar y colaborar con la Administración Pública mediante su inscripción en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas.

2. Sin perjuicio de otros que puedan preverse en otras normas, se procederá al desarrollo reglamentario de los siguientes instrumentos específicos: foros de consulta, paneles ciudadanos y jurados ciudadanos, en los que podrán participar, además de quienes se señala en los artículos siguientes, y, en su caso, expertos en la materia de que se trate, las entidades a las que se refiere el artículo 34.2.

Artículo 39. Foros de consultas.

Los foros de consulta son espacios de debate y análisis de las políticas públicas en los que participan, previa convocatoria por la Administración Pública, grupos de ciudadanos y ciudadanas o de entidades ciudadanas, elegidos democráticamente, entre los inscritos en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas, al objeto de debatir y reflexionar sobre los efectos de una política pública, así como para elaborar análisis valorativos de los efectos reales de dichas políticas en la calidad de vida de la ciudadanía.

Artículo 40. Paneles ciudadanos.

1. Los paneles ciudadanos son espacios de información constante e inmediata que se crean por la Administración con carácter temporal y que tienen por finalidad responder a las consultas planteadas por esta sobre cualquier asunto de interés público, y, en especial, sobre las expectativas de futuro de los ciudadanos y ciudadanas.

2. Los paneles estarán formados por un número mínimo de ciudadanos y ciudadanas y de entidades ciudadanas, que serán elegidos por la Administración Pública entre los sujetos inscritos en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas en el área correspondiente a la materia objeto del panel.

Artículo 41. Jurados ciudadanos.

Los jurados ciudadanos son grupos creados por la Administración Pública que tienen como finalidad analizar los efectos de una determinada acción, proyecto o programa llevado a cabo por la misma. Los jurados ciudadanos estarán formados por un máximo de diez personas, mitad ciudadanos y ciudadanas, mitad entidades ciudadanas, que serán elegidos por la Administración entre los sujetos inscritos en el Registro de Participación y Colaboración Ciudadanas en el área correspondiente a la materia que motive su creación.

CAPÍTULO III. Derechos específicos de participación y colaboración

Artículo 42. Derechos de participación y colaboración en la definición de las políticas públicas.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar y a colaborar en la elaboración de las políticas públicas.

2. A estos efectos, la Administración Pública establecerá los medios necesarios para que los ciudadanos y ciudadanas puedan colaborar en el diseño y elaboración de programas anuales y plurianuales, en los que se definirán los objetivos concretos a conseguir, las actividades y medios necesarios para ejecutarlos, el tiempo estimado para su consecución y las personas o los órganos responsables de su ejecución.

Artículo 43. Derecho de participación y colaboración en la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración Pública.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser consultados periódica y regularmente sobre su grado de satisfacción con los servicios públicos y con las actividades gestionadas por la Administración Pública.

2. Este derecho se ejercerá en los términos recogidos en esta Ley Foral y en la normativa foral reguladora de la evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios de la Administración Pública.

Artículo 44. Derecho de participación en la elaboración de disposiciones de carácter general.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar en la elaboración de disposiciones de carácter general mediante la remisión de sugerencias. Esta participación no atribuirá, por si sola, la condición de persona interesada en el procedimiento.

2. A estos efectos, cada Departamento de la Administración Pública publicará una relación de los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que estén en curso, indicando su objeto y estado de tramitación.

3. Los ciudadanos y ciudadanas podrán remitir las sugerencias en cualquier momento anterior al trámite de audiencia o de información pública, o en su caso, al informe final de la Secretaría General Técnica.

4. Las sugerencias o recomendaciones recibidas serán tenidas en cuenta por el órgano encargado de la redacción del texto del proyecto, que podrá asumirlas o rechazarlas, constando su actuación en un informe final que se publicará en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet.

5. Esta forma de participación no sustituirá a los trámites de audiencia o de información pública en los supuestos en que sean preceptivos de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 45. Derecho a proponer iniciativas reglamentarias.

1. Los ciudadanos y ciudadanas con residencia legal en la Comunidad Foral, individualmente y en su propio nombre, tendrán derecho a presentar a la Administración Pública, en las materias de la competencia de ésta, propuestas de tramitación de iniciativas de carácter reglamentario sobre materias que afecten a sus derechos e intereses legítimos.

2. Las propuestas no podrán recaer sobre disposiciones de desarrollo de las materias excluidas por la legislación foral reguladora de la iniciativa legislativa popular en la Comunidad Foral.

