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LEY FORAL 11/1989, DE 27 DE JUNIO, DEL JUEGO Nota de Vigencia

BON N.º 81 - 30/06/1989



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. De los distintos juegos, sus requisitos y locales para su práctica


  CAPÍTULO III. De las empresas titulares de las autorizaciones, personal empleado, directores, partícipes, accionistas y de los usuarios


  CAPÍTULO IV. Del régimen sancionador


Preámbulo

I

El artículo 44.16 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral , establece que Navarra tiene la competencia exclusiva en materia de “Casinos, Juegos y Apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas”.

Traspasados en 1986 las funciones y servicios relativos a la materia precitada, y ejercidas aquéllas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral, es oportuno, desde la experiencia acumulada, dictar una norma con rango de ley que regule de forma sistemática lo referente al juego y permita la formulación de una política adecuada a las circunstancias sociales, económicas y administrativas de Navarra.

II

En una sociedad democrática como la que define la Constitución de 1978 no cabe la prohibición simple y generalizada que durante algunos períodos históricos ha acompañado al juego. El juego es una actividad, como otras, perfectamente lícita. Sin embargo, partiendo del respeto a la libertad individual para jugar o abstenerse de hacerlo, no puede dejar de considerarse que del juego, como de tantas otras actividades humanas, pueden derivar y de hecho se derivan diversos efectos nocivos o situaciones de peligro que exigen el establecimiento por parte de los poderes políticos de determinados límites y la fijación de algunas normas de comportamiento.

Por ello, la actividad normativa de aquéllos debe ir dirigida a garantizar el pacífico desarrollo de la actividad de juego, a defender la seguridad jurídica de las personas que intervienen en el mismo, a proteger a quienes puedan ser dañados en su salud o economía por la actividad del juego y, en fin, a adecuar ésta a la realidad social y económica que la rodea.

III

La necesidad de una norma con rango de ley para concretar los referidos límites y establecer medidas de control deriva, principalmente, de dos circunstancias; la primera es el hecho de que las limitaciones que suelen acompañar el juego, más estrechas que en otros tipos de actividad, afectan a la libertad de empresa, reconocida como derecho fundamental en la Constitución y sujeta por ello a la reserva legal. La segunda circunstancia es la exigencia constitucional de que el régimen sancionador que debe garantizar la efectividad de las normas legales quede establecido precisamente por normas de tal rango.

IV

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Ley Foral se dirige a sentar las definiciones generales sobre el juego y sus distintas modalidades; a establecer el principio de previa autorización administrativa como medio más idóneo de llevar a cabo el control de la actividad; a señalar los lugares donde pueden desarrollarse los diversos tipos de juego; a regular las empresas que pueden hacerse cargo de su gestión, estableciendo una serie de requisitos mínimos para asegurar la eficacia y transparencia de aquélla; a señalar las personas cuyo acceso a locales de juego debe restringirse o prohibirse, y, finalmente, a establecer las facultades de intervención y sanción de las autoridades administrativas.

Por ultimo, debe tenerse presente que el juego no es sino una parte de la materia más amplia de espectáculos públicos y actividades recreativas; por ello, las disposiciones de esta Ley Foral, centradas en las características propias y específicas del juego, deberán complementarse con las de dicha materia.

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y en general de cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, en función del resultado de un acontecimiento futuro o incierto, independientemente de la incidencia que en él tenga la habilidad de los participantes o el mero azar.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.

Asimismo, se excluyen las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

Artículo 2. Juegos autorizables.

1. Para que un juego pueda ser autorizado es requisito indispensable su inclusión previa en el Catálogo de Juegos y Apuestas elaborado en Navarra, en el que se especificarán las denominaciones de los juegos y apuestas, sus modalidades, los elementos necesarios para su práctica y las reglas de desarrollo de los mismos;

2. Los juegos que se incluirán en el Catálogo citado en el apartado anterior serán:

a) El juego del bingo en sus distintas modalidades.

b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego.

c) Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

d) El juego de boletos y loterías.

e) Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

3. Los juegos no incluidos en el Catálogo tendrán la consideración legal de prohibidos con todas las consecuencias y el dinero, efectos y material vinculado a ellos será objeto de comiso.

