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LEY FORAL 1/2012, DE 23 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA LA RENTA DE INCLUSIÓN SOCIAL Nota de Vigencia

BON N.º 24 - 03/02/2012



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Régimen sancionador


  CAPÍTULO III. Procedimiento Nota de Vigencia


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, otorga a la Comunidad Foral de Navarra en su artículo 44 competencia exclusiva en materia de asistencia social, y en su virtud el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales . En dicha ley foral se contemplaban los apoyos económicos como medida de actuación conducente a fomentar la integración o reinserción social de las personas en situación de marginación o exclusión.

Mediante Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, se regulan las prestaciones individuales y familiares en materia de servicios sociales , y se establece por primera vez en la Comunidad Foral de Navarra la prestación de renta básica, a la que define como una prestación destinada a hogares unipersonales y unidades familiares, consistente en la percepción de determinados ingresos económicos que garanticen la cobertura de sus necesidades prioritarias.

El Plan de Lucha contra la Exclusión Social del Gobierno de Navarra, ratificado por el Parlamento el 5 de febrero de 1999, establece la necesidad de una renta basica más acorde con las características de los hogares navarros que la precisan, garantizando unos ingresos mínimos a estas familias en situación de pobreza extrema, ya que sin ellos difícilmente puede pensarse en avanzar en la incorporación social de sus miembros.

En este sentido, la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales , proclama el acceso de la ciudadanía navarra a una renta básica a fin de que pueda disfrutar plenamente de todos sus derechos. En su articulado se establece la cuantía de esta renta básica y las obligaciones de las personas beneficiarias de la misma, facultando al Gobierno de Navarra para desarrollar su contenido, desarrollo que se produce mediante el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, regulador de la renta básica .

Posteriormente, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales , califica la renta básica como prestación garantizada, en el sentido de ser exigible ante la Administración Pública como derecho subjetivo por las personas destinatarias que cumplan los requisitos específicos de acceso a la misma.

Por último, el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General , y la Ley Foral 13/2008, de 2 de julio, de modificación de la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales , han completado, hasta la fecha, la regulación de esta prestación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Esta prestación que nació con el objeto de atender a personas en exclusión social y como recurso orientado a cubrir las necesidades estrictamente básicas de dichas personas, procurando la incorporación social de las mismas y de las unidades familiares en las que están integradas, ha sufrido una desvirtuación de su objeto y de los originales destinatarios a raíz de la actual crisis económica. Gran parte de los nuevos perceptores de la renta básica acceden a la prestación no por encontrarse en situación de exclusión social, sino porque han perdido su empleo y agotado las prestaciones y subsidios por desempleo.

A estas personas, que coyunturalmente perciben la prestación de renta básica y que en ningún caso se les puede considerar como “excluidas sociales”, hay que dotarlas de instrumentos adecuados diferentes a los utilizados en la inclusión social, con la finalidad de que obtengan lo que realmente demandan, que no es otra cosa que la reinserción laboral o una mejora de el empleo, no estando, por tanto, incluida su situación en el ámbito de aplicación de esta ley foral.

Las ayudas destinadas al colectivo de desempleados que han agotado el cobro de las prestaciones y subsidios por desempleo, se regularán de forma singular, independiente y específica mediante el oportuno decreto foral.

La actual realidad social requiere un replanteamiento del programa de la prestación de renta básica y corrobora la necesidad de un cambio normativo que establezca dos itinerarios dirigidos a distintos perceptores. Uno, para las unidades familiares en situación de exclusión social y que demandan una prestación económica finalista que satisfaga sus necesidades básicas y les ayude a integrarse socialmente, y otro, para personas que han quedado en situación de desempleo y sin derecho a prestaciones y subsidios laborales. Se trata de buscar un sistema más justo y ecuánime, adecuado a la nueva realidad social, con el fin de atender a los principios de solidaridad sostenible y equidad.

Estas circunstancias justifican la redacción de una nueva norma que regule y actualice la prestación de renta básica, a partir de ahora denominada renta de inclusión social, con el objetivo de atender a un segmento de la población navarra que se encuentra en situación de exclusión social.