3. Las propuestas deberán contener necesariamente, para ser valoradas y analizadas, el texto propuesto, acompañado de una memoria justificativa con explicación detallada de las razones que aconsejan la tramitación y aprobación de la iniciativa, y deberán estar respaldadas por las firmas de 2000 personas.

4. El órgano que tenga atribuidas las funciones sobre la materia objeto de la iniciativa, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de presentación exigidos, emitirá en el plazo de tres meses un informe que, previa valoración de los intereses afectados y de la oportunidad que para el interés público representa la regulación propuesta, propondrá al órgano competente el inicio o no de su tramitación como proyecto de disposición reglamentaria, tramitación que, en caso de acordarse, se ajustará a lo previsto en la legislación vigente.

5. La resolución emitida por el órgano competente sobre la iniciativa se comunicará a los proponentes. Los proponentes podrán interponer los recursos procedentes, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Foral, cuando consideren que se ha conculcado su derecho de propuesta o las garantías recogidas en esta Ley Foral para hacerlo efectivo, pero no podrán impugnar, por su propia naturaleza, una vez seguido el procedimiento previsto en esta Ley Foral, la decisión de iniciar o no la tramitación de la iniciativa reglamentaria propuesta.

Artículo 46. Derecho a formular propuestas de actuación o sugerencias.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a formular propuestas de actuación, mejoras o sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios recogidos en el catálogo general de los servicios que presta la Administración Pública.

2. La Administración Pública habilitará fórmulas para hacer efectivo este derecho a través del propio Catálogo y promoverá el reconocimiento público de aquellas iniciativas que hayan posibilitado una mejora de los servicios prestados.

Artículo 47. Derecho a recabar la colaboración de la Administración Pública en actividades ciudadanas.

1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a solicitar la colaboración de la Administración Pública para la realización de actividades sin ánimo de lucro que fomenten la participación ciudadana en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La solicitud habrá de dirigirse al Departamento competente por razón de la materia y tendrá que incluir necesariamente, entre otros requisitos, que se aporte una memoria explicativa de la actuación que se pretende realizar y de la forma de realizarla.

3. El órgano competente del Departamento, a la vista de la solicitud presentada, analizará la conveniencia y viabilidad de la actuación propuesta y resolverá motivadamente, estableciendo, en su caso, la colaboración que prestará para su desarrollo.

4. La solicitud de colaboración no exime a los promotores de recabar las correspondientes autorizaciones para el ejercicio de la actividad cuando ello fuera procedente según la legislación vigente.

5. Las aportaciones de la Administración Pública para el establecimiento o desarrollo de la actuación propuesta podrán consistir, entre otras, en el patrocinio de la misma, la cesión temporal u ocasional de bienes públicos, el apoyo técnico para su realización, el apoyo a la difusión y conocimiento de la actuación a través de los distintos canales de comunicación institucionales, premios, reconocimientos o menciones, u otras medidas similares.

Artículo 48. Informe de participación y colaboración.

1. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos y ciudadanas obligará a la Administración Pública a la apertura del correspondiente proceso participativo.

2. El resultado de estos procesos participativos se plasmará, sin perjuicio de lo que pudiera especificarse para cada uno de ellos tanto en esta Ley Foral como en el posterior desarrollo reglamentario, en un informe de participación y colaboración, en el que se recogerán el resultado del proceso participativo, los medios empleados y la evaluación de cómo esa participación ha condicionado o ha influido en la actuación administrativa.

TÍTULO V. LA MODERNIZACIÓN, LA RACIONALIZACIÓN Y LA SIMPLIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Nota de Vigencia

Artículo 49. Objetivos del proceso de racionalización y simplificación.

Como complemento necesario para la implantación del “Gobierno Abierto”, la Administración Pública impulsará, además de las medidas contempladas en la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, un proceso de racionalización y simplificación administrativa, tanto de sus procedimientos y de sus estructuras, como de la normativa que los rige, al objeto de promover una Administración más comprensible, cercana y accesible a la ciudadanía, y capaz de gestionar con mayor agilidad y eficiencia al servicio de ésta, sin menoscabo en momento alguno de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, de las garantías y de la seguridad jurídica.

CAPÍTULO I. La racionalización y simplificación de los procedimientos y de las estructuras

Artículo 50. El Plan General de Simplificación Administrativa.