4. La práctica de los juegos y apuestas habrá de realizarse en todo caso con material previamente homologado por el órgano competente, y tendrá la consideración de material de comercio restringido.

Artículo 3. Autorizaciones.

1. La organización, explotación y práctica de cualquiera de los juegos o apuestas permitidas requerirá la previa autorización administrativa. Esta autorización se otorgará siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente.

En los casos en que el juego se practique en un local específicamente dedicado al mismo, la autorización precitada será requisito previo y quedará supeditada a la licencia municipal de actividad.

2. Las autorizaciones podrán concederse para actividades a realizar en uno o varios actos, bien para un período de tiempo, renovable, en su caso, por la Administración, bien por un período indefinido;

3. No podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos o apuestas regulados por esta Ley Foral quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenados mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la autorización.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna causa de la incapacidad con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

Las previsiones contenidas en las letras a), b) y c) alcanzarán a las personas jurídicas en las que alguno de sus accionistas o partícipes se encuentren incursos en alguno de dichos supuestos.

4. Las autorizaciones no podrán cederse ni explotarse a través de tercera persona. Únicamente podrán transmitirse en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y siempre previo conocimiento de la Administración Pública.

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas y la aprobación de los reglamentos específicos de cada juego incluido en el mismo.

2. El Gobierno de Navarra podrá planificar la actividad de juego dentro de la Comunidad Foral, con criterios de reducir, diversificar y no fomentar su hábito, estableciendo en su caso:

a) Número máximo de autorizaciones o de locales autorizados para determinados juegos.

b) Aforo mínimo, máximo o ambos de los locales destinados al juego.

c) Zonas o lugares en los que no se autorizarán determinados juegos.

d) Distancias mínimas entre locales dedicados al juego.

3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral la concesión de las autorizaciones señaladas en esta Ley Foral y la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.

4. Se reconocerá preferencia, en la concesión de autorizaciones para explotación de los juegos regulados en los párrafos d) y e) del apartado 2 del artículo 2 de esta Ley Foral , a las instituciones, entidades, organizaciones o colectivos de beneficencia o constituidos por disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.

Artículo 5. Publicidad del juego.

La publicidad del juego o de las apuestas que vaya dirigida a incitar la participacion de los posibles jugadores queda expresamente prohibida en todo lugar exterior a los propios locales, así como en los medios de comunicación.

No obstante, se establecerán reglamentariamente los casos en que se permitirá, con carácter excepcional, la publicidad meramente informativa.

CAPÍTULO II. De los distintos juegos, sus requisitos y locales para su práctica

Artículo 6. Requisitos de los juegos.

Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 7. Salas de Bingo.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las salas autorizadas expresamente al efecto y con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego en número y condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.

Artículo 8. Máquinas de juego Nota de Vigencia.

1. Son máquinas de juego aquellas que, cumpliendo con las características y límites que se establezcan reglamentariamente, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego o en función del azar, un premio.

2. Además se considerarán también como máquinas de juego, aquellas para las que, por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, así se establezca por el Departamento de Presidencia e Interior, siempre que no estén afectadas por alguna de la exclusiones contempladas en el apartado siguiente.

3. Quedan excluidas de esta Ley Foral las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o venta de productos, mercancías o servicios, siempre que el valor del dinero depositado coincida con el precio de venta indicado en la máquina para los mismos, y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar, así como las máquinas meramente recreativas que no den premio directo o indirecto alguno, salvo la posibilidad de repetir el tiempo de uso.

Artículo 9. Requisitos de las máquinas de juego.

1. Las máquinas de juego citadas en el artículo anterior deberán cumplir para su explotación, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.

b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica y la placa de identidad de la máquina que reglamentariamente se establezcan.

c) Contar con la autorización de explotación.

2. Las condiciones para autorizar la instalación de las máquinas en un local determinado se establecerán reglamentariamente.

Artículo 10. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

Las máquinas de juego podrán instalarse:

a) En los salones de juego destinados específicamente a la explotación de máquinas de juego y, eventualmente, de otros juegos que se autoricen.

b) En las salas de bingo.

c) En los establecimientos de hostelería que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no podrá instalarse más de una máquina por local.

