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REAL DECRETO DE 15 DE DICIEMBRE DE 1840, DE CONFIRMACIÓN PROVISIONAL DE LOS FUEROS DE NAVARRA

Gaceta 16/12/1840



Exposicion

Por la ley de 25 de Octubre de 1839 fueron confirmados los fueros de las provincias Vascongadas y Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional. En la misma se dispuso que el Gobierno, tan pronto como la oportunidad lo permitiese, y oyendo antes á las provincias Vascongadas y Navarra, propusiese á las Córtes la modificacion indispensable que en los mencionados fueros reclamaba el interés de las mismas, conciliado con el general de la nacion y la Constitucion de la Monarquía, resolviendo entre tanto provisionalmente y en la forma y sentido expresados las dudas y dificultades que pudieran ofrecerse, dando de ello cuenta á las Córtes.

La Regencia, al encargarse del Gobierno, cuidó ante todas cosas de examinar el estado en que este importante asunto se encontraba, y ha adoptado las medidas oportunas para restablecer la unidad constitucional incompatible con ciertos abusos que en aquellas provincias se habían introducido. Penetrada de que nada interesaba mas para evitar conflictos que formalizar la modificacion de los fueros, porque solo así podria haber una regla fija á que atenerse en los casos que ocurriesen, continuó los trabajos empezados con este objeto; y despues de varias y detenidas conferencias con los comisionados de la Diputacion de Navarra, ha logrado el arreglo apetecido, conciliando los intereses de aquella provincia con los de la nacion, y salvando la unidad constitucional, que es el principio vital de la ley en que fueron confirmados los mismos fueros.

El Ministro que suscribe no puede menos, al referir estos hechos, de hacer especial mencion de la buena fe con que la provincia de Navarra, su Diputacion y los comisionados de ella se han presentado desde que empezó á tratarse de este asunto, y durante las conferencias que para su arreglo definitivo se han tenido. Animados del mas vivo deseo de identificarse con la nacion de que naturalmente forma parte aquella provincia, sus exigencias han sido siempre racionales y prudentes; jamás han insistido en las que se les manifestaba eran opuestas al principio de la unidad, y en todo han demostrado de un modo inequivoco su españolismo, y que no fué mentido, ni encubrió siniestras miras el abrazo de Vergara. El que suscribe se complace en pagarles este justo tributo de aprecio y agradecimiento, y hace votos porque su noble, franca y leal conducta sea imitada, terminando así desavenencias que jamás debiera haber entre los que de buena fe se proponen hacer el bien del pais, y conciliar intereses que no pueden ni deben estar en contradiccion.

Concluido el arreglo con los comisionados, y sin embargo de que sus poderes eran mas que suficientes para que ningun otro requisito ni solemnidad fuesen necesarios, se creyó oportuno remitirlo á la Diputacion para su aprobacion; y los mismos comisionados con fecha de ayer dicen lo que sigue:

Excmo. Sr.: Tenemos el honor de trasladar á V. E. la siguiente comunicacion de la Diputacion provincial de Navarra que recibimos en este dia.

“Esta Diputacion provincial ha recibido el oficio de V. SS. fecha 7 del presente, y del Excmo. Sr. Secretario de Estado del Despacho de la Gobernacion de la Península con el concierto definitivamente acordado para modificar los fueros de esta provincia, firmado con la misma fecha por dicho Sr. Excmo. Examinado este interesante documento con la reflexion que corresponde á su importancia, la Diputacion no puede menos de aprobarlo en todas sus partes, por hallarlo conforme y arreglado á los intereses particulares del país que representa, y á los generales de la nacion; Al mismo tiempo se complace en manifestar á V. SS. su gratitud por el celo y acierto con que han desempeñado tan árdua comision, y les autoriza para que, trasladando desde luego al Gobierno esta aprobacion del concierto, se proceda en su consecuencia á formalizarlo como corresponde. Dios, &c. Pamplona 10 de Diciembre de 1840. La Diputacion provincial de Navarra.-Señores comisionados por Navarra para la modificacion de fueros”.

Al mismo tiempo creemos deber poner en conocimiento de V. E. que con esta fecha pedimos á la Diputacion provincial de Navarra una copia firmada por todos sus individuos del concierto de modificacion de los fueros de aquella provincia, que firmado por V. E. obra en poder de dicha Diputacion. Dios, &c. Madrid 14 de Diciembre de 1840. Excmo. Sr.-Fausto Galdiano.-

Fulgencio Barrera.