Consecuentemente, la presente norma, que regula la prestación de renta de inclusión social, establece las condiciones de acceso a la misma, define de forma específica los conceptos y situaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la prestación y regula los criterios de excepcionalidad para el acceso a la prestación, desarrollando los derechos y las obligaciones de las personas beneficiarias de la misma.

Asimismo, la ley foral recoge el Acuerdo de Incorporación, incluyendo como novedad más reseñable en relación con la regulación anterior, la distinción entre Acuerdo de Incorporación Social y Acuerdo de Incorporación Sociolaboral. El Acuerdo de Incorporación Social estará dirigido a aquellas personas que se encuentren en situación de exclusión social duradera en el tiempo o cuando su inclusión social no se juzgue viable a través de la inserción laboral, y el Acuerdo de Incorporación Sociolaboral, estará destinado a aquellas personas que se encuentren en situación de exclusión social transitoria, susceptible de ser superada mediante acciones conducentes a su inserción laboral.

En cuanto a la estructura, la ley foral se divide en dos capítulos: el primero regula las disposiciones generales relativas a la renta de inclusión social, como son el objeto y carácter de la prestación, las personas beneficiarias, los requisitos de acceso, las cuantías y los periodos de percepción, las obligaciones que debe asumir el beneficiario de la misma en el Acuerdo de Incorporación y las causas de extinción. En el segundo, se regula un régimen sancionador propio para la renta de inclusión social, en el que las infracciones, las acciones u omisiones tipificadas en la ley foral y las sanciones se adapten específicamente a los comportamientos antijurídicos que se produzcan en relación con esta prestación, en lugar de aplicar en todo caso el régimen sancionador establecido en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales , destinado, en mayor parte, a actuaciones antijurídicas realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro de el ámbito de aplicación de dicha ley foral, sin perjuicio de la supletoriedad de la misma y de que el procedimiento sancionador siga los cauces generales establecidos en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .

La ley foral se concibe con el objetivo esencial de hacer de la renta de inclusión social una prestación más equitativa, adaptada a las nuevas necesidades y demandas sociales, e incorporando mayor seguridad jurídica en su acceso, tramitación y aplicación de su régimen sancionador.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definición de la prestación.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular el derecho a una prestación económica periódica, así como establecer las medidas de incorporación social y los procesos y programas que favorezcan la incorporación laboral, con el fin de prevenir la exclusión de las personas y las unidades familiares, modificar las situaciones de exclusión y fomentar la inclusión social y la incorporación laboral Nota de Vigencia.

2. La renta de inclusión social tiene carácter complementario y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, los cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a su solicitud.

2 bis. La renta de inclusión social será intransferible y, por tanto, no podrá:

a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.

b) Ser objeto de cesión total o parcial.

c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación Nota de Vigencia.

3. Esta prestación garantizada se reconocera con el alcance y en los términos establecidos en esta ley foral, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 2. Personas beneficiarias de la prestación.

1. Serán beneficiarias de la prestación las personas pertenecientes a unidades familiares que se encuentren en una situación de exclusión social y que cumplan los requisitos previstos en esta ley foral y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

1 bis. A estos efectos, se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella, unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y, en su caso, las personas que convivan con aquella y que mantengan con ella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o hasta el primero de afinidad Nota de Vigencia.

2. Con carácter general cada unidad familiar sólo podrá percibir una renta de inclusión social.

En el caso de que un mismo domicilio fuera compartido por dos o más unidades familiares, la suma total de las prestaciones concedidas simultáneamente no podrá ser superior a una vez y media la cuantía que correspondería a una sola unidad familiar con igual número de miembros. Dicha cuantía se prorrateará entre las unidades familiares convivientes en función de los miembros que integran cada una.

Artículo 3. Requisitos de acceso a la prestación Nota de Vigencia.

1. Los requisitos de acceso para la percepción de la renta de inclusión social se establecerán reglamentariamente, debiendo exigirse al menos los siguientes:

a) Ser mayor de 18 años y menor de 65 años, o tener 65 años o más con cargas familiares, o ser menor de 18 años emancipado con hijos menores a su cargo.

b) Residir legalmente en territorio español.