La Administración Pública elaborará, en el plazo de un año, tras la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Plan General de Simplificación Administrativa, cuya finalidad será, previa evaluación de los procedimientos y de las estructuras de su competencia, dar un nuevo impulso a su racionalización y a las medidas de simplificación.

Artículo 51. Creación de una Comisión Interdepartamental.

El Gobierno de Navarra creará una Comisión Interdepartamental presidida por la Dirección General competente en materia de Presidencia, en la que se integrarán representantes de todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y, en su caso, las personas o entidades ajenas que se consideren precisas, al objeto de promover, planificar y coordinar el diseño y la propia ejecución del Plan General de Simplificación Administrativa, así como de evaluar, de conformidad con los indicadores recogidos en el propio Plan, en qué medida se van consiguiendo con su efectiva implantación los distintos objetivos perseguidos por él.

Artículo 52. Objetivos del Plan General de simplificación Administrativa.

Los objetivos que ha de perseguir el Plan General de Simplificación Administrativa y todo el proceso que se desarrolle, en orden a la simplificación y racionalización de las estructuras y de los procedimientos, serán los siguientes:

a) La reducción de los trámites administrativos y, en su caso, la supresión de los que sean innecesarios.

b) La reducción en los plazos de tramitación de los expedientes y la extensión en cuanto sea posible del silencio administrativo positivo.

c) La reducción de las peticiones de documentación requeridas a las imprescindibles.

d) La eliminación o reducción de las cargas administrativas.

e) El fomento de las comunicaciones previas y las declaraciones responsables.

f) La simplificación y la normalización de formularios e impresos.

g) La elaboración de manuales de tramitación y de guías o protocolos de los procedimientos.

h) El impulso de actuaciones para los ciudadanos y ciudadanas sin previa solicitud de los mismos.

i) La implantación de herramientas de gestión corporativa y la interconexión de las distintas bases de datos y aplicaciones informáticas, fomentando la colaboración con otras Administraciones.

j) La potenciación de la tramitación vía telemática y, en especial, la generalización de la utilización del repositorio de proyectos técnicos.

k) La utilización de las técnicas de delegación y desconcentración de funciones, así como de los instrumentos de visado documental y visado de idoneidad previstos en la normativa vigente.

l) La eliminación de la duplicidad de controles, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la legalidad en la fiscalización y control del gasto público.

m) La unificación de informes, con eliminación o sustitución por propuestas o visados, cuando ello fuera posible.

n) La adaptación y mejora de la regulación normativa.

ñ) La adaptación de los puestos de trabajo en el organigrama, o la nueva valoración de los mismos en cuanto a su contenido o participación en el procedimiento.

o) La dotación al personal de las herramientas y equipos adecuados a las necesidades requeridas para la realización correcta u óptima de cada actividad o trámite a desempeñar.

p) La formación continúa del personal.

q) Cualquier otra que, a la vista de la materia concreta, permita la simplificación y racionalización de la actuación.

Artículo 53. Aprobación del Plan General de Simplificación Administrativa.

1. El Plan General de Simplificación Administrativa será sometido, antes de su aprobación, a un amplio proceso participativo, al objeto de verificar que el mismo se ajusta a las demandas de la ciudadanía y de los propios empleados públicos.

2. La aprobación del Plan se hará por el Gobierno de Navarra, y su contenido se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet.

Artículo 54. Medidas de difusión del Plan.

El Plan General de Simplificación Administrativa será ampliamente difundido entre la ciudadanía y los empleados públicos, al objeto de que todos ellos se conviertan en los auténticos dinamizadores del cambio.

Artículo 55. Plazo de ejecución.

El Plan General de Simplificación Administrativa deberá prever su propio plazo de ejecución, que se articulará sobre un plazo máximo en el que se irán desglosando por etapas la concretas y paulatinas medidas para su implantación.

CAPÍTULO II. La racionalización, la simplificación y la mejora de la calidad normativa

Artículo 56. Objetivos fundamentales.

1. La Administración Pública procurará el mantenimiento de un marco normativo estable y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y ciudadanas y agentes económicos, que posibilite el conocimiento rápido y comprensible de la normativa vigente que resulte de aplicación, y sin más cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas y empresas que las estrictamente necesarias para la satisfacción del interés general.

