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LEY FORAL 23/1983, DE 11 DE ABRIL, DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 47 - 15/04/1983



  TÍTULO I. DEL GOBIERNO DE NAVARRA O DIPUTACIÓN FORAL

  CAPÍTULO I. Naturaleza, composición y constitución

  CAPÍTULO II. ATRIBUCIONES

  CAPÍTULO III. Funcionamiento

  CAPÍTULO IV. Relaciones entre el Gobierno y el Parlamento

  CAPÍTULO V. Cese


  TÍTULO II. DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA O DIPUTACIÓN FORAL

  CAPÍTULO I. Elección, nombramiento y toma de posesión

  CAPÍTULO II. Atribuciones

  CAPÍTULO III. Estatuto personal

  CAPÍTULO IV. Cese y sustitución


  TÍTULO III. DE LOS CONSEJEROS O DIPUTADOS FORALES

  CAPÍTULO I. Nombramiento y toma de posesión

  CAPÍTULO II. Atribuciones

  CAPÍTULO III. Estatuto personal

  CAPÍTULO IV. Cese y sustitución


  TÍTULO IV. LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL

  CAPÍTULO I. Organización

  CAPÍTULO II. Régimen de las disposiciones reglamentarias y de las resoluciones administrativas

  Sección 1ª. Disposiciones generales

  Sección 2ª. Disposiciones reglamentarias

  Sección 3ª. Resoluciones administrativas


Preámbulo

El pacto entre el Gobierno de la Nación y la Diputación Foral de Navarra por el que se desarrolla reintegra y amejora el Régimen Foral de Navarra, previa aprobación del Parlamento Foral, fue incorporada al ordenamiento jurídico con carácter de Ley Orgánica tramitada en procedimiento especial de lectura única por las Cortes Generales y sancionada por el Rey.

Este Pacto Ley, realizado al amparo de la Constitución , representa un importante avance en la evolución del Régimen Foral vía ésta elegida por Navarra para desarrollar sus legítimos derechos de autogobierno y autonomía.

La Ley Orgánica sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , establece la necesidad de desarrollar su contenido por medio de una serie de Leyes Forales que expresamente cita las cuales deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento de Navarra.

El artículo 25 de dicha Ley Orgánica establece que una Ley Foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación así como el Estatuto de sus miembros. El artículo 30.2 determina que el Presidente de la Diputacion designa y separa a los Diputados forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las funciones que se determinen en una Ley Foral.

Por último, el artículo 49 dispone que corresponde a Navarra, en virtud de su régimen foral, la competencia exclusiva para la regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como la regulación del régimen jurídico de la Diputación Foral de su Administración y de los Entes públicos dependientes de la misma.

Dar cumplimiento a los referidos preceptos, con respeto absoluto a lo pactado y contribuir a la reforma y modernización del Régimen Foral es el propósito de la presente Ley.

TÍTULO I. DEL GOBIERNO DE NAVARRA O DIPUTACIÓN FORAL

CAPÍTULO I. Naturaleza, composición y constitución

Artículo 1

El Gobierno es el órgano colegiado que, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y dirige la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

El Gobierno se compone del Presidente y de los Consejeros o Diputados Forales.

Artículo 3

El Gobierno quedará constituido una vez que los Consejeros hayan tomado posesión de su cargo, en la forma establecida en el artículo 34 de esta Ley Foral .

CAPÍTULO II. ATRIBUCIONES

Artículo 4

1. Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

2. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

3. Corresponde asimismo al Gobierno la facultad revisora en materia administrativa y económico-administrativa, previa a la judicial.

El Gobierno podrá delegar el ejercicio de dicha facultad en el Tribunal Administrativo de Navarra.

Artículo 5

El Gobierno velará especialmente por la defensa de la integridad del Régimen Foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

Artículo 6

El Gobierno está legitimado para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, así como para personarse ante el mismo en todos los asuntos que afecten a Navarra, todo ello de conformidad con lo establecido en las leyes.

Artículo 7

El Gobierno ejercerá las competencias que, en materia de Administración Local, le atribuye el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

Artículo 8

Corresponde asimismo al Gobierno;

a) La ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

b) Designar representantes para la Junta de Cooperación prevista en el artículo 69 de la Ley orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

c) Designar a los representantes de la Comunidad Foral en cualesquiera organismos o instituciones, públicas, o privadas, sin perjuicio de las competencias propias del Parlamento.