Se incluirá a aquellas unidades familiares que se hayan visto privadas de la residencia legal como consecuencia de la pérdida de empleo siempre que cumplan con el resto de requisitos exigidos.

c) Residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, se contemplarán las ausencias de hasta dos meses cuando la persona se haya desplazado de la Comunidad Foral de Navarra por razones de salud propia o de familiares cercanos, por causas derivadas de la busqueda de empleo o por motivos de violencia de género, siempre que estén previamente notificadas y justificadas.

d) Haber residido, antes de la entrada en vigor de esta Ley Foral, más de diez años en la Comunidad Foral de Navarra. En este caso no es necesaria la residencia efectiva en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la solicitud.

e) Que los recursos económicos de la unidad familiar en el último semestre sean, en cómputo mensual, inferiores a la cuantía de la renta de inclusión social que le correspondería a la misma.

f) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones Públicas competentes las prestaciones, pensiones o subsidios de toda índole que pudieran corresponderles por derecho, incluido el ejercicio de las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones por alimentos y/o compensatorias.

2. Excepcionalmente, mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de política social y por causas objetivamente justificadas en el expediente, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que constituyan unidades familiares en las que, aun no cumpliendo la totalidad de los requisitos establecidos en el apartado anterior de este artículo, concurran circunstancias objetivas que las coloquen en situaciones de necesidad.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, podrán ser beneficiarias de la prestación aquellas personas que se encuentren en situación de necesidad y en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, estableciéndose los siguientes supuestos excepcionales de acceso:

a) Excepciones al requisito de residencia legal:

1. Unidades familiares con hijos e hijas menores de 16 años con residencia en la Comunidad Foral anterior al 31 de diciembre de 2012 y cuyos miembros cuenten, a su vez, con residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses anteriores a la fecha de solicitud.

2. Unidades familiares que se hallen viviendo en la Comunidad Foral con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y que cuenten, a su vez, con residencia continuada y efectiva en Navarra de, al menos, veinticuatro meses anteriores a la fecha de la solicitud y que habiendo trabajado en la Comunidad Foral de Navarra se han visto privadas de la residencia legal como consecuencia de la pérdida de empleo.

b) Excepciones al requisito de ingresos por renta:

Personas solas en situación de exclusión y con dificultades de incorporación sociolaboral acogidas por su unidad familiar, que carezcan de lugar de residencia propio o pasen a convivir con hermanos y/o progenitores en el mismo domicilio, a consecuencia de procesos de desarraigo social debidos, entre otras causas, a toxicomanías, enfermedad mental u otro tipo de trastornos graves que dificultan la incorporación laboral.

c) Unidades familiares que estén participando en programas o actuaciones de integración social en materia de vivienda y hayan suscrito un contrato de integración social con alguna de las entidades calificadas como colaboradoras de los Programas de Vivienda de Integración Social (VIS) y Vivienda de Alquiler Social (VAIS), hasta su finalización.

d) Unidades familiares en las que uno de sus miembros se encuentre en un proceso intensivo de inserción sociolaboral inconcluso en un servicio de incorporación sociolaboral gestionado directa o indirectamente por alguna de las Administraciones Públicas de Navarra.

e) Personas que se hallen en recursos de acogida de la Comunidad Foral realizando itinerarios de reincorporación sociolaboral tras el abandono del ejercicio de la prostitución.

Artículo 4. Cuantías Nota de Vigencia.

1. El importe de la prestación de la renta de inclusión social será el resultado de relacionar los importes establecidos para la misma con los ingresos de la unidad familiar y el número de personas que la componen, de acuerdo con la siguiente escala:

a) 1 persona: 100 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

b) 2 personas: 120 por 100 del SMI.

c) 3 personas: 130 por 100 del SMI.

d) 4 personas: 140 por 100 del SMI.

e) 5 ó más personas: 150 por 100 del SMI.

El importe de la renta de inclusión social, por tanto, será la cantidad necesaria para completar los recursos económicos mensuales de la unidad familiar hasta alcanzar la resultante de aplicar las anteriores cantidades.

2. Los importes mínimos se establecerán reglamentariamente.

Artículo 5. Periodo de percepción Nota de Vigencia.

1. La concesión de la renta de inclusión social se realizará por el departamento competente en materia de política social, y tendrá con carácter general una duración de doce meses, renovables por períodos similares hasta un máximo de treinta y seis meses.