En tal estado cree el Ministro que suscribe que la Regencia, usando de las facultades que al Gobierno se concedieron en el art. 2.º de la ley citada, para que provisionalmente y en el sentido y forma en ella expresados, resolviese las dudas y dificultades que pudieran ofrecerse, á fin de que las provincias Vascongadas y Navarra entrasen desde luego en el goce de sus fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, hasta que las Córtes determinasen sobre la modificacion de ellos qué habia de proponérseles está en el caso de poner en ejecucion inmediatamente lo convenido, dando cuenta á su tiempo á las mismas Córtes. Así se evitarán lo más antes posible los males de que el estado actual es causa, y tanto la nacion como aquella provincia empezarán á sentir los ventajosos resultados de el nuevo órden que debe establecerse. Es además de una utilidad manifiesta que, antes de formular el proyecto de ley que á las Córtes debe presentarse, se ensayen las variaciones concertadas á fin de que la experiencia dé á conocer cualquiera defecto que tengan ú obstáculo que á ellas se oponga, y la ley pueda hacerse con todos los datos y conocimientos que son la mejor garantía del acierto y estabilidad de las disposiciones legislativas. Con este objeto, pues, propongo á la Regencia provisional el siguiente proyecto de decreto. Madrid 15 de Diciembre de 1840. Manuel Cortina. DECRETO:

(En 15.) La Regencia provisional del Reino, en uso de la autorizacion concedida al Gobierno en la ley de 25 de Octubre de 1839 , y para que pueda tener desde luego efecto la confirmacion de los fueros de Navarra en ella contenidos, sin perjuicio de la unidad constitucional, se ha servido decretar lo siguiente:

Artículo 1

Provisionalmente, y hasta tanto que se verifique la modificacion de los fueros por medio de una ley, se observarán en Navarra las disposiciones siguientes:

MINISTERIO DE LA GUERRA

Gobierno militar

1.ª El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, al cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno supremo, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demas provincias, sin que nunca tenga el título de Virey ni las atribuciones que estos han ejercido.

MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA

Administracion de justicia

2.ª La Administracion de Justicia de Navarra, en la parte dispositiva, seguirá en los mismos términos que en la actualidad, hasta tanto que teniéndose en consideracion las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en toda la Monarquía.

3.ª En la parte orgánica y de procedimientos será en todo conforme á lo establecido ó que se establezca para los demas Tribunales de la Nacion, sujetándose á las variaciones que el Gobierno supremo estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse en la capital de la provincia la Audiencia.

4.ª El Tribunal supremo de Justicia tendrá sobre los Tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdiccion que ejerce sobre todos los del Reino, segun las leyes vigentes ó que en adelante se establecieren.

5.ª El Gobierno, en la provision de plazas de Magistrados y Jueces de Navarra, tendrá presente por ahora, y en la forma que lo estime, la conveniencia y aun necesidad de que sean conocedores de su legislacion privativa.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION

Ayuntamientos

6.ª Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que se adopten en lo sucesivo para toda la nacion.

7.ª Las atribuciones de los Ayuntamientos relativas á la administracion económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputacion provincial con arreglo á su legislacion especial.

8.ª En todas las demas atribuciones, los Ayuntamientos estarán sujetos á la ley general.

Diputacion provincial

9.ª Habrá una Diputacion provincial que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor poblacion, y dos por las de Pamplona y Estella que la tienen mayor; pudiendo hacerse en esto la variacion consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

10. La eleccion de los vocales de la Diputacion deberán verificarse por las reglas generales con arreglo á las leyes vigentes ó que se adopten para las demas provincias.

Pero los Diputados de Navarra no podrán renunciar, y todos sus individuos recibirán una asignacion módica de los fondos de la provincia, como antiguamente la percibian los de fuera de Pamplona, en atencion á las mayores atribuciones y su constante permanencia en las juntas.

11. La Diputacion provincial, en cuanto á la administracion de productos de los propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercia el Consejo de Navarra y la Diputacion del Reino; y además las que siendo compatibles con estas tengan ó tuvieren las restantes Diputaciones provinciales de la Monarquía.

12. En los expedientes sobre la enajenacion de fincas é imposicion de gravámenes sobre los bienes de los pueblos y de la provincia, el Jefe político ejercerá en Navarra, oyendo á la Diputacion, las atribuciones que por las leyes generales del reino estén reservadas al Gobierno.