Artículo 9

Previa autorización del Parlamento el Gobierno tienen facultad para:

a) Emitir Deuda Pública, constituir avales o garantías y contraer crédito.

b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

Artículo 10

Corresponde al Gobierno:

a) Establecer los objetivos políticos generales de la Comunidad Foral.

b) Aprobar los proyectos de la ley foral y someterlos a la deliberación del Parlamento.

c) Aprobar los proyectos de Presupuestos Generales de Navarra y someterlos a la deliberación del Parlamento.

d) Ordenar la realización de gastos, de conformidad con lo establecido en las leyes.

e) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.

f) Aprobar los Proyectos de Cuentas Generales de Navarra y someterlos a la deliberación del Parlamento.

g) Administrar el patrimonio de Navarra conforme a lo establecido en la correspondiente ley foral.

h) Retirar del Parlamento, conforme a lo establecido en su Reglamento, los proyectos a que se refieren los apartados b), c) y f) de este artículo.

i) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente del Gobierno se proponga plantear ante el Parlamento.

j) Dictar Decretos Legislativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

k) Aprobar, mediante Decreto Foral, los reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes forales.

l) Aprobar, mediante Decreto Foral y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral , los reglamentos necesarios para la ejecución de las Leyes y disposiciones del Estado relativas a aquellas materias cuya ejecución corresponde a Navarra.

ll) La alta dirección e inspección de la Administración de la Comunidad Foral y de las entidades y empresas públicas dependientes de la misma.

m) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral que se determinan en la presente Ley Foral.

n) Ejercer, a través de su Presidente, el mando supremo de la Policía Foral.

ñ) Ejercer cualesquiera otras facultades y competencias que le atribuyan las Leyes.

CAPÍTULO III. Funcionamiento

Artículo 11

1. Las sesiones del Gobierno serán convocadas por el Presidente quien establecerá, asimismo, el orden del día de las mismas.

2. Las sesiones no podrán iniciarse ni celebrase válidamente sin la presencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y la mitad de los Consejeros.

3. Los Acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

4. Se entenderá alcanzada la mayoría simple cuando el número de votos a favor sea superior al de votos en contra. Las abstenciones así como los votos nulos o en blanco no serán computados.

5. Los empates serán dirimidos por el Presidente o quien legalmente le sustituya.

6. Se extenderá un acta de las sesiones, en la que se harán constar los asuntos debatidos y los Acuerdos adoptados.

Artículo 12

1. Los miembros del Gobierno, aun después de haber cesado en su cargo, estarán obligados a guardar secreto de las deliberaciones y votaciones habidas en las sesiones.

2. Los documentos que se sometan a la consideración del Gobierno tendrán carácter reservado hasta que éste acuerde hacerlos públicos.

Artículo 13

El Gobierno aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 14

El Presidente podrá autorizar la presencia de expertos en las sesiones del Gobierno. Será aplicable a dichos expertos lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley Foral.

CAPÍTULO IV. Relaciones entre el Gobierno y el Parlamento

Artículo 15

El Presidente y los demás miembros del Gobierno responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

Artículo 16

Las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento se ajustarán a lo establecido en el Capítulo Quinto del Título Primero de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

CAPÍTULO V. Cese

Artículo 17

El Gobierno cesará tras la celebración de elecciones para el Parlamento de Navarra, cuando éste le niegue su confianza al Presidente o apruebe una moción de censura, o por dimisión, inhabilitación por sentencia firme o fallecimiento del Presidente.

Artículo 18

El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

TÍTULO II. DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA O DIPUTACIÓN FORAL

CAPÍTULO I. Elección, nombramiento y toma de posesión

Artículo 19

El Presidente del Gobierno será elegido por el Parlamento de Navarra.

Artículo 20

1. Dentro de los diez días siguientes a la constitución del Parlamento, su Presidente, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá al Parlamento un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. La sesión de investidura del candidato propuesto deberá convocarse, al menos con tres días de antelación y se desarrollará de Acuerdo con las siguientes normas;

a) El candidato expondrá ante el Parlamento el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitar la confianza de la Cámara.

b) A continuación, se celebrará un debate sobre dicho programa, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Cámara, o, en su defecto, en las disposiciones que, a tal fin, dicte la mesa de la misma.

c) Finalmente, se procederá a la votación nominal y secreta, mediante papeletas.

3. Para resultar investido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

4. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación que se iniciará cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que, para resultar investido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de Parlamento.

5. De no obtenerse tampoco dicha mayoría, se procederá a una tercera votación, que se iniciará cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que, para resultar investido, el candidato deberá obtener el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Parlamento.