2. En todas las iniciativas normativas se justificará la adecuación de las mismas a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia. En la iniciativa normativa quedará suficientemente justificada la adecuación a dichos principios. En concreto:

a) En virtud del principio de necesidad, la iniciativa normativa deberá estar justificada por una razón de interés general.

b) En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa normativa que se proponga deberá ser el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.

c) A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, las facultades de iniciativa normativa se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco normativo estable y predecible, creando un entorno de certidumbre que facilite la actuación de los ciudadanos y ciudadanas y empresas y la adopción de sus decisiones económicas.

d) En aplicación del principio de transparencia, los objetivos de la regulación y su justificación deberán ser definidos claramente.

e) Para garantizar el principio de accesibilidad, se establecerán los mecanismos de consulta con los agentes implicados que estimulen su participación activa en el proceso de elaboración normativa, así como instrumentos de acceso sencillo y universal a la regulación vigente.

f) En virtud del principio de simplicidad, toda iniciativa normativa deberá atender a la consecución de un marco normativo claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo.

g) En aplicación del principio de eficacia, la iniciativa normativa deberá partir de una identificación clara de los fines perseguidos, estableciendo unos objetivos directos y evitando cargas innecesarias y accesorias para la consecución de esos objetivos finales.

Artículo 57. Instrumentos para la mejora del marco normativo.

La Administración Pública, para contribuir al objetivo de cumplir el principio de calidad normativa, realizará las siguientes actuaciones:

a) Impulsará los instrumentos de análisis previo de iniciativas normativas para garantizar que se tengan en cuenta los efectos que estas produzcan, con el objetivo de no generar a los ciudadanos y ciudadanas y empresas obligaciones o costes innecesarios o desproporcionados, en relación al objetivo de interés general que se pretenda alcanzar.

b) Prestará la máxima atención a los procesos de participación y de colaboración ciudadanas en la elaboración de las disposiciones normativas, y, a estos efectos, aportará la información adecuada para la mejor comprensión y valoración de los efectos esperados de las iniciativas normativas.

c) Promoverá el desarrollo de procedimientos de evaluación a posteriori de su actuación normativa, mediante análisis periódicos de la vigencia, actualidad, necesidad y oportunidad de las normas que integran su ordenamiento, como forma de asegurar la evolución y la adaptación de su ordenamiento a la realidad política, económica y social en la que ha de ser aplicado.

d) Promoverá la adaptación de la regulación vigente a los principios recogidos en esta Ley Foral.

e) Elaborará y aprobará directrices de técnica normativa, que careciendo del valor de las normas jurídicas, proporcionen criterios técnicos o pautas de actuación a los redactores de las normas al objeto de contribuir al proceso de perfeccionamiento continuo de la calidad normativa.

f) Impulsará la utilización de los instrumentos de refundición normativa y de derogación expresa de la normativa que haya perdido vigencia.

TÍTULO VI. EL DISEÑO DE UN MARCO GENERAL PARA LA MEJORA CONTINUA DE LA CALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 58. Mejora continua de la calidad.

1. La Administración Pública impulsará, además de las medidas contempladas en la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos, la mejora constante del servicio a los ciudadanos y ciudadanas promoviendo actuaciones encaminadas a desarrollar una cultura y unos valores de servicio público y calidad en la gestión, así como a fomentar y canalizar la participación y la colaboración de la ciudadanía, integrando sus necesidades y expectativas en las distintas fases de desarrollo de las políticas y servicios públicos.

2. A estos efectos, la Administración Pública, a través del Departamento competente en materia de calidad, diseñará en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración.

3. El principal objetivo de este marco será concretar el principio de servicio a la ciudadanía en torno a dos referencias básicas: la orientación de la gestión pública a resultados, y la satisfacción de los ciudadanos y ciudadanas en su condición tanto de usuarios de los servicios, como de copartícipes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas y servicios públicos.

Artículo 59. Estrategias para la calidad.

En el diseño de este marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración, se partirá del respeto a las siguientes estrategias de calidad:

a) La adopción de modelos de excelencia como referencia para la gestión.

b) El establecimiento de objetivos y estándares de calidad en los servicios, que quedarán recogidos en las cartas de servicios que se aprueben.

c) La simplificación administrativa y el acceso electrónico de los ciudadanos y ciudadanas a los servicios públicos.

d) La evaluación de las actividades y resultados, entendida como la evaluación permanente de los servicios, programas, planes y políticas públicas.

e) El establecimiento de sistemas de sugerencias y reclamaciones.

f) La participación y la colaboración ciudadanas.

g) El desarrollo de las capacidades de los empleados públicos y el reconocimiento de su implicación en la mejora continua de la calidad de la gestión.

Artículo 60. Compromisos de calidad.