2. Excepcionalmente, mediante orden foral del titular de dicho departamento y previo informe favorable de la Comisión de valoración de inclusión social, podrán superar el periodo máximo de percepción establecido en el apartado anterior aquellos solicitantes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando el cuidado de los miembros menores de dieciséis años de edad y que formen parte de la unidad familiar impida excepcional y transitoriamente la incorporación laboral del solicitante y del resto de los miembros adultos.

b) Cuando en la unidad familiar concurran situaciones de salud graves y/o sobrevenidas que dificulten la realización de cualquier actividad laboral retribuida por parte del solicitante y del resto de los miembros adultos de la misma.

c) Cuando uno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en un proceso intensivo de inserción sociolaboral inconcluso en un servicio de incorporación sociolaboral público, que cuente con informe favorable a la prórroga, que no excederá de seis meses.

d) Cuando la persona beneficiaria se encuentre en situación de desempleo al finalizar el plazo legal de los treinta y seis meses, y tras ser valorado por el departamento correspondiente, esta renta podrá ser prorrogada por el tiempo necesario.

e) Cuando el solicitante sea mayor de 60 años y se encuentre en dificultades, debido a su edad, para acceder al mercado de trabajo.

f) Cuando se trate de personas carentes de apoyos familiares y afectivos con deterioro generalizado de su situación vital, que han vivido una trayectoria de desarraigo social por diferentes causas, como las toxicomanías, la enfermedad mental u otro tipo de trastornos graves que dificultan la incorporación laboral.

3. En los casos de renovación extraordinaria más allá de treinta y seis meses, el importe de la prestación completará los recursos económicos mensuales hasta el 100 por 100 del importe previsto para la unidad familiar en el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 6. Obligaciones de las personas beneficiarias Nota de Vigencia.

Las personas beneficiarias de la prestación de la renta de inclusión social deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Destinar la renta de inclusión social a la finalidad para la que ha sido otorgada.

b) Administrar responsablemente los recursos disponibles con el fin de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.

c) Residir de forma efectiva y continuada en Navarra durante todo el periodo de percepción de la prestación, pudiendo, una o varias personas de la unidad familiar beneficiaria de la renta básica, ausentarse, saliendo de la Comunidad Foral de Navarra, por un periodo no superior a un mes en el plazo de un año, debiéndolo comunicar previamente al servicio social de base correspondiente.

d) Suscribir y cumplir el correspondiente acuerdo de incorporación.

e) Hacer valer, durante todo el periodo de percepción de la prestación, todo derecho a prestación de contenido económico que pudiera corresponder tanto a la persona solicitante como a cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

f) Mantenerse disponibles para el empleo, tanto la persona titular, como el resto de personas beneficiarias de la prestación que se encuentren en edad laboral, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los servicios sociales de base y/o equipos de incorporación sociolaboral, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.

g) Acudir a las entrevistas a las que sean citadas por los profesionales de los servicios sociales de base y del departamento competente en esta materia a efectos del seguimiento de su situación, con la periodicidad y en las condiciones señaladas en el acuerdo de incorporación.

h) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de la persona beneficiaria del cobro de la renta de inclusión social.

I) Escolarizar y garantizar la asistencia activa, continuada y permanente a los centros escolares de los menores pertenecientes a la unidad familiar durante la etapa obligatoria.

Artículo 7. Acuerdo de Incorporación Nota de Vigencia.

1. La concesión de la renta de inclusión social requiere la suscripción de un acuerdo de incorporación en el que se plasmen los compromisos adquiridos por las personas beneficiarias de la renta de inclusión social, así como el apoyo que prestará la Administración Pública para acompañar la ejecución del itinerario de inserción social o sociolaboral.

2. El acuerdo de incorporación podrá ser social o sociolaboral según las características, necesidades y posibilidades de las personas que componen la unidad familiar beneficiaria de la prestación y de los objetivos previstos en el acuerdo.

4. La Administración Pública tiene la obligación de ofertar programas adecuados a cada perfil que faciliten esa reincorporación así como hacer un seguimiento de los mismos o establecer acuerdos de colaboración en entidades sociales.