Se entenderá alcanzada la mayoría simple siempre que el número de votos a favor sea superior al de votos en contra no computándose a estos efectos las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos.

6. De no obtenerse tampoco dicha mayoría, se procederá a una cuarta votación, que se iniciará cuarenta y ocho horas después de la anterior, en la que, para resultar investido, el candidato deberá obtener, de acuerdo con lo establecido en el apartado precedente, el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Parlamento.

Si en la cuarta votación el candidato no resultase investido, dentro de los cinco días naturales siguientes se propondrá al Parlamento un nuevo candidato, cuya investidura se ajustará a lo establecido en los apartado anteriores.

7. El Presidente del Parlamento propondrá al Rey el nombramiento del candidato que a tenor de los dispuesto en los apartados anteriores, resulte investido de la confianza de la Cámara.

8. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación ningún candidato hubiera resultado investido, el Presidente del Parlamento propondrá al Rey el nombramiento del candidato que designe el partido político, federación de partidos, agrupación o coalición electoral que cuente con mayor número de escaños. En caso de empate en el número de escaños, el candidato será designado por el partido, federación de partidos, agrupación o coalición electoral, cuya lista hubiera obtenido el mayor numero de votos Nota de Vigencia.

Artículo 21

El Real Decreto de nombramiento del Presidente del Gobierno se publicará en los “Boletines Oficiales” del Estado y de Navarra.

Artículo 22

1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial del Estado”, el Presidente del Gobierno prestará ante el Presidente del Parlamento juramento o promesa de respetar, mantener y mejorar el régimen foral de Navarra, acatar la Constitución y las leyes y cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

2. Una vez prestado el juramento o promesa a que se refiere el apartado anterior, el Presidente del Gobierno tomará posesión de su cargo.

CAPÍTULO II. Atribuciones

Artículo 23

El Presidente designa y separa a los Consejeros y dirige la acción del Gobierno.

Artículo 24

Corresponde asimismo al Presidente:

a) Establecer las directrices generales de la acción del Gobierno y asegurar la debida coordinación entre los departamentos.

b) Representar al Gobierno.

c) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Gobierno y fijar el orden del día de las mismas.

d) Promulgar los Decretos Forales acordados por el Gobierno y ordenar su publicación en el “Boletín Oficial” de Navarra.

e) Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

f) Nombrar, de entre los Consejeros. hasta dos Vicepresidentes.

g) Acordar la sustitución de los Consejeros en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de esta Ley Foral .

h) Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza sobre su programa de actuación.

i) Representar a la Comunidad Foral, en sus relaciones con el Estado, con las Comunidades Autónomas y con cualesquiera otras entidades públicas o privadas.

j) Promulgar en nombre del Rey las leyes forales, ordenar su publicación en el “Boletín Oficial” de Navarra y remitirlas a la Presidencia del Gobierno de la Nación para su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

k) Ordenar la publicación en el “Boletín Oficial” de Navarra del nombramiento de presidente del Tribunal Superior de Justicia.

l) Ejercer cuantas otras facultades y competencias le atribuyan las leyes.

CAPÍTULO III. Estatuto personal

Artículo 25

1. El Presidente ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Navarra.

2. Recibirá el tratamiento de Excelencia y se le rendirán los honores que corresponden a su cargo.

3. En los Presupuestos Generales de Navarra se fijarán la retribución y los gastos de representación del Presidente del Gobierno.

Artículo 26

1. El Presidente designará y cesará libremente al personal de su Gabinete, dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. Dicho personal, que realizará exclusivamente funciones de asistencia o asesoramiento, tendrá, en todo caso, carácter eventual y cesará en su cargo cuando lo haga el Presidente.

Artículo 27 Nota de Vigencia

El Presidente del Gobierno no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del cargo de Parlamentario Foral ni cualquier otra función pública que no derive de su condición de Presidente, ni actividad profesional, mercantil o industrial alguna.

Artículo 28

La responsabilidad criminal del Presidente irá exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 29

El Presidente del Gobierno responde ante el Parlamento de su gestión política en la forma establecida en el artículo 15 de esta Ley Foral .

CAPÍTULO IV. Cese y sustitución

Artículo 30

1. El Presidente del Gobierno cesará como consecuencia de:

a) La celebración de elecciones para la renovación del Parlamento.

b) La denegación de una cuestión de confianza.

c) La aprobación de una moción de censura.

d) Dimisión.

e) Sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.

f) Fallecimiento.

2. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, cuyo nombramiento se realizará en la forma que se determina en los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral .

3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y d) del apartado 1, se procederá inmediatamente al nombramiento de un nuevo Presidente de acuerdo con lo establecido en los artículo 20 y 21 de esta Ley Foral . No obstante el Presidente cesante continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

4. En el supuesto previsto en el párrafo c) del apartado 1 el Presidente del Parlamento lo pondrá en conocimiento del Rey, quien nombrará Presidente del Gobierno al candidato propuesto en la moción aprobada. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones el Presidente cesante.

5. En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 1, se procederá inmediatamente al nombramiento de un nuevo Presidente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley Foral . Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente, el Presidente cesante será sustituido en el ejercicio de sus funciones, según el siguiente orden de prelación:

1.º Por el vicepresidente del Gobierno que corresponda.

2.º Por uno de los Consejeros designado por el Presidente

3.º Por uno de los Consejeros siguiendo el orden de la mayoría de edad.

6. El Presidente en funciones no podrá, en ningún caso, ser objeto de moción de censura ni plantear la cuestión de confianza.

Artículo 31

Cuando el Presidente cesare en su cargo tendrá derecho al tratamiento y honores, protección de su seguridad personal y prestación económica que reglamentariamente se determine.

Artículo 32

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Gobierno, se observará, en orden a sus sustitución interina en el ejercicio de sus funciones, lo establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta Ley Foral.

TÍTULO III. DE LOS CONSEJEROS O DIPUTADOS FORALES

CAPÍTULO I. Nombramiento y toma de posesión

Artículo 33

1. Los Consejeros serán nombrados por el Presidente del Gobierno, mediante Decreto Foral que se publicará en el “Boletín Oficial” de Navarra.

2. El número de Consejeros no podrá ser inferior a siete ni superior a once.

3. En el Decreto Foral de nombramiento de los Consejeros deberá consignarse el departamento de la Administración de la Comunidad Foral cuya titularidad se les asigne.

4. De entre los Consejeros, el Presidente podrá designar hasta dos Vicepresidentes que le sustituirán, por su orden, en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 30 y en el artículo 32 de esta Ley Foral.

Artículo 34

Los Consejeros tomarán posesión de su cargo una vez que hayan prestado ante el Presidente del Gobierno el juramento o promesa a que se refiere el artículo 22.1 de esta ley Foral .

CAPÍTULO II. Atribuciones

Artículo 35

Los Consejeros son miembros del Gobierno de Navarra y titulares de su respectivo departamento.

Artículo 36

1. Los Consejeros ejercen las facultades que les corresponden como miembros del Gobierno.

2. En relación con las materias propias de la competencia de su respectivo departamento, corresponde a los Consejeros:

a) Someter a la aprobación del Gobierno los anteproyectos de Ley Foral y los proyectos de Decreto Foral.

b) Ejercer, mediante Orden Foral, la potestad reglamentaria.

c) Dictar resoluciones administrativas.

d) Autorizar gastos y pagos, de conformidad con lo establecido en las leyes.

3. Corresponde asimismo a los Consejeros:

a) Representar a su departamento

b) Ejercer la jefatura del personal de su departamento y la iniciativa, dirección e inspección de todas las unidades y organismos autónomos adscritos al mismo.

c) Proponer al Gobierno los proyectos de Decreto Foral relativos a la estructura y organización de su departamento.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos de su departamento y someterlo al Gobierno para su incorporación al Proyecto de Presupuestos Generales de Navarra.

e) Proponer al Gobierno el nombramiento y el cese de los cargos de su departamento que deban ser designados por Decreto Foral.

f) Resolver las cuestiones de competencia que surjan entre las distintas autoridades de su departamento y promover conflictos de atribuciones con otros departamentos.

g) Ejercer cualesquiera otras facultades y competencias que les atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 37

1. Los Consejeros podrán delegar el ejercicio de sus atribuciones en los Directores Generales, o en su defecto, en los Directores de Servicio de sus respectivos departamentos.

2. En ningún caso serán objeto de delegación:

a) Las facultades que correspondan a los Consejeros en cuanto miembros del Gobierno.

b) El ejercicio de la potestad reglamentaria.

3. Los actos delegados se considerarán como dictados por el órgano delegante que, en cualquier momento, podrá revocar la delegación otorgada.

4. La delegación de funciones y su revocación deberán publicarse en el “Boletín Oficial” de Navarra, excepto cuando tenga por objeto la representación en actos oficiales.