1. La Administración Pública asumirá, en la forma y con las condiciones que se determinen en el marco general para la mejora continua de la calidad en la Administración, el cumplimiento de unos compromisos de calidad.

2. En concreto, se comprometerá a:

a) Determinar estructuras o mecanismos de apoyo necesarios para implantar la calidad en las Administración.

b) Adoptar fórmulas organizativas y de coordinación interadministrativa para garantizar la ejecución efectiva de las políticas.

c) Fomentar el intercambio de experiencias y la gestión del conocimiento.

d) Apostar por la innovación en la gestión mediante la dotación de infraestructuras y la incorporación de instrumentos y tecnologías orientadas a la ciudadanía.

e) Aplicar el análisis y evaluación permanente de las normas, programas, planes y políticas públicas.

f) Desarrollar fórmulas de reconocimiento a organizaciones y a personas que con sus aportaciones contribuyan a la mejora continua de la calidad en la Administración.

g) Rendir cuentas a la sociedad.

h) Elaborar y difundir Cartas de Servicios.

i) Integrar la calidad en los programas de gobierno.

TÍTULO VII. LA ÉTICA Y LA TRANSPARENCIA EN LA ACCIÓN DE GOBIERNO Nota de Vigencia

Artículo 61. Principios de actuación.

1. La actuación de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración Pública estará presidida por el interés general y la transparencia en su gestión, observándose los principios éticos y de conducta contemplados en el Código de Buen Gobierno aprobado por la Ley Foral 2/2011, de 17 de marzo.

2. El tratamiento oficial de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración Pública será el de Señor o Señora, seguido de la denominación de su respectivo cargo, empleo o rango correspondiente.

Artículo 62. Conflicto de intereses.

1. Los miembros del Gobierno de Navarra deberán abstenerse de toda actividad privada o interés que pueda suponer un conflicto de intereses con sus responsabilidades públicas. Se considerará que existe un conflicto de intereses cuando deban decidir en asuntos en los que confluyan intereses públicos e intereses privados propios, de familiares directos o compartidos con terceras personas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos de abstención regulados en la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

2. Lo establecido en el apartado anterior también será de aplicación a los altos cargos de la Administración Pública.

Artículo 63. Publicidad de las retribuciones, actividades y bienes.

1. Se harán públicas las retribuciones y otras cantidades percibidas por los miembros del Gobierno de Navarra y altos cargos de la Administración Pública por el desempeño de actividades compatibles. También se harán públicos los bienes y derechos patrimoniales que posean al inicio, durante y al final de su mandato o cargo público.

2. La publicidad se hará efectiva, a través del Registro de Actividades y del Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, en la forma establecida en la Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La publicidad de las retribuciones, actividades y bienes a que se refiere este artículo se mantendrá hasta transcurridos dos años del final del mandato o cese del cargo público Nota de Vigencia.

Artículo 64. Publicidad de las cesantías Nota de Vigencia.

1. Se harán públicas las prestaciones económicas que se abonen a ex miembros del Gobierno de Navarra o ex altos cargos de la Administración Pública contempladas en la citada Ley Foral 19/1996, de 4 de noviembre, cuya publicidad se articulará en la forma que se determine en la misma.

2. La publicidad de las prestaciones económicas a que se refiere este artículo se mantendrá hasta transcurridos dos años del final del mandato o cese del cargo público.

Artículo 65. El Gobierno en funciones.

El Gobierno en funciones, además de limitar su actuación y decisiones a lo establecido en la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, deberá garantizar el estado de la documentación necesaria para el gobierno entrante, elaborando inventarios de los documentos básicos, en el formato más seguro y práctico, con el objeto de facilitar el traspaso de poderes al gobierno entrante. La finalidad de dichos inventarios será la de informar, de manera transparente, sobre el estado concreto de los archivos y temas pendientes en cada ámbito Departamental, que tengan relevancia pública y que se consideren imprescindibles para desarrollar la actuación del nuevo Gobierno, así como del estado de ejecución del presupuesto correspondiente.

Artículo 66. Transparencia en la acción del Gobierno y rendición de cuentas.

1. Las personas que en cada momento conformen el Gobierno de Navarra asumirán el compromiso de ejercer la acción de Gobierno de forma transparente y se obligarán a rendir cuentas sobre su gestión a los ciudadanos y ciudadanas.