Artículo 11. Apuestas.

1. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento deportivo previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

2. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones como deporte rural, frontones y similares y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria.

Artículo 12. Juego de boletos y loterías.

1. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán el premio en metálico, el cual necesariamente deberá permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre con indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

2. Son loterías los juegos en los que se conceden premios en metálico en aquellos casos en que el número o números expresados en el billete o boleto en poder del jugador coincidan en todo o en parte con el que se determine a través de un sorteo celebrado en la fecha que determine el billete o boleto.

Artículo 13. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero. Las combinaciones aleatorias deberán tener una finalidad publicitaria.

CAPÍTULO III. De las empresas titulares de las autorizaciones, personal empleado, directores, partícipes, accionistas y de los usuarios

Artículo 14. Empresas de juego.

1. La organización y explotación de juegos o apuestas únicamente podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en los Registros que, en su caso, se determinen.

2. Los titulares de las autorizaciones para la práctica y organización de juegos y apuestas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta. Las fianzas que se establezcan tendrán como límite máximo el 10 por 100 del volumen de operaciones realmente realizado en el ejercicio inmediato anterior o del estimado como previsible, en atención a los medios humanos y materiales a utilizar cuando se trate de empresas de nueva creación. Dichas fianzas responderán con carácter universal frente a las responsabilidades económicas que se generen como consecuencia de la actividad de la empresa de juego.

3. Los empresarios de juego estarán asimismo obligados a facilitar al Gobierno de Navarra toda la información que éste recabe, a fin de cumplir con sus funciones de control, coordinación y estadística.

De esta información quedarán excluidos los datos personales de los usuarios de las salas de juego.

4. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.

5. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, la cual comprobará si la transmisión incide en alguno de los casos señalados en el artículo 3 apartado 3 .

Artículo 15. Entidades titulares de salas de bingo.

Podrán ser titulares de salas de bingo:

a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.

b) Las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades anónimas laborales y cooperativas de trabajo, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo, ostenten la nacionalidad española, tengan su capital totalmente desembolsado en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente y dividido en acciones nominativas. La cuantía máxima del capital exigible será equivalente al 90 por 100 de la inversión prevista.

Artículo 16. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados de titularidad propia o ajena sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.

2. Tendrán tal consideración las personas naturales o jurídicas que, previamente autorizadas, sean inscritas en el correspondiente registro, una vez que hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones que se establezcan. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo la forma de Sociedad Anónima, su capital deberá estar dividido en acciones nominativas.

Artículo 17. Del personal que realiza su actividad en empresas de juego.

1. Las personas que realicen una actividad profesional en empresas dedicadas a la gestión y a la explotación de juego o apuestas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.3 de la presente Ley Foral .

b) No haber sido sancionadas administrativamente, mediante resolución firme, en una ocasión en los últimos dos años inmediatamente anteriores por alguna de las faltas tipificadas como graves o muy graves, en esta Ley Foral, o dos faltas en los últimos cinco años.

2. Las personas citadas en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del documento profesional que expedirá el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral por plazos máximos de cinco años renovables. Dicho documento puede ser revocado por acuerdo motivado de la autoridad que lo conceda.

3. Las empresas de juego deberán comunicar al Gobierno de Navarra los datos que reglamentariamente se establezcan sobre las personas que presten sus servicios en ellas.

Artículo 18. De los directores, partícipes y accionistas de empresas de juego.

Las personas que ostenten cargos Administrativos, Gerentes o Apoderados, sean o no accionistas o partícipes de empresas de juego o apuestas, así como los accionistas o partícipes deberán cumplir los requisitos indicados en el apartado primero del artículo anterior.

Artículo 19. Usuarios.

1. Los menores de edad, así como cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental no podrán practicar juegos, usar máquinas de juego con premio ni participar en apuestas. No se les permitirá la entrada en los locales o salas que específicamente se dediquen al juego, así como tampoco a los que por decisión judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados, ni a los que pretendan entrar portando armas y objetos que puedan utilizarse como tales.