5. La situación de la unidad familiar del beneficiario determinará la suscripción del acuerdo de incorporación social o, en su caso, del acuerdo de incorporación sociolaboral.

6. Las partes intervinientes en el acuerdo de incorporación serán, por un lado, los servicios sociales de base o, en su caso, los equipos de incorporación sociolaboral a través de sus profesionales y, por otro, el solicitante y, si procede, las personas mayores de edad pertenecientes a la unidad familiar perceptora que, por encontrarse en situación de exclusión, sean susceptibles de beneficiarse de las acciones recogidas en el mismo.

También podrán intervenir en la elaboración y ejecución de los acuerdos de incorporación las entidades de iniciativa social que trabajan en el sector de la intervención social y sociolaboral en coordinación con los servicios sociales de base.

7. El acuerdo de incorporación se estructurará según las características, necesidades y posibilidades del solicitante y de las personas que componen su unidad familiar y deberá definir los objetivos a cumplir con el mismo, las actividades a realizar y la temporalización de las mismas.

8. Los acuerdos contemplarán las situaciones particulares teniendo en cuenta aquellas más directamente ligadas a la pérdida de empleo y al hecho de haber agotado las prestaciones y subsidios por desempleo, que aquellas otras situaciones en las que concurran otras circunstancias debidamente justificadas.

9. Se establecerán las medidas adecuadas para que las personas que agoten la prestación de la renta de inclusión social tengan preferencia en la incorporación al empleo social protegido, al empleo directo activo o a cualesquiera otras medidas de inserción laboral y fomento del empleo que pongan en marcha las Administraciones para favorecer la empleabilidad de los sectores de la población con más dificultades para el acceso al empleo, que estén en riesgo de exclusión o en situación de exclusión.

Artículo 8. Extinción del derecho a la prestación Nota de Vigencia.

La percepción de la prestación de renta de inclusión social se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por la finalización del periodo de concesión.

b) Por modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de tal forma que sitúen al beneficiario fuera de los requisitos exigidos para su percepción.

c) Por la falta de remisión del acuerdo de incorporación debidamente cumplimentado a la unidad administrativa correspondiente del departamento competente en materia de política social.

d) Por incumplimiento del acuerdo de incorporación.

e) Por la ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.

f) Por haber causado baja voluntaria o excedencia laboral o haber rechazado una oferta de empleo durante el periodo de percepción de la prestación.

g) Por incumplimiento de alguna de las obligaciones o requisitos establecidos.

h) Por fallecimiento del beneficiario, salvo en los supuestos de subrogación en otro miembro de la unidad familiar en la forma en que se regule reglamentariamente.

i) Por renuncia de la persona titular.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 9. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables las personas físicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en este capítulo.

Artículo 10. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas destinatarias de la prestación contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en la presente ley foral. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 11. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio de la persona titular, cualquier modificación de los ingresos percibidos o de los integrantes de la unidad familiar, aun cuando de cualquiera de dichos cambios no se derive percepción, modificación o conservación indebida de la renta de inclusión social.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de inclusión social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, aun cuando de dichas actuaciones no se derive la obtención o la conservación pretendida.

c) El incumplimiento por parte del beneficiario de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios, así como no seguir o no cumplir el programa establecido en el Acuerdo de Incorporación y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.

d) Las infracciones leves previstas en las letras c) y d) del artículo 85 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Reincidencia en falta leve.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de inclusión social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía inferior o igual al 100 por 100 de la cuantía máxima de la renta para la inclusión social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad familiar de las características de la persona infractora.

Artículo 13. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en falta grave.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía superior al 100 por 100 de la cuantía máxima de la renta de inclusión social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la persona infractora.

Artículo 14. Sanciones Nota de Vigencia.

1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de entre 100 a 300 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre 300 a 1.000 euros.

4. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 15. Régimen supletorio y procedimiento sancionador.

1. En lo no previsto en esta ley foral, será de aplicación supletoria el régimen sancionador previsto en la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre de Servicios Sociales .

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley foral será el establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Procedimiento Nota de Vigencia

Artículo 16. Características del procedimiento.

La tramitación de los expedientes de renta de inclusión social y del conjunto de prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales se llevará a cabo a través de un procedimiento de carácter abreviado y preferente.