2. A estos efectos, se regularán e implantarán instrumentos para que el Gobierno en su conjunto y cada uno de sus integrantes en su ámbito puedan:

a) Compartir con la ciudadanía las decisiones de política, logros y dificultades de la gestión e inversión pública.

b) Dar cuenta de la forma en que se administran los recursos públicos y de su coherencia con la planificación aprobada.

c) Construir y desarrollar mecanismos de ajuste de las acciones de política para adaptarlas a las peticiones ciudadanas.

d) Facilitar el control ciudadano de toda la actuación del Gobierno y fortalecer la capacidad de los ciudadanos y ciudadanas para estimular y orientar esa acción.

TÍTULO VIII. GARANTÍAS ADMINISTRATIVAS, JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES Nota de Vigencia

Artículo 67. Recursos.

1. Quien considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a la Administración Pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley foral en materia de participación y colaboración públicas podrá interponer los recursos administrativos regulados en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común y en la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Los recursos de alzada interpuestos se resolverán por el Consejero o Consejera titular del departamento competente en materia de Presidencia, de conformidad con el artículo 57.2.f) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Todos los recursos administrativos en materia de participación y colaboración públicas deberán ser informados por la unidad competente en materia de Gobierno Abierto.

Artículo 68. Queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra.

1. Sin perjuicio de la reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra que pueda interponerse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de los órganos de la Administración Pública que impidan o limiten, total o parcialmente, el ejercicio por los ciudadanos y ciudadanas del derecho que se reconoce en el Título III de esta Ley Foral para el acceso a la información pública, el o la solicitante de la información pública podrá dirigir una queja al Defensor del Pueblo de Navarra siempre que se haya impedido o limitado su derecho de acceso a esta información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

2. La intervención del Defensor del Pueblo de Navarra no suspenderá, como se recoge en su ley foral reguladora, el transcurso de los plazos para la interposición de la reclamación o recurso contencioso-administrativo procedentes.

Artículo 69. Reclamaciones ante la Administración Pública contra actuaciones de sociedades y fundaciones públicas y otras entidades.

1. El ciudadano o la ciudadana que considere que un acto u omisión de las sociedades públicas, fundaciones públicas y las entidades de derecho público enunciadas en el artículo 2 de esta ley foral, realizado en el ejercicio de funciones públicas o sometidas a su tutela administrativa, ha vulnerado los derechos que le reconoce esta ley foral en materia de participación y colaboración públicas podrá interponer directamente una reclamación ante el órgano competente de la Administración Pública bajo cuya autoridad ejerza su actividad.

2. El órgano competente deberá dictar y notificar la resolución correspondiente, la cual agotará la vía administrativa y será directamente ejecutiva en el plazo de tres meses desde que entró la reclamación en su registro.

3. En caso de incumplimiento de la resolución, el órgano competente de la Administración Pública requerirá a las entidades mencionadas en el apartado primero, de oficio o a instancia del solicitante, para que la cumplan en sus propios términos.

Artículo 70. Reclamaciones en materia de información pública.

Quien considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a la Administración Pública o a las sociedades públicas, fundaciones públicas y otras entidades, ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública podrá interponer la reclamación regulada en el Capítulo III del Título III y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TÍTULO IX. EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA DE NAVARRA Nota de Vigencia

Artículo 71. Consejo de Transparencia de Navarra.

1. Se crea el Consejo de Transparencia de Navarra como órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública.

2. El Consejo actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia funcional de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

3. Su relación con la Administración Foral se llevará a cabo a través del departamento competente en materia de transparencia.

Artículo 72. Funciones del Consejo de Transparencia de Navarra.

1. Son funciones del Consejo de Transparencia de Navarra las siguientes:

a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del resto de entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, así como de las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial y su respectivo sector público, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

b) Informar preceptivamente los proyectos normativos que, en materia de transparencia, desarrollen la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto o estén relacionados con esta materia.

c) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte de las entidades e instituciones sujetas a ella, pudiendo formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de tales obligaciones.

d) Presentar al Parlamento de Navarra una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto.

e) Promover actividades de formación y sensibilización.

f) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o reglamentario.

2. Reglamentariamente se determinarán las normas de organización y funcionamiento del Consejo que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 73. Composición del Consejo de Transparencia de Navarra.