2. En ningún caso podrán participar en los juegos y apuestas autorizados los titulares o accionistas de la empresa, su personal directivo y empleados, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

3. Se podrá prohibir por el Gobierno de Navarra la entrada a locales de juego a quienes hayan sido sancionados por infracción a las disposiciones de esta Ley Foral o reglamentos que la desarrollen, así como a quienes lo soliciten voluntariamente, o respecto de quienes lo soliciten sus familiares con dependencia económica directa.

4. Los titulares de los establecimientos de juego habrán de solicitar autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a las salas de juego diferentes de las mencionadas en este artículo.

5. Los locales de juego deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

6. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos existirá un libro de reclamaciones a disposición de los jugadores y funcionarios públicos que se determine.

CAPÍTULO IV. Del régimen sancionador

Artículo 20. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en esta Ley Foral.

2. Se aplicarán también a la materia de juego las infracciones previstas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas en aquellos aspectos no contemplados por esta Ley Foral.

3. Las infracciones en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 21. Infracciones muy graves:

Son infracciones muy graves:

a) La organización o explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos.

b) La fabricación, comercialización, instalación o explotación de elementos de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto.

c) La transmisión de las autorizaciones concedidas, incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley Foral.

d) La participación como jugadores directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas o partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquéllos en línea directa de primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

e) La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.

f) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren juegos y apuestas.

g) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

h) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

i) La vulneración de las normas y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

j) La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas de las autorizadas.

k) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego carentes de la correspondiente autorización.

l) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.

m) Instalar máquinas en número que exceda al autorizado.

n) La reiteración o reincidencia en infracciones graves.

Artículo 22. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Permitir el acceso a locales de juego a personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley Foral así como la llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o de control de entrada.

b) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego o apuestas por debajo de los límites establecidos, o proceder a cualquier transferencia no comunicada a la Administración de las acciones o participaciones.

c) Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el Catálogo sin la correspondiente autorización.

d) Negar a los órganos competentes la información necesaria para un adecuado control de las actividades de juegos y apuestas.

e) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

f) No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecida por la presente Ley Foral, así como aquellos que en el desarrollo de la presente norma y disposiciones complementarias se establezcan.

g) No conservar en el local los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen la presente Ley Foral.

h) Realizar la transmisión de máquinas de juego sin la autorización correspondiente.

i) Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros contables exigidos en la correspondiente reglamentación de juego.

j) La reiteración o reincidencia en infracciones leves.

Artículo 23. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley Foral, reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen y complementen, no señalados como faltas graves o muy graves.

Artículo 24. Reincidencia y reiteración.

1. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción, se hubiese sido sancionado por otra de la misma índole.

2. Existe reiteración cuando, al cometer la infracción, se hubiese sido sancionado por otra de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

3. La cancelación de las anotaciones de infracción una vez cumplidos los plazos de prescripción impedirá la apreciación de la reincidencia o reiteración.

4. La cancelación a que se refiere el apartado anterior, se producirá de oficio cuando concurran los siguientes requisitos:

a) No haber infringido disposiciones de esta Ley Foral durante los plazos señalados en el párrafo c).

b) Tener satisfechas las sanciones y responsabilidades civiles en que pudiera haber incurrido con anterioridad.

c) Haber transcurrido el plazo de seis meses para las infracciones leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, computados desde la fecha en que se hizo firme la resolución sancionadora.

Artículo 25. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

2. En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos de juego o apuestas o en locales donde haya máquinas de juego, por directivos, administradores o personal empleado en general, serán asimismo responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquéllos presten sus servicios.

Artículo 26. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a) Las muy graves, desde 5.000.000 hasta 100.000.000 pesetas.

b) Las graves, desde 500.000 hasta 5.000.000 pesetas.

c) Las leves, desde 10.000 hasta 500.000 pesetas.

2. El Gobierno podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

3. En los casos de infracciones graves y muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones:

a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la celebración, organización o explotación de juegos y apuestas.

b) Clausura temporal o definitiva del establecimiento donde tenga lugar la explotación del juego o apuestas o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego. Cuando la actividad principal que se ejerciera en el local no fuera la de juego, no se impondrá la sanción de clausura.

c) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuesta o, en su caso, para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

d) Comiso, y cuando la sanción sea firme la destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

4. Las sanciones por faltas muy graves serán impuestas por el Gobierno de Navarra, así como las accesorias que supongan la revocación definitiva de las autorizaciones administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas, y por el Consejero de Presidencia e Interior en el caso de las faltas graves y leves.