En este sentido, la unidad administrativa responsable de la tramitación de los expedientes deberá valorar los mismos en un plazo máximo de dos meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la resolución del procedimiento.

Artículo 17. Sentido del silencio administrativo.

En aquellos supuestos en los que la resolución que finaliza el procedimiento no sea notificada en el plazo legalmente establecido, con carácter general, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud en uno de los registros oficiales del Gobierno de Navarra, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo positivo.

No obstante lo anterior, cuando el Departamento que tramita el expediente solicite documentación complementaria, por estar éste incompleto, el plazo comprendido entre dicha solicitud y la presentación oficial de la misma no se computará y, por tanto, suspenderá el plazo legalmente establecido.

Disposición Adicional Primera. Modificación de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra y de la normativa en materia de servicios sociales de Navarra.

1. Se modifica la letra b) del artículo 20 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra, que queda redactada de la siguiente forma:

“b) La prestación de renta de inclusión social.”

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, toda referencia a la prestación de renta básica que exista en las normas en materia de servicios sociales de Navarra se entenderá referida a la prestación de renta de inclusión social.

Disposición Adicional Segunda. Tramitación de expedientes.

La Administración de la Comunidad Foral deberá promover las actuaciones necesarias para desarrollar el diseño de nuevas herramientas de gestión informática y de coordinación con los Servicios Sociales de Base para agilizar la tramitación de los expedientes y la resolución de los mismos en los plazos establecidos normativamente.

Disposición Adicional Tercera. Subvenciones a la contratación directa de las personas perceptoras de la renta de inclusión social Nota de Vigencia.

El Departamento competente en materia de política social podrá destinar hasta el importe máximo de la renta de inclusión social que le pudiera corresponder a una persona solicitante sin ningún otro ingreso complementario, con cargo a la misma partida presupuestaria, bien a una entidad local pública, bien a una entidad privada sin ánimo de lucro o a una empresa, cuando la persona sea contratada por la entidad o empresa, por un periodo no inferior a seis meses y cuando dicha contratación suponga además un aumento neto de la plantilla, en el marco de la convocatoria de subvenciones que se adopte al efecto, mediante orden foral del Consejero de Políticas Sociales.

Disposición Adicional Cuarta. Compatibilidad con otras rentas Nota de Vigencia.

Las prestaciones establecidas en esta Ley Foral serán compatibles con la percepción de cualquier otra, de conformidad con la normativa en que se regule.

Disposición Transitoria Primera. Régimen transitorio de solicitudes de la prestación.

1. Las solicitudes de renta básica que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley foral se resolverán conforme a lo dispuesto en la misma, requiriéndose, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.

2. A partir de la entrada en vigor de esta ley foral, las solicitudes de renovación de las prestaciones de renta de inclusión social para los perceptores de renta básica, se tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en la misma, excepto el requisito de residencia continuada y efectiva del apartado c), del artículo 3 de la ley foral, que será de dieciocho meses.

Disposición Transitoria Segunda. Ayudas a desempleados que hubiesen agotado sus prestaciones y subsidios.

Mediante orden foral de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud se establecerán, con carácter transitorio, las condiciones y requisitos de acceso a ayudas destinadas al colectivo de desempleados que hubiesen agotado sus prestaciones y subsidios por desempleo, en tanto el Gobierno de Navarra no dicte el correspondiente decreto foral regulando definitivamente este tipo de ayudas.

Dicho decreto foral deberá ser aprobado en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

Disposición Derogatoria Única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley foral. En particular, queda expresamente derogado el Título III “Renta Básica” de la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, para una Carta de Derechos Sociales y el apartado 7. Renta básica del Área F del Anexo I. Prestaciones garantizadas del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General .

Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra aprobará mediante decreto foral el desarrollo reglamentario de la renta de inclusión social.

2. Hasta la entrada en vigor del decreto foral que desarrolle reglamentariamente la prestación de la renta de inclusión social, las excepciones contempladas en esta ley foral en el apartado 2, del artículo 3, relativas a los requisitos de acceso a la prestación y en el artículo 5, referente al plazo máximo de concesión, se establecerán mediante orden foral de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud.

Disposición Final Segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley foral.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Gobierno de Navarra

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