CAPÍTULO III. Estatuto personal

Artículo 38

1. Los Consejeros recibirán el tratamiento de Ilustrísimo y les serán rendidos los honores que les correspondan en razón de su cargo.

2. En los Presupuestos generales de Navarra se fijarán la retribución y los gastos de representación de los Consejeros.

Artículo 39

1. Los Consejeros designarán y cesarán libremente al personal de sus respectivo Gabinetes, dentro de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. Dicho personal, que realizará exclusivamente funciones de asistencia y asesoramiento, tendrá en todo caso, carácter eventual y cesará en su cargo cuando lo haga el Consejero respectivo.

Artículo 40

Los Consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidades y aforamiento a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley Foral .

Artículo 41

Los Consejeros responden de su gestión política en la forma establecida en el artículo 15 de esta Ley Foral .

CAPÍTULO IV. Cese y sustitución

Artículo 42

1. El cese de los Consejeros se producirá:

a) Cuando así lo disponga el Presidente mediante Decreto Foral.

b) Cuando el Parlamento apruebe una moción de censura o deniegue una cuestión de confianza, en la forma establecida en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral .

c) Cuando se produzca el cese del Presidente.

d) Por dimisión.

e) Por sentencia firme que implique su inhabilitación para el cargo.

f) Por fallecimiento.

2. Los Consejeros cesantes tendrán los derechos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 43

En caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal, los Consejeros serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente.

TÍTULO IV. LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL

CAPÍTULO I. Organización

Artículo 44

La Administración de la Comunidad Foral, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

Artículo 45

1. Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Foral son el Gobierno, su Presidente y los Consejeros.

2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad Foral se hallan bajo la dependencia del Presidente del Gobierno o del Consejero correspondiente.

Artículo 46

1. La Administración de la Comunidad Foral se organiza en los siguientes departamentos:

Presidencia e Interior.

Economía y Hacienda.

Administración Local.

Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Educación y Cultura.

Sanidad y Asistencia Social.

Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

Agricultura, Ganadería y Montes.

Industria, Comercio y Turismo.

Trabajo y Bienestar Social.

2. La creación o extinción de los departamentos de la Comunidad Foral se llevará a cabo, en su caso, mediante Ley Foral.

3. La modificación de su denominación o de sus competencias así como la transferencia de servicios de un departamento a otro deberán ser aprobadas, en su caso, por el Gobierno mediante Decreto Foral.

4. Los departamentos estarán bajo la superior dirección de un Consejero que ejercerá, en relación con las materias propias de su competencia, las atribuciones que se le reconocen en el artículo 36 de esta Ley Foral .

5. El Consejero de la Presidencia ejercerá dichas atribuciones en relación con:

a) el régimen jurídico y retributivo del personal de la Administración de la Comunidad Foral, sin perjuicio de las funciones de jefatura que, en relación con el personal a su servicio, corresponden a los demás Consejeros.

b) Los servicios o actividades de interés común de todos los departamentos.

c) Cualesquiera otras materias que sean competencia de la Comunidad Foral y no correspondan a otros departamentos.

Artículo 47

1. Cada departamento se estructura en servicios y puede tener adscritos organismos autónomos.

2. Los servicios se pueden agrupar en Direcciones Generales, al frente de las cuales habrá un Director General que asumirá la jefatura superior de los correspondientes servicios.

Los Directores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente, percibirán las retribuciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias, determine el Gobierno y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 27 de esta Ley Foral .

Artículo 48

1. Los servicios son unidades orgánicas a las que corresponde el ejercicio de bloques de competencias de naturaleza homogénea.

2. Los directores de los servicios serán nombrados y cesados por el Gobierno, a propuesta de los respectivos Consejeros. El nombramientos se efectuará por libre designación entre funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 49

1. Los servicios pueden estructurarse en secciones o negociados.

2. Las secciones son órganos internos de funcionamiento cuya competencia comprende un sector de las funciones correspondientes al servicio en que se integran.

Las jefaturas de las secciones serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral y serán provistas mediante la convocatoria de concurso de méritos.

3. Los negociados son órganos internos que realizan tareas de instrucción y tramitación de expedientes y trabajos propios de un determinado sector de actividad.

Las jefaturas de los negociados serán desempeñadas por funcionarios pertenecientes o adscritos a la Administración de la Comunidad Foral y serán provistas mediante la convocatoria de concurso de méritos.

Artículo 50

1. Compete al Gobierno, dentro de las consignaciones presupuestarias, y a propuesta del Consejero correspondiente:

a) La aprobación de la estructura orgánica de cada uno de los departamentos.

b) La creación, modificación y supresión de los organismos autónomos y de las unidades orgánicas superiores a negociado.