5. Para la graduación de la sanción se atenderá a las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, así como a la transcendencia económica y social de la acción y a la reincidencia o reiteración, en su caso.

6. Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración o a los perjudicados, que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.

Artículo 27. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

2. Prescribirá también la infracción cuando el expediente sancionador quede paralizado durante más de tres meses por causas imputables a la Administración, salvo que la paralización sea consecuencia de lo previsto en el artículo 29 de esta Ley Foral.

Artículo 28. Procedimiento sancionador.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves se seguirá el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo . Será órgano competente para incoar el procedimiento aquel que lo sea para imponer la sanción o, en su caso, el que se determine reglamentariamente.

2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán a través del siguiente procedimiento:

a) El acta o denuncia de los agentes de la autoridad será notificada al presunto responsable, con la advertencia de que en el plazo de diez días podrá alegar lo que estime pertinente para su defensa y proponer, en su caso, las pruebas que considere oportunas.

b) Examinadas las alegaciones del interesado y practicadas, en su caso, las pruebas solicitadas por éste o las que se consideren necesarias a juicio del órgano competente para imponer la sanción, adoptará éste la resolución que proceda.

c) Contra la resolución que adopte el órgano competente podrá imponer el recurso administrativo que proceda.

3. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar el cierre de los establecimientos en que se practique el juego, así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para su práctica.

Los agentes de la autoridad que intervengan podrán por sí mismos adoptar como medida cautelar urgente la incautación o precinto de máquinas de juego no autorizadas y de otros materiales utilizados para la práctica de juegos no autorizados. Dicha medida deberá ser ratificada por el órgano competente para incoar el expediente sancionador.

Artículo 29. Infracciones penales.

Cuando en la incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviera conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial correspondiente o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

Artículo 30. De la inspección del juego y de las apuestas.

1. Los funcionarios de la Administración Foral de Navarra a los que se encomienda el control de la Inspección del Juego y las Apuestas en el ámbito de la Comunidad Foral tendrán la consideración de agentes de la autoridad, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente, con las facultades que reglamentariamente se determinen.

2. Los funcionarios de inspección y control del juego están facultados para examinar los locales, máquinas, documentos y todo lo que pueda servir de información para el mejor cumplimiento de sus tareas.

3. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección tendrán la obligación de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspección.

Disposición Transitoria Primera

1. Los Reglamentos a los que hace referencia esta Ley Foral serán aprobados por el Gobierno de Navarra en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la misma.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto el Gobierno de Navarra no dicte los reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral, seguirán en vigor las disposiciones vigentes en todo aquello que no se le opongan.

Disposición Transitoria Segunda

Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovación posterior se realizará con arreglo a las disposiciones de esta Ley Foral.

Las autorizaciones que no tuviesen señalado plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral. Se exceptúan las autorizaciones de explotación de máquinas de juego.

Disposición Transitoria Tercera

Las entidades titulares de autorizaciones para explotar salas de bingo que a la entrada en vigor de esta Ley Foral realicen la gestión a través de empresas de servicios, podrán continuar con dicha forma de explotación durante el plazo de cinco años. Pasado dicho tiempo, deberán asumir directamente la gestión de las salas o, en caso contrario, se considerará revocada la autorización.

Disposición Transitoria Cuarta

Los establecimientos de hostelería donde a la entrada en vigor de esta Ley Foral hubiera instaladas dos máquinas de juego tipo B podrán conservar ese número de máquinas durante el plazo que reglamentariamente se determine, que se extenderá como máximo hasta el día 30 de junio de 1990. Con posterioridad a la fecha que se determine, únicamente podrán conservar una de ellas o instalar una sola máquina en lugar de las anteriores.

Disposición Final Primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley Foral, y para distribuir entre sus órganos las facultades que ésta le atribuye.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Gobierno de Navarra

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