13. En todas las demas atribuciones la Diputacion provincial de Navarra estará sujeta á la ley general.

14. La Diputacion provincial de Navarra será presidida siempre por la autoridad superior política nombrada por el Gobierno.

15. La vicepresidencia corresponderá siempre al vocal decano.

Gobierno político

16. Existirá en Navarra una autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes civiles de las demas provincias con las modificaciones expresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir nunca ningun mando militar.

Montes y pastos

17. No se hará ninguna novedad en el goce de los montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes con arreglo á lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

Servicio militar

18. Siendo obligacion de todos los españoles defender á su patria con las armas en la mano cuando fueren llamados por la ley, Navarra, como todas las demas provincias del reino, está obligada en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios ó extraordinarios del ejército á presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputacion los medios de llenar este servicio.

MINISTERIO DE HACIENDA

Aduanas

19. Se trasladan las aduanas del Ebro á la frontera de los Pirineos, sujetándose á los aranceles generales que rijan en las demas aduanas de la Monarquía bajo las condiciones siguientes:

20. Que de la contribucion directa se separe á disposicion de la Diputacion provincial, ó en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demas atenciones que tienen consignada sobre sus actuales tablas, y un tanto por ciento anual para la amortizacion de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año comun del de 1829 al de 1833, ambos inclusive.

21. Que aun cuando las aduanas de las provincias Vascongadas no se trasladen á sus costas y fronteras, los puertos de San Sebastian y Pasages queden habilitados para la exportacion de los productos nacionales é importacion de los extranjeros, con sujecion á los aranceles generales que rijan.

22. Que los contraregistros se han de colocar á cuatro ó cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guias ni de practicar ningun registro en otra parte despues de pasados aquellos, si esto fuere conforme con el sistema general de aduanas.

23. Que verificada la traslacion de las aduanas á la frontera, se sobreeserá en todas las causas de contrabando que se hallen pendientes, indultando á los encarcelados como lo permitan las leyes.

Tabaco

24. La venta del tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno como en las demas provincias del reino, abonando á su Diputacion ó en su defecto reteniendo esta de la contribucion directa la cantidad de 87.537 rs. anuales con que está gravada para darle el destino correspondiente.

Sal

25. Siendo insostenible, despues de trasladadas las aduanas en Navarra, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del Gobierno; este se hará cargo de las salinas de Navarra, prévia la competente indemnizacion á los dueños particulares á quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.

Precedida la regulacion de los consumos de cada pueblo, la Hacienda pública suministrará á los Ayuntamientos de los mismos la sal que anualmente necesitaren aquellos al precio de coste y costas que pagarán dichos Ayuntamientos en los plazos y forma que determine el Gobierno.

26. Si los consumidores necesitaren mas cantidad que la arriba asignada, la recibirán al precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.

27. En cuanto á la exportacion de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demas provincias, con sujecion á las formalidades establecidas.

Papel sellado

28. Continuará como hasta aquí la exencion de no usarlo, de que Navarra está en posesion.

Pólvora y azufre

29. El estanco de estos artículos continuará en Navarra en la misma forma que actualmente se halla establecido.

Rentas provinciales y derechos de puertos

30. No se extenderán á Navarra estas contribuciones indirectas mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles, y que en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas.

Contribuciones

31. Navarra pagará además de las contribuciones antes expresadas por única contribucion directa la cantidad de reales 1.800,000 anuales que proporcionalmente á su riqueza le corresponde de la suma que las de dicha clase importan hoy.

Se abonarán á su Diputacion provincial 300,000 rs. anuales de los expresados 1.800,000 por gastos de recaudacion y quiebras que quedan á su cargo.

Culto y clero

32. La dotacion del culto y clero en Navarra se arreglará á la ley general y á las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecucion.

Artículo 2

En cumplimiento de lo mandado en la misma ley de 25 de Octubre de 1839, se dará cuenta de esta determinacion á las próximas Córtes.

Artículo 3

Con arreglo á las bases indicadas, y sin perjuicio de hacer de comun acuerdo cualquiera variacion que la experiencia hiciese necesaria, se formulará el correspondiente proyecto de ley para presentarlo á las próximas Córtes.

Artículo 4

Se comunicará este decreto á los demas Ministerios, para que por parte de todos tenga entero y cumplido efecto. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente para su cumplimiento.-El Duque de la Victoria, Presidente.-En Palacio á 15 de Diciembre de 1840. A D. Manuel Cortina.

Gobierno de Navarra

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