1. El Consejo de Transparencia de Navarra estará compuesto por la persona titular de la presidencia y por los siguientes miembros:

a) Cuatro miembros del Parlamento de Navarra para cuya designación se tendrá en cuenta el criterio de pluralidad respecto de los grupos presentes en el Parlamento de Navarra.

b) Un o una representante del departamento competente en materia de transparencia.

c) Tres representantes de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

d) Un o una representante del Consejo de Navarra.

e) Un o una representante de la Cámara de Comptos.

f) Un o una representante del Defensor del Pueblo de Navarra.

g) Un o una representante de la Universidad Pública de Navarra.

En cada caso, el procedimiento de designación de cada miembro corresponderá a la institución u órgano correspondiente, quien podrá designar, además, un o una suplente para los casos de enfermedad, ausencia o impedimento temporal.

2. La persona titular de la presidencia del Consejo de Transparencia de Navarra será nombrada por el Gobierno de Navarra, mediante decreto foral, por un periodo de cuatro años no renovable, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional. Su designación corresponderá al Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, de entre las candidaturas propuestas por los diferentes grupos parlamentarios.

Será cesada por renuncia a petición propia, fallecimiento o incapacitación judicial. También será cesada a petición del Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, en caso de incumplimiento grave de sus funciones, de incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, de incompatibilidad o de condena por delito doloso.

Expirado el mandato que se menciona en este apartado, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.

3. Los y las miembros del Consejo de Transparencia de Navarra serán nombrados por un período de cuatro años por el Gobierno de Navarra, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de transparencia, previa designación por parte de las entidades o instituciones correspondientes.

Serán cesados por renuncia a petición propia, fallecimiento o incapacitación judicial. También serán cesados a petición de la entidad o institución que los hubiera propuesto por incumplimiento grave de sus funciones, la incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, la incompatibilidad o la condena por delito doloso.

Expirado el mandato, quien estuviera en ese momento en el cargo continuará en sus funciones hasta que se formule la nueva designación.

4. La condición de miembro del Consejo de Transparencia de Navarra no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a retribución alguna. La condición de presidente o presidenta del Consejo de Transparencia de Navarra será incompatible con cualquiera de los cargos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley Foral de la Transparencia y del Gobierno Abierto, así como con la pertenencia a un partido político, incluyendo los 4 años anteriores a su elección.

Disposición Adicional Primera. Comisión de seguimiento para la implantación de la transparencia y del “Gobierno Abierto”.

1. Sin perjuicio de las funciones concretas y específicas atribuidas en el artículo 51 de la Ley Foral a la Comisión Interdepartamental que se creará por el Gobierno de Navarra para promover, planificar y coordinar el diseño y la propia ejecución del Plan General de Simplificación Administrativa, se crea en esta Ley Foral, la Comisión de seguimiento para la implantación de la transparencia y del Gobierno Abierto, como unidad encargada de impulsar, con carácter general, la puesta en funcionamiento de las medidas recogidas en la presente Ley Foral, de valorar el grado de implantación de éstas, y en su caso, de promover todas aquellas actuaciones correctoras de cara a lograr, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, la plena efectividad y cumplimiento de las disposiciones recogidas en la misma.

2. La Comisión de Seguimiento estará presidida por el Consejero competente en materia de Presidencia, y se compondrá, además de por los titulares de las Direcciones Generales con competencias en las materias de Presidencia y de Gobierno Abierto y Nuevas Tecnologías, y al menos un representante con rango mínimo de Director General por cada una de las áreas departamentales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. La Comisión de Seguimiento elaborará y publicará cada año un informe sobre el grado de aplicación de esta Ley Foral, y realizará cada cuatro años una evaluación conjunta de su aplicación con, en su caso, propuestas para la introducción de mejoras que la puedan hacer más efectiva.

4. Asimismo, elaborará y publicará información periódica de carácter estadístico sobre las solicitudes de información pública recibidas, así como información sobre la experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley Foral, garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes.

5. La Comisión de Seguimiento será asistida en el ejercicio de sus funciones por una comisión técnica designada al efecto.

Disposición Adicional Segunda. Tramitación telemática del derecho de acceso a la información pública.

La Administración Pública deberá incluir entre sus procedimientos telemáticos los relativos a la resolución de solicitudes de información pública.

Disposición Adicional Tercera. Reforma de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

En el plazo de un año, el Gobierno de Navarra presentará al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral de reforma de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, con objeto de incorporar a la actividad de las Entidades Locales de Navarra los principios y previsiones contenidas en esta Ley Foral acerca de la transparencia, la participación y colaboración ciudadana y el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de acceso a la información pública, con las especialidades que procedan.

Disposición Adicional Cuarta. Promoción de la transparencia en otras Instituciones.