2. Corresponde a los Consejeros la creación, modificación y supresión de los negociados de su respectivo departamento.

CAPÍTULO II. Régimen de las disposiciones reglamentarias y de las resoluciones administrativas

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 51

Las disposiciones reglamentarias y las resoluciones administrativas se dictarán e impugnarán de Acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Artículo 52

1. Las disposiciones reglamentarias y las resoluciones administrativas dictadas por el Gobierno son susceptibles de recurso de reposición que, en cualquier caso, agota la vía administrativa.

2. Contra los actos dictados por los restantes órganos de la Administración de la Comunidad Foral y por los organismos autónomos de la misma procederá el recurso de alzada ante el Gobierno.

Artículo 53

El Gobierno y, en su caso, el Tribunal Administrativo resolverán los recursos de reposición y de alzada a que se refiere el artículo anterior.

Sección 2ª. Disposiciones reglamentarias

Artículo 54

La jerarquía normativa de las disposiciones generales dictadas en ejercicio de la potestad reglamentaria serán las siguientes:

1.º Decretos Forales aprobados por el Gobierno.

2.º Órdenes Forales dictadas por los Consejeros.

Artículo 55

Adoptarán la forma de Decreto Foral:

1.º Las disposiciones reglamentarias del Gobierno que serán firmadas por el Presidente y por el Consejero o Consejeros que hubieren formulado la correspondiente propuesta.

2.º Las resoluciones del Presidente que serán firmadas por él mismo.

Artículo 56

Las disposiciones reglamentarias de los Consejeros revestirán la forma de Orden Foral y serán firmadas por el Consejero correspondiente.

Artículo 57

1. Los proyectos de normas reglamentarias que deben aprobarse mediante Decreto u Orden Foral serán elaborados por el órgano que determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación.

2. El Consejero competente podrá someter los proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo aconseje y no existan razones para su urgente tramitación.

El plazo de información pública no será inferior a veinte días, a partir de la publicación del correspondiente proyecto en el “Boletín Oficial” de Navarra.

Durante dicho plazo podrán formular alegaciones los ciudadanos y las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley.

Artículo 58

1. Los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse por el Gobierno mediante Decreto Foral se elevarán a la Presidencia a los efectos de su inclusión en el orden del día de la correspondiente sesión del Gobierno.

2. Las normas reglamentarias aprobadas por los Consejeros mediante Orden Foral se remitirán al Departamento de Presidencia a los efectos de su publicación en el “Boletín Oficial” de Navarra.

Artículo 59

Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan los de otras de superior rango jerárquico o se opongan a lo establecido por la Ley.

Artículo 60

Las normas reglamentarias no podrán establecer penas ni imponer tributos o exacciones parafiscales. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas salvo en los casos expresamente autorizados por una ley.

Artículo 61

Las normas reglamentarias serán publicadas en el “Boletín Oficial” de Navarra y entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el mismo, salvo cuando en ellas se establezca un plazo distinto.

Sección 3ª. Resoluciones administrativas

Artículo 62

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37 y 51 de esta Ley Foral, las resoluciones administrativas serán dictadas por el Consejero competente por razón de la materia o por el órgano de gobierno del correspondiente organismo autónomo.

Artículo 63

Las resoluciones administrativas adoptarán la misma forma que las normas reglamentarias cuando sean dictadas por el Gobierno, el Presidente o los Consejeros.

Artículo 64

Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria aunque aquéllas tengan un rango formal igual o superior a ésta.

Disposición Adicional Única

1. Las actuales unidades administrativas de la Diputación Foral serán adscritas, mediante Decreto Foral, al departamento que, por razón de materia, corresponda.

La Actual Secretaría General será adscrita, con nivel orgánico de Dirección General, al departamento de la Presidencia.

Las actuales Direcciones serán adscritas, con nivel orgánico de servicio, al departamento correspondiente.

2. Una vez efectuada la adscripción, el Gobierno de Navarra aprobará la estructura orgánica de cada departamento y, sin perjuicio de los derechos económicos adquiridos por los actuales funcionarios, proveerá las direcciones o jefaturas de las distintas unidades orgánicas, de conformidad con lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición Final Única

Conforme a lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral , la modificación o derogación de la presente Ley Foral requerirá mayoría absoluta para su aprobación en una votación final sobre el conjunto del Proyecto.

Gobierno de Navarra

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