Las distintas instituciones de la Comunidad Foral de Navarra adoptarán en su propio ámbito de competencias, en el plazo de un año, medidas de transparencia y participación y colaboración ciudadanas conforme a los principios y previsiones contenidos en la presente Ley Foral.

Disposición Adicional Quinta. Plan de Formación.

El Instituto Navarro de Administración Pública pondrá en marcha, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, un Plan de Formación Específico tendente a sensibilizar al personal de la Administración Pública respecto de los derechos y obligaciones previstos en la presente Ley Foral.

Disposición Adicional Sexta. Uso del vascuence en el derecho a la información pública.

1. A las solicitudes de acceso a la información pública reguladas en el Título III de esta Ley Foral será de aplicación la normativa reguladora del uso del vascuence en las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará las medias oportunas para posibilitar, de forma progresiva, la difusión en el portal web del Gobierno de Navarra de la información pública en vascuence.

Disposición Adicional Séptima. Regulaciones especiales del derecho de acceso.

1. Se regirán por su normativa específica la materia tributaria, sanitaria y, en general, el resto de las materias que tengan previsto en normas con rango de ley un régimen específico de acceso a la información pública.

2. No obstante, lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación, en lo no previsto en las respectivas normativas específicas, a la información ambiental, a la relativa a la ordenación del territorio y urbanismo, y a la obrante en archivos históricos de titularidad pública, así como a cualquier otro supuesto en que por normativa foral se reconozca a los ciudadanos y ciudadanas, sin necesidad de motivación, un derecho de acceso a cualquier información de carácter público que obre en poder de las Administración Públicas.

Disposición Adicional Octava. Adaptaciones en orden a garantizar el respeto a los principios rectores de la Ley Foral.

Tras la entrada en vigor de esta Ley Foral, las sociedades públicas, las fundaciones públicas, las entidades de derecho público y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que presten servicios públicos, incluidas en su ámbito de aplicación, promoverán, sin perjuicio de lo que dispongan sus normas reguladoras, los cambios tanto organizativos y estructurales como, en su caso, de su normativa de régimen interno, que consideren necesarios para ajustar su actividad de servicio a los principios rectores de la Ley Foral.

Disposición Adicional Novena. Obligaciones de transparencia a los beneficiarios de subvenciones públicas.

En las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones públicas que superen los importes que se establezcan reglamentariamente se impondrá a los beneficiarios de las mismas la obligación de comunicar a la Administración Pública la información sobre las retribuciones por todos los conceptos de los miembros de sus órganos de gobierno, de administración y de dirección y sus cuentas anuales, para que ésta pueda hacerlas públicas.

Disposición Adicional Décima. Adaptación normativa.

1. Por el Gobierno de Navarra, a fin de dar cumplimiento a los objetivos señalados en el apartado 1 del artículo 56 de la presente Ley Foral, y a los principios establecidos en la misma, se procederá a la revisión de la normativa vigente, promoviendo, en su caso, las iniciativas legislativas oportunas.

2. Se promoverá, tras la entrada en vigor de la presente Ley Foral, que todas las disposiciones de carácter general que se aprueben o se modifiquen incorporen los principios sobre transparencia y participación y colaboración ciudadanas impuestos por la misma.

Disposición Adicional Undécima. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición Adicional Duodécima. Simplificación en la tramitación de licencias.

El Gobierno de Navarra procederá, con la participación de los distintos Colegios Profesionales y de los distintos organismos que persiguen el impulso de la actividad económica que se considere conveniente, a la elaboración de un proyecto de Ley Foral para la modificación de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental y del procedimiento establecido para la concesión de las licencias de actividad y de apertura. Así como de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con las licencias de obra, con objeto de: a) simplificar la tramitación de las mismas, b) introducir con carácter efectivo las figuras de declaración responsable y comunicación previas a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales y c) reducir los umbrales de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada. Igualmente procederá a la revisión de las actividades del anexo 4 del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la referida Ley Foral 4/2005.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición Final Primera. Modificación de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 57 de la citada Ley Foral, que queda redactada con el siguiente contenido:

“f) El Consejero titular del Departamento competente en materia de Presidencia, respecto de todos los actos dictados en materia de información y participación y colaboración públicas regulados en la Ley Foral reguladora de la Transparencia y del Gobierno Abierto, por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de rango inferior al de Consejero o de los organismos públicos de ella dependientes.”

Disposición Final Segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Gobierno de Navarra

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